TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - que el trabajador haya incurrido en una conducta imprudente o negligente, o que en el accidente que sufrió hubiere incurrido en un acto inseguro, no hace, per se, que se extinga la responsabilidad el empleador, cuando éste ha sido copartícipe con su culpa en la producción del infortunio laboral. / PERJUICIOS MORALES - no existe tarifa legal para su prueba, y si bien, la prueba testimonial puede llegar a ser la más adecuada para esos fines, no es posible descartar otra variedad de pruebas que lleven a la convicción. / COMPENSACIÓN – ante la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, no hay lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social.
HECHOS: se declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad demandada, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28%; se declaró que la sociedad, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios con la indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil.
En el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada, se afirma que pudo probarse de manera suficiente la inexistencia de culpa por parte del empleador; que no hay nexo causal pues el demandante se expuso impudentemente al riesgo; en cuanto al daño, el juez condenó al lucro cesante futuro al retiro del trabajador, quien ostenta la estabilidad laboral reforzada y puede permanecer en el cargo hasta pensionarse por vejez; que no se prueban los perjuicios morales; y finalmente, que el juez no se pronunció sobre las excepciones de prescripción, ni sobre la excepción de compensación. TESIS: (…) la culpa del empleador se caracteriza por: • Que debe tratarse de un evento de origen ocupacional, es decir, de un accidente de trabajo (como en este caso ocurrió) o de una enfermedad profesional. • En la ocurrencia del accidente de trabajo, debe mediar la culpa el empleador. • Desde al punto de vista de las cargas probatorias, la obligación cardinal en este sentido es del trabajador, a quien le incumbe demostrar, suficientemente, la culpa de su empleador.
Pero esto no significa que el empresario necesariamente asuma una actitud pasiva, pues, en los términos del artículo 1604 de Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado “…incumbe al que ha debido emplearlo”. Como quiera que, ya está comprobado el origen laboral del evento, lo que procede investigar es si ello obedeció a la culpa del empleador, aplicando en todo caso la carga de la prueba señalada.
(…). Uno de los argumentos de la recurrente, es que el trabajador sabía perfectamente que para destaquiar el molino debía apagar la máquina y no lo hizo, (…), a su juicio, el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, sin lugar a indemnización porque se produjo la ruptura del nexo causal. Si bien, la anterior circunstancia es cierta, pues así lo señalaron los testigos, también lo es que la empresa coparticipó o concurrió en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues igualmente los testigos admitieron que la máquina en que se hallaba laborando el actor no tenía guardas de seguridad, ni la plataforma desde donde el trabajador fue derribado contaba con barandas de protección, las cuales, efectivamente fueron instaladas, pero con posterioridad al suceso.
(…) el hecho de que el trabajador en este caso haya incurrido en una conducta imprudente o negligente, o que en el accidente que sufrió hubiere incurrido en un acto inseguro, no hace, per se, que se extinga la responsabilidad el empleador, cuando éste ha sido copartícipe con su culpa en la producción del infortunio laboral. El recurrente afirma que los perjuicios morales también deben ser probados, lo que en este caso no habría acontecido (…) lo que no tuvo en cuenta la apelante, es que para ello no existe tarifa legal de pruebas, y si bien, la prueba testimonial puede llegar a ser la más adecuada para esos fines, no es posible descartar otra variedad de pruebas que lleven a la convicción de que el accidente ha infligido en el trabajador un sentimiento que afecta su esfera íntima (…), basta una mirada al diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para colegir la realidad de esta clase de aflicción (…).
(…) frente a la prescripción, el accidente de trabajo ocurrió el 29 de julio de 2016, al paso que la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, es decir, antes del vencimiento del término de los tres años para que pudiera operar dicho fenómeno. Frente a la Compensación, no hay lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social, tesis que se funda en una responsabilidad objetiva, con lo ordenado al empleador a consecuencia de una responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo.
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y LADRILLERA ALTAVISTA S.A. Radicado: 05001 31 05 002 2018 00501 01 Sentencia: S-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la apoderada judicial de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de julio de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ llamó a juicio a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a LADRILLERA ALTAVISTA S.A., pretendiendo, de un lado, se DECLARE que presenta una pérdida de 05001 31 05 002 2018 00501 01 2 capacidad laboral del 60.61% de origen laboral, y en consecuencia, se CONDENE a AXA COLPATRIA A.R.L. a reconocerle la pensión de invalidez desde el 16/09/2017, es decir, desde la fecha de estructuración. De otro lado, pide se DECLARE que el accidente de trabajo del 29/07/2016 obedeció exclusivamente a la culpa de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. y en consecuencia, le reconozca y pague a suma de $293.809.873 a título de indemnización total y ordinaria según el artículo 216 del CST.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que se encuentra vinculado con la LADRILLERA ALTAVISTA S.A. desde el 5 de agosto de 2002 en el cargo de Operario de Planta, cuyas funciones se describen en el hecho n° 2. Que el día 29/07/2016 sufrió un accidente de trabajo descrito así: “Siendo las 9:30 de la mañana el trabajador se encontraba en el molino, cuando se encontraba cuadrando un daño de la máquina y al bajarse se resbaló y cayó sobre las bandas de la máquina y estas lo tiraron al piso causando lesiones múltiples” (sic).
En el hecho n° 4 relaciona las secuelas del accidente. Indica que AXA COLPATRIA presentó una PCL del 20.55%, por lo cual le pagó la suma de $12.906.000 por incapacidad permanente parcial; que, no obstante, se sometió a nueva valoración del daño corporal, la cual definió que presentaba un 60.61% de PCL, de origen laboral y fecha de estructuración del 16/09/2017.
Sostiene que este hecho se originó en el incumplimiento de los arts. 56, 57 numerales 1 y 2, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo. En el hecho n° 9 relaciona los perjuicios causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 05001 31 05 002 2018 00501 01 3 Al contestar, LADRILLERA ALTAVISTA S.A. acepta la vinculación del trabajador, pero aduce que las funciones detalladas en la demanda no coinciden con el cargo desempeñado pues desarrolló varias funciones y siempre se le dieron elementos de protección personal y capacitaciones en prevención; admite el accidente, pero sostiene que se debió a un acto inseguro el demandante; que no le constan las secuelas del accidente ni el porcentaje de la calificación de PCL; admite el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, no le consta el nuevo dictamen y alega que la Ladrillera siempre ha obrado con diligencia y cuidado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con dicha empresa pues no ha existido culpa. Como excepciones propuso prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios. AXA COLPATRIA a su turno contestó indicando que no le consta lo que atañe a otras entidades, pero llama la atención en cuanto que el actor inició labores en LADRILLERA ALTAVISTA el 1/06/2010, es decir, que es clara su vasta experiencia en el oficio; admite la información consignada en el reporte del accidente de trabajo, pero aclara que AXA no presenció el supuesto accidente de trabajo; niega las secuelas en la forma que se alega en la demanda, pues no todas ellas son atribuibles al accidente de trabajo; admite la calificación dada por AXA COLPATRIA y el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por lo que no existe prestación económica alguna que se le adeude al trabajador; no le consta la supuesta valoración del daño corporal que se aduce, pero advierte que ella se realizó en diagnósticos de los cuales no existe sustento médico alguno. Que la evaluación realizada por el médico LUIS ARMANDO CAMBAS no puede ser tenida como prueba pues el Decreto 019 de 2012 y el 1295 de 1994 establecen cuáles son las entidades habilitadas para dichas calificaciones.
Se opuso a las pretensiones en las que fue llamada a responder, y propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios. 05001 31 05 002 2018 00501 01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: Se declara que el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., el 29 de julio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28% y una fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Se declara que la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 890921357-5, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo que sufrió el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios.
TERCERO: Se declara que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con NIT 860.002.183-9, está obligada a reajustar en favor del demandante, la indemnización de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA ACCIDENTE DE TRABAJO, en $7.732.354.
CUARTO: Se condena a LADRILLERA ALTAVISTA S.A a cancelar al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ lo siguiente, por concepto de indemnización de perjuicios como se expuso en la parte motiva: Lucro cesante futuro, sometido a la siguiente condición: La desvinculación del trabajador de la empresa por cualquier causa. El parámetro para calcular los perjuicios será el siguiente: 1.
Una pérdida de capacidad laboral del 33.28% 2. El salario se determinará con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación si el salario es fijo, o, en caso de ser variable, o ser fijo pero haber tenido variaciones durante los últimos tres meses, se deberá tomar como base el salario devengado durante el último año anterior a la desvinculación del servicio. 3.
La expectativa de vida, conforme se establezca mediante las entidades autorizadas a nivel legal para determinar la misma. 05001 31 05 002 2018 00501 01 5 Perjuicios morales: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: SE ABSUELVE a LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 890921357- 5 y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Las excepciones de mérito propuestas quedan implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: Se condena a la indexación de todas las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: Se ordena el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil, sobre las sumas ordenadas en la sentencia, desde el día después de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago.
NOVENO: Se condena en costas y agencias en derecho a cargo de LADRILLERA ALTAVISTA S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en favor del demandante, mismas que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 del CSJ DEL RECURSO DE APELACIÓN Presentado por la apoderada judicial de LADRILLERA ALTAVISTA S.A., (1:06:47) sostiene que i) pudo probarse de manera suficiente la inexistencia de culpa por parte del empleador; el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una indemnización plena de perjuicios cuando se presenten tres elementos que son: existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, una responsabilidad subjetiva donde se logre demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente y por último, que se demuestre un daño. En el caso bajo estudio no es objeto de discusión la existencia de un accidente de trabajo, sin embargo, no se comparte la declaratoria de culpa suficientemente comprobada.
Para el juez la culpa estuvo demostrada por la omisión del deber de protección en vigilar el 05001 31 05 002 2018 00501 01 6 cumplimiento de la realización de la actividad y a su vez omite el despacho valorar el interrogatorio de parte en el que el demandante confiesa haber tenido conocimiento de la actividad que estaba realizando y que dicha actividad debía hacerse con el molino apagado, y que era una maquina bastante sencilla de manejar en la que tenía experiencia, también se demostró que la empresa proporcionó los elementos de protección al demandante por lo que no es cierto que la empresa faltó a su deber de protección. Igualmente le impartió capacitación sin que esta tenga que constar por escrito.
Que, además, el trabajador era miembro del COPASO por tanto conocía el manejo de la máquina. Que el jefe del demandante declaró que cuando estaba presente los trabajadores apagaban la máquina para destaponarla, pero cuando no estaba no la apagaban. ii) No hay nexo causal pues el demandante se expuso impudentemente al riego, iii) En cuanto al daño, el juez condenó al lucro cesante futuro al retiro del trabajador, quien ostenta la estabilidad laboral reforzada y puede permanecer en el cargo hasta pensionarse por vejez. iv) No se prueban los perjuicios morales ni de vida de relación, llamados por el juez como perjuicios de la salud. v) Finalmente, que el juez no se pronunció sobre las excepciones de prescripción, pues solo lo hizo en este caso frente a AXA COLPATRIA, ni sobre la excepción de compensación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar concedido a las partes, el apoderado del demandante manifiesta, en síntesis, que el Sr. LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ cumple no sólo con el porcentaje de PCL que exige la norma, sino que, además, tiene acreditado el requisito de afiliación al Sistema Pensional, lo que lo hace acreedor de la pensión de invalidez.
Esto porque el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2016, y por ello la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS le definió 05001 31 05 002 2018 00501 01 7 una pérdida de la capacidad laboral del 20,55%, y le brindó la indemnización por incapacidad permanente parcial. Sobre el daño corporal definido en el Decreto 1507 de 2014, señala las consecuencias del accidente en el paciente y añade que “… presenta una restricción que le impide realizar una actividad normal o rutinaria en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, en la medida que desde la del accidente (sic) no ha podido vincularse laboralmente como consecuencia de sus limitaciones y restricciones físicas permanentes, irreversibles y progresivas.” Así mismo se refiere a la Pérdida de Capacidad Laboral, que AXA COLPATRIA SEGUROS determinó en un 20.55% con fecha estructuración del 16/09/2017, no obstante, se sometió a una nueva valoración la cual definió que presentaba una PCL del 60.61% de origen accidente de trabajo con fecha de estructuración del día 16 de septiembre de 2017.
Expone algunas de las diferencias entre ambos dictámenes para concluir que el porcentaje es del 60.61% y no del 20.55% como lo definió la ARL AXA COLPATRIA. Alude al estado de invalidez, en punto a que para este caso se viene acreditando un daño corporal y una PCL del 60.61%, que tiene la entidad de establecer un estado de invalidez y el reconocimiento de la pensión por invalidez a cargo de la ARL AXA COLPATRIA.
En lo atinente a la culpa patronal, insiste en su declaratoria, y recaba en la existencia del daño y en la PCL del 60.61% de origen laboral y estructurada el 29 de julo de 2016, solicitando se deje incólume la decisión proferida en primera instancia. A su turno, la empresa indica que el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa que está conforme con la decisión de instancia. Enuncia los temas objeto de alegación así: 1.
Culpa Exclusiva de la Victima – Falta de Nexo Causal; 2. Falta de prueba de culpa de la 05001 31 05 002 2018 00501 01 8 sociedad demandada; 3. Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios y 4. Falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas. 1. Culpa Exclusiva de la Victima – Falta de Nexo Causal. Que el juez consideró que la conducta omisiva de la sociedad fue la que dio lugar a accidente, lo que no comparte.
Que el demandante en su interrogatorio, confiesa que tenía más de 20 años en el manejo del “molino” donde ocurrió el accidente, y acepta que se subió a él para destaquearlo, sin apagarlo previamente, como era la instrucción y el simple “autocuidado” que debe tener cualquier persona. También confiesa que procedió a destaquear el molino, cuando esta se encontraba en funcionamiento, lo que acredita su acto inseguro.
Se pregunta: ¿Esta es una conducta insegura, irresponsable, culposa, por parte del trabajador? O por el contrario, era una conducta adecuada, permitida y tolerada por el empleador? También con la testimonial se demuestra que al actor se le había indicado que el procedimiento para destaquear el mismo debía ser con el molino apagado y adicional que tenía una experiencia de más de 20 años en la operación. Todos los testigos afirmaron que el accidente había ocurrido por que el actor no había apagado la máquina.
De ellos se evidencia que la causa del accidente fue la conducta imprudente del demandante, la cual, se convierte en la “culpa exclusiva de la víctima.” Y rompe cualquier nexo causal 2. Falta de prueba de culpa de la demandada. El fundamento de la condena radica en que no existía prueba “escrita” de la instrucción dada al demandante que debía apagar la máquina para destaquearla; pretendió el juez que al no demostrarse la instrucción de “apagar la maquina” se presume que era permitido esas conductas riesgosas y de allí deriva la culpa.
Los eventos de responsabilidad por culpa del art. 216 del CST son casos de culpa probada, ella no se presume, por ello tenía el actor la carga procesal de demostrarla, lo que brilla por su ausencia. Se demostró que la demandada acreditó la diligencia y cuidado en el deber de protección y seguridad, que se le habían suministrado los elementos de protección personal, las capacitaciones 05001 31 05 002 2018 00501 01 9 (el actor era miembro del copaso) y los testigos citados así lo declararon.
Invoca la Sentencia 5918 julio 13 de 1993 y transcribe apartes. 3. Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios. El a quo al fijar los perjuicios absuelve del daño emergente y el lucro pasado o consolidado, pero en forma errónea condena aun lucro cesante futuro en forma condicionada, aspecto totalmente equivocado y desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el particular.
Cuestiona la condena a los perjuicios extrapatrimoniales, cuando NO EXISTE PRUEBA DE ELLO. Señala: A) Lucro Cesante Futuro: El a quo advierte que esta condena está sujeta a una condición, que se deberá calcular el momento de su desvinculación, fijando parámetros inexistentes del salario y que de acuerdo a la expectativa de vida a ese momento se debe realizar el cálculo.
No se condena en forma concreta, o se absuelve, como debió ser. Estos perjuicios no se causan cuando se está laborando. (sentencia Radicado SL 1843 de 2022. Transcribe apartes). Solicita entonces se revoque la sentencia, y en el evento de que se considere que existió culpa de la demandada, deberá revocarse esta antitécnica condena. B) Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
No existe una sola declaración ni documento que de cuenta que el actor hubiese sufrido perjuicios inmateriales: morales y menos aún los fisiológicos (o de salud). El juez en forma arbitraria, los presume. La doctrina ha advertido que estos perjuicios deben probarse, toda vez que el daño, en cualquiera de sus especies, es excepcional y por ende de aplicación restrictiva.
(Cita además las sentencia SL 4665-2018 y SL 5633 – 2018) También yerra el juez al fijar los mismos en 60 salarios mínimos legales cada uno, destendiendo el criterio que ha fijado la Sala de 05001 31 05 002 2018 00501 01 10 Casación Laboral, que estos se han fijado cuando fallece el trabajador. 4. Falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas.
Lo pagado por el sistema de riesgos laborales debe ser descontado del monto a indemnizar. Al actor le fue reconocida una indemnización por parte de la Aseguradora en donde estaba afiliado. El dinero pagado por dicha ARL, en forma indexada, debe ser descontable del monto a pagar. (Transcribe Salvamento de voto del magistrado Eduardo López Villegas, sentencia No. 27736, no especifica el año) Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a la empleadora de las condenas impuestas, de no ser así, revocarse parcialmente en la forma solicitada, en el sentido de que no puede haber condena a los perjuicios indicados al no existir lucro cesante y no acreditarse prueba de los perjuicios inmaterial.
C O N S I D E R A C I O N E S: Es necesario precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la presente sentencia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Lo anterior se traduce en que hechos tales los siguientes, no podrán ser revisados en esta instancia, o dicho de otro modo, deben permanecer inmodificables y de la manera como el juez de primer grado los decidió: (i) el accidente de trabajo que el demandante sufrió el día 29 de julio de 2016;
(ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.28%, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; (iii) la fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial, esto es el 03 de marzo de 2020; y (iv) la orden de reajustar la indemnización por dicha incapacidad, a cargo de AXA COLPATRIA, por la suma de $7.732.354. 05001 31 05 002 2018 00501 01 11 Vale decir, que las decisiones plasmadas en los numerales 1º, 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia, quedaron incólumes, lo que a su vez significa que los cuestionamientos insertos en los alegatos de conclusión que no fueron objeto de apelación, como es el caso de la pensión de invalidez que pretendía el demandante, no pueden ser ni siquiera mirados en esta instancia. De contera, los únicos temas que deben reexaminarse en esta providencia, serán los concernientes a la existencia o no de una culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, las condenas proferidas en la forma dispuesta por el juez a quo, y la eventual prosperidad de las excepciones de prescripción y compensación. 1.- De la culpa patronal.
Normada en el artículo 216 del CST, la culpa del empleador se caracteriza por: • Que debe tratarse de un evento de origen ocupacional, es decir, de un accidente de trabajo (como en este caso ocurrió) o de una enfermedad profesional. • En la ocurrencia del accidente de trabajo, concretándonos a ese ítem, debe mediar la culpa el empleador. • Desde al punto de vista de las cargas probatorias, la obligación cardinal en este sentido es del trabajador, a quien le incumbe demostrar, suficientemente, la culpa de su empleador.
Pero esto no significa que el empresario necesariamente asuma una actitud pasiva, pues, en los términos del artículo 1604 de Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado “…incumbe al que ha debido emplearlo”. En la sentencia con radicado 22.656 del 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explica brevemente lo anterior: 05001 31 05 002 2018 00501 01 12 “No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad.
Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.” Como quiera que, se reitera, ya está comprobado el origen laboral del evento, lo que procede investigar es si ello obedeció a la culpa del empleador, aplicando en todo caso la carga de la prueba señalada.
Por su parte, el daño que se genera en la salud del trabajador, puede abarcar perjuicios materiales como el daño emergente y el lucro cesante, o extra patrimoniales como los perjuicios morales y eventualmente fisiológicos. En el caso presente, con independencia de la valoración de estos últimos, al menos se demuestra que el demandante ha sufrido una disminución en su capacidad laboral de un 32.28%, estructurada el 03 de marzo de 2020.
En este orden, la noción de la culpa ha sido entendida como la falta de aquella “diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según el símil a través del cual se describe la culpa leve, y que corresponde a los contratos celebrados en beneficio recíproco de ambas partes como lo es el contrato de trabajo.
O bien puede concebirse la culpa como una falla de conducta del empresario, la observancia por parte suya de un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una negligencia, una imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue.
Para ello se hace necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la predicción del riesgo y orientada a la disminución de las 05001 31 05 002 2018 00501 01 13 lesiones de diversa índole, mediante la aplicación adecuada, resuelta y razonable de medidas preventivas de seguridad. Por último, el nexo causal, consiste en la relación eficiente que debe existir entre el hecho y el daño, vale decir, es menester acreditar que el daño o perjuicio sufrido es consecuencia del infortunio laboral, sea accidente o enfermedad. 2.- Caso Concreto.
Se infiere de las pruebas del proceso, que el demandante ingresó al servicio de la empresa el día 5 de agosto de 2002, y que hasta el momento del accidente laboraba como Operario de Producción. Que el día 29 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo y, una primera aproximación a lo acaecido en ese momento, de acuerdo con la descripción del hecho en el informe correspondiente, es que “Siendo las 9:30 de la mañana el trabajador se encontraba en el molino, cuando se encontraba cuadrando un daño de la máquina y al bajarse se resbaló y cayó sobre las bandas de la máquina y estas lo tiraron al piso causando lesiones múltiples” (sic).
El propio demandante relató, en el interrogatorio de parte, que ese día les estaba rindiendo muy poco la producción, entonces el molino se taquió y estaba cayendo mucha piedra, “.. entonces yo me subí en él y lo destaquié (sic) y cuando me iba a bajar me resbalé y me cogieron las poleas del molino las cuales estaban sin ninguna protección…” y agrega que fue lanzado al piso varios metros.
Uno de los argumentos de la recurrente, es que el trabajador sabía perfectamente que para destaquiar el molino debía apagar la máquina y no lo hizo, prueba de ello es que tenía una experiencia de aproximadamente 20 años en el oficio, además de que había sido miembro del Comité Paritario de Seguridad Ocupacional COPASO, por 05001 31 05 002 2018 00501 01 14 lo que, a su juicio, el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, sin lugar a indemnización porque se produjo la ruptura del nexo causal.
Si bien, la anterior circunstancia es cierta, pues así lo señalaron los testigos, también lo es que la empresa coparticipó o concurrió en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues igualmente los testigos admitieron que la máquina en que se hallaba laborando el actor no tenía guardas de seguridad, ni la plataforma desde donde el trabajador fue derribado contaba con barandas de protección, las cuales, efectivamente fueron instaladas pero con posterioridad al suceso.
Se infiere además una notoria laxitud en el control y vigilancia de las medidas de seguridad y, muy especialmente, de la prevención de posibles siniestros, como sea que conforme a lo relatado por tales testigos, especialmente por parte del Sr. FELIX HUMBERTO GALLO RODAS, quien a la sazón era Jefe de Personal en la empresa, explica que el embotamiento de material en la máquina no era una cosa eventual, sino, por el contrario, frecuente y rutinaria, de tal modo que era necesario liberar constantemente el molino del material indeseado para poder continuar con el proceso de producción; pese a ello, aunque afirma que todo los trabajadores recibían instrucciones verbales - que nunca fueron normatizadas por escrito - de que debían apagar la máquina para cumplir esa labor específica y a sabiendas que era una práctica generalizada que estos pocas veces lo hacían, no se llegó a disciplinar a ningún trabajador por el desconocimiento de tan elemental medida de seguridad.
En sentido similar, conocían los directivos de la empresa que los trabajadores quitaban las guardas de seguridad de la máquina para hacerle mantenimiento, y por diversas razones, no las volvían a instalar, pese a lo cual no se asumían correctivos para remediar esta peligrosa omisión, al punto que el origen del accidente ocurrido al accionante, se dio cuando éste resultó atrapado por las poleas de la 05001 31 05 002 2018 00501 01 15 máquina que no tenía, en ese instante, las guardas de protección. Así fue reconocido, por ejemplo, por el testigo WALTER GAVIRIA GOEZ.
Esto es, de acuerdo con el brocardo jurídico, según el cual, una culpa es necesaria pero una culpa es suficiente para generar el derecho a la indemnización, el hecho de que el trabajador en este caso haya incurrido en una conducta imprudente o negligente, o que en el accidente que sufrió hubiere incurrido en un acto inseguro, no hace, per se, que se extinga la responsabilidad el empleador, cuando éste ha sido copartícipe con su culpa en la producción del infortunio laboral.
Al respecto, de viejo cuño tiene dicho la jurisprudencia laboral que, “[…] el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.” (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193) En la sentencia CSJ SL10194-2019, se refirió al punto de la siguiente manera: “[…] Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen por parte del empleador, "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (Art. 57, ord. 2., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad 05001 31 05 002 2018 00501 01 16 indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio ".
Y en la SL249-2020, se puntualizó: “Tampoco sirve de pretexto la experiencia del trabajador; ni siquiera, su actuación imprudente pues, a lo sumo, se insiste, el acto inseguro ejecutado por aquel puede entenderse como un elemento que contribuyó al desencadenamiento del siniestro; empero, al concurrir la culpa del empleador en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, como aquí se ha visto, «no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en la CSJ SL10194-2017; también, las sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL261-2019).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9355-2017 se explicó: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
Por consiguiente, se mantendrá en este sentido la decisión de primer grado. 3.- De los perjuicios morales Cuestiona la parte recurrente la condena por este concepto, argumentando que los perjuicios morales también deben ser probados, lo que en este caso no habría acontecido. No desconoce la Sala que, en efecto, también esta modalidad del perjuicio debe acreditarse en juicio, ya que no pueden presumirse.
Pero, lo que no tuvo en cuenta la 05001 31 05 002 2018 00501 01 17 apelante, es que para ello no existe tarifa legal de pruebas, y si bien, la prueba testimonial puede llegar a ser la más adecuada para esos fines, no es posible descartar otra variedad de pruebas que lleven a la convicción de que el accidente ha infligido en el trabajador un sentimiento que afecta su esfera íntima.
De las pruebas testimoniales, cierto es que muy poco podría entreverarse al respecto, salvo alguna alusión a que el demandante debe apoyarse de un bastón para su movilidad dado que el accidente afectó su cadera; sin embargo, basta una mirada al diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para colegir la realidad de esta clase de aflicción: “Diagnóstico especifico - Origen S32 1 Fractura del sacro R522 Otro dolor crónico F328 Otros episodios depresivos F419 Trastorno de ansiedad, no especificado F43 1 Trastorno de estrés postraumático S74 1 Traumatismo del nervio femorocutáneo a nivel de la cadera y del muslo” (Destaca la Sala) Lo anterior se estima suficiente para tener por demostrado el daño moral, por lo que igualmente se prohijará la decisión de primer grado. 4.- Excepciones de prescripción y compensación Basta al respecto señalar: frente a la prescripción, el accidente de trabajo ocurrió el 29 de julio de 2016, al paso que la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, es decir, antes del vencimiento del término de los tres años para que pudiera operar dicho fenómeno. Frente a la Compensación, claramente el recurrente conoce la tesis consuetudinaria que en este sentido ha defendido la jurisprudencia laboral, en cuanto que no hay lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social, que se funda en una responsabilidad objetiva, con lo ordenado al empleador a consecuencia de una responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo. 05001 31 05 002 2018 00501 01 18 Y aunque conoce tal postura, trata de desvirtuarla manifestando su opinión contraria apoyándose en un salvamento de voto al respecto; sin embargo, es evidente que el precedente judicial consolidado ha enfatizado en la interpretación inicialmente señalada, para lo cual la Sala se permite transcribir los siguientes breves apartes (Sentencia SL440-2021: “Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015).
Asimismo, también la indicado que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no sucede en este caso.” En suma, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Costas en esta instancia en contra de la parte recurrente, por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 05001 31 05 002 2018 00501 01 19
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de julio de 2022. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcf98e3a7154773c2f41fa482817547dfd5e8ba50f1878fb03d929a9fe13ab6c Documento generado en 07/12/2023 01:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica