República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-008-2021-00086-02 Radicación interna: 4925 Proceso: Verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: María del Rosario Campo Vega Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 018-2023 de la fecha. 1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 2 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA formula demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C., a fin de que, previo trámite de un proceso verbal se declare que la demandada incumplió el contrato instrumentado en la póliza de seguro No. 930-15-994000000048 y, en consecuencia, que se la condene a pagar a favor de la demandante el valor correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente por valor de $323.226.360 al haberse ésta concretado y estructurado dentro de la vigencia de póliza. 2.1.1.2.
Se formularon las siguientes pretensiones: i) se ordene a la aseguradora demandada pagar el seguro de vida que ampara el riesgo de incapacidad total y permanente a la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, según Póliza No. 930-15-994000000048 con vigencia del día 24 de Abril de 2019 al 23 de Abril de 2020, por valor asegurado individual por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($323.226.360,oo); ii) Se indexe la suma indicada en el numeral anterior hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo; y, iii) se condene en costas y perjuicios a la parte demandada. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Mediante acta No. 022-2005 del 29 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora María del Rosario Campos Vega en un 51.58% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 14 de julio de 2005 por los diagnósticos de “ESPONDILO ARTROSIS DEGENERATIVA, ARTRITIS SERONEGATIVA, VÉRTIGO PERIFÉRICO Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL”.
Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 3 2.1.2.2 Mediante Resolución No. 16018 del 2006 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se le reconoce pensión de invalidez a la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA a partir del 14 de julio de 2005.
La anterior pensión de invalidez fue reliquidada y convertida a pensión de vejez a través de la Resolución No. 109911 de 2018, al cumplir la señora Campos Vega los requisitos de edad mínima para acceder a la misma. 2.1.2.3 A través de Actas del 02 de febrero de 2012 y 13 de enero de 2016, la señora MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se posesiona en el cargo de “EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE LA LEONERA DE LA COMUNA 58 DE MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA” para los periodos 2012-2015 y 2016-2019.
Labor de “carácter social” que no “presenta remuneración o pago de honorarios”. El Líder de grupo de administración de pólizas de seguros de la unidad administrativa especial de gestión de bienes y servicios de la Alcaldía de Santiago de Cali, certificó: “Que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.296.851 de Cali, para el periodo 2012 – 2019 se encontraba asegurada en las Pólizas Grupo Ediles bajo las cláusulas, amparos y condiciones de las compañías aseguradoras Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia.” 2.1.2.4 Durante las labores ejercidas como Edil de la Junta Administradora Local “el estado de salud de la señora MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se vio seriamente afectado, por lo cual procede a radicar solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA el día 29 de Noviembre de 2019, por el diagnostico de “ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA – COXARTROSIS BILATERAL – GASTRITIS, GONARTROSIS BILATERAL – MIALGIA/FIBROMIALGIA – TRAUMATISMO Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 4 DE MÚLTIPLES NERVIOS A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, LESIÓN FIBROCARTÍLAGO MUÑECA IZQUIERDA – LUMBALGIA Y ALTERACIÓN DISCO – DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO DE DIFÍCIL TRATAMIENTO”, siendo calificada mediante Dictamen No. 31296851-7663 del día 19 de Diciembre de 2019 con una pérdida de capacidad laboral en un 51.21% de origen común y con fecha de estructuración del día 03 de Diciembre de 2019”. 2.1.2.5 Con base en lo anterior, el 30 de diciembre de 2019, La Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA presentó reclamación a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con el fin de hacer efectivo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la Póliza Vida Grupo No. 994.000.000.048, donde el tomador es el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la asegurada es la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA en calidad de “EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO LA LEONERA DE LA COMUNA 58 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”. 2.1.2.6 Mediante Oficio No. OBSP-20-250-RUI-33463 del 31 de enero de 2020, La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA objetó la reclamación presentada por la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, en los siguientes términos: “(…) La póliza de Vida Grupo 994.000.000.048, cuyo tomador es el Municipio de Santiago de Cali, inició su vigencia el 24 de abril de 2019, fecha en la cual usted ingresó al grupo asegurado, con Aseguradora Solidaria de Colombia.
Ahora bien, el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, indica que usted para el año 2005, ya encontraba pensionada por invalidez por parte de Colpensiones, adicionalmente cuenta con una Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de fecha 29 de julio de 2005 con un 51.58% de P.C.L. (…) Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 5 Conforme lo enunciado, es claro que, la invalidez se encontraba configurada para el momento del inicio de vigencia de la póliza, siendo éste un hecho cierto que, de acuerdo con los postulados jurídicos precitados, no constituye riesgo y es por ende ajeno al contrato de seguros.
De igual manera, es importante resaltar que, a la fecha de la presente reclamación, las acciones derivadas del contrato de seguros que se pretende afectar han precluido de acuerdo con los términos de prescripción contenidos en el Artículo 1081 del Código de Comercio, respecto de dicho dictamen del año 2005. (…)” 2.1.2.7 La señora María del Rosario Campos Vega, fue valorada de manera particular por el médico laboral Doctor HERNANDO A. TORRES CORREA quien emite un concepto que “desvirtúa la manifestación de la compañía aseguradora cuando indica que “la invalidez se encontraba configurada para el momento del inicio de vigencia de la póliza””, en los siguientes términos: “7 CONCLUSIONES (…) Tiene dos PCL en dos tiempos diferentes (2005/2019) con diagnósticos diferentes en donde el concepto del PCL del 2019 es totalmente valido y no se puede deducir que se le calificó una patología al mismo paciente 2 veces.” 2.1.2.8 Al momento de posesionarse en el cargo de Edil, la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA “presentó la documentación requerida por la Alcaldía de Santiago de Cali y diligenció la información que ésta le suministró”.
“En ningún momento le ocultó al tomador de la póliza y/o compañía aseguradora que gozaba de una pensión de invalidez desde el año 2005, y que luego fue transformada a pensión de vejez desde el año 2018, por lo tanto, es evidente que la entidad aseguradora actuó de manera negligente pues pudiendo averiguar la situación desde el momento de la suscripción del contrato, y sólo vino a oponerse cuando la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA efectuó la reclamación de la póliza de seguros.” 2.1.2.9 La Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, “para el año 2020 devengaba por pensión de vejez la suma de $2.481.419.oo, de Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 6 los cuales percibía neto el valor de $1.146.761.oo después de efectuarse los descuentos de nómina de SALUD EPS SURA por valor de $297.800.oo, PRESTAMO DE CREDIVALORES por valor de $1.001.080.oo y PRESTAMO BAYPORT por valor de $35.778.oo.
Así mismo, presenta un crédito en mora de la TARJETA ÉXITO cartera comprada por RF ENCORE SAS por la suma total de $11.065.625,59 y crédito en mora de ALMACENES SI cartera comprada por TEAM.CO BPO por valor total de $1.213.353.oo. Adicionalmente presenta los gastos personales para atender la alimentación, vivienda, vestuario, movilización, atenciones en salud y medicamentos, entre otros.” 2.1.3.
En la contestación Notificada de la existencia de la demanda en su contra, la aseguradora demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó: “LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, EN CONSECUENCIA, INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, “LA ACTORA PARA EL MOMENTO EN QUE INGRESÓ A LAS PÓLIZAS YA CONTABA CON INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE SINIESTRO ALGUNO”, “AUSENCIA DEL ALEA Y DE UN RIESGO INCIERTO EN ESTE EVENTO”, “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO ASEGURADO PARA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CUBRE UNICAMENTE CUANDO EL EVENTO QUE DA ORIGEN SE DÉ DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, “LA PÓLIZA EXCLUYE INCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN LA PÓLIZA”, “INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO SE CONFIGURARÍA LA RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”, y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.
Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 7 Indica que, tal y como lo confiesa su apoderado judicial, “la demandante cuenta con una incapacidad total y permanente previo a su ingreso en la póliza, siendo en consecuencia inviables las pretensiones que presenta en esta demanda”.
Que tal y como lo manifestó desde la objeción y se profundizará en las excepciones correspondientes, que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA no puede considerarse cobijada por el amparo de incapacidad total y permanente; pues desde mucho antes de su ingreso a la póliza ya había sido debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral total y permanente de más del 50%.
Afirma, “a modo de parangón, que, así como es inviable asegurar la vida de una persona que ya ha fallecido, es inviable pretender que, en la póliza de grupo, se tuviera cubierta por incapacidad total y permanente a una persona que ya estaba calificada con incapacidad total y permanente desde mucho antes de su ingreso en la póliza.” En lo que respecta a la póliza reitera que: “1.
La póliza No. 994.000.000.048 es una póliza denominada seguro de vida en grupo, en la que actúan como tomador el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y como asegurados los ediles y edilesas de las JUNTAS ADMINSITRADORAS LOCALES y como beneficiarios los designados o los de ley. 2. Que la póliza No. 994.000.000.048 inició su vigencia el día 24 de abril de 2019. 3.
Que la póliza No. 994.000.000.048 brindaba en general los amparos básicos de muerte e incapacidad total y permanente. 4. Que el amparo de incapacidad total y permanente se brinda para las personas que no tuvieren una incapacidad total y permanente calificada previo a su ingreso a la póliza y 5. Que la objeción que presenta ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA se ha hecho considerando que la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA data del año 2005, mucho antes siquiera de que fuera edilesa y entrara a formar parte de las pólizas colectivas que tuviera el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”.
Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 8 Que la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, se había configurado mucho antes, así como que “el hecho de que en el 2019 se le hubiera vuelto a hacer una calificación en donde se incluyeran unas nuevas patologías, no desvirtúa que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA tuviera invalidez por incapacidad total y permanente desde el año 2005”.
Expone que la calificación del año 2019 reitera los diagnósticos dados desde el año 2005 y hace referencia a los dictámenes anteriores de los años 2005 y 2004, así como a la pensión de invalidez de la que goza desde el año 2005, sin que existan soportes o registros de rehabilitación y pérdida de pensión por haber recuperado capacidad laboral.
De cara a las pretensiones, indica que la inclusión de la demandante en la póliza se dio para el día 24 de abril de 2019, y que, al ser la fecha de estructuración de la invalidez y pérdida de capacidad laboral total y permanente de la actora anterior a la vigencia de la póliza la misma no tiene cobertura. Afirma que lo que se amparó por la póliza fue la estructuración de la invalidez ocurrida en vigencia de la póliza.
Explicó que de acuerdo con la clasificación que hace el artículo 1036 del contrato de seguro éste se clasifica como un contrato aleatorio, en donde la aleatoriedad entendida por el Código Civil en su artículo 14984 como aquel contrato oneroso conmutativo en donde el equivalente a la contraprestación es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, constituye un requisito del contrato.
De la mano de lo anterior, se encuentra que el artículo 10545 del Código de Comercio, delimita la definición de un riesgo, a la existencia de un suceso incierto, siendo los hechos ciertos completamente ajenos al contrato de seguro. Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 9 Señaló igualmente que, de acuerdo con las facultades dadas por el artículo 1056 del Código de Comercio, la póliza delimitó el riesgo asegurado para el amparo de incapacidad total y permanente, así: “Se entiende por Incapacidad Total y Permanente la sufrida por el asegurado menor de 80 años de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en razón de su educación, entrenamiento o experiencia, siempre que dicha incapacidad haya existido por un período continuo no menor de ciento veinte (120) días y no haya sido provocada por el asegurado… ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, MEDIANTE EL PRESENTE AMPARO ADICIONAL Y PREVIO EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE, ASUME EL RIESGO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, QUE AL SER CALIFICADA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (DECRETO 1507 DE 2014, O AQUEL VIGENTE AL MOMENTO DE LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ) SEA IGUAL O SUPERIOR AL 50% DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD, SIEMPRE Y CUANDO EL EVENTO GENERADOR Y LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA MISMA SE PRODUZCAN DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”.
A lo anterior, agrega en las exclusiones de la póliza se pactó: “1.2.1.4. EXCLUSIONES DEL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE A. CUANDO EL EVENTO GENERADOR DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE ANEXO. Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 10 B. CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE ANEXO”.
Que este caso se enmarca en las referidas exclusiones por cuanto a que: 1. El evento generador de la incapacidad total y permanente se ha producido con anterioridad a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza y 2. Que la actora cuenta con una fecha de estructuración para su incapacidad total y permanente que es anterior a la inclusión en la póliza.
Manifiesta igualmente que los documentos que reposan en el expediente y la historia clínica de la actora muestran que la misma contaba con antecedentes de salud que no fueron declarados a la aseguradora, resultando aplicable la sanción establecida en el artículo 10586 del Código de Comercio. Finalmente, señala que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de dos años desde el momento en el que el asegurado conoció de su pérdida de capacidad laboral en el año 2005 y el momento en el que se presentó la demanda. 2.1.4 En el trámite procesal 2.1.4.1 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran: i) Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez No. 0152-5578 del 29 de julio de 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; ii) Resolución No. 16018 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales reconoce pensión de invalidez a la asegurada María del Rosario Campos Vega a partir del 14 de julio de 2005; iii) Certificación expedida por el subsecretario de promoción y fortalecimiento de la participación de la Alcaldía de Santiago de Cali en la que hace constar que la posesión de la señora María del Rosario Campos Vega como Edil de la Junta de Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 11 Administración Local del Corregimiento La Leonera de la Comuna 58 del Municipio de Santiago de Cali para los periodos 2012-2015 y 2016-2019; iv) Copia de la historia clínica de la señora María del Rosario Campos Vega; v) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional No. 31296851 -7663 del 19 de diciembre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; vi) Oficio OBSP- 20-250-RUI-33463 del 31 de enero de 2020 a través del que la Aseguradora Solidaria de Colombia objeta la reclamación No. 930-15-2019-30585; vii) Copia de la póliza de seguro de vida grupo No. 930-15-994000000048 Anexo 0 de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia; viii) Informe valoración médica ocupacional efectuada a la señora María del Rosario Campos Vega por el médico laboral Hernando A. Torres Correa; y, ix) Declaración de los médicos HERNANDO A. TORRES CORREA y JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO. 2.1.5 En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 8 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar las características del contrato de seguro y referirse al principio de la buena fe en materia del contrato de seguro, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago a favor de la demandante de la suma asegurada por el amparo de incapacidad total y permanente junto con los intereses de mora desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación directa a la aseguradora y condenó en costas procesales a la aseguradora demandada.
Señaló que conforme lo prueba la historia clínica allegada con la demanda, el examen médico ocupacional elaborado por el médico Hernando A. Torres Correa en marzo de 2020 a la demandante y lo dicho por la doctora Judith Pardo médica adscrita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las enfermedades por las que fue calificada la demandante en el año 2005 y arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.58% son distintas de las calificadas en el año 2019 Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 12 con un porcentaje del 51.21%, y con ello que la demandada “no logró demostrar que la reclamación de la cobertura de la póliza que persigue la demandante se hizo por las mismas enfermedades por las que fue calificada en el año 2005 que arrojó un porcentaje de PCL de 51,58% y fecha de estructuración 14 de julio de 2005 de origen común”.
Iteró que, conforme la declaración rendida por la Dra. Judith Pardo, los dictámenes, el del 2005 y el del 2019, “corresponden a situaciones médicas diferentes” y por lo tanto, “el porcentaje de PCL y la estructuración no corresponden a la misma situación médica” y con todo, que “la incapacidad física de la que era titular desde el año 2005, no le impedía ocupar el cargo de elección popular de edilesa.
Para la época en la que fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, podía desempeñarse sin que la invalidez física fuera un obstáculo.” Expuso que, “si bien es cierto, la demandante no informó a la demandada de la invalidez por la que fue calificada en el año 2005, esta situación no genera la reticencia alegada por la parte demandada frente a la efectividad de la póliza por cuanto, se reitera, la calificación que se tiene en cuenta para hacer exigible el amparo de la póliza es la realizada el 19 de diciembre de 2019”.
De otro lado, descartó la prescripción de la acción en la forma alegada pues dijo, las enfermedades que dio origen a la invalidez fueron calificadas y se señaló como fecha de su estructuración en el mes de diciembre del año 2019, es decir, dentro de la vigencia de la póliza No. 930- 15- 994000000048 que inició su cobertura el 24 de abril de 2019 y finalizó el 23 de abril de 2020. 2.1.6 En los reparos concretos. 2.1.6.1 Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en su contra: Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 13 i) Desconocimiento del estado de invalidez de la demandante antes de ingresar a la póliza de vida grupo // inexistencia del siniestro; ii) Indebida valoración de forma conjunta de las pruebas practicadas frente a la sentencia proferida por el juzgador // ausencia del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro el contrato es inexistente; iii) Falta al principio de la buena fe // incumplimiento de la obligación de declarar el estado del riesgo // configuración de la reticencia y nulidad del contrato de seguro; iv) Indebida apreciación de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro; y, v) Improcedencia al pago de intereses de mora sobre el valor asegurado. 2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así: Afirma que el a quo desconoció que, para el 24 de abril de 2019, “momento en que la demandante ingresó a la póliza de vida en grupo, la demandante ya contaba, desde mucho antes, con una pérdida de capacidad laboral total y permanente superior al 50% con una fecha de estructuración del 14 de julio de 2005” y que, “dicha invalidez le otorgó el derecho a la pensión justamente por invalidez por enfermedad de origen común.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 14 Que el Juzgado soportó equivocadamente su decisión bajo el criterio de “que las patologías diagnosticadas en la calificación del 19 de diciembre de 2019 son diferentes a las que se obtuvieron en la clasificación del 29 de julio de 2005”, pues el segundo dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación: “1.
Tiene en cuenta patologías ya calificadas en el dictamen dado desde el año 2005 y que subsisten hasta la fecha como lo son la artritis seronegativa, los traumatismos múltiples en extremidades superiores a causa del túnel carpiano, las alteraciones del sistema digestivo. 2. En el mismo se hace referencia a un primer dictamen con fecha del 23 de septiembre de 2004 en donde también se tuvieron en cuenta los mismos padecimientos de salud y en donde se le había dado una pérdida de capacidad laboral del 14,69% con fecha de estructuración del 08-07-2002. 3.
Con base en los dictámenes del 2004 y 2005 se evidencia que la actora contaba con una incapacidad total y permanente para trabajar de más del 50% desde mucho antes de este segundo dictamen. 4. La actora nunca recuperó su pérdida de capacidad laboral, es decir esta incapacitada desde el año 2005. 5. Conforme se lee en la petición hecha para la calificación, la finalidad de esta calificación era obtener condonación de deudas y presentar reclamación” Que, aunque la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se desempeñó como edil, ésta en ningún momento recuperó su capacidad laboral y dejó de tener su condición de invalidez pues no existe prueba de que presentó mejoría sobre las patologías diagnosticadas desde el 2005 las cuales son de carácter degenerativo y ello lleva a concluir que éstas tuvieron influencia en los diagnósticos de la calificación del 19 de diciembre Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 15 de 2019.
En cuanto a la ausencia del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro señala que es inexistente; afirmó que la sentencia de primera instancia no analizó que, en materia del contrato de seguro, deben existir los elementos esenciales de que habla el artículo 1045 del Código de Comercio (El interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurado) y que, en ausencia de uno de ellos el contrato no producirá efecto alguno. Expone que en el presente caso el elemento esencial del contrato de seguro consistente en el riesgo asegurable es inexistente, pues la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA ya se había configurado desde antes de ser incluida a la póliza, es decir, que la invalidez no fue un evento incierto y futuro.
Agregó que la sentencia de primera instancia “tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de los doctores MAURICIO PINZÓN, HERNANDO ALFONSO TORRES en calidad de testigos, quienes dentro de audiencia indicaron que calificaron a la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA y que de acuerdo a dichas intervenciones se logró concluir que la demandante presentaba lo siguiente: 1.
Que los diagnósticos de la primera calificación no son curables y por el contrario son degenerativos. 2. Para el 2019 la demandante permanecía en estado de invalidez. 3. El cargo que desempeñó como edilesa en ningún momento le quitó la calidad de invalidez. 4. La artritis diagnosticada en calificación del 2005 subsiste y de forma degenerativa. 5.
La demandante nunca dejó de estar en condición de invalidez desde el 2005.” Que tampoco se tuvo en cuenta de forma asertiva la declaración de la Doctora JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO, “la cual ratificó dentro de audiencia que: 1. La señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA ya contaba con un estado de invalidez para el 19 de diciembre de 2019. 2.
Que la solicitud de calificación era únicamente para el cobro de la póliza. 3. Que la fecha Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 16 de estructuración del 3 de diciembre de 2019 no es definitiva si no temporal toda vez que la demandante requiere intervenciones quirúrgicas. 4.
Que las patologías que presenta la demandante no son curables. 5. Se tuvo en cuenta los anteriores dictámenes para la nueva calificación.” Señala que el fallo de primera instancia se hace alusión al principio de la buena fe, no obstante que dicha carga únicamente la impone en cabeza del asegurador y no de las dos partes contratantes; que el caso que nos ocupa “es claro que la demandante faltó al principio de la buena fe, así como también a su deber de informar el estado del riesgo a mi representada, pues la misma contaba con antecedentes de salud que no fueron declarados”.
Frente a la indebida apreciación de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro advierte que el Juzgador al momento de dictar la sentencia omitió las exclusiones que se pactaron dentro del contrato de seguro No 994000000048, “pues no tuvo en cuenta que en dicho acto se delimitó el riesgo asegurado” a los siguientes eventos: “A. CUANDO EL EVENTO GENERADOR DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE ANEXO.
B. CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE ANEXO.” Por último, en torno de la improcedencia del pago de intereses de mora sobre el valor asegurado, afirma que el Juzgado equivocadamente ordenó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a pagar a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA los intereses de mora que se generaron sobre la suma asegurada, comprendidos entre el 1 de febrero de 2020 hasta el cumplimiento Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 17 de la sentencia, no obstante, que “olvidó por completo el Despacho que hasta la fecha no existe una obligación clara y exigible en cabeza de mi representada, pues este litigio sigue siendo objeto de discusión, motivo por el cual no hay lugar al pago de intereses moratorios”.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Definido el estado de invalidez de una persona como la pérdida de capacidad laboral del 50% o más producida por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, existe en el expediente prueba de la rehabilitación del estado de invalidez dictaminado en el año 2005 a la demandante? ii) ¿Pueden los hechos ciertos constituir riesgos susceptibles de ser asegurados?; y, iii) ¿Siendo el riesgo asegurado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, su falta genera la inoperancia del contrato?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.
Finalmente, se Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 18 aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento. 4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
En el presente asunto la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante, quien afirma sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la actuación de la aseguradora demandada, de quien afirma, incumplió el contrato de seguro al no acceder al pago de la indemnización derivada del amparo de incapacidad total y permanente. 4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra de la aseguradora, de quien se afirma en la demanda, incumplió el contrato de seguro. 4.1.3 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.3.1 Ley 100 de 1993 Artículo 38.
Estado de invalidez. “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 19 Artículo 44.
Revisión de las pensiones de invalidez. “El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” (Resalta la Sala) 4.1.3.2 Código de Comercio Artículo 897. Ineficacia de pleno derecho. “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Artículo 1036.
Contrato de seguro. “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 20 Artículo 1045. Elementos esenciales. “Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” Artículo 1054. Definición de riesgo. “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Artículo 1056. Asunción de riesgos. “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” 4.1.4 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.4.1 En torno de la naturaleza del contrato de seguro – su definición y elementos esenciales, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJSC487-2022 del 4 de abril de 2022 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “El contrato de seguro, revisados integralmente los artículos 1037, 1045, 1054 y 1066 del Código de Comercio, puede conceptualizarse como el Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 21 vínculo jurídico formado entre el asegurador y el tomador, en virtud del cual aquél asume uno o varios riesgos determinados, asociados a un interés jurídico, a cuya realización surge el deber de satisfacer una prestación en favor del asegurado, a cambio de una prima.
En palabras de la Corte: “En términos generales, es aquél un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (SC, 29 en. 1998, exp. n.° 4894)”.
Se remarcan como elementos esenciales del contrato, de acuerdo con el artículo 1045 del estatuto comercial, los siguientes: (I) El interés asegurable «de contenido económico» (SC3893, 19 oct. 2020, rad. n.° 2015-00826-01), esto es, «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro» (SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01);
(II) El riesgo asegurable o «el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario» (artículo 1054); dicho en otros términos, se trata de «un hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 22 concreta (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas)» (SC7814, 15 jun. 2016, rad. n.° 2007-00072-01).
Puede consistir en una acción u omisión, hechos de la naturaleza o humanos, internos o externos al asegurado, de origen físico o jurídico, instantáneos o evolutivos, unicausales o pluricausales, ordinarios o extraordinarios, entre muchas otras alternativas1, siempre que ninguna de ellas dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, ni se trate del aseguramiento del dolo, la culpa grave o actos meramente potestativos (artículo 1055 de la codificación comercial), sin perjuicio de lo prescrito en el inciso final del artículo 1127, norma prevalente para el seguro de responsabilidad;
(III) El precio del seguro, también conocido como prima, el cual se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); y (IV) El deber condicional de la asegurada de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejusdem).
Refulge de la anterior enumeración que el «riesgo asegurado» es el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora. Total, «la razón o causa que late a la hora de contratar un seguro no es otra más que la de prevenirse o anticiparse a las consecuencias dañinas que puede suponer la verificación de un siniestro que generalmente no se desea, en suma, se perfecciona para que una parte indemnice a la otra (o a la persona que ésta designe en concepto de beneficiario de) las consecuencias de un evento dañoso (siniestro)»1” (Negrilla de la Sala). 4.1.5 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 1 Abel B. Veiga Copo, Concepto y caracteres del contrato de seguro.
En Rodrigo Bercovitz Rodríguez (Dir.), Tratado de Contratos, Tomo V, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 5535. Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 23 4.1.5.1 En torno de los elementos esenciales del contrato de seguro el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Comentarios al Contrato de seguro expuso: “El artículo 1045 del Código de Comercio señala los elementos que se estiman esenciales para que se tipifique el contrato de seguro y establece que la falta de cualquiera de ellos, por ser concurrentes necesarios, dará lugar a que no produzca efecto alguno, o sea, que carecerá de consecuencias sin necesidad de declaración judicial.
Esta es la guía que orientó a los redactores del estatuto, pues al probarse la norma mencionada se dijo que “cuando en el Código se expresa que un “acto no producirá efecto alguno”, se debe entender que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de determinación judicial”. Y se concluyó que, por ello, el inciso final del artículo consagraba la inexistencia del contrato cuando no apareciera alguno de los elementos allí exigidos”2 Por lo anterior es, que cuando falta alguno de los elementos considerados como esenciales para la existencia del contrato de seguro, hay que atenerse al artículo 897 del C. de Co. que dispone: “Cuando en ese Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Debe tenerse presente que, si desde el punto de vista teórico son diversas y precisamente tipificadas las figuras de la inexistencia y de la nulidad, ya en la práctica tienden a confundirse y que, las más de las veces, la inexistencia también debe ser reconocida por el juez. En efecto, desde el aspecto práctico la ineficacia también requiere la declaración judicial, pues ante el desacuerdo de dos contratantes sobre el asunto, la única manera de dirimir la controversia es acudir ante un juez para que en 2 “Comisión redactora del Código de Comercio, acta núm. 2 de abril 22 de 1969.
Fue el profesor Álvaro Pérez Vives el expositor que agregó que “la diferencia entre inexistencia y nulidad consiste en que la primera solo la reconoce el juez, en tanto que la segunda debe ser declarada por este; además, los actos nulos no dejan de ser actos hasta tanto no se declare su nulidad; en cambio, los actos inexistentes no producen efecto en ningún momento.” En el mismo sentido HINESTROSA Fernando, “Causales de inoperancia del contrato de seguro” publicado en Evolución y perspectivas del contrato de seguro en Colombia.
Edición de Acoldese, Bogotá 2001, pág. 106 en donde señala: “Inexistente será entonces, el afirmado contrato de seguro que no logra demostrar su nacimiento, y aquel a que falta uno de sus elementos esenciales” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 24 proceso de cognición defina.
Piénsese nada más, para ilustrar con un ejemplo la situación, que ante un siniestro la aseguradora afirme que no está obligada a indemnizar porque faltaba un elemento esencial del contrato v. gr. el interés asegurable, posición que no comparte el asegurado. En este caso, la única forma de solución es el proceso ordinario para que el juez defina la cuestión y si lo que se quiere es ser ortodoxo al máximo, lo que se pedirá al mismo no es que “declare” la ineficacia, sino que la “constate”, para evitar choques frente a lo señalado en el artículo 897 del Código de Comercio antes citado.” 4.1.6 APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 4.1.6.1 Conforme las reglas fijadas por el artículo 322 del C.G.P. respecto el alcance del recurso de apelación, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados por el apoderado judicial de la aseguradora demandada contra la sentencia apelada, indicando, de entrada, que los mismos se hallan llamados a prosperar dada la ineficacia3 del contrato cuyo incumplimiento se demanda.
En efecto, asevera el apelante que el a quo, no sólo erró en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, frente al desconocimiento del estado de invalidez de la demandante antes de ingresar a la póliza de vida grupo e inexistencia del siniestro, sino que además, éste pasó por alto la ausencia del riesgo como elemento esencial de contrato de seguro y sus consecuencias jurídicas; aspecto éste último en el que, como se indicó en los problemas jurídicos planteados, se centrará el estudio de la Sala. 4.1.6.2 El artículo 1036 del Código de Comercio señala que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; aleatoriedad que se predica de la posibilidad de ocurrencia del riesgo, y de la configuración o no del deber de indemnizar el siniestro, en 3 FERNANDO HINESTROZA.
Derecho Civil. Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1969 pág. 435 y 436. “El concepto de ineficacia posee numerosos sentido, pues abarca todo fenómeno privativo de las consecuencias del negocio, y comprende la inexistencia hasta la simple reducción del exceso y la inoponibilidad ¡, pasando por la nulidad la anulación, la rescisión, la revocación.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 25 otras, palabras, la aleatoriedad se afinca en la falta de certeza de la ocurrencia del siniestro ni de la época en que se producirá. De otro lado, el artículo 1045 del Código de Comercio señala que son elementos esenciales del contrato de seguro: “1.
El interés asegurable, 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. La obligación condicional del asegurador”, e indica de forma expresa que “En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. El riesgo asegurable es el segundo de los elementos esenciales del contrato de seguro y lo constituye el suceso “incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, según la definición que trae el artículo 1054 del C. de Co.; disposición que además señala que “Los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Por consiguiente, la base esencial del concepto de riesgo en el que campea la idea de suceso futuro es la incertidumbre que puede referirse a si el suceso se presentará o no, o cuándo ocurrirá. Ahora bien, como ya se mencionó, la Ley Comercial en su artículo 897 consagró de forma positiva el fenómeno de la inexistencia al señalar que, “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”; misma que, de cara al contrato de seguro, se genera por ausencia de uno cualquiera de los elementos esenciales del contrato o por omisión de la formalidad sustancial que condiciona su perfeccionamiento.4 4 ANDRÉS E. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ.
Lecciones de derecho de seguros No. 3 Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro. Universidad Externado de Colombia 2004. Pág. 132 y 133 “Es necesario anotar que la consagración de la inexistencia en el Código de Comercio trajo una confusión derivada del texto del artículo 897 de ese estatuto, que utiliza la expresión Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 26 4.1.6.3 En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se tiene que la parte actora pretende el cobro del amparo adicional de incapacidad total y permanente del seguro de vida instrumentado en la póliza de vida grupo No. 994000000048 con vigencia comprendida entre el 24 de abril de 2019 hasta el 23 de abril de 2020, en su sentir, por haberse producido el evento generador de la incapacidad total y permanente y la fecha de su estructuración dentro de la vigencia de la póliza conforme lo acredita el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional No. 31296851 -7663 del 19 de diciembre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Lo anterior, pese a que desde el año 2005, la actora ya había sido calificada como inválida con una pérdida de capacidad laboral del 51,38% y gozaba de pensión de invalidez desde el 14 de julio del mismo año, y argumentar que las enfermedades de origen común que originaron su estado de invalidez en el año 2019, a saber: Artritis reumatoide seronegativa, Coxartrosis caderas, Gastritis, Gonartrosis de rodilla, Fibromialgia y Lesiones fibrocartílago muñeca izquierda “son diferentes a las valoradas y calificadas en el año 2005, tal como se observa en la historia clínica de la paciente y en los diferentes acápites del Dictamen de la Junta de Calificación” y corresponden a los conceptos médicos, pruebas específicas y tratamientos quirúrgicos iniciados a partir del año 2015.
“ineficacia de pleno derecho”. Este artículo 897 expresa que cuando la ley dice que un acto no producirá efecto alguno, quiere decir que es “ineficaz de pleno derecho”; al expresarse así, la norma parece introducir una forma de ineficacia específica que se llama ineficacia de pleno derecho. En nuestra opinión, ella no es nada distinto, ni desde el punto de vista conceptual ni desde el punto de vista jurídico, a la inexistencia. Hemos visto que el término genérico es la ineficacia lato sensu del contrato de seguro; pues bien, la única forma de ineficacia que es ineficacia de pleno derecho es la inexistencia. Precisamente la inexistencia. Precisamente la inexistencia se identifica doctrinariamente como figura diferente a la nulidad porque ella se produce de manera automática sin necesidad de una declaración judicial, la cual sí se requiere, en cambio, para que la nulidad tenga efecto.
La inexistencia es de pleno derecho y genera una ineficacia que es, en consecuencia, de pleno derecho; este es tal vez la más fundamental diferencia entre la inexistencia y las demás formas ineficacia que puedan acercarse a ella. En consecuencia, el artículo 897 del C. Co. no ha creado un concepto nuevo, está simplemente haciendo alusión a la inexistencia como forma de ineficacia de pleno derecho.
Esto se debe corroborar por el hecho de que cuando el Código sanciona estos defectos: ausencia de elementos esenciales y omisión de las formalidades sustanciales, que son defectos que generan, conforme a la doctrina general sobre la materia, inexistencia siempre afirma que en tales casos el acto no produciría efecto alguno, volviendo a la “ineficacia de pleno derecho” del artículo 897.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 27 Argumento, que, sin más miramientos, fue acogido por el a quo en la sentencia y lo llevó a tener por acreditada la ocurrencia de siniestro y su cobertura por parte de la póliza demandada.
No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso y en atención a la naturaleza del contrato de seguro, sus características y elementos esenciales se tiene que, como acertadamente lo indica la apelación, el Juez de primera instancia erró en su decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, no sólo porque inadvirtió que el estado de incapacidad total y permanente que fue objeto de amparo adicional en la póliza vida grupo de marras se materializó desde el mes de julio del año 2005 cuando se dictaminó el estado de invalidez de la demandada por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral y en el expediente no existe prueba de su rehabilitación, cosa que lo constituye en un hecho cierto, sino porque además, desconoció el efecto jurídico que dicha circunstancia genera frente al contrato de seguro, esto es, la falta de un riesgo asegurable como elemento esencial del mismo que, como quedó visto, no es más que el suceso incierto que se asegura.
Por ende, siendo que tratándose de hechos ciertos el artículo 1054 del C. Co. prevé que éstos, salvo la muerte, “no constituyen riesgos y son por lo tantos al contrato de seguro”, es claro que el seguro pactado, al menos en lo que respecta al referido amparo adicional de incapacidad total y permanente, no tiene la virtualidad de producir efecto alguno. Y es que de cara a la materialización del riesgo asegurado, no puede pasarse por alto que, dictaminado el estado de invalidez de la demandante desde año 2005 por haber “perdido el 50% o más de su capacidad laboral”5 dicha presunción no fue destruida o derruida mediante la prueba del hecho contrario, esto es, que el estado de invalidez de la demandante no fue 5 Ley 100 de 1993.
Artículo 38. Estado de invalidez. “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 28 permanente, que cesó por rehabilitación o por disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por debajo del 50%, y con ello que, el grado de invalidez no era total y permanente.
No obstante, nada de ello ocurrió en el presente asunto en donde no resulta admisible el argumento esbozado por la demandante de existir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por patologías o enfermedades distintas a las ya calificadas, cuando de un lado, ésta ya presentaba una condición de incapacidad total y permanente dictaminada y estructurada con anterioridad a la fecha en la que fue asegurada por inclusión en la póliza de vida grupo en el año 2005 a través de dictamen que no quedó desvirtuado, y de otro por cuanto como quedó probado en el proceso, no es cierto que el dictamen efectuado en el año 2019 no haya tomado en cuenta la condición de invalidez dictaminada con anterioridad, pues en éste, en el componente de “rolles laborales u ocupacionales” de que trata el Decreto 1507 de 2014 fue valorado a partir de la calidad de pensionada por invalidez de la demandante.
Así lo señaló la Médico laboralista Dra. JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO, quien preguntada por el Juez acerca de que si en el dictamen rendido el 19 de diciembre de 2019, “¿se tuvo en cuenta algún aspecto e impedimento físico, psíquico, mental o comportamental de la persona que se calificó, o si no se tiene en cuenta eso?”, respondió: “En la parte de lo rolles, lo que pasa es que como allí aparece que ella ya está con una pensión, entonces este manual aplica el roll ocupacional como persona pensionada, eso da 25 y es cerrado, no da más valores; y respecto a la parte mental no hay reporte en el expediente de consultas con psiquiatría o psicología.” (Minuto 23:49 audiencia instrucción) ratificación de documento.
Es decir, que aún y cuando las enfermedades calificadas en el año 2019 pudieron diferir de las calificadas en el año 2005, lo cierto es que el componente de la última de ellas, sí tuvo en cuenta la condición de invalidez previa de la demandante, y como lo señaló el médico laboralista Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 29 Dr. Hernando Alfonso Torres en su declaración, la señora María del Rosario tenía una evolución progresiva de sus patologías, concretamente de la artritis reumatoidea, según el cual, “la enfermedad como tal en su historia natural es una enfermedad que a pesar de los controles que se lleven con el reumatólogo, a pesar de los medicamentos que se tomen, generalmente es una enfermedad que aumenta en su condición de severidad llevando a una limitación funcional de la parte afectada”;
“va aumentando en su intensidad de presentación y en su afectación de las articulaciones, en este caso, hablamos de la artritis reumatoidea, puede empezar en manos codos y después ya se generaliza en otras articulaciones del cuerpo”. 4.1.6.4 Por lo anterior, si como se describió en precedencia, legalmente el riesgo se define como el acontecimiento futuro e incierto (aleatorio, contingente) que no depende de la voluntad exclusiva del tomador, o de la del asegurado ni del beneficiario, y los sucesos “ciertos” y los físicamente imposibles no tienen el carácter de “riesgo”, de suerte que no pueden ser asegurados, como tampoco puede serlo la duda acerca de si un hecho se cumplió o no (artículo 1054 C. Co.), es claro que, en el presente asunto, en donde el estado de incapacidad total y permanente de la demandante dejó de ser incierto pues se verificó antes de su inclusión a la póliza de seguro de vida expedidas por la entidad demandada pasando a ser un hecho cierto, el mismo no podía ser tenido en cuenta como un riesgo susceptible de ser asegurado, aún por encima del cumplimiento de la asegurada respecto de la carga que tenía de efectuar una declaración veraz y certera del estado del riesgo.
Sobre este punto conviene indicar que, aunque lo dicho hasta aquí bastaría para despachar frustráneamente las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en una amplia consideración de los argumentos de la parte demandante acerca de la procedencia de la reclamación y derecho a la indemnización perseguida por el sólo hecho del aseguramiento, debe decirse que el incumplimiento de la asegurada respecto de la carga impuesta por el Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 30 artículo 1058 del Código de Comercio de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo también devendría en la negativa de las pretensiones de la demanda al verificarse la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues si bien la señora Campo Vega afirma que la aseguradora sí conocía de su estado de invalidez y pérdida de capacidad laboral total y permanente superior al 50%, pues así ella dice que se lo informó al tomador del seguro y en consecuencia a la aseguradora, debe indicarse que tal hecho no se encuentra acreditado dentro del proceso, siendo una tarea que, conforme la regla probatoria prevista en el artículo 167 del C.G.P. le competía asumir al ser la interesada en la probanza del cumplimiento de tal deber contractual.
No puede olvidarse que el contrato de seguro es considerado de ubérrima buena fe en tanto reclama una buena fe calificada de los contratantes, es decir, exige una mayor transparencia en su comportamiento no siendo simplemente la diligencia, honestidad y la lealtad comúnmente requerida en todos los contratos, si no la máxima honestidad, rectitud, lealtad y mayor compromiso de las partes en la relación contractual, que para el caso de la asegurada, se traducía en la obligación de declarar aquellas situaciones o circunstancias que podrían variar el consentimiento de la aseguradora en el aseguramiento tal como su pérdida de capacidad laboral superior al 50% previamente dictaminada pues ésta resultaba necesaria para que la aseguradora pudiese determinar su voluntad de asumirlo o no.6 En conclusión, teniendo en cuenta que los reparos planteados por el apelante se hallan llamados a prosperar, pues al carecer contrato de seguro de marras del elemento esencial “riesgo asegurado”, el mismo no produce efecto alguno, liberando a las partes del cumplimiento de las cargas y obligaciones propias del mismo, se revocará la sentencia apelada y en su 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, “La buena fe hace referencia a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza.
Así pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. En general obra de mala fe quien pretende obtener beneficio’’ (Corte Suprema de Justicia, 2001, Expediente No. 6146) Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 31 lugar, se declararán probadas las excepciones planteadas por la demandada y negarán las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza reconocido a su favor.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 132 del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada denominadas “AUSENCIA DEL ALEA Y DE UN RIESGO INCIERTO EN ESTE EVENTO” y “LA PÓLIZA EXCLUYE INCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN LA PÓLIZA”, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin lugar a condenar en costas procesales a la demandante en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor.
QUINTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo. Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia 32
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 623b3e7a3a893d131c401277ebb4a68568f6b9bc53d5d004a66c6498672a080d Documento generado en 25/05/2023 12:57:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica