Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 1 | 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2020-00159-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARÍA DE LA MERCED FLÓREZ TAPIERO Demandadas: FILOMENA VILLALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ GUARNIZO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ; en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio de la cual resolvió absolver a Filonila Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo de todas las pretensiones formuladas por María de la Merced Flórez Tapiero; condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, fijando como agencias en derecho a suma de $200.000; consultar la sentencia con el superior en caso de no ser objeto de recurso de apelación por el extremo demandante.
CONSTANCIA Pese a que mediante proveído del 18 de octubre de 2023 se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación; el proceso fue remitido a la oficina judicial de reparto sólo hasta el 14 de noviembre de 2023 con oficio número 0701, siendo repartido el mismo 14 de noviembre de 2023 según acta con secuencia 1615, e ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2023, según constancia secretarial que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03. Cons Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 2 | 14 Radicación730013105006202000159-01pdf).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza a quo que María de la Merced Flórez Tapiero formuló demanda contra Filonila Villalba González y Orlando Ramírez para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y entre el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; que, el contrato terminó por causa imputable a los empleadores; y, como consecuencia, se condene a los demandados a reconocer y pagar: aportes a seguridad social en pensión, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación o corrección monetaria y demás derechos que resulten probados con base en las facultades de ultra y extra petita; fundamentó sus pretensiones señalando que, Filonila Villalba González y Orlando Ramirez tienen una sociedad conyugal y residen en el Conjunto Residencial Monteverde del Vergel, en la casa 25, que la demandante celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los demandados desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2018, con base en ese contrato, trabajó 2 días a la semana, esto es, los martes y miércoles, en un horario de 7:00 a.m. a 7:30 p.m., la actividad por la cual fue contratada fue para planchar la ropa, el salario pactado para el año 2015,fue la suma de $35.000 diarios, el salario pactado para el año 2016 fue la suma de $40.000 diarios y a partir del año 2017 le pagaron la suma de $50.000 diarios y le suministraban el desayuno y el almuerzo, bajo la vigencia de ese contrato de trabajó laboró hasta el 15 de noviembre de 2018, fecha en la cual se retiró de manera voluntaria, el 3 de enero de 2019 nuevamente fue contratada para ejecutar la misma labor, pero en un horario que comprende los días martes y jueves de cada semana, de 7:00 a.m a 7:30 p.m., el salario que recibió al término del contrato fue la suma de $50.000 diarios, o sea $100.000, semanales, la demandante, trabajó hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, ese día, le entregaron la suma de $500.000, pero no le dijeron por qué concepto se lo entregaban, durante la relación laboral que tuvo con los demandados, no le reconocieron ningún tipo de prestación social, no le pagaron primas, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, ni le concedieron vacaciones o le pagaron las compensaciones a las mismas, por lo que deberán ser condenados al reconocimiento de las mismas y que a la trabajadora no la afiliaron al régimen de seguridad social en pensiones, por lo que los empleadores deben ser condenados a pagar los aportes correspondientes a Porvenir, por ese lapso de tiempo.
Precisó que los demandados Filonila Villalba González y Orlando Ramírez, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron los hechos relacionados con la sociedad conyugal vigente de la pareja de demandados y que residen en el Conjunto Residencial Monteverde del Vergel en la Casa 25, y que nunca le reconocieron ningún tipo de prestación social ni la afiliaron al sistema de seguridad social, puesto que nunca existió una Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 3 | 14 relación laboral, pues para realizar labores de planchado no se requería contratar a una persona en forma continua e ininterrumpida y en caso de hacerlo, era esporádica, pues dichas labores se realizaban en un tiempo no superior a 4 horas; reiterando que, en ningún momento vincularon laboralmente a la demandante para que prestara los servicios de planchado en las 12 horas y días indicados en la demanda, que formularon las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, buena fe y la genérica.
Señaló que los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la agrupación de tres elementos, a saber, la actividad personal, la dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio; que a su vez, el artículo 24 de la misma normatividad contiene una presunción en favor del trabajador, por lo tanto, incumbe a este acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y, una vez establecida, entra a operar la ficción legal por lo que es el empleador quien debe desvirtuarla, demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente; que respecto de los extremos de la relación laboral, el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, señala que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan en su favor, que en igual sentido, se ha indicado que en materia probatoria uno de los principios es aquel que quien afirma una cosa, es el obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales y que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y, por tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal.
Destacó que, de la prueba testimonial rendida por Claudia Lorena Quimbaya y Luz Mary Herrera Lozada, se puede extractar que, la primera, manifestó que conocía a la demandante por cuanto en un tiempo vivieron cerca, fueron vecinas, que la demandante la llevó a trabajar donde la demandada Filonila, que ingresó a trabajar en abril de 2019 y renunció como en la segunda semana de julio de 2019, que escuchó de María de la Merced, refiriéndose a ella como Mercedes, que la demandada le había dicho que no fuera más a trabajar, que eso fue para el 31 de diciembre de 2019, que le constaba ello por cuanto Filonila llamaba a Mercedes para pagarle el día de trabajo; y, la segunda testigo, manifestó que no conocía mucho a la demandante, que a veces le hacía unos turnos, señaló que no conocía a Claudia Lorena Quimbayo, que cuando la demandante le hacía los turnos, ella le pagaba de su propio dinero por el tiempo que la suplía, y ello era, en razón a que lo que hacía era cubrirle el turno y lo que le quedaba del turno. Precisó que, del interrogatorio rendido por Filonila Villalba se avizora que ésta señaló que no conocía a Claudia Lorena Quimbayo, que cuando la empleada de planta Luz Mary Herrera Lozada, se tenía que ausentar, ella misma se encargaba de buscar a alguna persona para que la supliera en los turnos, que no fueron muchas las veces que tuvo que ir alguien diferente, que si la persona Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 4 | 14 trabajaba, apenas terminaba se podía ir; y que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó que trabajó con Filonila, que no le pagaron auxilio de cesantías ni aportes al sistema de seguridad social, que laboraba 2 días a la semana que eso fue constante, que tenía que lavar a mano y planchar, que solicitó las prestaciones y le dijeron que no tenían plata.
Señaló que, en su contexto, las pruebas testimoniales obrantes al proceso, no daban cuenta que la testigo presentada por la parte actora fuera compañera de trabajo y, respecto a la testigo de la parte demandada, advirtió que por la propia demandante, esta era empleada de los demandados; que, de la revisión de las pruebas obrantes al proceso no se pudo ni tan siquiera demostrar efectivamente la prestación del servicio, y que debía recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2608 de 2019 tiene sentado que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Reiteró que, no se cuenta en el expediente con el material probatorio suficiente que permita presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que al no lograrse acreditar o presumir los elementos esenciales del vínculo que se reclama, impiden adentrarse en el estudio de las pretensiones de condena, por lo que había lugar a absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 02:42:15 a 02:57:40). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión argumentando que, disiente de la decisión de la falladora de primera instancia, por cuanto a su juicio encuentra que sí se demostró la prestación del servicio por parte de la demandante y ello fue confesado desde la contestación de la demanda como se puede evidenciar en el hecho cuarto de la misma, al indicar que ocasionalmente la demandante prestaba el servicio; que no es lógico, ni coherente, que una empleada de la cocina contrate los servicios de un tercero para ejecutar una labor al servicio de su empleador; que existe una confesión clara y expresa donde el mismo demandado expone que sí se prestó el servicio; que también se encuentra plenamente demostrado el salario pues se indicó que para el año 2015 le pagaban $35.000 y le fue aumentado a $40.000 y terminó con $50.000; reiteró que, en el interrogatorio la demandada indicó que los pagos los realizaba ella, evidenciándose una confesión realizada por Filolina y la única declarante en el proceso, quien además indicó el horario de ingreso y de salida y manifestó además que se trasladaban acompañadas al lugar de residencia Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 5 | 14 cuando salían de la casa de los demandados; que los extremos temporales están demostrados pues en el interrogatorio de parte de la accionante, ella indicó de manera clara, precisa y concisa los mismos; que la parte demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 02:57:52 a 03:02:58) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, manifestando que el contrato de trabajo se define como aquel medio por el cual una persona natural se obliga a prestar el servicio a la otra, bajo la continuada subordinación o dependencia, que le corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en un periodo determinado, para que opere la presunción en favor del trabajador y que al empleador le corresponde demostrar o probar que la relación estuvo regida por un contrato diferente; que la Juez A quo en sus consideraciones, no consideró el interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien, de manera clara, precisar y concisa, narró como había sido su vinculación con los demandados, como era la forma de pago, que días de la semana laboraba, que actividades desarrollaba y hasta cuando fue la fecha de su trabajo, todo lo que se plasmó en la demanda, fue corroborado por la actora en su interrogatorio, sin que se dejará duda al respecto; que a su juicio la A quo no realizó una debida valoración de la pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Alegatos Conclusión Parte Demandante). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 7 de diciembre de 2023, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. Vence Traslado Alegar). PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso interpuesto por la parte activa, la Sala determinará si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante como trabajadora y los demandados como empleadores, durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2018 y del 3 de enero de 2019 al 31 de diciembre de Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 6 | 14 2019.
En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que se reclaman. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de los demandados, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que conlleva a que, por sustracción de materia, no se entre a analizar las peticiones solicitadas que, eventualmente, se derivaron de dicha relación alegada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que, eventualmente subordinado, realizó a favor de los demandados, siempre y cuando se demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia y, además, concurrencia, de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 Ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo; conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018 y SL-2536 de 4 de julio de 2018.
En el presente caso, se evidencia que pretende la actora que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los demandados durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y del 3 de enero de 2019 Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 7 | 14 y el 31 de diciembre de 2019, terminado por causa imputable a los empleadores y, como consecuencia, que se les condene al pago de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías señalada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Y, para el efecto allegó como prueba documental la copia de la historia laboral de María de la Merced Flórez Tapiero generada por Porvenir S.A., el 4 de marzo de 2020 y la constancia de no acuerdo número 045 del 27 de febrero de 2020 expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué en la citación a diligencia de conciliación judicial citada por María de la Merced Flórez Tapiero a José Orlando Ramírez Guarnizo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 008 Subsanación Demanda, pdf, Folios 2 a 6). Por su parte, los demandados al contestar la demanda, argumentaron que nunca se convino de ninguna forma, que María de la Merced Flórez Tapiero prestara los servicios, ni de manera independiente y mucho menos subordinada, tampoco fungieron como terceros vinculantes entre quien contrató los servicios esporádicos en caso de que los hubiere; que no existe ningún elemento de prueba en el cual se colija el nexo laboral entre las partes por el lapso deprecado de manera ininterrumpida.
Frente a los medios de prueba, solicitaron que se tuvieran en cuenta las documentales aportadas por la parte activa en su respectiva demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 024 Apod Ddos Contesta Demanda y Propone Excepciones, pdf, Folios 1 a 8). Durante el trámite procesal, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó que toda la vida ha trabajado en casas de familia realizando labores de oficios varios; que prestó sus servicios a los demandados entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y nuevamente desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; que se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 2018 por cuanto estaba cansada, y el 31 de diciembre de 2019 fue la demandada Filonina quien le manifestó que no había más trabajo; que, las labores que ejecutaba eran las de lavado y planchado desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, dos días a la semana; que le pagaban el día inicialmente a $35.000 por día en el año 2017 le subió a $40.000 y en el año 2019 le pagaba $50.000 diarios; que la llamó una señora que busca empleo y le dijo que Filonina estaba necesitando alguien que le lavara y planchara, entonces fue y se entrevistó con ella y acordaron que le prestara los servicios; que, no se acordó ningún pago de prestaciones sociales; que los dos días laborados durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral fue constante, nunca pidió permiso para ausentarse; que la demandada era quien le indicaba las labores que tenia que ejecutar, de lavar la ropa a mano y después plancharla; que cuando se retiró, por primera vez, pidió la liquidación de sus prestaciones y ella le dijo que no tenían dinero; que, la labor la ejecutó en la residencia de los demandados ubicada en el conjunto residencial Monteverde del Vergel, casa 25; que ante el Ministerio de Trabajo solicitó la Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 8 | 14 declaratoria de un solo contrato, pero fue por que estuvo averiguando como eran las cosas y allá el abogado del demandado José Orlando Ramírez le ofreció un dinero para conciliar, pero era muy poco, por lo que al radicar la demanda tenía que decir la verdad y por eso solicitó la declaratoria de los dos contratos de trabajo; que, la familia siempre han tenido tres empleadas, la que hacía el aseo de la casa de nombre Luz Mary Herrera, la de la cocina y la demandante; que, cuando ella ingresó a laborar a la casa de familia, la trabajadora Luz Mary Herrera ya estaba trabajando allá, ella iba todos los días, salía a las cinco de la tarde, en tanto que la demandante salía cuando terminaba las labores; no recordó los nombres de las señoras que hacían el aseo de la casa, puesto que decían que allá las trataban muy mal.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 14:20 a 26:05) A su vez, la demandada Filonila Villalba González en diligencia de interrogatorio de parte declaró que no recuerda bien a la demandante, pues Luz Mary Herrera es la persona que siempre les ha ayudado con las labores de oficios varios, pero, en ocasiones, cuando ella no ha podido colaborarles por algún inconveniente, es que ella ha traído a trabajar a alguna persona pero por muy poco tiempo mientras ella regresa; que no recuerda haber dejado ingresar a la casa a trabajar a la demandante; que Luz Mary Herrera era la encargada de las labores de cocina, lavado y planchado de la ropa, ya que en la casa viven sólo ella y su esposo José Orlando; que no tiene conocimiento de que un abogado le haya ofrecido un monto de dinero para realizar una conciliación ante el Ministerio del Trabajo cuando la demandada y su esposo fueron citados por la accionante; que la entrada del personal que le colabora en la casa es controlado por ella y cuando había alguna persona diferente para ejecutar las labores que realizaba Luz Mary era ella quien la presentaba a Filonila y la suplía en las labores ese día cuando solicitaba el permiso; reiteró que la demandante no ha realizado un trabajo en dos días a la semana en forma continua durante los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y nuevamente desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; que, cuando Luz Mary Herrera requería ausentarse de su trabajo y no podía cumplir su turno o día de trabajo, dependiendo de su estado de salud o diligencias personales que tuviera que realizar, entonces buscaba a alguien para que la remplazara, y la demandada le pagaba directamente a Luz Mary para que ella a su vez, le pagara a quien había llevado a cumplir el turno, por cuanto la iba a remplazar directamente a ella; que no recuerda haber conocido a Claudia Lorena Quimbayo Flórez, puesto que venía una u otra persona a remplazar a Luz Mary cuando ella no podía prestar el turno; no sabe en cuántas veces Luz Mary llevó a la demandante a prestar los servicios a la casa en turno diario, pues Luz Mary siempre ha estado prestándole los servicios por más de ocho años; que Luz Mary es la única que hace las labores de la casa, puesto que al ser dos personas en la casa, el oficio era muy poco; que la cantidad de ropa a planchar variaba puesto que eran sólo dos personas y por eso el pago variaba cada ocho días, dependiendo del cúmulo de la ropa que se tuviera para planchar e, incluso, cuando la persona terminaba se podía ir, es decir, que no cumplía un horario; que en ocasiones tenía que ausentarse de su sitio de residencia puesto que tenía que atender asuntos de su finca; que Luz Mary no vivía Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 9 | 14 en la casa de los demandados, sino que ella iba todos los días y salía en horas de la noche.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 27:40 a 45:00). El demandado José Orlando Ramírez Guarnizo, en diligencia de interrogatorio de parte, declaró que es ganadero y agricultor; que no conoce a la demandante, no la recuerda que haya estado en su casa lavando y planchando, pues su profesión es agricultor y ganadero y sale todos los días de la casa y por ello no permanece en su sitio de residencia, llegando hasta horas de la noche; que, en la casa solo viven él y su esposa Filonila Villalba, tienen una empleada de nombre Luz Mary Herrera, quien trabaja hace muchos años con ellos; que, no es cierto que la actora haya laborado en los períodos referidos en el escrito de demanda; que fue citado a una diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo en el Ministerio de Trabajo pero por su condición de agricultor y ganadero llamó a su abogado para que acudiera a la citación por cuanto no tenía conocimiento de quién era la persona que lo estaba citando y tampoco es cierto que el abogado hubiese realizado algún tipo de ofrecimiento económico; que no conoce a Claudia Lorena Quimbayo; que permanecía viajando de la ciudad de Ibagué a los municipios de Espinal, Guamo, Saldaña y Purificación y por ello no tiene conocimiento de que la demandante hubiese prestado los servicios en su domicilio; que no tiene conocimiento de que su abogado hubiese realizado ningún ofrecimiento económico a la demandante.
Reiteró que Luz Mary Herrera es la persona que le presta los servicios domésticos y no tiene conocimiento de que ella haya llevado alguna persona para que la remplazara en caso de que no pudiera cumplir con sus labores. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 46:15 a 55:20).
De otra parte, se observa en el proceso, la declaración rendida por Claudia Lorena Quimbayo Flórez, citada a instancia de la parte activa, quien manifestó que reside en la Manzana Q Casa 31 barrio Tulio Varón y que conoce a la demandante, por cuanto es amiga y vecina cuando residía en el barrio El Jardín, pues el esposo de ella tenía un negocio y se hicieron amigas desde hace más de 20 años; que, trabajó en la casa de Filonila por cuanto Mercedes le ayudó a ingresar a la casa de ella en abril de 2019; que allá prestó los servicios de aseo, que allá trabajaban tres empleadas, la de aseo, la que planchaba y la que cocinaba; que fue a una entrevista y le dijo para qué era el trabajo y que le correspondía realizar el aseo; que Mary era la encargada de la cocina y Merced era quien lavaba y planchaba la ropa; que la testigo recibía $800.000 de sueldo para abril de 2019 pues laboraba de lunes a sábado y que se retiró en la segunda semana de julio de 2019, pues tuvo un inconveniente con Filonila; que tiene conocimiento que cuando ella ingresó a laborar ya Mercedes estaba laborando los días martes y jueves; que en la casa residían Filonila, el esposo de nombre Orlando y los dos hijos, quienes no permanecían allí; que Merced lavaba la ropa los días martes y en la segunda ida, es decir, el jueves, iba a planchar la ropa; que siempre lavaba la ropa de Filonila, Orlando y los dos hijos; que la demandante en alguna ocasión tenía otro horario, pero no supo de más por cuanto ella ya no laboraba en la casa; que conoció a Luz Mary Herrera por cuanto era la Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 10 | 14 encargada únicamente de la cocina; que las labores le eran canceladas a la demandante cuando terminaba las labores y ella le dijo que Filonila le cancelaban $100.000, los días jueves; que no tiene conocimiento de que Luz Mary tenía la orden de contratar personal para la casa, pues lo único que tenía era el manejo de las llaves del depósito de la casa donde se guardaban las cosas de aseo; que la actora le indicó que, la demandada Filonila le había terminado el contrato de trabajo en diciembre de 2019, pero no le dio ninguna justificación; que siempre laboraban desde las siete de la mañana, pero Merced siempre se quedaba hasta las seis o siete de la noche dependiendo del trabajo que tuviera pendiente; que Orlando todos los días salía de la casa, y sabe que él conoció a la demandante puesto que ella trabajó mucho tiempo en esa casa; que sabe que a la demandante no le pagaron ninguna prestación por cuanto ella le comentó que no le habían dado ninguna indemnización, ni prestaciones sociales y que estaba pensando en demandarlos; que tuvo un inconveniente con la demandada por un permiso que pidió y que no se lo autorizó por lo que dejó de trabajar en esa casa.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 58:20 a 01:17:10). Finalmente, se evidencia la declaración rendida por Luz Mary Herrera Lozada, citada por la parte demandada, quien manifestó que es empleada de servicio doméstico en la casa de José Orlando Ramírez Guarnizo y Filonila Villalba González desde hace más de ocho años; que no conoce a Claudia Lorena Quimbayo Flórez o no recuerda haberla visto; conoció a la demandante María de la Merced Flórez por cuanto ella era quien le realizaba los turnos cuando la testigo no podía asistir a laborar en la casa de los demandados; que ese remplazo era esporádico, pues era cuando tenía que realizar alguna diligencia personal, citas médicas o tuviera algún inconveniente de salud; que la demandante le ayudaba con las labores de lavado y planchado de ropa, pero además tenía que realizar la labor de cocinar o asear la casa; que no es cierto que en la casa se contratara una persona para lavar, otra para planchar y otra para cocinar, puesto que las labores las tiene que realizar una sola persona; que en la casa sólo vivían José Orlando y Filonila, pues los hijos de la pareja son casados, tienen su propio apartamento y se la pasaban viajando, ninguno reside en esa casa; que los demandados la tienen afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, además, le pagan las prestaciones sociales; que como la demandante prestaba esporádicamente la labor no se le cancelaban aportes a seguridad social ni prestaciones, que no tiene conocimiento de por qué razón la accionante indicó que laboró durante los períodos del 19 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2018 y nuevamente desde el 3 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, pues la testigo siempre ha laborado como la empleada de servicio de la pareja desde el año 2015 y reiteró que la accionante sólo iba a remplazarla en un turno cuando tenía citas médicas o alguna diligencia personal y que el horario era de las siete de la mañana a cinco de la tarde, el cual era el mismo horario que la testigo prestaba.
Advirtió que, no conoce a Claudia Lorena Quimbayo y no tiene conocimiento de que hubiese laborado realizando labores de aseo en la casa, ni menos aún, que hubiese prestado los servicios para la pareja demandada y los hijos, pues reiteró que ellos son casados y cada uno tiene su propio apartamento. Reiteró que, lleva laborando desde Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 11 | 14 hace más de ocho años para la familia y no es cierto que María de la Merced Flórez hubiese laborado para el 31 de diciembre de 2019, pues los turnos que realizaba eran de forma esporádica; que no es cierto que en la casa hubiesen tres personas trabajando, una encargada del aseo, otra de la cocina y otra de lavado y planchado, puesto que al haber solo dos personas en la casa, ella (la testigo) podía realizar las labores durante la semana, sin que se requiriera de contratar otras personas; que conoció a María de la Merced Flórez por medio de una amiga para que le realizara un remplazo del turno y obviamente pidió autorización a la demandada Filonila para que la llevara a realizar el turno. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo Híbrido, Carpeta 032 Acta Audiencia Art. 77 y 80 CPTYSS202000159, Récord 01:19:05 a 01:33:25).
Analizadas en su conjunto y en contexto, las pruebas documentales obrantes al proceso, advierte la Sala que no existe prueba alguna con el sentido y con el alcance de acreditar, por lo menos, una prestación personal del servicio de la demandante a favor o bajo las órdenes de los demandados, por cuanto, sólo reposa en el plenario, de una parte, el reporte de semanas cotizadas para pensiones de María de la Merced Flórez Tapiero en el fondo de pensiones privado Porvenir S.A., sin que se evidencie en el mismo que figure alguno de los demandados como empleadores y/o cotizantes a favor de la actora; y, de otra parte, la constancia del acta de no conciliación número 045 realizada ante la Inspección de Trabajo fechada 27 de febrero de 2020 en la que se dejó expresa constancia que la actora refirió que: “…Yo trabajé como empleada de servicio doméstico, desde 29-03- 2015 al 31-12-2019, dos días a la semana, yo me ganaba $50.000 el día; estoy solicitando el pago de: 1.
Liquidación de prestaciones sociales…” (Subrayado y resaltado al copiar); prueba ésta en la que se advierte contradicciones con la demanda, puesto que se indica que laboró como empleada del servicio doméstico, en tanto que en el escrito de demanda se hizo referencia a que la labor para la cual fue contratada fue para planchar ropa, aunado a que en la demanda se hace referencia a dos vínculos laborales, el primero del 19 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2018 y el segundo del 3 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; luego entonces, es claro que no existe ni siquiera claridad en cuanto a la prestación efectiva del servicio en las labores para las cuales presuntamente fue contratada la accionante, ni menos aún los extremos temporales en los que se adujo estuvo vigente dicho vínculo contractual, al hablarse en la demanda que inició el 19 de marzo de 2019 y ante la Inspección de Trabajo que lo fue el 29 de marzo de 2019, pero también se habló de una sola vinculación en la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en tanto que en la demanda se habló de dos vínculos, el primero terminado por renuncia voluntaria de la demandante “al sentirse cansada” y, el segundo, por decisión de los empleadores de terminarle el contrato de trabajo.
Y, en cuanto a las declaraciones rendidas al interior del proceso, encuentra la Sala que la propia declaración de la demandante no es determinante para acreditar una prestación personal del servicio a favor de los demandados y que la misma constituya una relación laboral, pues en contextos como el presente caso, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 12 | 14 de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar, mínimamente, la prestación personal del servicio a favor o a la orden de su presunto empleador, para que se presuma el vínculo laboral, lo cual no aconteció, especialmente por cuanto la testigo Claudia Lorena Quimbayo Flórez, citada a instancia de la parte activa, si bien adujo que fue igualmente empleada de los demandados, no allegó ningún elemento probatorio para establecer que ese dicho fuera cierto y, además tanto la demandada Filonila Villalba como la testigo de la pasiva, Luz Mary Herrera Lozada, quien refirió ser la empleada del servicio doméstico de la pareja demandada desde hace más de ocho años, desconoció la existencia de Claudia Lorena Quimbayo y que hubiese prestado los servicios para la familia Ramírez Villalba; incluso, se advirtió en su declaración, contradicciones con los demás dichos de la parte demandada, en cuanto a que en dicha casa se contrataban a tres personas, una para que realizara la labor de aseo, otra para la cocina y una tercera para el lavado y planchado de ropa y, que, en la casa donde supuestamente laboró la accionante vivía la pareja y sus hijos, ya que no existe prueba alguna que corrobore esas afirmaciones y, por el contrario, la empleada del servicio doméstico dio cuenta que en esa casa sólo reside la pareja, pues de los hijos, cada uno tiene sus hogares y residencia propios.
Además, no pudo dar cuenta cierta de la supuesta relación contractual que unió a las partes, en los extremos indicados por la demandante, pues pese a ser amiga desde vieja data, lo que precisó fue que todo ello le constaba desde su supuesto ingreso a la casa de la pareja de demandados, que según su dicho aconteció en abril de 2019 y terminó en la segunda semana de julio de 2019; es decir, que no podía dar cuenta o certeza respecto del periodo reclamado en la demanda del 19 de marzo de 2015 al 15 de noviembre de 2018, ni menos aún del lapso comprendido del 3 de enero a abril de 2019 y de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, puesto que en esos interregnos no prestó los servicios que refirió y a favor de los demandados y su conocimiento de lo acontecido en dichos lapsos, incluso la terminación del contrato de trabajo, y la remuneración, fue por lo que en su momento le manifestó la demandante, es decir, se trató de un testigo de oídas.
En este punto, advierte la Sala que, si bien se formuló la tacha de sospecha respecto de la testigo Luz Mary Herrera Lozada, citada a instancia de la parte pasiva, no se observa que su declaración estuviera signado por inclinación a favorecimiento a los demandados, por el contrario, frente a preguntas precisas realizadas por la falladora de primera instancia, se encuentra que fue conteste y acorde con lo manifestado en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por veraz tal exposición; además, por cuanto refirió desde un comienzo que viene prestando sus servicios como empleada del servicio doméstico para la pareja desde el año 2015, dio pormenores de la labor desempeñada diariamente, las personas que residían y mantenían en la casa, e,incluso, refirió que en ocasiones muy esporádicas, fue ella, quien le solicitó a la demandante que la cubriera en el turno que tenía que laborar para la pareja demandada, y que ello obedecía a que no podía laborar, fuera por que tuviera alguna diligencia personal que realizar, asistir a cita médica o por problemas o Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 13 | 14 quebrantos de salud y que, por ese esporádico turno, ella misma, de su ingreso, le cancelaba a la accionante el valor del día. Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante (CGP, art. 167), por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la demandante al no haber allegado elemento probatorio alguno del que se pueda evidenciar que prestó de manera personal y directa los servicios para los demandados, a su favor o a sus órdenes.
Y es que, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiterada en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales, y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.
En consecuencia, al no estar acreditados los elementos esenciales para que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, ello conlleva al fracaso de las pretensiones, puesto que se soportan en la declaratoria de un eventual contrato de trabajo reclamado que, como aparece explicado, nunca se gestó, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la inprosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas a favor de los demandados, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.:73001-31-05-006-2020-00159-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María de la Merced Flórez Tapiero Demandados: Filonina Villalba González y José Orlando Ramírez Guarnizo P á g i n a 14 | 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA MERCED FLÓREZ TAPIERO contra FILONINA VILLALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ GUARNIZO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante y a favor de los demandados. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) MONEDA CORRIENTE.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En uso de permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9430a5ed9fc385fca16d73bfa6d6ae2797548cc82078f5ef919db5206c8e0278 Documento generado en 14/12/2023 11:31:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica