Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320210003702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALEXANDRA CASTAÑEDA RAVE Y/OS. DEMANDADO: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPB- Y/OS

TEMA: PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN - las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST. / CARGA DE LA PRUEBA - en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no será necesaria la acreditación de la subordinación, con la producción de la respectiva prueba, pues, procede hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario. / PRINCIPIO PROTECTOR DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD - consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

HECHOS: se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Las demandantes manifestaron su inconformidad con la decisión, aduciendo que UPB lejos de ser intermediaria, tomó el contrato estatal y dispuso lo que debían hacer y cómo lo debían hacer las demandantes; que la UPB era la encargada de ejecutar el convenio a través de sus profesionales en los términos previstos lo que quedó demostrado con la amplia prueba documental que no fue controvertida, de donde también se desprende la subordinación que existió frente a la Universidad; y que no se demostró la actividad autónoma e independiente y por el contrario, si se probó la contratación de los demandantes, debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

TESIS: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Se anota que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal. (…) en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente los demandantes fueron contratados por la UPB a través de contratos de prestación de servicios, con el objeto de dar satisfacción al objeto de los contratos celebrados con el Municipio de Medellín (…).

De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración a título de honorarios, cuyas condiciones quedaron fijadas en cada uno de los contratos suscritos (…). Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación (…), lo que las probanzas dejan ver es que con los demandantes la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quieren hacer ver las convocadas, y ello es así, por cuanto estaban sometidos sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas, pero lo que no puede decirse es que fueran fijadas por la UPB en su calidad de empleadora como es pretendido, pues la universidad actuó según lo evidenciado como medio de transmisión de todos los parámetros establecidos desde el Municipio de Medellín (…).

(…) en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, para esta Sala de Decisión quedó demostrado que cada uno de los promotores en efecto atendía órdenes específicas y se hallaban en una relación de subordinación, pero mal pudiera concluirse que así aconteció respecto de la Universidad, al no contar con la potestad estructural, estratégica, metodológica, impositiva, logística, ni sancionatoria respecto de quienes si ostentaban la condición de trabajadores (…).

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 12/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA CASTAÑEDA RAVE, ANA BEATRÍZ FIGUEROA TORRES, ANA LUCÍA TORO MARTÍNEZ, AURA MARÍA BETANCUR RAMÍREZ, BEATRÍZ HELENA PEREZ RESTREPO, CLAUDIA HELENA CALLE URIBE, DIANA PAOLA OCAMPO GUARÍN, DOLLY MONTOYA CARDONA, ELEN ZULIMA CANO LÓPEZ, ERIKA PÉREZ ARBELÁEZ, JANNETTE CARDEÑO MONTOYA, JENY NATALIA OCHOA DÍAZ, JOSÉ ALFREDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUZ ELENA VÉLEZ SEPÚLVEDA, MANUEL FERNANDO GUERRERO SANTACRUZ, MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ CORREA, MARIA CONSUELO GIL MONTOYA, MARIA ELENA RIVERA, NANCY YANETH BUSTAMANTE HOYOS, NARDA NUMILA COUTIN MANYOMA, OMAIRA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, SANDRA LILIANA HIDALGO TELLEZ, SANDRA MILENA GARCÍA ALARCÓN, VERÓNICA ÁLVAREZ CUARTAS y YEZENIA ARROYO GARRIDO contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPB- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02).

Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadores frente a la UPB bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la ausencia en el reconocimiento de los intereses a las cesantías y la falta de pago de las acreencias laborales.

En respaldo a sus aspiraciones narraron que en el marco de una serie de convenios y contratos suscritos entre las demandadas y a fin de contar con los profesionales de apoyo institucional para la ejecución del Programa Escuela Entorno Protector –PEEP- en instituciones educativas del Municipio de Medellín, desde el 2016 la UPB celebró con ellos contratos de prestación de servicios a través de un esquema triangular de intermediación laboral, donde la UPB colocó su labor personal en favor del Municipio de Medellín quien actúa como usuaria, bajo la coordinación control y evaluación de las demandadas.

Explican que para la ejecución de las obligaciones que les fueron impuestas debían presentarse a laborar de lunes a viernes durante el horario escolar y asistir incluso sábados a escenarios y eventos de ciudad. Aducen que fueron y son ajenos a la dirección técnica y administrativa de sus actividades dentro del PEEP, siendo sus asesores, líderes y coordinadores los que definen y les indican cómo cumplir sus actividades mediante la imposición de una planeación general que luego debe ser concertada, con destino al cumplimiento de unas metas e indicadores establecidos por la coordinación de la Secretaría de Educación Municipal – SEM-, debiendo identificarse diariamente con sus carnet y chalecos de la Alcaldía. Explican que todos fueron incorporados en un esquema jerárquico denominado “cadena de liderazgo del programa entorno protector” de la SEM, donde se encuentran subordinados a los asesores territoriales líderes técnicos de la UPB, a quienes se les da trato de equipo de trabajo y se le imparten por comunicados técnicos operativos instrucciones e indicaciones con utilización de las instituciones educativas determinadas por el Municipio de Medellín. Que deben reportar sus Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 novedades y ausencias a rectores y coordinadores y justificarlas con realización de actas de compensación de actividades, con medición de su gestión que influyen en la evaluación del desempeño y derivan en planes de mejoramiento y llamados de atención. Que desde el inicio de la pandemia los líderes territoriales y la coordinación del programa y la secretaria de educación emitieron de forma unilateral orientaciones y directrices específicas para la prestación del servicio estableciendo objetivos de trabajo, disponiéndose la ejecución de tareas no contempladas en sus contratos con incremento de las metas diarias en ejercicio del ius variandi.

Expone que, dado el principal objetivo de sus contrataciones, los términos de vigencia y ejecución se adaptaron al calendario escolar por lo que no tuvieron solución de continuidad; y que ante el incumplimiento de metas y mínimos impuestos de manera unilateral por la SEM se decidió no continuar con sus servicios desde el 30 de mayo de 2020, a excepción de Ana Lucía Toro, Jannette Cardeño Montoya, Nancy Yaneth Bustamante y Sandra Liliana Hidalgo Tellez, con quienes la vinculación se encuentra activa.

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció sobre los hechos y pretensiones, aceptando los convenios que fueron suscritos con la UPB cada uno bajo un objeto distinto, con desconocimiento de las contrataciones realizadas por la UPB a fin de cumplir esos acuerdos, donde la Secretaría de Educación hacía labores de supervisión sobre el cumplimiento de las condiciones para su desarrollo adecuado, siendo la universidad demandada la única responsable de la contratación del personal idóneo, enfatizando en que los demandantes no tienen ni tuvieron vínculo con el Municipio de Medellín, el que no ejerce poder subordinante frente a los contratistas ni les establece la forma de realizar el trabajo, sino que se brindan orientaciones y recomendaciones técnicas a la UPB, estando dentro de las obligaciones contractuales de esa codemandada implementar estrategias de seguimiento para evaluar la prestación del servicio de sus contratistas quienes son ajenos a la entidad, pero para una correcta ejecución del contrato el Municipio se encargaba de supervisar y vigilar los términos de calidad y eficiencia, aclarando que a raíz de la emergencia sanitaria generada por el Covid 19, se tomaron medidas con la actualización de ponderaciones para profesionales de apoyo institucional durante la Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 contingencia. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción trienal.

La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPB- por su parte aceptó los convenios existentes con el Municipio demandado y la contratación de los demandantes para dar cumplimiento a los primeros, señalando que los profesionales contaban con toda la autonomía profesional, técnica y metodológica para la intervención del PEEP pero bajo los lineamientos del Municipio de Medellín a través de su Secretaria de Educación, debiendo la institución operar en los términos pactados, valiéndose de la infraestructura académica del municipio al darse ejecución en sus instituciones educativas.

Aseguró no estar frente a una subordinación laboral porque si bien lo logístico y administrativo estaba en cabeza de la SEM y la UPB, no existían órdenes ni llamados de atención, sino más bien coordinación y concertación de los estándares mínimos de actuación para el desarrollo coherente del programa, exaltando ser impensable que el contratista no pudiera ser medido por su gestión en el marco de un contrato civil, pues con ello no se desvirtúa su independencia. Advirtió que replantear la ejecución del servicio por virtud del Covid 19 sin posibilidad de asistir físicamente a las instituciones educativas fue un mecanismo de adaptación a la circunstancia, y no el uso del ius variandi, aclarando que el ente estatal puede cambiar las condiciones originales de la licitación sin que ello se torne en ilegal o como triangulación por fuera de la ley, con lo que no se da lugar a la subordinación que da paso a un contrato de tipo laboral.

Señaló que los contratos celebrados fueron distintos en tiempos cortos con solución de continuidad de acuerdo a las Instituciones Educativas que hicieran parte del listado para intervenir con el programa, y que el pago de sus contratistas era por resultados. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la sanción por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago.

Por auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín a quien correspondió por reparto el trámite, por disposición del Acuerdo CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021, remitió el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 20), autoridad Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 judicial que avocó conocimiento por decisión del 01 de julio de 2021 (Archivo 22), y en ese marco procesal, en providencia que emitió el 24 de enero de 2023, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas a los demandantes, fijando las agencias en derecho en la suma única de $2.320.000 dividida entre todos los demandantes.

El mandatario de Verónica Álvarez Cuartas manifestó su disenso cuestionando el ejercicio probatorio realizado por el juzgado donde si bien se da reconocimiento a la presunción que dispone el articulado laboral, lejos de buscar la independencia de los contratistas, lo que se hizo fue enunciar como prueba a prueba no era idónea para demostrar la subordinación, como si se tuviera la necesidad de probar dicho elemento, advirtiendo que la valoración debió encaminarse a determinar el grado de autonomía de los contratados, sin que se evidenciara prueba sobre la determinación de aquellos de sus cronogramas con cada rector o de las condiciones de la prestación de sus servicios puesto que los lineamientos ya estaban adoptados.

Aduce que las pruebas que emanan de la UPB muestran que a ellos se les imponía asistir a eventos en un horario puntual y que se contaba con la facultad de cambiar las condiciones de la actividad, lo que es propio de un contrato laboral, no hallando medios de prueba con los que se levantara la presunción que ya obraba y a UPB lejos de ser intermediario tomó el contrato estatal y dirigía a los profesionales y disponía los que debían hacer y cómo lo debían hacer.

Agrega ser absolutamente distintas las relaciones entre las demandadas y la que surgió con los demandantes, donde con las primeras existió concertación y con los segundos imposición (Min 1:12:44). También el representante judicial de Yezenia Arroyo Garrido expresó su inconformidad con lo decidido indicando que la UPB era la encargada de ejecutar el convenio a través de sus profesionales en los términos previstos lo que quedó demostrado con la amplia prueba documental que no fue controvertida, de donde también se desprende la subordinación que existió frente a la Universidad, la que les indicaba qué actividades realizar, de qué forma, las labores a priorizar, los formatos, protocolos y material pedagógico a utilizar, la agenda que debían cumplir, la asistencia a eventos de ciudad y demás directrices e instrucciones incuestionables, lo que denota que no Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 contaban con autonomía técnica ni administrativa, ni tenían la habilidad de definir los componentes de su práctica profesional, debiendo sujetarse a cumplir con los lineamientos y metodología ya establecidas por la UPB, además que debían tener la autorización de los líderes del territorio y los rectores de las instituciones educativas.

Indica que por el solo hecho de tratarse de una profesión liberal no debe negarse la existencia del contrato de trabajo, ya que claramente no hubo autodeterminación que se ligara a la responsabilidad personal por los actos profesionales. Afirma que en el asunto la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 no se desvirtuó, puesto que ante la indiscutida prestación del servicio no era viable probar la subordinación que igual se halla demostrada, presunción que tampoco se derruye con las interrupciones presentadas que se daban por las vacaciones estudiantiles, vínculos entonces que advierte se dieron sin solución de continuidad, cuestionando la valoración probatoria del testigo, de quien se desconoce su fuente de conocimiento, quien además cuenta con interés directo en las resultas del proceso por ser empleado de la UPB.

Finalmente el apoderado de los restantes promotores del juicio, alude a la presunción del artículo 24 del CST para advertir que no se demostró la actividad autónoma e independiente y por el contrario, si se probó la contratación de los demandantes quienes estaban subordinados, debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas atendiendo la línea jurisprudencial al respecto y la Recomendación 128 de 2006, de donde resulta evidenciada la naturaleza laboral de los vínculos sostenido en el tiempo sin grandes variaciones durante más de 4 años a partir de docenas de contratos similares, siendo entregados suficientes elementos para acreditar que las demandadas pretendieron desconocer derechos laborales que da lugar a que la sentencia sea revocada.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a la Sala inicialmente establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a los demandantes con la Universidad Pontificia Bolivariana, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios.

Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la causación de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas durante el desarrollo de todo el vínculo, además de la indemnización por despido sin justa causa; 2) la procedencia de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST y la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 3) la posibilidad de imponer el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; y 4) la viabilidad de extender las condenas al Municipio de Medellín por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Se anota que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, las profesiones liberales no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal (Ver SL6621-2017, SL981-2019 y SL225-2020 reiteradas en la SL 1105-2023).

Al trasluz de lo expuesto, a los demandantes les bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente los demandantes fueron contratados por la UPB a través de contratos de prestación de servicios (Prueba 2 Archivo 4), con el objeto de dar satisfacción al objeto de los contratos celebrados con el Municipio de Medellín por medio de su Secretaría de Educación –SEM- (prueba 3 Archivo 4) destinado a la implementación del componente territorial del Programa Escuela Entorno Protector – PEEP- en las instituciones educativas – I.E- de la ciudad de Medellín, para lo cual era requerido el perfil de profesional en psicología, circunstancias que de hecho, resultan indiscutidas en todo el desarrollo del trámite procesal.

De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración a título de honorarios, cuyas condiciones quedaron fijadas en cada uno de los contratos Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 suscritos, donde quedaba supeditado el pago dentro de los 30 días siguientes a la prestación del servicio – mes vencido- a la ejecución de las actividades dentro de los plazos y condiciones establecidas previa aprobación del coordinador, de donde fluye que en efecto hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, independiente de su denominación, aspecto igualmente aceptado por la UPB como contratante.

Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral y principalmente discutido por las convocadas, debe darse análisis al extenso material probatorio recaudado, con miras a determinar datos fácticos relevantes que denoten si dentro del ejercicio de la actividad concertada y encaminados en la intención de la activa, el contratante –UPB- incluía a los vinculados en un ámbito de dirección y control de su labor con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria; o si por el contrario, los demandantes organizaban de manera autónoma sus procesos productivos para dar cumplimiento al objeto contractual, debiendo precisarse que el análisis debe tener su enfoque en derruir la presunción legal ya activada, entendiendo que en este caso, la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado le corresponde desvirtuarla y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial que se visualiza en las formalidades empleadas.

Es importante advertir que, en las profesiones liberales como la psicología, predomina el intelecto donde para su ejercicio se requiere de un título académico que habilite su desempeño; y ostentan dicha calificación, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican.

En el asunto, lo que las probanzas dejan ver es que con los demandantes la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor como lo quieren hacer ver las convocadas, y ello es así, por cuanto estaban sometidos sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones claras, estrictas y precisas, pero lo que no puede decirse es que Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 fueran fijadas por la UPB en su calidad de empleadora como es pretendido, pues la universidad actuó según lo evidenciado como medio de transmisión de todos los parámetros establecidos desde el Municipio de Medellín dentro de su Secretaría de Educación. Y es que aun cuando desde el escrito de contestación y con el interrogatorio de parte que fue absuelto por la representante legal de la Universidad demandada, se pretende advertir que los lineamientos brindados a los profesionales eran de tipo general en el nivel logístico de cara a lo que tenía que ver con el cumplimiento del programa, y que, en el desarrollo de la actividad cada uno de ellos tenía plena libertad en la intervención psicosocial dentro de la atención a los estudiantes y a sus familias, dejando ver que a partir de parámetros provenientes del Municipio de Medellín habían unos protocolos por cumplir, pero que la forma de atención en sí misma no era regulada ni vigilada; lejos de ser ello demostrado, lo que se vislumbra es que por el contrario, los contratados en el ejercicio de su profesión no contaban con la libertad de determinar cuándo y dónde prestaban sus servicios, estando sujetos no solo a los condicionamientos concertados en los contratos celebrados entre las demandadas, sino que además de esa intervención en el marco de los focos acogidos – manual de convivencia, acoso, violencia intrafamiliar- con el apoyo a docentes y padres de familia en la institución educativa asignada, con concertación con los rectores de las prioridades y agendas, puede visualizarse que existía plena injerencia de las demandadas en el desarrollo de la profesión dentro de las Instituciones Educativas que les eran asignadas.

Lo anterior se desprende del formato de informe parcial de supervisión y/o interventoría realizado por el municipio demandado para junio de 2020, (Prueba 4 Archivo 4) donde se disponía una ruta operativa con las acciones a llevar a cabo por los profesionales y los medios a utilizar, con indicación de la gestión y el tiempo de duración en su intervención donde se tenía fijado un límite de 30 ó 45 minutos si se trataba de una asesoría o de hasta 3 ó 4 horas si se estaba ante una activación de ruta por vulneración de derechos (Por ejm, Atención en crisis 45-60 minutos); una propuesta técnica de meta diaria y semanal de acciones para el apoyo institucional; debían rendir informes en Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 fechas establecidas desde un mínimo de acciones; se daba seguimiento a la gestión profesional con verificación del cumplimiento de productos y mínimos de directrices en cuanto al acompañamiento psicosocial, análisis de instrumentos y metodologías implementadas por el profesional y revisión de la calidad de la información que debía ingresarse a una plataforma dispuesta por el municipio o en un archivo Excel al coordinador de la universidad, cuya omisión o entrega con error o por fuera de un tiempo establecido, implicaba pasar a un plan de mejoramiento y un aspecto a tener en cuenta en el seguimiento profesional; se debían acatar las pautas para crear la evidencia de toda su labor, donde no solo se observan formalismos y datos generales, sino que debía suministrarse el resumen de la asesoría brindada y las orientaciones dadas; para el pago de los honorarios, se evaluaba la calidad y oportunidad en la gestión además de la pertinencia en el acompañamiento; se tenía determinado un mínimo de horas de intervención; en el cambio al teletrabajo por virtud del Covid – 19 se impuso un guión específico para atender las llamadas telefónicas; y además, se daba imposición de asistencia y apoyo a actividades de las que no se observa hubieran sido potestativas ni estuvieran claramente definidas en el marco de la convivencia y la mediación escolar o las funciones o labor propia contratada, como son el apoyo al plan de alimentación escolar, acompañamiento en procesos de pre-matrícula y matrícula desde un cronograma estipulado, concurrencia a jornadas de salud, apoyo a homenaje a rector fallecido, asistencia a encuentros y programas como foros y festivales, imposición de motivación a rectores para inscripción a eventos con formato de evidencia de la gestión, entrega de agenda de trabajo y programas de formación, asistencia para elección de representantes con asignación de roles, acompañamiento en procesos de veeduría con asignación de días de parte del asesor de zona, requerimientos inmediatos y urgentes con imposición de reserva de agenda para cubrir eventos o actividades programadas, protocolo para dar reporte de novedades por ausencias donde existían actas con acuerdos de compensación de actividades, y definición sobre el sustento técnico de una incapacidad (Ver Archivos 4 y 17).

Es verdad que dentro de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas se plasmaron de manera amplia, extensa y estricta las obligaciones del contratista –UPB- para con el municipio, y a su vez se dispuso Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 una amplia lista de funciones para el cargo de psicólogo (Archivo 15.1) revelándose varias líneas estratégicas que implicaban velar no solo por una asesoría técnica permanente eficiente y oportuna, y prevenir riesgos psicosociales con contribución al mejoramiento de la gestión escolar, sino que además se dispuso tener rigurosos procesos de inducción y de formación continua, y se fijó el apoyo a los procesos de democracia escolar y a las convocatorias a las diferentes actividades de ciudad; pero es que a juicio de esta Sala de Decisión los deberes y obligaciones impuestas a los contratados cruzan la línea que abordan el objeto a cumplir dentro de la actividad liberal requerida, y que fue determinado en el cumplimiento por su cuenta y riesgo, con plena autonomía jurídica, técnica y administrativa, de las actividades profesionales, enlistándose múltiples tareas dentro del mismo contrato en algunos de los casos, y en los demás, en un denominado “Anexo N° 1” (Págs. 58-59, 64-67 Prueba 2 Archivo 04), cuya lectura deja ver que se exceden los criterios de coordinación o simple dirección y vigilancia que claramente se permiten estar presentes en un oficio no subordinado para la satisfacción plena de la finalidad fijada respecto de los estudiantes y su entorno educativo, familiar y personal, visualizándose una relación de imposición – acatamiento de lineamientos contractuales que sobrepasan el límite de inspección o auditoria necesarias para el éxito del programa.

A partir de todo lo anterior, no puede discurrirse que los accionantes suministraran su sapiencia a partir de directrices generales sobre el programa con sujeción a lineamientos que no intervenían propiamente en su labor y conocimientos técnicos, y que de ese modo, su libertad profesional, técnica y metodológica fuera visible como es pregonado por las convocadas; sino que existía en rigor una exigencia y requerimiento de compromiso constante frente a los profesionales encargados, en entornos y actividades que no le son propias a un profesional independiente, cuyos tiempos, acciones y agendas pendían de las disposiciones de la universidad a partir de los parámetros que impartía el Municipio de Medellín – SEM y debían ser remitidas para su aval con frecuente seguimiento y revisión de cada actuar, remisión y respuesta, además de ser requeridos para satisfacción de metas o ponderaciones y estar atentos a información enviada vía whatsapp y correo electrónico con solicitud de dar respuesta oportuna a cada solicitud, sin que se observe que las denominadas Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 invitaciones remitidas a menudo por vía digital fueran de tipo facultativo pues a renglón seguido se leía el deber de asistencia, no encontrando la autonomía o independencia desde la que los profesionales pudieran ejecutar su profesión o convenir su presencia para lograr el cumplimiento del convenio suscitado de parte de la UPB, puesto que si bien muchos de los eventos tenían que ver con temas atinentes a los estudiantes y sus familias, no se verifica que todo ello estuviera involucrado en el PEEP ni mucho menos, que existiera concertación, sino que luce patente la imposición de deberes asignados sin posibilidad de oposición o negociación para su cubrimiento.

En ese orden, se trata de comunicados, circulares, invitaciones y correos electrónicos remitidos en diferentes fechas a lo largo de 2016 a 2020 que en general, refieren situaciones del día a día, propias de las gestiones a cargo de los accionantes dentro de las instituciones educativas. En ellos, los líderes o coordinadores territoriales del programa, principalmente, Maribel Muñoz Cuartas – Líder Técnico- en forma general hacía todos los psicólogos integrados en el programa, impartían instrucciones acerca de la manera en que debía desarrollarse su labor, documentos que lejos de respaldar la tesis de un actuar independiente y autónomo; por el contrario, arrojan claros visos de una actividad subordinada por vía del cumplimiento de instrucciones generales y órdenes específicas, dictadas por superiores jerárquicos dentro de la estructura funcional del programa.

Nótese como el testigo traído por la Universidad, Guillermo de Jesús Echeverri Jiménez, dio cuenta de su desconocimiento y ausencia de intervención en lo que atañía a las contrataciones de los profesionales, y pese a enfatizar en varias oportunidades sobre la libertad de aquellos para dar desarrollo a sus objetivos, y la intromisión de la universidad solo en el marco conceptual y pedagógico, no se pudo dar cuenta de cara a toda la documental arrimada, de lo que afirmó insistentemente sobre el otorgamiento de lineamientos y evaluación del programa en general y no de los profesionales, y la inexistencia de un mínimo de intervenciones, o de instrucciones sobre las circunstancias de tiempo y modo para llevar a cabo sus actividades.

De ese modo, puede pregonarse que bajo el detalle de la gestión, se sobrepasa el alcance referido a la implementación del lineamiento técnico y la Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 documentación de los resultados, desprendiéndose una actividad en la que existía una jerarquía y un nivel de mando donde se recibían órdenes, y pese a su formación profesional, más allá del respeto que debe imprimirse a todas las relaciones humanas, existía una actitud de sumisión completamente ajeno a un vínculo independiente, al punto que no se avistó la libertad propia ni siquiera en el marco de la aplicación directa de los conocimientos dentro del apoyo y orientación psicosocial como foco del programa, porque todo el desarrollo de la labor venía siendo dirigida, vigilada, revisada, avalada y corregida con riesgo ajeno de la actividad, puesto que ninguna responsabilidad en ese sentido se demostró atribuida a los profesionales.

Ahora, es innegable que si bien tales directrices provenían de la universidad por quienes integraban el programa, lo que mayormente ocurría por medios digitales, sucedía así por virtud de las obligaciones contraídas ante el Municipio y las asignadas a los contratistas también de parte del ente municipal, de donde descendían los cronogramas, las invitaciones, las iniciativas, los espacios de formación, las encuestas y demás (Págs. 5, 12-16 (Ver prueba 5 Archivo 04 V.gr Págs. 5, 12-16, 23-24, 46-47, 58-59, 64, 70), institución superior que se limitaba a transmitir y acatar las propuestas derivadas de los contratos celebrados para la implementación del programa dentro del marco legal, y estratégico; pero de su iniciativa no emergían las actividades del programa ni el control propio sobre los profesionales ni la labor desplegada, ni se encargaba de establecer los esquemas para el seguimiento y monitoreo de toda la gestión del equipo, ya que toda la exigente imposición para alcanzar la prosperidad del proyecto y su verificación provenía de un tercero, restando también a quien figura como contratante de los demandantes posición de autonomía e independencia para fungir como parte patronal, quien desde un análisis profundo no realizaba más que una intermediación para que los profesionales cumplieran con exactitud cada una de las misiones y cometidos determinados de manera concreta y específica por quien resultaba beneficiado de los servicios.

Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, para esta Sala de Decisión quedó demostrado que cada uno de los promotores en efecto atendía órdenes específicas y se hallaban en Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 una relación de subordinación, pero mal pudiera concluirse que así aconteció respecto de la Universidad, al no contar con la potestad estructural, estratégica, metodológica, impositiva, logística, ni sancionatoria respecto de quienes si ostentaban la condición de trabajadores, sendero en el que se encaminaron las pretensiones de la demanda, y que conllevan a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.

Las costas en esta instancia atendiendo el contenido del artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma total de $1.160.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-023-2021-00037-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320210003702 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SANDRA LILIANA HIDALGO TELLEZ Demandado: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 12/12/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 13/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario