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SENTENCIA APROBADA POR ACTA # 079 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013103004201700104-02 (4239)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Homero Mora Insuasty

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. YAMILETH ESCOBAR ORTIZ Y OTRO \ DEMANDADO: SUJ. LÍNEAS PANORAMA S.A., JUAN ALEJANDRO GIRALDO RAMÍREZ Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PTE. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 079 Proceso: Ejecutivo Demandante: Yamileth Escobar Ortiz y otro Demandado: Líneas Panorama S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 Asunto: Apelación Sentencia I. ASUNTO A DECIDIR Descorridos los traslados respectivos1, decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez frente al fallo pronunciado el pasado 30 de septiembre por el Juzgado Cuarto Civil de este circuito, que ordenó proseguir la ejecución. II.

ANTECEDENTES Las señoras Yamileth Escobar Ortiz y Janeth Escobar Ortiz demandan ejecutivamente a Líneas Panorama S.A., Juan Alejandro Giraldo Ramírez y William Eliécer Chilatra Mendoza, en orden a recaudar las obligaciones subyacentes a la sentencia No. 048 del 03 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, esto es, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, así como las costas del proceso.

LAS EXCEPCIONES: Notificado el demandado Juan Alejandro Giraldo Ramírez constituyó apoderado judicial, quien, en oportunidad, propuso una excepción de mérito que rotuló como “nulidad por falta de notificación o emplazamiento (…) al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”, cifrada en que las diligencias de notificación se realizaron «en la Terminal de Transporte de Cali, Local 115», dirección que fue atribuida como su «domicilio comercial», empero, asevera que allí «no habitaba y no trabajaba», de modo que ese enteramiento trastocó los cometidos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces, impidiéndole, de contera, «atender el pleito que se le promovía» en su contra, lo que, advierte, marcó su «derrota». 1 Ley 2213 de 2022, Artículo 12.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 2 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el fallador constató el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como lo atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, aristas que encontró satisfechas, posteriormente incursionó en el estudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para el cobro ejecutivo de una condena soportada en una providencia judicial, concluyendo que el documento objeto de ejecución satisfacía holgadamente tales exigencias.

Seguidamente, se ocupó de resolver la única defensa propuesta, para ello, analizó el entramado jurídico que regula la institución procesal de la nulidad y, especialmente, la concernida a la indebida notificación del auto inaugural, luego, tras la valoración de los elementos de juicio que militaban en el expediente, estimó que la causal de anulabilidad no se abría paso, habida cuenta que, a su juicio, la diligencia de enteramiento del auto admisorio en el proceso declarativo inicial, respecto del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, estaba ajustada a derecho, también, que la recepción por otra persona de la citación para notificación personal y el posterior aviso no frustraba el esfuerzo de la parte actora, más aún cuando la ley no exigía la entrega personal de la comunicación, y que, de cualquier manera, el inconforme no logró aquilatar que el local 115 ubicado en la terminal de transporte de Cali no era un lugar donde podía recibir correspondencia judicial, como tampoco que la carrera 65 No. 13 A – 57 de esta urbe era el sitio donde residía al momento en que se practicó tal diligencia. Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despachar adversamente el medio defensivo blandido y, en consecuencia, continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el procurador judicial del ejecutado Juan Alejandro Giraldo Ramírez atacó el fallo, precisó los reparos concretos y cumplió con su carga de sustentación, los cuales gravitaron basilarmente en que: (i) la carga de la prueba en la notificación, en el régimen del Código de Procedimiento Civil, «no corresponde al demandado, sino a la parte demandante»;

(ii) la normatividad exige que las diligencias de notificación de la providencia inicial al demandado se hagan en el lugar de habitación o de trabajo, que no en el domicilio comercial; (iii) la dirección indicada en el pliego introductor no era el lugar donde su poderdante podía recibir heraldos judiciales, de donde se bifurca que, en primer lugar, Líneas Panorama Asociadas S.A. «tendría interés» de ocultar la actuación primigenia, en vista de que, ante una eventual condena, sabía que «simplemente contaría con otro patrimonio que podría ser perseguido por las demandantes» (sic), en segundo, que el error no podía ser subsanado con fundamento en que la Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 3 correspondencia no fue rechazada por la persona receptora y, en tercero, que la estrategia defensiva no se cimentó en que su representado «viviera en la carrera 65 No. 13 A – 57 de Cali», luego, no podía ser sustentáculo para desestimar la excepción; y, por último, (iv) el juzgador a quo no valoró «la actitud» diligente con la que el ejecutado atendió el llamado de la justica, misma con la que hubiese atendido el proceso declarativo.

V. CONSIDERACIONES 1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida. 2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación perseguida coactivamente, esto es, acreedores y deudores. 3.- No está demás memorar que el apelante marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia, cuando con su escrito de sustentación señala su disconformidad con el fallo fustigado y solicita entonces su enmienda, por lo tanto, no puede atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.

Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum2. Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4.- En este escenario, comporta subrayar que los argumentos de inconformidad dispensados por el personero judicial del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez se condensan en que su prohijado no fue noticiado del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en su contra las señoras Yamileth Escobar Ortiz y Janeth Escobar Ortiz, teniendo en cuenta que las diligencias de notificación de que trataban los derogados artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, advierte, se surtieron en el local 115 ubicado en la terminal de transporte de esta urbe, dirección física que, supuestamente, no es en la que habitaba o trabajaba, lo que, a la postre, le impidió ejercer allí su correspondiente derecho de defensa y contradicción. 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 4 4.1.- Liminarmente, importa memorar que las nulidades son entendidas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.

Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal. 4.1.1.- Con relación a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, el inciso 2° del artículo 134 del mismo cartabón, contempla como oportunidad para su alegación, entre otros eventos, «como excepción en la ejecución de la sentencia», de no poderse invocar por la parte en un anterior momento, especialmente, dentro del juicio declarativo y hasta antes de que se dictara sentencia. Igualmente, se encuentra enlistada como una de las excepciones admisibles frente al cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, según previsiones del numeral 2° del artículo 442 del texto ejúsdem.

Así las cosas, en este trámite ejecutivo a continuación de un proceso declarativo, es admisible izar la anulación del proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda original, estudio de fondo que, claro está, dependerá de que no haya sido saneada o convalidada3, situación última que no se observa en el caso concreto, toda vez que el reclamante de ella jamás actuó sin proponerla, tampoco la ratificó en forma expresa, ni es posible aducir que, ante el eventual vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y se garantizó el debido proceso del afectado. 4.1.2.- Superado lo anterior, hemos de decir que el motivo de invalidez a que hicimos referencia, encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, habida cuenta que el derecho de defensa se lesiona cuando se adelanta trámite judicial o administrativo o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente.

Con respecto a ello, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho que: “El vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predican respecto de las personas que han intervenido como parte (participes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a este, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos 3 Código General del Proceso, Artículo 136.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 5 res inter allios judicata. Por tanto, el presupuesto procesal que acarrea la nulidad consiste siempre y exclusivamente en que habiéndose dirigido la demanda contra una persona, esta no sea notificada o emplazada con las ritualidades prescritas por la ley, omisión que es la que vulnera su derecho individual de defensa. ”4 (Se destaca).

A su vez la H. Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la debida notificación a las partes, manifestó: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa”5.

Entonces, es claro que el acto de enteramiento, como garantía máxima de protección del derecho de defensa y el debido proceso, debe hacerse con estricta sujeción a los postulados procesales que lo regulan, de lo contrario inexorablemente habrá de declararse la nulidad contenida en numeral 8º del artículo 133 de la normatividad ibídem. 4.1.3.- Es preciso memorar el trámite para lograr la notificación judicial de la providencia admisoria, teniendo en cuenta el carácter principal de la notificación personal en el proceso civil6, como un instrumento destinado a lograr la materialización del principio de publicidad y, a su vez, a garantizar el debido proceso.

Anteriormente, el numeral 11° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil imponía al promotor de toda demanda informar “la dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se 4 G.J., tomo CXXIX, pág. 26 5 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004, M. P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández 6 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 6 ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda”.

De igual manera, el numeral 1° del artículo 314 ibídem contemplaba que la notificación del auto que confiera traslado de la demanda debía “hacerse personalmente”, por lo tanto, era necesario atender las formalidades establecidas en el artículo 315 y, subsidiariamente, las que prevé el artículo 320. Para lograr ese propósito, siendo el destinatario una persona natural, se le remitía una comunicación elaborada por el secretario del despacho “a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente”, citándolo para que compareciera a notificarse dentro del plazo legal, además, a efectos de que fuera efectiva la diligencia, debía allegarse: (i) “una copia de la comunicación, cotejada y sellada” y (ii) “constancia (…) sobre su entrega en la dirección correspondiente”, ambas de autoría de la empresa de servicio postal.

Cumplido el término concedido, si comparecía el convocado, se le pondría en conocimiento la providencia, caso contrario, se procedería a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio haya sido efectivamente recibido. 4.2.- Examinado el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avista que tanto la citación para notificación personal7 y el posterior aviso8 que se dirigió al señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, efectivamente, fueron entregados en la «terminal de transporte de Cali, local 115», donde la empresa de servicio postal certificó que allí sí se «conseguía» al convocado, hecho que no suscita discusión. Sin embargo, la estructura vertebral de la controversia estriba en que, en esa dirección, supuestamente, el citado demandado «no habitaba y no trabajaba» y que es un desafuero afirmar que sea su «domicilio comercial por el único hecho de tener un vínculo negocial con la empresa a la que corresponde la citada dirección [Líneas Panorama S.A.]», por lo demás, estima que es «novedosa y exótica» esa terminología, en vista de que el trámite de notificación no contempló esa posibilidad, lo que se torna aún más improcedente si el sujeto a notificar no es una «sociedad mercantil» como tampoco es una persona natural «comerciante». 4.2.1.- Por razones ilustrativas, es necesario precisar que es un error usar el término «domicilio» como equivalente de «residencia» o «lugar de notificaciones», pues tienen acepciones diferentes desde el punto de vista 7 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno Principal, Folio No. 70 y 71. 8 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno Principal, Folio No. 80 y 81 Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 7 sustancial y, asimismo, cumplen objetivos distintos en el proceso, como se expondrá enseguida.

El «domicilio», según el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es decir, está revestida, además del aparente lugar donde habita la persona, de un elemento psicológico que se traduce en la intención de permanecer en ese sitio, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de un sujeto de derechos9.

Según la jurisprudencia nacional, el domicilio hace referencia a una «circunscripción territorial municipal o distrital»10, más allá de una dirección física en particular, resultando indispensable en el enjuiciamiento para establecer la competencia territorial del proceso, que no para desplegar allí el acto de noticiamiento. Al paso que el concepto de «residencia» no lleva ínsito el aspecto subjetivo de permanencia y, aunque también incide en el factor territorial de competencia, cuya aplicación es supletoria a falta del domicilio11, su uso práctico y cotidiano en el proceso se da como complemento al «lugar de notificación»12, esto es, como una modalidad de dirección física donde la persona llamada a juicio puede recibir comunicaciones judiciales, entonces, podría decirse que, ahí sí, refiere a determinada nomenclatura donde puede hallarse aquella.

En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia insistió en que no es dable confundir los términos de «domicilio» y «residencia», al señalar que: “Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»13.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»14. En tanto que, la «residencia» es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2493-2021 del 23 de junio de 2021, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2021-01021-00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 08 de junio de 2010, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 11001-02-03-000-2010-00298-00 11 Código General del Proceso, Artículo 28, Numeral 1°. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2493-2021 del 23 de junio de 2021, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2021-01021-00. 13 Nneccerus – Kipp – Wolf, “Tratado de Derecho Civil”.

Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392. 14 Mans Puigarnau, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159. Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 8 enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.)”15.

Por lo tanto, pese a que estén relacionados entre sí, es impropio emplear los términos «domicilio», «residencia» o «lugar de notificación» como sinónimos y, aún más, usar el primero de estos en el contexto de las notificaciones judiciales. 4.2.2.- Ya entrando en materia, justamente, la anterior codificación que gobernó el proceso civil tenía un procedimiento más reducido de notificación personal que el actual, habida cuenta que no brindaba la posibilidad de llevar a cabo tal diligencia a través de mensajes de datos enviado a la dirección electrónica o sitio de la persona a vincular, siendo hoy la regla general, sino que estaba limitaba a la correspondencia física.

De esa manera, como ya se mencionó en líneas pretéritas, en la demanda solo era imperioso señalar «la dirección de la oficina o habitación»16 como los únicos lugares donde se practicaban las notificaciones personales de las partes, sus representantes y sus apoderados, de igual modo, cuando se iba a realizar dicha diligencia, la citación que elaboraba el secretario debía ser «enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente»17, paradero donde igualmente debía remitirse el aviso18.

Teniendo en cuenta que la efectividad de las notificaciones depende de que se cumplan las formalidades previstas en normatividad ritual19, para que se estimara que sí se realizaron en legal forma las diligencias de citación para notificación personal y posterior aviso, entre varias exigencias, era preciso dirigirlas al lugar de (i) habitación o (ii) de trabajo u oficina, por ende, si se enviaron los oficios judiciales a otros lugares distinto de aquellos, ninguna validez podría imprimírseles.

Es más, de ignorarse el lugar de habitación o de trabajo de quien debía ser notificado, y luego de que, por interés público20, se descartara todo método de hallazgo, era menester solicitar su emplazamiento, que no agotar la exigencia despachando las comunicativas a cualquier parte. Lo anterior no es más que una consecuencia de que, tratándose de normas procesales, en donde campea el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está proscrito para el funcionario judicial, así como para los particulares, que deroguen, modifiquen o sustituyan el rito prestablecido, al 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC568-2023 del 14 de marzo de 2023, M. P. Dra. Hilda González Neira, Rad. 11001-02-03-000-2023-00515-00. 16 Código de Procedimiento Civil, Artículo 75, Numeral 11. 17 Código de Procedimiento Civil, Artículo 315, Numeral 1°, Inciso 3°. 18 Código de Procedimiento Civil, Artículo 320, Inciso 2°. 19 Código de Procedimiento Civil, Artículo 313, Inciso 1°. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 11001-0203-000-2009-01969-00.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 9 margen de que haya un motivo razonable para ello21 (a excepción de los eventos que comporten exceso ritual manifiesto, entre otros). Cabe relievar que, cuando se analizó la constitucionalidad de las disposiciones en contexto, el alto tribunal constitucional avaló ese andamiaje, remarcando que la anacrónica notificación personal había de perfeccionarse en el lugar de residencia o de trabajo del demandado, que no en otro sitio, so pena de incurrir en una hipótesis de indebida notificación, cuando pregonó que: “Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.

Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. (…) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son: - La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento”.

(Negrilla fuera del texto original) Es por ello que solo podía realizarse tales comunicaciones en el lugar de habitación o de trabajo, de lo contrario, se iría en desmedro de las normas adjetivas y su desatención podría desembocar en una nulidad por indebida notificación, valga reiterar. 4.2.3.- Ahora bien, la mandataria del extremo activo de la contienda, cuando confeccionó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en forma por demás bizarra, señaló que el enteramiento personal del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, se surtiría en su «domicilio comercial» (sic), esto es, «en la Terminal de Transporte de Cali[,] Local 115»22, donde allí mismo hizo un paréntesis de que tal rotulación se daba porque era «propietario de la buseta [con] placas ZDA-110» y, posteriormente, aclaró que atribuyó ello con ocasión al «vínculo» que sostenía el titular del rodante con la sociedad 21 Código de Procedimiento Civil, Artículo 4°. 22 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno Principal, Folio No. 10.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 10 Líneas Panorama S.A., el cual, en su sentir, le confería a aquel la calidad de «asociado». 4.2.4.- Como se dijo en precedencia, no corresponde a la ortodoxia o técnica procesal emplear el término «domicilio» para hacer referencia al «lugar de notificación», aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé la construcción semántica: «domicilio comercial» (sic) para hacer referencia al lugar donde un «asociado» o sujeto adscrito a una sociedad comercial pueda obtener las comunicaciones emanadas de la autoridad judicial.

Podría decirse que lo ensayado por la poderhabiente, en el contexto, es indicar que el «domicilio comercial» (sic) es la edificación donde su oponente «ejerce habitualmente su profesión u oficio», al tenor de lo consagrado en el artículo 78 del Código Civil (aunque el precepto es reservado al «domicilio civil o vecindad»), en tal sentir, habrá de valorarse si allí la persona requerida presta un servicio personal, subordinado o no, donde públicamente pueda ser considerado como su lugar de habitación o de trabajo, en los términos de la norma procesal. 4.2.5.- En la etapa de interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia inicial, las señoras Yamileth Escobar Ortiz y Janeth Escobar Ortiz, ciertamente, rindieron versión sobre el hecho exceptivo, no obstante, sus frágiles intervenciones no lograron despejar la duda sembrada por su contraparte, sino que, por lo demás, deja en penumbras si se hicieron las averiguaciones previas, de manera diligente, para concluir que en el lugar señalado se podían enviar notificaciones judiciales al señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez.

Nótese que la primera deponente, quien brindó mayor información al respecto, si bien manifestó que acudió a la oficina donde funcionaba la sociedad Líneas Panorama S.A., no recabó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la información respecto a que el propietario del vehículo era «asociado» y que, en esa medida, se podía enterar allí el auto admisorio de la demanda, siendo imprecisas sus respuestas como se verá a continuación: Juez: “¿Cuándo ustedes iniciaron el proceso contra la empresa de transporte afiliadora Líneas Panorama, contra el señor William Eliécer Chilatra Mendoza y el señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, ustedes conocían la dirección de ubicación o la dirección de residencia del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez?”.

Yamileth Escobar Ortiz: “No, yo no, yo personalmente no he tenido la dirección”. Juez: “Para iniciar el proceso ordinario que ustedes adelantaron inicialmente, ¿ustedes no averiguaron la dirección de ubicación o donde Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 11 podía ubicarse?”.

Yamileth Escobar Ortiz: “Yo personalmente fui a Líneas Panorama que quedaba allí en la terminal, ahí iba yo, pero pues nunca hablé con el señor William, ni nunca hablé con ellos, sino que pues sabía que Líneas Panorama estaba ubicada en ese centro”. Juez: “Pero allí en las oficinas de esta sociedad de Líneas Panorama Asociadas S.A., ¿ustedes averiguaron si allí también se ubicaba el señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez?”.

Yamileth Escobar Ortiz: “Claro, averiguamos, sí señor”. Juez: “¿Ustedes pidieron información de que allí se podía ubicar al señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez?” Yamileth Escobar Ortiz: “Sí señor”. Juez: “Esa información quién se la suministró o quién les dio esa información a ustedes sobre ese punto”. Yamilet Escobar Ortiz: “Pues con nombres propios no recuerdo en el momento, pero pues algún personal de allí de la oficina.

Eso ya más o menos 14 años que sucedió eso”23. La segunda declarante, cuya versión fue más etérea, tampoco resolvió el interrogante atinente a establecer si conocía el lugar de habitación o de trabajo donde el señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, sino que se limitó a interactuar lo siguiente: Juez: “¿Ustedes hicieron gestiones para averiguar la dirección de ubicación o de residencia del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, quien era pues el propietario de la buseta que causó ese accidente?”.

Janeth Escobar Ortiz: “Pues mi hermana fue la que estuvo pendiente de esas cosas, porque prácticamente yo en ese momento trabajaba y ella era la que estuvo en Líneas Panorama, que eso era en la terminal, averiguando sobre el señor, y ella se pudo dar cuenta que el señor el conductor de ese vehículo”. Juez: “Yo le pregunto es con relación al señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez”.

Janeth Escobar Ortiz: “No, no señor, yo no lo conocía, ni lo conozco ni lo conocí”. Juez: “Usted no hizo ninguna gestión entonces para averiguar o para saber 23 Expediente Rad. 004-2017-00104, Audiencia del 20 de abril de 2022, Min: 54:02 a 56:16. Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 12 dónde se ubicaba dicho señor, o sea, donde residía o donde trabajaba”.

Janeth Escobar Ortiz: “No”. Juez: “Esas gestiones o diligencias usted nos dice las hizo su hermana Yamileth”. Janeth Escobar Ortiz: “Junto con la señora abogada que ella fue la que le dimos el poder para que nos colaborara con eso”24. Entonces, en armonía con lo señalado por su representante judicial, tales exposiciones no revelan con capacidad de persuasión que se haya tenido certeza en torno a que el «local 115» de la «terminal de transporte de Cali» fuese el lugar donde residía, por razones de trabajo o de negocios, el señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez. 4.2.6.- Ahora bien, los informes allegados por Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, decretados de oficio en esta instancia, exhiben que el ejecutado en referencia no cotizó a los respectivos sistemas de la seguridad social en la época del siniestro (25 de julio de 2007) ni en la fecha de radicación del libelo declarativo (13 de noviembre de 2008)25, incluso, en ninguno de los periodos de cotización se advierte que la sociedad Líneas Panorama S.A. haya sido su patrona.

No suscita discusión alguna que, en vigencia de una relación laboral, los empleadores están impelidos, en favor de sus trabajadores, a efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones26, al igual que afiliarlos al sistema general en salud y, asimismo, pagar sus aportes respectivos27. Esta misma carga deberá asumirla para sí misma la persona que se encuentre bajo contrato de prestación de servicios.

En cualquier modalidad, el giro de esas aportaciones se verá reflejado en los historiales respectivos, cuya información, en línea de principio, es indicativa de que una persona desempeñó un trabajo u oficio, sea de manera subordinada o autónoma. De modo opuesto, al no haber ningún dato de cotización, se puede inferir que no existió dicha situación. Luego, con base en esas dos premisas, es posible deducir que en el espacio de tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito y se presentó la demanda ante la jurisdicción, el señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez no tenía relación de trabajo o de prestación de servicios con la sociedad Líneas Panorama S.A., al margen de su calidad de propietario de un vehículo afiliado y que recibía eventualmente dividendos por tal vinculación, sin que haya 24 Expediente Rad. 004-2017-00104, Audiencia del 20 de abril de 2022, Min: 01:00:57 a 01:02:35. 25 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno Principal, Folio No. 58. 26 Ley 100 de 1993, Artículo 17, Modificado por la Ley 797 de 2003, Artículo 4°. 27 Ley 100 de 1993, Artículo 161.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 13 visos que, de antemano, anticipen otra conclusión. En ese panorama, la dirección física del ente societario no sería el lugar de trabajo del inconforme, menos aún serviría de sitio de enteramiento judicial. 4.2.7.- Para abundar en razones y sin necesidad de ensayar una extensa retórica por su obviedad, sería inverosímil concebir que la persona a enterar habitaba en la oficina donde funcionó la sociedad codemandada, puesto que, naturalmente, esta instalación no tendría las condiciones mínimas de habitabilidad, es decir, no estaría destinada para uso de vivienda, menos para alguien que se dedicaba a cursar estudios universitarios, cuyas exigencias tienden a ser mayores.

Por modo que es completamente irrazonable el hecho de pensar en esa opción, para así justificar que ese punto comercial era la morada del destinatario. 4.2.8.- Decantado que el lugar de notificación señalado no correspondía al trabajo o habitación, uno de los argumentos izados por la procuradora judicial de la parte ejecutante para detractar la nulidad solicitada, se hizo consistir en que esta superioridad funcional, en el proceso inicial, ya había resuelto desfavorablemente una apelación de una decisión que denegó la misma causal de anulación por indebida notificación del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, induciendo a que, por tal razón, no era válido definir este aspecto ya superado.

No obstante, a despecho de ese planteamiento, se tiene que la negativa de ese proveído no resultó de fondo sino que se impuso su rechazo, pues se edificó en que la sociedad Líneas Panorama S.A., en su condición de solicitante de ese mecanismo procesal, «no [era] afectad[a] con la supuesta irregularidad» y, en ese orden de ideas, no detentaba legitimación para alegarla28, así, por obvias razones, no incide negativamente en la nulidad que aquí propone la persona en verdad legitimada.

De hecho, tal suceso procesal sirve hoy de apoyatura a que no hubo una notificación en legal forma del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, habida cuenta que, en esa oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad de transporte público puso de relieve que la dirección física a la que se había dirigido la citación y el aviso judicial no incumbían a ese demandado, por consiguiente, estimó que se estaba quebrantando su garantía superior de defensa y contradicción. A guisa de ilustración, conviene trasuntar el pasaje de la sustentación del mencionado instrumento defensivo, así: “Los señores Juan Alejandro Giraldo [Ramírez] y William Eliécer Chilatra [Mendoza] no han actuado dentro del proceso civil, por que (sic) desconocen su vinculación; si vemos las notificaciones de estas dos personas, no son la de su domicilio, ni las que se registran en la oficina de la secretaría de 28 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno No. 3 - Apelación de Auto, Folios Nos. 9 al 13.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 14 tránsito donde se encuentra matriculado el automotor, por tal razón no han podido ejercer su derecho a la defensa, violándose como (sic) ello el debido proceso”29. (Negrilla fuera del texto original).

Siguiendo esa línea argumentativa, la circunstancia descrita ratifica que el demandado aquí apelante, en ese entonces, no se notificó efectivamente del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, tras haberle remitido la correspondencia a la sede de la sociedad Líneas Panorama S.A. 4.2.9.- Es razonable afirmar que, tal y como está planteada la estrategia defensiva del bando activo, el sitio donde se realizaron las diligencias de notificación, en efecto, es producto de una conjetura adoptada con base en que el vehículo, al estar vinculado a la compañía Líneas Panorama S.A., le daba automáticamente al propietario la calidad de asociado, por lo cual, señaló en forma vehemente que ese era el «domicilio comercial» (sic) del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez.

Lamentablemente, sin desconocer el esfuerzo y el amplio margen de tiempo que ha transcurrido, tal raciocinio no es más que un sofisma, en tanto que, según la actividad desarrollada en este tipo de negocios jurídicos30, no es dable predicar que, por el único hecho de ser el dueño de un bien de transporte público y haberlo vinculado a una empresa transportadora, surja con ello una relación de subordinación o lo habilite para participar activamente en la dirección y control de la sociedad, al punto que se pueda considerar que allí presta sus servicios personales y, bajo esa perspectiva, que el sitio de funcionamiento sea su destino de correspondencia. Y es que, ningún elemento del universo probatorio, aunque sea tangencialmente, sugiere que el destinatario pudo acceder a las comunicaciones judiciales remitidas por la parte interesada, antes bien, lo que está demostrado fehacientemente y se torna en verdad procesal es que no vivía, laboraba o prestaba algún servicio en el «local 115» de la «terminal de transporte» de esta capital, pese a que la empresa de servicio postal certificó lo contrario. 4.3.- En consecuencia, en este asunto se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que la citación y el posterior aviso de que trataban los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de cuya diligencia se consolidó la notificación, fueron enviados a una dirección física que no era el lugar de habitación o de trabajo del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez, lo que permitió que el decurso se adelantara a sus espaldas e imposibilitó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 29 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno No. 3 - Apelación de Auto, Folios Nos. 4 al 6. 30 Según Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto 171 de 2001, entre otros.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 15 De ahí que, forzosamente, habrá de declararse la nulidad de lo actuado en el proceso cuya sentencia dio lugar a esta ejecución, empero, únicamente de lo que resulte afectado por la falta de notificación del aquí solicitante, inclusive, de modo que permanecerá incólume la sentencia condenatoria que se profirió en contra de la sociedad Líneas Panorama S.A. y el señor William Eliécer Chilatra Mendoza.

Esto último, teniendo en cuenta que, en sus calidades de demandados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, ostentan la condición de litisconsortes facultativos, es decir, frente a cada uno de ellos «el ejercicio de la acción es autónoma e independiente»31, de suerte que no es indispensable resolver el litigio en sentencia uniforme para todos los consortes, como lo sostiene la jurisprudencia32 y la doctrina33, por lo que la nulidad declarada no les podrá redundar en provecho o en beneficio34, sino que esta únicamente «beneficiará a quien la haya invocado»35. 5.- Epílogo de todo lo expuesto, las razones izadas por el extremo recurrente están llamadas a tener buen suceso, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en beneficio exclusivo del señor Juan Alejandro Giraldo Ramírez.

Igualmente, no habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 6.- Para finalizar y en orden a conjurar un eventual conflicto negativo de competencia, habrá de señalarse que, si bien es cierto, el proceso ordinario fue conocido ab initio por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, también lo es que el mismo fue redistribuido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en el Acuerdo CSJVA15-42 del 03 de agosto de 2015, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y, como consecuencia de ello, la segunda célula judicial «[avocó] el conocimiento»36 y se arraigó, y de contera, se perpetuó la competencia para todas las vicisitudes que llegaren a presentarse, ejemplo claro de ello es esta declaratoria de nulidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción rotulada como “nulidad por falta de notificación o emplazamiento del ejecutado Juan 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de diciembre de 2001, M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Rad. 6171. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Nicolás Bechara Simancas, Rad. 5738. 33 Parra Quijano, Jairo, «Los Terceros en el Proceso Civil», 4ta Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, P. 35 y 36. 34 Código General del Proceso, Artículo 60. 35 Código General del Proceso, Artículo 134, Inciso 5°. 36 Expediente Rad. 009-2008-00500, Cuaderno Principal, Folio No. 254.

Apelación Sentencia - Ejecutivo Yamileth Escobar Ortiz y otra Vs. Líneas Panorama S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2017-00104-02-4239 16 Alejandro Giraldo Ramírez al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual”. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en lo que afecte únicamente al demandado Juan Alejandro Giraldo Ramírez, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en el juicio declarativo, inclusive, permaneciendo indemne la sentencia condenatoria respecto de los codemandados Líneas Panorama S.A. y William Eliécer Chilatra Mendoza.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali que rehaga la actuación invalidada, sin que pueda proponer un conflicto negativo de competencia, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: SIN LUGAR a condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ