TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 071 Proceso: Pertenencia Demandante: Duratex de Colombia S.A.S. Demandado: Alosa y Compañía Limitada, en liquidación Radicación: 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 Asunto: Apelación Sentencia I. ASUNTO A DECIDIR Descorridos los traslados de rigor11, decídense los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre postrero por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES La sociedad Duratex de Colombia S.A.S., demanda a Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, y a personas inciertas e indeterminadas, para que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio los bienes inmuebles ubicados en el lote «F» y lote «G», manzana «5», sitio de «Menga Urbanización Industrial Acopi», hoy carrera 39 No. 11 – 219 de Yumbo, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-108471 y 370-108472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haber ejercido sobre ellos actos de señor y dueño, desde hace más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pública y pacífica.
LAS EXCEPCIONES: La sociedad Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, formuló excepciones de mérito que rotuló “existencia de posesión de la demandada (…) sobre los predios objeto de usucapión”, “inexistencia o carencia de la posesión de la demandante (…) sobre los predios objeto de este proceso” y “mala fe, dolo y temeridad de la parte demandante”, las cuales se contraen 1 Ley 2213 de 2012, Artículo 12.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 2 a que: en primer lugar, el representante legal suyo y de Duratex Colombia S.A.S., durante el término acusado, era la misma persona, luego, los actos de señor y dueño ejecutados deben presumirse que se hicieron a nombre de la actual propietaria; en segundo lugar, la convocante no ha ejercido posesión alguna y, por el contrario, en forma reciente, ha exteriorizado conductas enderezadas al reconocimiento de dominio de su contraparte sobre los bienes en cuestión; y, en tercer lugar, se ha abusado del ejercicio de derecho de acción, en orden a defraudar los bienes que le fueron confiados en arrendamiento y, especialmente, con ocasión de los lazos familiares que unen a los representantes de las compañías involucradas.
Por otra parte, se procedió a la designación de curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas, con quien se surtió la notificación del auto admisorio y realizó la contestación de la demanda, recurriendo al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado sin proponer ninguna excepción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador constató la concurrencia de los presupuestos procesales como también el material concerniente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, luego pasó a dilucidar el marco legal y jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como forma para adquirir el dominio de las cosas, especialmente la prescripción extraordinaria, concluyendo, luego de asignarle el mérito probatorio a cada una de las probanzas practicadas en el proceso, que la parte demandante no logró aquilatar la mutación de tenedora, dada su condición inicial de arrendataria que ostenta desde 01 del enero de 1981, por la de poseedora de los bienes inmersos en la litis.
Arribó a la anterior conclusión, fundado en que no resultó diáfana la interversión del título, en vista de que las actividades desarrolladas por la sociedad convocante fueron permitidas a raíz del contrato de arrendamiento, las relaciones familiares y de mutua confianza que existen entre los integrantes de las dos empresas y, especialmente, la «manera conciliada de repartir una herencia», por lo demás, no denotaron «voluntad de rebeldía», con todo, el día 15 de enero de 2013, hizo una «manifestación de reconocimiento tácito de dominio ajeno», cuando dio respuesta a una «propuesta de venta» que realizó su contraparte.
Como disquisición adicional para ratificar la desestimación de la usucapión, adujo que, en el hipotético caso de considerarse que hubo una «posesión exclusiva», solo podría computarse el término de la misma con posterioridad al momento en que reconoció dominio ajeno, luego, a la fecha de Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 3 presentación de la demanda, no han transcurrido los «10 años que exige el ordenamiento» para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Finalmente, señaló que, pese a la práctica de la inspección judicial, «no se pudo identificar plenamente por sus características de extensión y linderos [los] [bienes] objeto de la usucapión». IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustigó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido los embates que se enfilan a afirmar que el juez pasó por alto la mutación de la condición de simple tenedora a poseedora frente a los bienes objeto de pertenencia, que comenzó «a partir de 1987[,] a través de reunión realizada por los representantes legales de [las sociedades involucradas]», previa reclamación de la arrendataria a la arrendadora, sobre el cumplimiento de las obligaciones.
Los demás reparos los hace consistir en que Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, no adelantó alguna actuación en orden a recuperar los bienes inmuebles; que la supuesta manifestación a la «propuesta de venta» no revela a «qué inmuebles o bienes está haciendo referencia» y que su mandante no participó en la diligencia conciliatoria, por lo que no habría reconocimiento de dominio ajeno, y, en su gran mayoría, que hubo una «indebida valoración» de todo el acervo probatorio, donde se acrisolaron múltiples actos inequívocos de posesión, las circunstancias que conllevaron a ello y, de igual manera, la función social que cumple la empresa en los predios reclamados.
Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 4.2.- A su turno, el mandatario judicial del ente demandado, en alzada, exhibió su disenso frente a la liquidación de la condena en agencias en derecho, pues, a su juicio, no se ajustan a las tarifas del «Acuerdo No. PSAA- 10554 de 2016».
V. CONSIDERACIONES 1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención; de otra parte, no se observa irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ninguna deficiencia, toda vez que, según el numeral 1º de artículo 375 del Código Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 4 General del Proceso, la declaración de pertenencia podrá se pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda contra la titular del dominio y además frente a personas indeterminadas. 3.- Los recurrentes delimitan la competencia del superior y confinan el objeto de la apelación, en este caso, la controversia se suscita sobre: (i) si la accionante ha demostrado irrecusablemente la mutación de su título de tenedora por el de poseedora y con el tiempo necesario para usucapir, bajo los supuestos reclamados por el artículo 2531 del Código Civil; seguidamente, (ii) si esta es la oportunidad procesal para controvertir la condena en agencias en derecho. 4.- Recordemos entonces que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva.
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.
Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma está sujeta a la comprobación en el proceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesión material en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída durante 10 años (con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002); 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. La posesión, definida por el artículo 762 ibídem como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi), que, por escapar a la percepción directa de los sentidos, es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 5 5. A su vez, los artículos 777 y 780 ídem gobiernan que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume, igualmente, la continuación del mismo orden de cosas, y que, iniciada la tenencia, el simple paso del tiempo no la convierte en posesión, lo anterior, no es más que un simple reconocimiento del principio de inercia. 5.1.- No está llamado a suscitar controversia alguna, de opuesto modo, es un hecho admitido pacífica y reiterativamente por las partes e intervinientes, que, la sociedad demandante ingresó a los bienes en calidad de arrendataria, según las distintas manifestaciones no cuestionadas, desde el 01 de enero de 1981.
En este orden de ideas, si la primigenia relación material con los bienes raíces por parte de la demandante fue producto de la celebración de un contrato de arrendamiento, es irrecusable, entonces, que ella ingresó a los bienes a título de tenedora y no de poseedora, y, por lo tanto, estaba en el deber inexcusable de acreditar con suficiencia la mutación de su título de tenedora a poseedora, como de manera pacífica y uniforme lo recaba la sólida línea jurisprudencial vigente sobre la materia. 5.2.- En efecto, se impone memorar que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, tal como reza el artículo 777 del Código Civil, no se desconoce tampoco que un tenedor puede trocar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar «interversión del título», pero, para ello, se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, sin porosidades, como lo tiene sentado la jurisprudencia patria.
Nuestro máximo tribunal de casación ha sostenido invariablemente que es probable que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta, desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia. Se itera, entonces, que, quien ha reconocido dominio ajeno, no puede, frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando, de manera pública, abierta y franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 6 rechazo de aquel.
Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. En asunto que guarda estrecha semejanza con el abordado ahora por la Sala, la H. Corte Suprema ha sostenido y enseñado que: “No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento.
Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica, se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho de dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría”.
“Así, el arrendatario de un predio rústico que, en virtud del derecho de goce que le otorga el contrato de arrendamiento, viene ejecutando periódicamente las labores propias de limpieza, arreglo de tierras, siembra de las mismas, atención de los cultivos y recolección y venta de cosechas, no deja de ser tenedor, de reconocer dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño, desconociéndole todo derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo”.
“Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtió su título desde muchos años antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado”2.
En reciente oportunidad, la misma corporación volvió para insistir que, en casos como el de esta especie, en orden a la acreditación de la variación de tenedor a poseedor, la prueba no debe ofrecer ambigüedad alguna, sostuvo entonces: “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1983, reiterada en Sentencia de 16 de marzo de 1998, M. P. Dr. Nicolás Bechara Simancas.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 7 computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.”3. 5.3.- El juzgador de instancia discurre con suficiencia y acierto sobre el título de tenedora que amparaba a la demandante a su ingreso a los bienes pretendidos ahora en usucapión, en análisis conjunto del haz probatorio que esta Sala avala sin paliativos, bajo esta circunstancia, la accionante estaba compelida a acreditar con suficiencia, en primer lugar, que cambió su título de tenedora por poseedora y, en segundo lugar, desde cuándo se produjo esa mutación. En otras palabras, a partir de qué época y qué hechos son indicativos del rechazo franco, abierto y público del verdadero dueño, como lo recaban, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina patrias, para que, a partir de ese hito, pueda considerarse y contabilizarse su posesión útil para efectos de la prescripción adquisitiva. 5.3.1.
A manera de exordio, es menester dar respuesta a la crítica formulada por la representante judicial de la libelista al juez cognoscente, por haber aplicado una línea jurisprudencial que, si bien regenta la susodicha interversión, en su parecer, estaba dispensada exclusivamente a «personas naturales, sobre predios rurales, sobre relaciones familiares o comuneros», que no para «unidades económicas productivas», como son las grandes empresas, categoría donde se inscribe la sociedad Duratex de Colombia S.A.S., de modo que, según se infiere, exige que sean inaplicadas las subreglas desarrolladas por la alta corporación. 5.3.1.1.- Esta argumentación, valga decir, es extraña y peregrina, dado que la fuente en que se soporta la jurisprudencia deriva del examen y entendimiento de los artículos 777 y 780, y del numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil, normas jurídicas que son generales, abstractas e impersonales, las cuales pregonan que, por regla general, la tenencia sobre un bien no muta a posesión, sin que se haga alguna salvedad frente a las «unidades económicas productivas» o sujetos con calidades similares, como se alega de forma ligera.
Es necesario destacar que, entre varios principios rectores de interpretación legal, se encuentra el instituido en el artículo 27 de la preceptiva ibídem, el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de agosto de 2017, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 8 cual translitera que: “[cuando] el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, o el coligado brocárdico: ubi lex non distinguit non dixerim interpres, según el cual: “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”4, entonces no sería permitido hacer la diferenciación que ensaya la recurrente. 5.3.1.2.- Entre tanto, la jurisprudencia, especialmente, en casos donde se ha configurado doctrina probable o precedente y por tanto adquiere fuerza vinculante5, es decir, impera la obligación de seguirla y aplicarla para todos los administradores de justicia, pese a que excepcionalmente se pueda separar de ella por razones suficientemente fundadas.
En este caso, las decisiones que pacífica y reiteradamente ha adoptado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tienden a desarrollar el alcance de las disposiciones en referencia y, así, sustentar la institución jurídica de la interversión del título, donde no se hizo distinción alguna por la calidad de persona que debe probar ese supuesto, menos aún proveyeron requisitos más flexibles para las «grandes empresas».
Por supuesto que esas sindéresis, relativas a la exigencia de demostrar rotundamente la mutación de tenencia a posesión, deben trasladarse a casos idénticos o análogos, para, así, resolverlos de forma uniforme y, a la sazón, evitar decisiones contradictorias, en orden a salvaguardar caros principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, reconocidos por nuestra Constitución Política y que permean la actividad judicial. 5.3.1.3.- Por consiguiente, para esta Sala no es atendible la discriminación sin fundamento alguno que propuso la abogada encargada de hacer valer los intereses de la sociedad demandante. 5.3.2.- Descendiendo al sub lite, impera relievar la deficiente técnica procesal en la confección de la demanda que, ciertamente, aunque expuso de modo frágil que «desde el 1 de enero de 1988[,] [la actora] dejó de cancelar no solo el pago del alquiler de dichos inmuebles a la sociedad Alosa y Compañía Limitada[,] en liquidación[,] (…) si no que (sic) se hizo cargo del pago de todas las contribuciones, impuestos, costos y gastos de los inmuebles con el ánimo de señor y dueño», en ningún acápite, ni siquiera tangencialmente, manifestó que se haya rebelado u opuesto frente a la propietaria en torno al reconocimiento de dominio sobre los bienes, para, de esa manera, abandonar el vínculo tenencial y, así, emprender el camino a la posesión, menos, aún, cuándo tuvo lugar ese importante acontecimiento.
Ya al descorrer el traslado de las excepciones (acto procesal que, luego, se agregaría al expediente sin consideración alguna6), afirma la mandataria 4 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012, M. P. Dr. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «083AutoRechazaDePlanoIncidenteDeNulidad.pdf» Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 9 judicial de la gestora que, «en diciembre de 1987», luego de un reiterado incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la arrendadora y, en especial, por la imposibilidad de sufragar el importe de sostenimiento de los predios en discordia, las partes llegaron a un acuerdo de «[aceptar] que Duratex de Colombia S.A.S. [tuviese] la posesión [de los] inmueble[s]», esto es, para que «[operara] como su señor y dueño» (sic), concluyendo que, esto, era un signo de «revelación (sic) a la contraparte» y, por lo tanto, de «interversión». 5.3.2.1.- Atendiendo esta última hipótesis, al escrutar las piezas procesales que militan en el paginario, tenemos que, en un primer momento, el señor Alberto Crespi Mizrahi, quien se desempeña como representante legal principal de Duratex de Colombia S.A.S., mientras rinde autodeclaración «extrajuicio» el 13 de marzo de 2019 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali7, ninguna indicación hizo sobre el particular, en tanto que solo se limitó a aseverar que: “Que la empresa Duratex de Colombia SAS, la cual represento legalmente, inició su relación el 01 de julio de 1958 con el lote que posee con ánimo de señor y dueño, a través de un contrato verbal que convino con la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación Nit 890318617, contrato de arrendamiento que se mantuvo hasta 31 de diciembre de 1987 y que a partir del 1 de enero de 1988 la sociedad Duratex de Colombia SAS inició a poseer el inmueble relacionado con el ánimo de señor y dueño, por lo cual desde el 1 de enero de 1988 dejó de cancelar no solo el pago del alquiler de dicho (sic) a la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación (…), si no que se hizo cargo del pago de todas las contribuciones, impuestos, costos y pagos del inmueble con el ánimo de señor y dueño. Los costos de la propiedad eran tan altos que la sociedad Alosa y Compañía limitada en liquidación (…) no quiso volver a hacerse cargo de la misma y permitió que por todos estos años Duratex de Colombia SAS tuviera la posesión de los inmuebles ubicados en el Lote F y Lote G, Manzana 5 Sitio de Menga Urbanización Industrial Acopi, ubicados en la nueva dirección: Cra 39 No. 11-219 Acopi Yumbo, con matrícula inmobiliarias 370-108471 y 370-108472, con el ánimo de señor y dueño.” 5.3.2.2.- Cuando en la litis se puso de relieve la ausencia de acto inequívoco de mutación de título de tenencia en posesión, más tarde, en la audiencia única celebrada el 10 de noviembre de 2022, la señora Esther Gloria Crespi Milhem, quien ya había rendido declaración «extrajuicio» en los mismos términos ya descritos y, en esta oportunidad, actuando en su condición de representante legal suplente de la sociedad demandante, absolvió interrogatorio de parte, donde intentó corregir la falencia, no obstante, brindó una versión poco verosímil y modificada de los hechos originales que, desde luego, resulta altamente sospechosa, al sostener: 7 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «001ExpedienteDigital.pdf», Págs. 122 a 125.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 10 “Eso fue del 80 al 87 que se pagó el arriendo, pero, como le digo señor juez, eso nunca se vio un peso para ninguna reforma, para ningún tipo de mantenimiento, impuesto, nada, o sea, ni pagar una cuenta de luz.
Y, bueno, ahí es cuando ellos [Alosa y Compañía Limitada, en liquidación], mi tío ya se ve también que no va a poder pagar eso y que los gastos son muy grandes, y como de buena palabra él le dice a mi papá: «no, tomá, que Duratex tome posesión pública», de todas formas, Duratex es la historia de nuestra vida, es la historia familiar, es lo que yo he vivido, por eso doy fe de todo lo que mi papá ha hecho y que lo ha hecho (…) para mantenerlos unidos [a sus hermanos que conforman la sociedad convocada], pero yo no sé si hay un documento como tal, eso sí, no lo he visto, pero yo sí sé que sí hubo, (…) mi tío sí le dijo a mi papá, «no!, quédate tú con los inmuebles»”8.
En la misma diligencia oral, también mencionó que: “En enero del 88, después de que mi papá regresa como gerente de Duratex [a Miami, Estados Unidos de América], él visitó a mi tío, expuso toda su preocupación y todo, ahí fue cuando Duratex de Colombia deja de pagar arriendo a Alosa, o sea, llegan a ese acuerdo y, ahí es cuando ellos llegan al acuerdo de que «ya deja de pagar el arriendo y que tú como representante legal de Duratex que se encargue de los inmuebles».
Es como una desvinculación de ellos ahí por completo del inmueble” 9. Aserción que, de la misma manera, fue lanzada, cuando el poderhabiente de su contraparte le preguntó cómo se llevó a cabo la mencionada reunión entre los representantes legales de las empresas contratantes y por qué ese hecho no fue esbozado en la demanda ni consta en los anexos de la misma: “Yo me acuerdo cuando mi papá viajó a Estados Unidos y fue a visitar a mi tío Obadía de eso y pues después todo lo que se desarrolla, que haya un papel escrito por ellos, la verdad a mí no me consta eso, pero sí que mi tío Obadía le haya dicho a mi papá, por eso deja de pagar los arriendos, es que ahí se nota que sí hablaron de eso y sí le entrega: «toma tú posesión de los inmuebles, porque eso es de Duratex, que a la final Duratex ese es el único que lo ha trabajado toda la vida desde 1973»”10. 5.3.2.3.- Esto, justamente, revela una contradicción dialéctica entre los hechos planteados ab initio y lo que declaró la parte demandante en el estrado, pues, desde un principio, se refirió que la posesión material inició su cómputo a partir de que se dejó de pagar voluntariamente el canon de arrendamiento, como respuesta al incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte del arrendador, después, cuando se desnudó la falta de 8 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 53:48 a 54:50. 9 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 01:03:58 a 01:04:01. 10 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 01:35:14 a 01:35:50.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 11 un acto positivo e inequívoco de interversión, se circunstanció que dicha posesión se erigió con posterioridad a una reunión con el entonces representante legal de Alosa y Compañía Limitada, hoy en liquidación, en la que se expuso la problemática referente a los cuantiosos gastos que, en general, demandan los lotes, y se convino, asimismo, que Duratex de Colombia S.A.S. se haría cargo definitivamente de ellos. 5.3.3.- De cualquier manera, de acogerse esta última hipótesis, la declaración de parte per se no puede sustentar la veracidad de un hecho, en tanto que se estaría dando fuerza demostrativa a una simple manifestación retórica, en desmedro del principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, según el cual a nadie le es permitido constituir su propia prueba.
Ciertamente, es lugar común afirmar que, de modo general, no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.
La jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que: “[El] declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”11.
En el mismo sentido, ha reconocido que, en principio: “[A] nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como «admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal»”12.
Por manera que, en vista de que la declaración rendida por Duratex de Colombia S.A.S., como tal, no tiene la virtualidad de acreditar fehacientemente el acto positivo que alteró su mera tenencia en posesión, es 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de septiembre de 1994, M. P. Dr. Héctor Marín Naranjo, Rad. 3979. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 04 de abril de 200, M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 12 necesario auscultar los demás elementos persuasivos presentados por los extremos procesales, teniendo en cuenta que a estos les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen13. 5.3.4.- Ahora bien, la demás prueba testimonial, cuya evaluación la recurrente actora echa de menos, según la cual acrisola, grosso modo, (i) que «la interversión del título inicia a partir de diciembre de 1987[,] a través de reunión realizada por los representantes legales de (…) Duratex de Colombia S.A.S. y (…) Alosa y Cía. Ltda, [en liquidación]», (ii) y, en general, que sí hubo posesión material de aquella sobre los bienes inmuebles en cuestión, no alcanzan el grado de persuasión necesario para llevar al convencimiento del juez sobre la mutación del título de tenedora a poseedora a la que inexcusablemente estaba compelida la parte actora para el buen suceso de sus pretensiones.
Es de precisar que, en primer lugar, el tercero declarante no puede sino relatar o dar a conocer hechos, sin cualificación jurídica, pues tal juicio de valor le compete exclusivamente al juez, quien, luego de una estimación conjunta de todo el haz probatorio, les asignará el grado de persuasión a cada medio de convicción; en segundo lugar, como lo tiene sentado la jurisprudencia, los testigos podrán deponer sobre la tenencia del corpus, mas no sobre el elemento subjetivo del señorío, reservado por obvias razones a quien se pretende dueño. Sobre esta interesante arista, ha sentenciado recientemente nuestra H. Corte Suprema de Justicia que: “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.
Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. 13 Código General del Proceso, Artículo 167. Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 13 De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.
En ese orden, en el sub lite, la actora se alzó en verdad y se rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de pertenencia, y es a partir de ese punto, y no antes, como puede hablarse de posesión en cabeza de la actora”14. (Resaltado propio) Por lo tanto, no es el testigo quien califica si en el promotor de la demanda descansa el elemento volitivo de la posesión, en esa medida, mucho menos si abandonó la calidad de tenedor para iniciar la de poseedor, pues, como se itera, su encargo se limita a exponer los hechos que le consten y será el juez quien los califique, pondere y concluya. 5.3.5.- Aun cuando fuese admisible atender los testimonios que tienen como objetivo proveer de veracidad el hecho de que el señor Alberto Crespi Mizrahi, en su calidad de representante legal de Duratex Colombia S.A.S., y el señor Obadía Crespi Mizrahi (Q.E.P.D.), en su condición de representante legal de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, se reunieron en diciembre de 1987, en Miami, Estados Unidos de América, donde, según indican, resolvieron el contrato de arrendamiento y acordaron que la entonces arrendataria iba a ser, en adelante, la poseedora de los bienes raíces, es lo cierto que estas atestiguaciones son simplemente de oídas. 5.3.5.1.- Nótese que, con respecto a la declaración de la señora Eugenie Crespi Milhem, se afirma haber conocido la «existencia de ese convenio» porque «[su] padre como gerente se lo dice», enfatizando que: “Me lo dice el gerente de Duratex que es mi papá, porque yo precisamente llego a Duratex en el 87, y no necesariamente en el 87, sino de pronto como en el 88, en algún momento que yo empiezo a revisar facturas por pagar y cosas así, veo que dice Alosa, entonces ahí le pregunto ¿qué es Alosa? y ahí es cuando él me explica todo.”15 Por lo demás, en lo que corresponde a la intervención de la señora Yuliet Barragán Pereira, quien, valga decirlo, inició su vinculación laboral en la compañía reclamante desde el 29 de noviembre de 199316, cuando se le inquirió acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que su patrona entró en posesión sobre los bienes inmuebles, expuso que «el señor Alberto 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 47001-31-03-004-2004-00070-01. 15 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 03:14:55 a 03:14:57. 16 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «001ExpedienteDigital.pdf», Págs. 114 y 115.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 14 Crespi, el gerente»17 fue quien la puso al tanto de la situación, incluso, previamente había declarado lo siguiente: “Yo sé que esto ocurre desde el momento en que Duratex se posesionó (sic), o sea, que absorbió todos los gastos de la empresa, que fue en el 88, eso porque me enteré, me lo contaron, que me conste a mí, desde el tiempo que laboro en la empresa, 29 años18. 5.3.5.2.- Es entonces diamantino que estas narraciones son de oídas, pues no se fundan sobre el conocimiento directo de la situación expuesta, sino que estas resultan mediáticas y reproducen la información confiada por otra persona, que en este singular evento provienen del representante legal de la sociedad demandante, siendo así insuficientes para imprimirle total credibilidad a esa reconstrucción histórica.
Sobre el punto, la jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en señalar que este tipo de testimonio, denominado «de oídas» o ex auditur alieno, carece de originalidad, y, en tal virtud, por sí solo, no sirve para formar el convencimiento requerido por el juzgador de la causa, debiendo ser acompañado por otros elementos que le den fuerza de convicción o que fortalezcan su exposición. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al respecto, ha sostenido que: “Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial.
Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos, y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características.
Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se 17 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 2, Min: 33:55 a 33:57. 18 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 2, Min: 09:12 a 09:28.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 15 reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración”19.
(Negrilla fuera del texto original). 5.3.5.3.- Así las cosas, es precario el valor suasorio que podrían tener las referencias de las señoras Eugenie Crespi Milhem y Yuliet Barragán Pereira, al no haber una prueba directa, por ejemplo, una manifestación precisa rendida por el señor Alberto Crespi Mizrahi, como persona natural, que pudiese servir, aunque sea, de corroboración al hecho de la interversión blandido con vehemencia. 5.3.6.- Para abundar en razones, aquellos testimonios, por sí mismos, no despejan la penumbra en que está inmerso el hecho, al ser altamente sospechosos, como lo tachó el procurador judicial de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, dado el evidente interés de las deponentes para que sean estimadas las pretensiones de la demanda, amén de su indiscutible vinculación parental, negocial y laboral, respectivamente.
Tienen decantado la jurisprudencia y la doctrina, sin discrepancia, que dichos motivos de sospecha no pueden llegar a restarle cualquier eficacia que, en línea de principio, pudieran ofrecer tales testimonios, pero la razón y la crítica aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones ausentes de sospecha20. 5.3.7.- A despecho de lo anterior, suficiente para colegir que no se subvirtió el título de tenencia por falta de insumos persuasivos, el disenso también está encauzado a que no se paró mientes en que los integrantes de la sociedad convocada tienen «altas competencias en el manejo mercantil», dado que cuentan con formación académica y larga experiencia, al respecto, en Estados Unidos de América, por lo que el notorio abandono sobre los bienes reclamados (desde enero de 1981) no fue coyuntural, sino que sirve de apoyatura a que sí había desaparecido el arrendamiento (a partir de enero de 1988) y, por lo tanto, que inició la posesión material alegada.
Sin embargo, aparece contrario a toda lógica y sentido común, que unos avezados y curtidos empresarios (verbi gratia, el señor Salomón Crespi Mizrahi, socio de la compañía enjuiciada, quien tiene título de grado superior en business administration y mercadeo en la Universidad de Luisiana, Estados Unidos de América21, y se desempeña como consultor financiero en 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de junio de 2005, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 0143. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de febrero de 1980, M. P. Dr. José María Esguerra Samper. 21 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 02:02:53 a 02:03:27.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 16 ese país22) hayan avenido, sin miramiento alguno, la entrega de los bienes inmuebles, por cierto, de considerable valor económico, a la sociedad que los tenía en arrendamiento, para que esta última, con posterioridad a ello, cambiara su posición jurídica y se desempeñara así como señora y dueña de los mismos, con ocasión a que, según se predicó, la arrendadora no podía asumir los «altos» costos que devengaba su conservación. Si este contexto fuera real, tendríamos que, por las calidades de ambas partes y la importancia jurídica que comportaba dicho acuerdo, se hubiese formalizado la transferencia de los bienes a través de uno de los títulos traslaticios de dominio previstos en nuestro ordenamiento, como lo es la donación23, que no se había conferido, sin más, el animus domini en los extraños términos ya mencionados, donde, como es apenas elemental, eventualmente provocaría ambigüedades y, de paso, una intrincada contención, como la que nos concita.
No tendría sentido lógico alguno que los socios de la propietaria, tiempo después, ofrezcan en venta esos bienes, exijan el pago del canon de arrendamiento o traten de revisar el monto de los mismos, acusando, por demás, una indebida administración de los negocios por parte del señor Alberto Crespi Mizrahi, como representante legal de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, antes bien, estos acontecimientos detractan frontalmente el abandono de las propiedades o la entrega de su posesión. Además, si la aparente causa, para que dejaran a su suerte los predios, residía en los altos costos de mantenimiento, que, generalmente, corresponden al arrendatario, o el pago de impuestos, la solución a la mano era aumentar el valor de la renta para estos menesteres.
Es altamente improbable o imposible, que el canon de arrendamiento no alcance siquiera para hacer algunas reparaciones indispensables y para cubrir el pago de impuesto predial y otras contribuciones, menos entre diestros y curtidos comerciantes, y tratándose de unos predios en la zona industrial de Yumbo. Como es apenas razonable había mejores alternativas para no sacrificar el dominio de estos bienes que tienen un apreciable valor económico.
Huelga traer a colación, por ser apropiado al contexto, una reflexión que, en la etapa probatoria, puso a consideración el señor Salomón Crespi Mizrahi, como vocero de la sociedad convocada, cuando depuso: “Y mi pregunta es, ¿qué compañía en el mundo, está dando pérdidas alquilando a otra empresa y no hace ningún cambio en su situación arrendataria a un tercero o a un cuarto arrendatario?”24. 22 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 02:03:35 a 02:03:58. 23 Código Civil, Artículo 1457. 24 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 02:14:08 a 02:14:22.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 17 De modo que las declaraciones rendidas por la parte demandante contradicen el sentido común, la costumbre y las reglas de la experiencia. Así, este pueril argumento cae por su propio peso. 5.3.8.- Antes bien, si profundizamos en el universo probatorio que milita en el plenario, especialmente, en las declaraciones de parte, podemos entrever que los representantes de las personas jurídicas de la contención, estaban unidos por fuertes lazos familiares y de solidaridad, hecho que permitió el uso y goce del bien, sin que se realizara algún tipo de diligencia de cobranza ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 enero de 1988, como tampoco que se registraran documentalmente todos estos negocios o acuerdos, por supuesto, por la altísima confianza que se predicaban.
A guisa de ilustración, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandante, cuando formuló los reparos y, después, sustentó la apelación, asintió que entre las partes «había hermandad y amor de familia», lo que puede verse sustentado en la declaración de su poderdante, quien siempre manifestó que hubo «sentimiento familiar» respecto a los bienes inmuebles, de hecho, entre otras revelaciones similares, dijo que: “La idea siempre fue que la (sic) manejaran entre ellos tres y que tuvieran un patrimonio en Colombia y que lo manejaran entre los tres, esa era la idea, era lo que mi abuelo Mario quería, pues mantenerlos como arraigados a Colombia”25.
La parte demandada también, al justificar porqué no había cobrado el pago de los cánones de arrendamiento durante el amplio margen de tiempo acusado, expresó que: “A partir de enero de 1987, nosotros no recibimos en Alosa ningún pago por arrendamientos, entonces, se dejaron varios años pasar porque el señor Obadía Crespi y el señor Alberto Crespi tenían otros negocios paralelos, y el señor Obadía Crespi no quiso presionar sobre el asunto de los alquileres, y tampoco sobre esta situación. El señor Obadía Crespi, que es mi hermano y que yo lo aprecio durante toda mi vida y lo sigo apreciando, él me indicó que somos una hermandad, y que vamos a dejar que el tiempo ocurra y que llegará el momento de que Duratex comenzará a pagar nuevamente los arrendamientos que le corresponden a Alosa”26.
Lo anterior, aunado al testimonio de la señora Eugenie Crespi Milhem y otros documentos debidamente incorporados de los cuales se desprende: (i) que los señores Salomón, Obadía y Alberto Crespi Mizhari son hermanos, (ii) que 25 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 45:26 a 45:39. 26 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 02:13:11 a 02:14:07.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 18 estos dos últimos participaban en el control de la sociedad Alosa y Compañía Limitada, en liquidación,27 (iii) que la sociedad Duratex de Colombia S.A.S. tiene cuota social en aquella28 y (iv) que los bienes, en últimas, tenían alta estima familiar29. 5.3.8.1.- Es lo cierto que, pese a que la sociedad promotora de este trámite haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 1988 y, más tarde, se hiciese cargo de la conservación y buen funcionamiento de las edificaciones dadas en tenencia, dicho comportamiento no necesariamente indica que sea producto del ejercicio de una posesión, habida cuenta que, como lo enseña la experiencia, tal situación puede originarse en múltiples factores como la familiaridad, la solidaridad, entre otros, que, en todo caso, obedecen a la tolerancia o benevolencia del dueño. Concernido a este tópico, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido a porrillo que: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua”.30 (Resalta la Sala). 5.3.9.- Igualmente, la personera judicial de la demandante afinca su esfuerzo argumentativo en el pago de servicios públicos, o la realización de reparaciones locativas y de mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, o el pago de alguna carga tributaria, como actos materiales de posesión, que da cuenta la copiosa documental arrimada, empero, de una vez se dirá que en caso de haberse realizado aquellos, de suyo, no denotan una relación posesoria con el bien, pues sucede que, la mayoría de esas cargas, las puede y debe asumir también cualquier ocupante o tenedor del bien (arrendatario, comodatario, locatario, en general un tenedor), incluso, de no estar obligado a algunas de ellas, podría solicitar el reembolso del costo sufragado, claro está, siempre que la norma jurídica o el acuerdo de voluntades reconozcan el derecho de resarcimiento31. 27 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «001ExpedienteDigital.pdf», Págs. 100 a 104. 28 Ibídem. 29 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «019Correo_23022021.pdf», Enlace «8b-ALOSA», Archivo «ANEXOS.pdf», Págs. 24 a 26. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 47001-31-03-004-2004-00070-01. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1905-2019 del 04 de junio de 2019, M. P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 11001-31-03-041-2011-00271-01.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 19 Así pues, estas probanzas deberán estar apoyadas por otros medios de convicción, pues, propiamente, no tienen la virtualidad probatoria que pretende atribuírseles. Ha dicho la mencionada Corte que: “Además, advierte la Sala, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, que los recibos del pago del impuesto predial aportados, por sí mismos no demuestran la posesión que pregona, dado que tal cancelación, en las circunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material común, no reflejan el animus domini, por lo que en su apreciación no puede endilgársele error al tribunal”.32 5.3.10.- Una glosa adicional está concernida a que, como acto paradigmático de señorío, la asociación aquí demandante suscribió contrato de arrendamiento con «la sociedad TAG S.A.S., quien actualmente alquila una bodega dentro del bien pretendido» (sic).
Sin embargo, esta revelación está llamada a su fracaso, en razón a que no es posible considerarlo como un incuestionable acto posesorio, pues, a riesgo de fatigar, al no comprobarse la pluricitada interversión, se entiende que Duratex de Colombia S.A.S., por cuestión de inercia, lo que hizo, realmente, fue un subarriendo parcial de dicha edificación, máxime cuando no mediaba en ella prohibición alguna, dada la conducta tolerante y flexible de la arrendadora. 5.3.11.- Otros argumentos impugnativos que se elevan se hacen consistir en que los bienes inmuebles donde se encuentra instalada la sociedad Duratex de Colombia S.A.S. cumplen «una gran función social donde trabajan muchas personas con empleos directos e indirectos», ello, gracias a los ingentes esfuerzos realizados por la ocupante, y que, de no haber actuado de esa forma, con ocasión a la pigricia de la sociedad Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, se hubiese afectado la «operación y desarrollo de su ejercicio social y mercantil».
Este discurso, ciertamente, es totalmente deshilvanado con la problemática jurídica y las consideraciones desarrolladas por el pretor para desestimar la postulación inicial, impidiendo que haya el proceso dialéctico que demanda el recurso de alzada, pues, es lugar común, la competencia del superior funcional se encuentra acotada a resolver las inconformidades izadas por el censor frente al contenido de la providencia de primer grado jurisdiccional.
Por razones didácticas, memórese que es el recurrente quien confina el objeto del recurso interpuesto, y marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador ad quem, por consiguiente, debe señalar concretamente su disconformidad con las razones de la decisión fustigada y, de ese modo, solicitar su enmienda. Si el fundamento de inconformidad no está tendiente a corregir el posible yerro jurisdiccional en que incursionó la providencia, sino 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de junio de 1997, M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, Rad. 4843.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 20 que el mismo es insular, frustra la posibilidad que el funcionario, aún de manera tangencial, lo examine. 5.3.12.- Bajo este contexto, es incuestionable que la demandante no logró probar la mutación de su condición de tenedora a poseedora y desde cuándo se presentó esta, aspecto de vital importancia por la singularidad del caso y que no fue debidamente asumida. 5.4.- Aunque lo anterior es más que suficiente para sellar la suerte adversa de la alzada, también está llamado al fracaso el reparo de la inconforme atinente a que no había «prueba idónea para realizar el ‘reconocimiento tácito de dominio ajeno’», por las siguientes razones. 5.4.1.- Según la personera judicial de la pretensora, el análisis probatorio que hizo el funcionario de primer grado jurisdiccional en torno al desarrollo de la comunicación electrónica llevada a cabo entre los señores Salomón y Alberto Crespi Mizrahi, cuando aquel le hizo una oferta de venta a este último, cuya respuesta, a su vez, fue «no [estar] interesado en la compra del resto de la propiedad que no [le] corresponde», es irrazonable, pues los mensajes de datos son «ambiguos», al no haberse «determinado de qué inmuebles o bienes está haciendo referencia», ni estar «claro sobre qué asunto finalmente trataban», pues, en concepto de la alzadista, solo estaban resolviendo diferencias de índole familiar y personal. 5.4.1.1.- Liminarmente, impera señalar que la posición jurisprudencial de las altas cortes, con respecto a las impresiones de los mensajes de datos, ha sido uniforme en cuanto a que deberán ser valoradas según las reglas generales de los documentos33, que pueden tener «carácter representativo o declarativo»34 (esta última dimensión, quiere decir que pueden consignar manifestaciones dispositivas o testimoniales), y los criterios de la sana crítica, también, su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada evento, presumiéndose auténtico, por lo general, cuando la parte contraria no formule desconocimiento o tacha de falsedad contra tales medios. 5.4.1.2.- Superado lo anterior y auscultado el intercambio de correspondencia electrónica35, autenticidad que no fue cuestionada, tenemos que, en primer lugar, el 15 de enero de 2013, a la 1 y 56 p.m., el señor Salomón Crespi Mizrahi, desde su dominio: smango33@gmail.com, envió a su hermano Alberto Crespi Mizrahi, cuya dirección de correo electrónico es: acrespi@duratexcol.com, el mensaje que a continuación se trasuntará: 33 Código General de Proceso, Artículos 243, 244 y 247. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «019Correo_23022021.pdf», Enlace «8b-ALOSA», Archivo «ANEXOS.pdf», Págs. 24 a 26.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 21 “Estimado Alberto … hace batante (sic) más de 2 meses que te escribe (sic) planteándote mi determinación y propósito, simple, de buena fe y honesto para que pudieras adquirir mi parte de la sociedad de Alosa es decir la tercera parte que me pertenece de la propiedad donde operan tus negocios … Me ha extrañado mucho no haber escuchado de ti hasta el momento y quiero pensar que tu silencio se debe a que estás tomándote el tiempo para recapacitar la manera adecuada y correcta para que logremos llegar a un arreglo conveniente y justo para ambos, que es lo que corresponde entre familia o entre socios honorables.
Aprecio mucho me des alguna indicación de tu apreciación sobre mi propuesta y ojalá de manera franca y abierta para saber dónde estamos detenidos, si acaso lo estamos, pues quiero imaginar que tu diferida reflexión sobre este asunto es cuestión de tiempos y no de esencia. Gracias y sinceramente, Tu hermano, Salomón” Más tarde, el mismo día, a las 3 y 56 p.m., el señor Alberto Crespi Mizrahi, por el mismo conducto, contestó al señor Salomón Crespi Mizrahi lo que reza a la letra: “Realmente, no me gustó tu cambio inaudito de tono. Ni mucho menos aludir a la honestidad, como creando una duda sobre ella.
Solamente te adelanto lo siguiente: 1) El Gerente General de Alosa siempre fue Obadía. 2) En mi poder jamás existió ni siquiera una simple copia de Escritura de Constitución de Alosa. 3) En un sobre de papeles personales y cobros a Miguel Ventura, encontré una copia de escritura (sic), de la que no tenía el mínimo conocimiento.
Este sobre y una caja con efectos de papá y mamá, (cedulas y pasaportes) pertenecía a Obadía y se encontraban en un cajón de su escritorio. 4) Para mi sorpresa la firma Alosa caducó como sociedad hace más de 12 años. 5) Existe una demanda contra el Agustín Codazzi, por parte de Alosa (inexistente) en relación con los impuestos prediales aumentados desproporcionalmente en el 2.008.
Aumento del 117%. Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 22 6) Durante los últimos doce años Duratex ha cancelado por prediales más de $ 280.000.000.00, más varios millones por valorizaciones, más $ 25.000.000.00 por pavimentación de las dos vías. 7) El convenio de alquileres en su momento correspondía a $250.000.oo de la época, pero las partes y en proporción a sus derechos debían cancelar las valorizaciones y los prediales.
Esto nunca se hizo y jamás se tocó el tema y en contraprestación yo pagué PREDIALES, PAVIMENTACIONES Y VALORIZACIONES, por cuantía muy superior a lo que correspondería a lo pactado por arrendamientos. 8) Aclaración importante. Edificios JENNY y CRESPI, y el apartamento en Edificio JUANAMBÚ, eran, en su totalidad de nuestros padres y los derechos de sucesión, por tanto, se dividieron por partes iguales entre sus 3 hijos.
(33.33% para cada uno) 9) La propiedad en Yumbo, Acopi fue comprada en su totalidad con dineros de Duratex de Colombia, cuya figura social era de 33.33% para cada uno de los tres socios, aunque no sobra aclarar que Obadía entró a la sociedad sin aportar ni un solo peso. Fue un acuerdo entre papá y yo cederle parte de nuestro patrimonio social para aferrarlo, si se puede mencionar, a su establecimiento en Cali un poco después de su matrimonio. 10) Por tanto, no sé por qué si cada uno de los hijos teníamos derecho a la tercera parte del capital herencial en todas las propiedades de nuestros padres, en el caso de Acopi, siendo Obadía y yo propietarios y fundadores, no tengamos derechos de un 33.33% cada uno sobre la parte hereditaria. 11) No estoy interesado en la compra del resto de la propiedad que no me corresponde, pues Duratex no necesita más del espacio que le corresponde como propietario. 12) La proporcionalidad que corresponde a Obadía sucesores y tu quedan, pues, a la venta en el momento que lo deseen las partes.
Saludo. Alberto”. (Se resalta). 5.4.1.3.- Se puede concluir, sin mayores dificultades, que: (i) en primer lugar, se presentó una oferta de venta por parte del señor Salomón Crespi Mizrahi, alusiva a su cuota parte de la sociedad Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, lo que entraña el derecho de propiedad de los bienes objeto de contención;
(ii) segundo, que el señor Alberto Crespi Mizrahi, si bien expresa su opinión en nombre propio, también lo hace en resguardo de los intereses de Duratex de Colombia S.A.S.; (iii) tercero, el punto de inflexión está en la alícuota de dominio de los bienes inmuebles de Acopi, Yumbo; (iv) cuarto, el receptor puso de presente que asumió el pago de los conceptos de: Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 23 «prediales, pavimentación y valorizaciones», empero, como «contraprestación» (es decir, como obligación que debe a cambio de otra, en este caso, al goce de la cosa arrendada) a los cánones insolutos; y (v) por último, el destinatario no está interesado en la compra del resto de la propiedad «que no [le] corresponde», en tanto que su representada aquí postulante no necesita más espacio del que posee como «propietaria».
No se puede pasar por alto, además, que la parte demandante confesó, sin desconocer sus agregaciones, que a partir de esa «carta» es que se propuso la venta de los bienes inmuebles y que «ahí fue cuando empezó toda la discordia»36, a su turno, el señor Salomón Crespi Mizrahi ratificó que, cuando envió el mensaje de datos en cuestión, “se refería [a] (…) los dos predios”37 que se están reclamando en pertenencia, demostraciones que encuentran armonía, asimismo, con la copiosa prueba que obra en el proceso. 5.4.1.4.- Por tal razón, no encuentran eco los planteamientos de la impugnante, pues ellos se oponen a lo que resultó plenamente aquilatado, esto es, que sí hubo propuesta de venta y que en ella sí se determinaron cuáles eran los bienes ofrecidos para el efecto, mismos que corresponden a los que hoy son objeto de usucapión. 5.4.2.- Se reprocha por la misma disidente que en la «audiencia de conciliación suspendida», cuya acta fue adosada en réplica por la parte contraria, su representada «no actúo (sic) en dicho acto ni estuvo representada en dicha audiencia o citación», pues, sostiene, el objeto de ese mecanismo de autocomposición era revisar los «actos de gobierno y organización de la sociedad Alosa y Cía. Ltda.», luego, no puede ser una prueba en que se edifique la desestimación de las pretensiones introductorias.
Observado minuciosamente el «acta de suspensión» expedida el 14 de febrero de 2018 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, la cual no fue redargüida de falsa, se advierte que, en oposición del argumento central, uno de los pedimentos de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada por varios socios de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, en efecto, residía en que el señor Alberto Crespi Mizrahi «[informara] en calidad de arrendador [como gerente y representante legal de la mencionada compañía limitada], cómo se encuentran los pagos por concepto de cánones de arrendamiento del predio [arrendado] y así mismo y en su calidad de gerente de la sociedad Duratex de Colombia [aportara] los recibos de pago efectuados por este mismo concepto»38.
(Destaca el Tribunal). 36 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 01:13:10 a 01:19:58. 37 Expediente Rad. 001-2019-00136, Audiencia del 10 de noviembre de 2022, Parte No. 1, Min: 02:17:24 a 02:17:30. 38 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «019Correo_23022021.pdf», Enlace «8b-ALOSA», Archivo «ANEXOS.pdf», Págs. 27 a 32.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 24 De igual manera, allí se avista que, en desarrollo de la diligencia autocompositiva, una de las razones que conllevaron a su suspensión se debió a que «la parte convocada [evaluaría] la propuesta que la convocante [haría] por correo electrónico»39, que no se rebeló en algún momento frente al pago de los cánones de arrendamiento.
Luego, en la fecha y hora cuando se debió reanudar dicha diligencia, el señor Alberto Crespi Mizrahi, en su condición de representante legal de ambas sociedades aquí en contienda y citado en la actuación extraprocesal, no se hizo presente, por lo que se levantó la respectiva «constancia de no conciliación»40. Entonces, al ser evidente que al señor Alberto Crespi Mizrahi fue convocado a audiencia de conciliación en calidad de gerente y representante legal tanto de la sociedad Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, como de la sociedad Duratex de Colombia S.A.S., y que ningún acto de rebeldía exteriorizó frente a su obligación primaria de pago de los cánones mencionados, queda sin piso alguno este peculiar argumento de enmienda. 5.4.3.- Todas estas situaciones, es decir, (i) reconocer que la realización de mejoras y pagos de impuestos prediales sobre los bienes inmuebles son producto de una «contraprestación» del arrendamiento, (ii) asentir que la totalidad de los predios «no [le] corresponde», sino una parte en parangón con su cuota de participación de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, y (iii) exhibir ánimo conciliatorio frente a la solución de los cánones de arrendamiento adeudados, son, sin resquicio de duda, manifestaciones de reconocimiento de la titularidad de los derechos que tiene su arrendadora sobre los bienes inmuebles, pues, en cambio, si se hubiese reputado señor y dueño de los mismos, de modo asertivo hubiese comunicado la postura que ahora esgrime. 5.4.3.1.- Ha de reiterarse, así, que, quien ha reconocido dominio ajeno, no puede, frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel41.
Sobre el particular, la línea jurisprudencial ha predicado que: “[Los] medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, 39 Ibídem. 40 Expediente Rad. 001-2019-00136, Archivo «019Correo_23022021.pdf», Enlace «8b-ALOSA», Archivo «ANEXOS.pdf», Págs. 33 a 38. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de septiembre de 1983, reiterada en sentencia del 16 de marzo de marzo de 1998, M. P. Dr. Nicolás Bechara.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 25 conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.
Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa”42.
(Negrillas de esta corporación). 5.4.4.- En ese marco contextual, las conductas esbozadas y que realizó la usucapiente, efectivamente, son signos de reconocimiento de dominio ajeno, por lo tanto, los medios persuasivos acopiados en la foliatura tienen el peso suficiente para dejar sin asidero la posesión material alegada. Es más, por mera liberalidad, podría decirse que el único comportamiento de la aspirante que sí marca visiblemente un acto de posesión, es la interposición de la demanda que originó este enjuiciamiento, pero este único hecho, por lógicas razones, no tiene la capacidad de sacar avante su aspiración, debido a que, desde su presentación, no computaría ni un (1) solo día del lapso de los diez (10) años exigidos para que se estructure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 5.5.- Ahora bien, pese a que se formularon otros reparos concernidos a que hubo una «indebida valoración de la inspección judicial y pruebas documentales sobre la identificación del inmueble», al igual que una «errónea interpretación del cargo del Sr. Alberto Crespi como suplente del gerente en las faltas exclusivamente transitorias del representante legal de la sociedad Alosas y Cía. Ltda.», entre otros, es lo cierto que surge intrascendente, para la suerte de la apelación, dirimir aquellos, puesto que, al haberse decantado que no hubo interversión del título y, por lo tanto, que la pretensora ocupó los bienes en su condición de tenedora, que hubo reconocimiento de dominio ajeno en tiempo reciente, que el único acto público de rebeldía y de contenido posesorio sería la presentación de esta demanda, sin el tiempo requerido para el buen suceso de la prescripción adquisitiva, la conclusión seguiría inalterable y, por ello, tornaría inocuo otros estudios adicionales. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia de 15 de marzo de 1999, M. P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.
Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 26 5.6.- En resumen, de acuerdo a lo discurrido en líneas pretéritas, los embates elevados por la demandante caen en el vacío, sin que sea dable revocar o modificar el fallo confutado. 6.- Finalmente, en cuanto al reparo sobre condenación en costas que eleva el apoderado judicial de Alosa y Compañía Limitada, en liquidación, de golpe, se despachará desfavorablemente por improcedente, de acuerdo a las razones que enseguida se precisarán. En primer lugar, por expresa política legislativa, es deber del juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación súplica, anulación o revisión que haya propuesto43, como acontece en esta especie.
En segundo lugar, importa memorar que las costas procesales están compuestas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y que el juzgador está compelido a fijar dichas agencias en la misma sentencia44. En tercer lugar, la liquidación de costas es una etapa posterior a la ejecutoria de la sentencia y deberá elaborarse de manera concentrada por la secretaría del despacho que haya conocido en primera o única instancia, al paso que le corresponderá al juez aprobarla o rehacerla45, entonces, por obvias razones este estadio procesal no se ha surtido.
En cuarto lugar, el monto de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición o apelación contra el auto que las apruebe, no antes o prematuramente, como lo pretende, con notoria impropiedad, la parte demandada, precisamente, por sustracción de materia. 7.- Así las cosas, la argumentación brindada en la sentencia a quo sale indemne de los ataques lanzados, por lo tanto, se impone su confirmación, desde luego, con la consecuente condenación en costas a cargo de la sociedad Duratex de Colombia S.A.S., quien recurrió, en esencia, el contenido de la decisión, en conformidad con el numeral 3° de artículo 365 de la normatividad adjetiva civil.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. 43 Código General del Proceso, Artículo 365. 44 Código General del Proceso, Artículo 361. 45 Código General del Proceso, Artículo 366. Apelación Sentencia - Pertenencia Duratex de Colombia S.A.S. Vs Alosa y Compañía Limitada, en liquidación y otros 76001-31-03-001-2019-00136-02-4231 27 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la sociedad Duratex de Colombia S.A.S. Inclúyase en la liquidación la suma de $8.000.000.oo por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ