TEMA: DICTÁMENES DE PCL - quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados. / TARIFA PROBATORIA - no existe tarifa probatoria para los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. / INDEXACIÓN - con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales.
HECHOS: la oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, incluyendo una mesada adicional por año. Ordenó a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional de manera indexada, la autorizó para efectuar los descuentos en salud y declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. Acogió el dictamen particular allegado con la contestación de la demanda del CEMVAS, en el que se declaraba que al accionante le fue estructurada la PCL a partir del 04 de octubre de 2019, momento para el cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esta fecha.
En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor. TESIS: (…) en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
(…) para la Sala, se encuentra mejor explicado el dictamen realizado por el CEMVAS, (…) lo cual lleva al convencimiento de que la experticia aportada con la demanda, la cual le dictamina al actor una PCL superior al 50%, estructurada el 04 de octubre de 2019, en concordancia con el dictamen de la EPS SURA, es el que valora en mejor forma el estado de salud del demandante y por tal razón, es el que se debe tener en cuenta para establecer dicha fecha de estructuración. La elección del dictamen del CEMVAS, y no el de COLPENSIONES, hace parte de la autonomía judicial y libre formación del convencimiento, ya que no existe tarifa probatoria (…).
(…) para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando, acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este sentido, conforme a la historia laboral del actor (…) le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda, máxime que en toda su vida laboral cotizó 928.86 semanas. Ahora, en cuanto a la fecha de la causación de la pensión de invalidez, (…) el apoderado del accionante allegó en esta instancia el certificado de incapacidades que fue expedido por la EPS SURA, que da cuenta que al demandante se le pagaron incapacidades hasta el 02 de junio de 2020, prueba.
Por lo anterior, encuentra la Sala procedente modificar la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la fecha del disfrute o pago efectivo de la pensión y el monto liquidado como retroactivo pensional, liquidando por dicho concepto entre el 03 de junio de 2020 y el mes de octubre de 2023 inclusive, la suma de $43.374.742. De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 03 de junio de 2020 y la demanda fue presentada el 01 de septiembre de 2021, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Respecto de la indexación de las mesadas pensionales de la que se produjo condena, la misma es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales (…). M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-021-2021-00377-01, venido en consulta de la sentencia de primera instancia en favor de Colpensiones.
AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en las semanas cotizadas y concepto de pérdida de capacidad laboral realizado por el ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 2 CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL – CENDES, la cual corresponde a 53.84% de merma y con una fecha de estructuración del 04 de octubre de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que fue diagnosticado desde el año 2007 con diabetes, siendo una persona insulinorequirente desde el año 2009. Que en el año 2013 fue diagnosticado con hipertensión arterial y con insuficiencia renal crónica desde el año 2017, por lo cual en el año 2020 se le implantó catéter de diálisis.
Asimismo, fue diagnosticado con cataratas en ambos ojos con retinopatía diabética. Aduce, que se desempeñó como conductor de taxi durante la mayoría de su vida productiva hasta el mes de marzo de 2018 en el cual, tomó la decisión de renunciar a su empleo, pues a raíz de los diagnósticos anteriormente mencionados se le imposibilitaba realizar su labor, además de sus actividades diarias.
Afirma que luego de varios años de padecer fuertes dolencias y malestares, la EPS SURA le calificó la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen del 08 de junio 2020, en el que concluyó que tenía una merma del 64.78% y fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2019. Refiere que una vez la EPS SURA notificó al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, procedió a realizar su propio dictamen, encontrándose una merma del 59,45% y fecha de estructuración de 09 de mayo de 2020, el cual quedó en firme el 22 de mayo de 2020, por lo que solicitó la pensión de invalidez a la entidad, pero ésta profirió la resolución SUB 204647 de 2021, negando el derecho por no contar con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad.
Indica que de manera particular se realizó una calificación de pérdida de capacidad laboral en el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL – CENDES, la cual arrojo, una merma corporal del 53.84% con fecha de estructuración del 04 de octubre de 2019, fecha que se asimila a la brindada en el dictamen de la EPS SURA.
ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 3 Expone que, por lo anterior, con la fecha de estructuración propuesta por el perito, el Dr. SANTIAGO MUÑOZ MARÍN, contaría con 76.02 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 04 de octubre de 2019, pero con disfrute o pago efectivo desde 01 de abril de 2020, en cuantía mensual de un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. Liquidó como retroactivo calculado hasta el 31 de julio de 2022, la suma de $26.711.065.
No obstante, señaló que la fecha de inclusión en nómina quedaba condicionada a la determinación de la fecha hasta la cual se le reconoció el auxilio o subsidio por incapacidad, para lo cual requirió al demandante para que aportara el certificado de incapacidades expedido por su EPS o AFP según corresponda. Ordenó a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional de manera indexada, la autorizó para efectuar los descuentos en salud y declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. Para fulminar condena, el a quo argumentó que no es motivo de discusión que el actor padece una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, lo que ocasiona que su fuerza laboral se vea disminuida con el paso del tiempo.
Dijo que en este caso no había discusión respecto de la invalidez padecida por el actor, pero lo que se encontraba en discusión era la fecha de estructuración, ya que los tres dictámenes del proceso tomaban fechas diferentes para este hecho. Indicó que la fecha de estructuración muchas veces no se atiene al momento en que la persona deja de trabajar, sino a otros criterios, cuando nos encontramos frente a enfermedades degenerativas o progresivas o crónicas como el caso del demandante.
Aduce que los dictámenes practicados por SURA y por el CEMVAS, casi que coinciden en la fecha de estructuración, pues ambos toman como parámetro para fijar la fecha, el momento en que al demandante se le dio la orden de inducción a ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 4 modalidad dialítica, mientras que COLPENSIONES tuvo como referencia el inicio de la diálisis peritoneal.
Expuso que en este caso resultaban importantes las incapacidades expedidas a favor del demandante a partir del 05 de septiembre de 2020, las cuales fueron dadas de manera continua por 180 días, hasta el momento en que fue calificado el accionante, de lo que se concluía que fue hasta este momento que el actor perdió su capacidad de laborar.
En virtud de lo anterior, acogió el dictamen particular allegado con la contestación de la demanda del CEMVAS, en el que se declaraba que al accionante le fue estructurada la PCL a partir del 04 de octubre de 2019, momento para el cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esta fecha. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial del demandante allegó oportunamente escrito de alegatos, en el que anota resumidamente lo siguiente: El señor juez, decidió lo siguiente frente a las pretensiones de la demanda: 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ la pensión de invalidez de origen común a partir del PRIMERO (1°) DE ABRIL DE 2020, en cuantía mensual equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 31-jul-2022 asciende a $26.711.065.
La fecha de inclusión en nómina queda condicionada a la determinación de la fecha hasta la cual se le reconoció el auxilio o subsidio por incapacidad, para lo cual se requiere a la parte demandante para que aporte a la mayor brevedad el certificado de incapacidades expedido por su EPS o AFP según corresponda. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 5 2) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. […] Esta decisión, tal y como ya se encuentra establecido, no fue apelada por ninguna de las partes del proceso.
Ahora bien, dando pleno cumplimiento a lo ordenado por el despacho en la numeral primero de su fallo, este apoderado procedió a enviar el certificado de incapacidades expedido por la EPS el día 05 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia en la siguiente imagen y en el archivo que se envía como anexo a este libelo: Incapacidades que tal y como se observa en el certificado y en la imagen que se muestra a continuación, fueron otorgadas por la EPS del demandante hasta el día 02 de junio de 2020.
Ahora, teniendo en cuenta que este apoderado se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia y teniendo ya la claridad suficiente frente a la fecha en la cual el señor JORGE IVAN MONCADA FLOREZ y el tiempo que ha estado ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 6 este proceso a la espera de la resolución del grado jurisdiccional de consulta, solicito al honorable despacho lo siguiente: Primero. Que se MODIFIQUE parcialmente el numeral primero de la sentencia primera instancia bajo los siguientes criterios: • Que al señor JORGE IVAN MONCADA FLOREZ se le reconozca y pague a pensión de invalidez de origen común a partir del TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2020 (día siguiente de la última incapacidad), en cuantía mensual equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. • Que se calcule el retroactivo desde el tres (03) de junio del año 2020 hasta el día en el cual el señor JORGE IVAN MONCADA FLOREZ sea incluido en la nómina de COLPENSIONES.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en caso afirmativo, a partir de qué momento y hasta cuándo procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a la indexación de las condenas.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Es así que a través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que presenta una una PCL de 53.84% y que, como consecuencia de ello, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de manera retroactiva al 04 de octubre de 2019. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 7 Para resolver, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al actor se le realizaron dos exámenes de pérdida de capacidad laboral, por parte de la EPS SURA y COLPENSIONES, como se muestra a continuación: • Dictamen SURA (Folios 14 a 19 del archivo N°3 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 08 de junio de 2020 o PCL: 64.78% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 15 de septiembre de 2019 • Dictamen COLPENSIONES (Folios 21 a 25 del archivo N°3 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 08 de julio de 2020 o PCL: 59.45% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 09 de mayo de 2020 De igual forma, está acreditado que el demandante previo a la presentación de la demanda, decidió realizarse una calificación de manera particular con el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL - CEMVAS, entidad que emitió el siguiente dictamen: • Dictamen CEMVAS (Folios 26 a 31 del archivo N°3 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 21 de diciembre de 2020 o PCL: 53.84% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 04 de octubre de 2019 De esta manera, encontrándose acreditado que el demandante cuenta con una PCL superior al 50%, el único objeto de controversia en el presente proceso se sintetiza a establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Pues bien, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por los entes de seguridad social, en este caso COLPENSIONES y por las Juntas de ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 8 Calificación de Invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
El CGP en su artículo 227, permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.
Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones entre las que se resaltan las siguientes: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 5.
La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 9 las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 7.
Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora a folios 26 a 31 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia y que fue producido extraproceso por el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL - CEMVAS, encuentra la Sala, que el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas y por eso se pasa a la valoración conjunta de las experticias que reposan en el plenario.
Debe destacar la Sala que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las entidades competentes, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto (Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 29.622 y sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 32.617).
También la Corte Constitucional, ha manifestado en su jurisprudencia que, en tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entiéndase por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina (Sentencia T-057/17).
Analizado el caso concreto, se advierte por parte de la Sala que el demandante presenta dentro de sus patologías de base, aquellas que se denominan como ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 10 degenerativas, progresivas y crónicas, tal y como lo señala COLPENSIONES en el dictamen de PCL que le practicó. Ahora, observa la Sala que, si bien en este caso la parte actora no aportó la historia clínica, ello no es impedimento para definir el asunto, pues los dictámenes arrimados al proceso, en la sustentación, resumen los eventos más importantes en la salud del accionante.
Así las cosas, puede apreciarse en el dictamen practicado por COLPENSIONES, que esta entidad para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, 09 de mayo de 2020, tuvo en cuenta la fecha de inicio de la diálisis peritoneal, no obstante, en el resumen de estudios, pruebas clínicas e historia clínica realizado por dicha entidad, no se hace referencia en particular a un evento ocurrido este día. De otro lado, coincide la Sala con lo señalado por el juez de instancia, en el sentido que los dictámenes proferidos por la EPS SURA y por el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL - CEMVAS, concuerdan en indicar que la estructuración de la invalidez se dictamina para el momento en que se ordena el inicio de la terapia renal o diálisis.
Incluso, para la Sala, se encuentra mejor explicado el dictamen realizado por el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL – CEMVAS, quien para establecer que la fecha de estructuración de invalidez del accionante para del 04 de octubre de 2019, explica que en esta fecha se da orden para estudio protocolizado para trasplante renal, se da inducción a modalidades dialíticas y se otorga incapacidad ininterrumpida por 180 días, en fracciones de 30 días, encontrando en este dictamen una valoración médica más integral, máxime que éste también encuentra respaldo en el dictamen proferido por la EPS SURA, lo que evidencia que el estado de salud del actor, venía deteriorándose con anterioridad a la fecha de estructuración determinada por COLPENSIONES.
Lo expresado en precedencia, lleva la Sala al convencimiento que la experticia aportada con la demanda efectuada por el CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL – CEMVAS, la ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 11 cual le dictamina al actor una PCL superior al 50%, estructurada el 04 de octubre de 2019, en concordancia con el dictamen de la EPS SURA, es la que valora en mejor forma el estado de salud del demandante y por tal razón, es el que se debe tener en cuenta para establecer dicha fecha de estructuración. La elección del dictamen del CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL – CEMVAS, y no el de COLPENSIONES, hace parte de la autonomía judicial y libre formación del convencimiento, ya que no existe tarifa probatoria, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, en la Sentencia SL 35450 de 2012, ratificada en posteriores sentencias en el mismo sentido.
En la sentencia referida la citada Corte, expresó lo siguiente: “Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez.” En ilación con lo anterior, para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando y acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este sentido, conforme a la historia laboral del actor glosada a folios 40 a 48 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, en los tres años anteriores la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 04 de octubre de 2016 y este mismo día y mes del 2019, acredita un total de 75.57 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda, máxime que en toda su vida laboral cotizó 928.86 semanas.
Ahora, en cuanto a la fecha de la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993, el el inciso 5° dispuso: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 12 retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”, no obstante, también es importante poner de presente que el Decreto 917 de 1999, en el artículo 3° dispuso que: “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Así las cosas, si bien en este caso el juez de instancia reconoció la pensión de invalidez, lo hizo de manera provisional a partir del 01 de abril de 2020, porque el actor confesó haber recibido subsidios por incapacidad hasta el mes de marzo de 2020, sin embargo, dijo que la fecha de inclusión en nómina quedaba supeditada a que la parte demandante aportara un certificado de incapacidades que diera cuenta de la fecha real hasta la cual le fueron pagados los subsidios por incapacidad.
En atención a lo anterior, el apoderado del accionante allegó en esta instancia el certificado de incapacidades que fue expedido por la EPS SURA, que da cuenta que al demandante se le pagaron incapacidades hasta el 02 de junio de 2020, prueba que fue incorporada en esta instancia mediante Auto del 10 de noviembre de 2023. Por lo anterior, encuentra la Sala procedente modificar la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la fecha del disfrute o pago efectivo de la pensión y el monto liquidado como retroactivo pensional, liquidando por dicho concepto entre el 03 de junio de 2020 y el mes de octubre de 2023 inclusive, la suma de $43.374.742, conforme se muestra en la siguiente tabla de liquidación: Año Valor Mesada # Mesadas Total 2020 $877.803 7 mesadas y 28 días $6.963.904 2021 $908.526 13 mesadas $11.810.838 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000 2023 $1.160.000 10 mesadas $11.600.000 TOTAL $43.374.742 De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, como lo concluyó el Juez de Instancia, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 03 de junio de 2020 y la demanda fue presentada el 01 de septiembre de 2021, según el acta de reparto de primera instancia, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS.
ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 13 Respecto de la indexación de las mesadas pensionales de la que se produjo condena, la misma es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que la condena sobre este aspecto será confirmada.
En conclusión, la sentencia consultada será confirmada en cuanto le otorgó la pensión de invalidez al accionante, y modificada, conforme lo expuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia en favor de COLPENSIONES. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 04 de agosto de 2022, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto le otorgó la pensión de invalidez al accionante, MODIFICÁNDOLA en el sentido que el disfrute o pago efectivo de la pensión, es a partir del 03 de junio de 2020, por lo que el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 31 de octubre de 2023, asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($43.374.742), conforme a la tabla de la parte motiva de este fallo.
A partir del mes de noviembre de 2023, se le continuará pagando al actor la pensión en el monto del salario mínimo legal mensual vigente. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MONCADA FLÓREZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00377-01 14 En lo demás, se confirma la sentencia consultada.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06d24f35b0c7f69581bdf6dd9bd5d5396a2b8c7751ad4613747a236fe4517654 Documento generado en 07/12/2023 03:11:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica