Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00316-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CRISTINA LEONILDE MATIZ MATIZ \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS Litisconsorte necesaria: SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 1 | 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: CRISTINA LEONILDE MATIZ MATIZ Demandadas: COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS Litisconsorte necesaria: SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 053 de 7 de diciembre de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, se encuentra en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de ésta última entidad, respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió declarar la ineficacia del traslado realizado por Cristina Leonilde Matiz Matiz del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad verificado ante la administradora de fondos de pensiones Skandia S.A.; ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de Cristina Leonilde Matiz Matiz, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, valor de las primas de seguros previsional, debidamente indexados, con cargo a los recursos propios a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante.

Igualmente ordenar a Skandia S. Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 2 | 16 A, trasladar el valor de los gatos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Además, Colfondos S.A. deberá normalizar la afiliación en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de los aportes realizados al régimen de ahorro individual con solidaridad; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenar en costas a las demandadas Colpensiones, Skandia S. A., y Colfondos S.A., y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $2.400.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la Jueza a quo que, de las pruebas aportadas al proceso, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la documental aportada en diligencia de interrogatorio de parte, se tiene que revisada la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se advierte que Cristina Leonilde Matiz no estuvo afiliada a ese fondo de pensiones; que, de acuerdo con la certificación de tiempos laborados en la plataforma CETIL de Cristina Leonilde Diaz expedida por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo – Tolima, se evidencia que prestó sus servicios para dicha entidad y realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”; por el período comprendido entre el 25 de abril de 1991 y el 28 de febrero de 1996; que si bien “Cajanal” no es una de las administradoras de fondos de pensiones creadas bajo la expedición de la Ley 100 de 1993, sí tenía la calidad de entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que establece que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público y privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley; disposición que se encuentra en armonía con lo señalado en el inciso 2º del artículo 128 de la misma Ley 100 de 1993 según el cual, los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados y en el artículo 6º del Decreto 692 de 1994 que señala que se entienden por administradoras del sistema general de pensiones en el régimen de prima media el Instituto de Seguros Sociales y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación; que la demandante sí pertenecía al régimen de prima media con prestación definida antes de realizar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Skandia S.A., el 6 de febrero de 1996 según el reporte de vinculaciones expedido por Asofondos – SIAFP y que, posteriormente, se realizó un traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 1º de mayo de 2001; que, no existe medio de prueba alguno que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues ni si quiera se aporta copia del formulario de Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 3 | 16 afiliación a alguno de los fondos de pensiones privados, y la carga probatoria sobre el cumplimiento del deber de información le incumbía al sujeto pasivo de las pretensiones y éste no cumplió, ya que no se solicitó, ni se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la satisfacción del deber de información y advirtiendo, además, Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, fondo primigenio de la afiliación no contestó la demanda, teniéndose como indicio grave en su contra; que, el interrogatorio de parte recaudado en el proceso no se logró confesión por cuanto se mantuvo en la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda, en orden a asegurar que no recuerda haber suscrito la afiliación a Skandia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; que, además, respecto de Colfondos S.A., la demandante afirmó que suscribió el formulario de afiliación en razón a que se vio obligada para poder acceder a laborar en la caja de compensación familiar Cafam, pues allí le entregaron el formulario para que lo diligenciara y firmara, sin que un asesor del fondo de pensiones privado le hubiese explicado de manera clara. precisa y concisa, los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado de régimen pensional; que, de los medios de prueba documentales aportados con la contestación de la demandada Colfondos S.A., no se logró acreditar la información que le brindó a la demandante.

Advirtió que, teniendo en cuenta la época en la que ocurrió el régimen de traslado y que, ubicándose en la primera etapa establecida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, efectivamente no se cumplió con el deber de información que el incumbía y, por lo tanto, al ser aplicable la ratio decidendi de las sentencias del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad, es procedente ordenar la ineficacia de traslado.

Respecto de la prescripción, expresó que no operaba, pues se trata de un derecho que se encuentra inmerso al de la seguridad social, el cual es imprescriptible, conforme lo refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5144 de 2019 y SL-3199 de 2020; que, el hecho de que existiera un traslado horizontal de la demandante entre Skandia S.A. y Colfondos S.A., no da lugar a que se concluya que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos pensionales demandados y tampoco se puede aplicar la teoría de los actos de relacionamiento, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permanente, en la sentencia SL-5686 de 2021, recogió todos los criterios establecidos por las salas de descongestión de la misma Corporación entre ellas la SL-3752 de 2020 citada por las demandadas en los alegatos de conclusión, para concluir que, ni la afiliación inicial, ni los tránsitos en los fondos privados pueden dar cuenta de que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen pensional y, en tal sentido, el hecho de permanecer por un tiempo importante o de haber realizado el traslado en los distintos fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad no se pueden tener como prueba de que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos privados.

Añadió que, como es ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual que hizo la accionante, por consiguiente ordenó a Colfondos S.A., devolver a Colpensiones todos los valores Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 4 | 16 que hubiere recibido como consecuencia del traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, los aportes que hizo durante todo ese tiempo de permanencia en éste, con sus rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administración que estuvieron a su cargo, los últimos debidamente indexados y, por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” recibirla sin retraso alguno, realizando las operaciones financieras o deducciones correspondientes que indique la Ley.

Indicó que, en virtud de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien debió recibir a todos los afiliados y en tal virtud a que la entidad liquidada, administraba aportes del régimen de prima media, efectivamente se trata de un traslado de régimen pensional y que Colpensiones es la única y actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que le corresponde a dicha entidad recibir a la demandante.

Finalmente, frente a la excepción de prescripción indicó que se atenía a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1689 de 2019 en la que se puso de presente la imprescriptibilidad de la acción impetrada contra el traslado de régimen pensional. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 00:30 a 01:03:30).

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colfondos S.A., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la afiliada realizó su elección al régimen de pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la elección se llevó a cabo con plena validez y sin ningún vicio que afectara la libre escogencia por parte de ella; el traslado se realizó de conformidad con las disposiciones legales vigentes; los asesores del fondo de pensiones le suministraron la información relacionada con su cambio de régimen pensional a la actora, dicha elección es libre y espontánea por parte de la afiliada y por ello quedó plasmada en el formulario de afiliación; no se puede aplicar una legislación en forma retroactiva a la vigente relacionada con la información a suministrar a los afiliados al fondo de pensiones, pues ello iría en contravía con lo dispuesto en la Constitución Política y la jurisprudencia nacional.

Así mismo, refirió que debe tenerse en cuenta la aplicación del principio de congruencia en cuanto a los hechos de la demanda y lo narrado por la actora en diligencia de interrogatorio de parte; no está de acuerdo con la condena relacionada con la devolución de los gastos de administración y de seguros previsionales, puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 que regula de manera taxativa los rubros que se deben trasladar al fondo de pensiones entre ellos el saldo de los aportes efectuados a nombre del trabajador destinados a la respectiva cuenta de ahorro individual y al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúa el traslado, es decir, que la norma no hace mención Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 5 | 16 alguna respecto de las condenas impuestas; la póliza de seguro previsional se contrata para cubrir las contingencias por concepto de invalidez y muerte del afiliado, siendo el fondo de pensiones únicamente una intermediaria en el proceso, y dichos recursos no ingresan al patrimonio del fondo de pensiones y de admitirse la devolución se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones y un empobrecimiento por parte del fondo de pensiones, quien no debe asumir dicha carga.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo77y80, mp4, Récord 01:03:40 a 01:08:45). Colpensiones solicitó revocar la sentencia en razón a que se desconoció el precedente constitucional y se tuvo como argumento la presunción de ignorancia de la demandante, además de considerarlo como la parte débil y afiliada lego; que, el error de derecho no es aplicable a los negocios jurídicos y más en estos casos donde se pretende un aprovechamiento pensional; que, la Ley 100 de 1993 creó un sistema de regímenes pensionales lo cual permitió el traslado de los afiliados y de allí que esa entidad no tiene dentro de sus posibilidades retener a los afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen creado; existe normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones que permite garantizar su protección y dicha normatividad se encontraba vigente para la época en que se efectuó el traslado; la demandante ignoró los deberes que debían ser cumplidos y por ende fue un descuido y negligencia de su parte, máxime que se trataba de una decisión importante para su vida futura; no es coherente ordenar un traslado de régimen cuando se demostró que la promotora tenía acceso a las herramientas de la información con que cuenta los fondos privados; citó la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luís Quiroz Alemán en sentencia SL-1452 de 2019 con radicado número 68852 proferida por la Corte Suprema de Justicia; enfatizó la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, regulado por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 001 de 2005, situación que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-489 de 2010 y que el fallo de primera instancia desconoció este principio, pues genera una situación caótica en la destinación de los recursos del sistema pensional.

Finalmente, solicitó revisar en su integridad la sentencia y, por ende, absolver a Colpensiones de cualquier condena impuesta en su contra. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo77y80, mp4, Récord 01:25:35 a 01:30:25). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Colfondos presentó alegatos de conclusión, es de suma importancia recalcar que el afiliado ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993.

La selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional. El traslado se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento; que el personal del fondo suministró al demandante toda la información requerida.

El interesado tuvo la oportunidad Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 6 | 16 de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las cuales son de acceso público y fácil comprensión. Además, tuvo la posibilidad de buscar asesoramiento si así lo consideraba necesario; que la elección del régimen y la administradora corresponde únicamente a la voluntad libre y espontánea del afiliado.

Esta elección quedó plasmada de forma explícita e inequívoca en el respectivo formulario de afiliación, siendo ratificada con la firma del propio afiliado, quien además afirmó su capacidad para leer en el momento del interrogatorio de parte; que es pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con las aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados; que obligar a la devolución de la prima de seguro previsional constituiría un atentado contra el deber de administración de la seguridad social.

El seguro previsional tiene una función precisa: financiar los riesgos de invalidez y muerte por lo que exigir su devolución equivale a negar o retrotraer las coberturas esenciales del sistema general de pensiones. Además, esto conllevaría un enriquecimiento sin causa justificada para Colpensiones, a expensas de un empobrecimiento correlativo para Colfondos, entidad que no está obligada a soportar tal carga.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05. pdf). Skandia S.A., solicitó se revoque la sentencia, indicando que se le exige a esa entidad obligaciones que no estaban vigentes cuando se realizó el traslado no solo al RAIS, sino a su vez cuando se realizó la vinculación con mi representada y es que, se debe recordar, la obligación de asesoría e información solo fue adquirida por los fondos de pensiones hasta la expedición del Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, por lo que deben tenerse en cuenta los efectos de la ley en el tiempo y el hecho de que la declaratoria de ineficacia no puede ser aplicada en sentido estricto, ya que, existen hechos que por su naturaleza no pueden retrotraerse, como la adquisición de contratos de seguro que ampararan los riesgos inherentes a la invalidez y/o muerte, ello debido a que efectivamente la afiliada si gozó de dicho amparo o cobertura y, en consecuencia, mal haría el fallador de segunda instancia en imponer de manera retroactiva obligaciones imposibles de cumplir, cuando los hechos ya han acaecido.

Por ende, solicitó revocar la decisión de primera instancia, no solo frente a la orden de trasladar al RPM los gastos de administración causados y las primas de seguros previsionales pagadas y que ya no obran en el patrimonio de mi representada, sino frente a la declaratoria general de ineficacia de la afiliación y sus correspondientes efectos jurídicos.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06. pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07. pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 7 | 16 Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones. Si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no habérsele suministrado por parte de las administradoras de fondos de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, por cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en razón a que lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que a la afiliada le falte menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 8 | 16 Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello; por lo cual de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-5291 de 2021, SL-371 de 2022 y SL-1600 de 2022, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

Incluso, en la sentencia SL-1852 de 2022, preciso la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional de la afiliada, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

Es menester precisar que, las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, valga reiterar, la de la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Es por ello que, las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 9 | 16 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-800 de 2022, radicación número 86452 del 15 de marzo de 2022, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subraya y destaca la Sala).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-1924 de 2022, radicación número 89330 del 27 de abril de 2022, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden de ideas, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 10 | 16 la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante, copia del oficio 2022_17970275-33821519 de 5 de diciembre de 2022 expedida por el director de atención y servicios de Colpensiones a través de la cual se negó el traslado de régimen pensional a la accionante por encontrarse a menos de 10 años del requisito de tiempo para pensionarse; copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones tramitado por la actora el 5 de diciembre de 2022 solicitando el traslado de régimen pensional; copia de la cédula de ciudadanía de la actora; copia del extracto de pensión obligatoria a Colfondos S.A., expedido el 11 de abril de 2022; copia de la historia laboral de la accionante al fondo de pensiones obligatorias Colfondos S.A., expedido el 11 de abril de 2022.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 Demanda y Anexos, pdf., Folios 10 a 22). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó copia del expediente administrativo de la demandante que contiene reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante actualizado al 26 de enero de 2023; formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones tramitado por la demandante el 27 de mayo de 1997; copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones tramitado por la actora el 5 de diciembre de 2022 solicitando el traslado de régimen pensional; copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; copia del oficio 2019_14204190 del 25 de octubre de 2019 expedida por la directora de la dirección documental de Colpensiones a través de la cual se negó el traslado de régimen pensional a la accionante por encontrarse a menos de 10 años del requisito de tiempo para pensionarse; copia del oficio 2022_17970275-33821519 de 5 de diciembre de 2022 expedida por el director de atención y servicios de Colpensiones a través de la cual se negó el traslado de régimen pensional a la accionante por encontrarse a menos de 10 años del requisito de tiempo para pensionarse y copia de la demanda y anexos.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 Demanda y Anexos, pdf., Folios 26 a 106). Colfondos S.A., solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas, las documentales que reposan en el expediente y que le fueran favorables a la entidad y allegó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de marzo de 2023.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 11 | 16 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 15 Contestación Demanda Colfondos, pdf., Folios 28 a 97).

Así mismo allegó copia del historial de vinculaciones de la demandante expedida por la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías “Asofondos” – SIAF, generado el 21 de junio de 2023. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 20 Reporte Siafp Colfondos, pdf). En audiencia celebrada el 10 de julio de 2023 se dispuso la integración de la litis con Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ordenando la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la suspensión del proceso hasta que se surtiera la notificación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 25 Acta Audiencia Art 77 Ordena Integración Litis, pdf.) Por auto del 25 de septiembre de 2023 se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la vinculada como litisconsorcio necesario Skandia S.A. al haber guardado silencio en el traslado de la demanda.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 30 Auto No Contestada Demanda Litisconsorcio Necesario Señala Aud. 77 y 80, pdf.). Finalmente, se encuentra que el apoderado judicial de la parte activa allegó copia del certificado de tiempos laborados en la plataforma CETIL de Cristina Leonilde Diaz expedida por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo – Tolima, en el cual se evidencia que prestó sus servicios para dicha entidad y realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social por el período comprendido entre el 25 de abril de 1991 y el 28 de febrero de 1996.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 36 Certificado Cetil, pdf, Folios 3 a 8). Documentales de las que se advierte que, la demandante estuvo afiliado y cotizando al régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por la Caja Nacional de Previsión Social durante el lapso comprendido entre el 25 de abril de 1991 y el 28 de febrero de 1996 cuando prestó sus servicios como enfermera en la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo – Tolima; y que, realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Skandia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías el 26 de febrero de 1996 y, posteriormente, el 17 de mayo de 2001 se realizó trasladó automático a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, fondo en el que se encuentra afiliada actualmente.

Sin embargo, contrario a lo referido por los fondos privados demandados, se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dichas administradoras de pensiones, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba; máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5686 de 2021 radicado número 82139 del 6 de octubre de 2021: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 12 | 16 no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar) A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen, debe decirse que el formulario de afiliación por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso.

En el interrogatorio de parte, la accionante no confesó que se le haya suministrado la información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales y, por el contrario, dio cuenta que tiene 61 años de edad, de profesión enfermera jefe, labora actualmente en Colsanitas; que, trabajó en el departamento del Tolima desde el año 1989 hasta el año 1986 y estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida a través de la Caja Nacional de Previsión Social; posteriormente, cuando realizó la especialización de epidemiología se trasladó a la ciudad de Bogotá, laborando inicialmente a través de contrato de prestación de servicios; luego, comenzó a laborar en la Caja de Compensación Familiar Cafam y allá tuvo que firmar el formulario de afiliación al fondo de pensiones Colfondos S.A., y como trabajaba con prestación de servicios debió firmar dicho formulario, pues necesitaba trabajar y en Cafam le dijeron que tenía que firmar el formulario a Colfondos pues ese era el fondo de pensiones con el cual estaba vinculada la Caja; que, al momento de firmar el formulario no tenía conocimiento de cuáles eran las características de los diferentes regímenes pensiones, pues incluso para esa época decían que el Instituto de Seguros Sociales se iba a liquidar; firmó el formulario de afiliación sin leerlo puesto que tenía que ingresar a laborar, era un requisito que se tenía que cumplir; que, Colfondos S.A., le remitió los extractos de la cuenta de ahorro individual, pero nunca solicitó información de ellos, puesto que estuvo laborando por más de 10 años en Cafam y ese fondo siempre estuvo vinculado allá; que, no sabía de los requisitos para pensionarse en el fondo público, ni en el fondo privado, así como tampoco tenía conocimiento de que tenía un tiempo para retractarse del traslado de régimen pensional; que, se preocupó por su situación pensional en razón a que muchas compañeras enfermeras que laboran con ella, les han reconocido unas pensiones con un salario mínimo legal; que, no tenía conocimiento de la edad límite para poderse trasladar al régimen de prima media con prestación definida, así como tampoco sabía que la eventual pensión que podía devengar en un fondo pensional privado, dependería del ahorro que realizara junto con los rendimientos financieros; advirtió que, no sabe que en el régimen de ahorro individual con solidaridad existan diferentes modos de pensionarse, no sabe de la existencia del régimen de transición; jamás recibió una asesoría en cuanto a los diferentes regímenes pensionales y tampoco solicitó la proyección de su mesada pensional; reiteró que, las razones por las cuales demanda es por cuanto lleva más de 30 años laborando como enfermera jefe y al averiguar por su mesada pensional, le indicaron en el fondo de pensiones Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 13 | 16 privado que sus aportes no alcanzaban ni siquiera para una mesada pensional de un salario mínimo, pese a que lleva realizando cotizaciones a pensión actualmente en cuantía actual de $3.500.000; advirtió que, jamás solicitó asesoría en el fondo de pensiones, ni utilizó las herramientas digitales y tecnológicas para realizar una verificación sobre su mesada pensional.

Precisó que, en el año 1989 laboró como enfermera jefe comunitaria en Cunday, Villa Hermosa, Casabianca, Líbano, Murillo, Chaparral y El Guamo, y era contratada por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y realizaba las cotizaciones a pensión a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”; realizó cotizaciones a Skandia S.A., cuando trabajó en la Policía Nacional a través de contrato de prestación de servicios y cuando se trasladó a Colfondos no estuvo presente ningún asesor del fondo privado de pensiones, sino que simplemente en recursos humanos de la caja de compensación familiar le entregaban los formularios para diligenciar y firmar.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 38 Audiencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 48:15 a 01:12:20). En consecuencia, por pasiva no se acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo cual implica confirmar la declaratoria de la ineficacia del traslado. Ahora bien, el hecho que la actora hubiera indicado no haber utilizado las herramientas tecnológicas con las que cuenta Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para tener una visualización más amplia sobre su futuro pensional, esta situación no releva a los fondos demandados de cumplir con su deber probatorio que no era otro que demostrar que, al momento de la afiliación de la demandante a dichos fondos, se brindó toda la información necesaria sobre los regímenes pensionales, es decir que su consentimiento estuvo informado, lo cual no ocurrió. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174 señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Y, en sentencia SL-800 de 2022, radicación número 86452 del 15 de marzo de 2022, precisó que: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destaca la Sala) Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 14 | 16 Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal.

En efecto, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión. Y, en nada interfiere en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la accionante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, como se señala en los recursos que se estudian, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenían los fondos privados de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Ahora, por el hecho de que la demandante no hubiera hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Si bien la demandante está incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 28 de julio de 1962, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público el 5 de diciembre de 2022, ya había alcanzado la edad para pensionarse; se aclara que el regreso de la accionante al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la demandante en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

Entonces, por el hecho que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo el sistema Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 15 | 16 financiero, como así lo argumenta Colpensiones en el recurso de alzada, pues el regreso que se da de la afiliada al sistema es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional.

Como lo advirtió la falladora de primera instancia, le corresponde a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, trasladar a Colpensiones los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los gastos de administración que se ordenaron devolver, por ser la administradora de pensiones en donde actualmente se encuentra afiliada, como se evidencia en el resumen de historia laboral aportado al proceso.

Conforme lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1688 de 2019, radicación número 68838 reiterada en las sentencias SL-2884 de 2021, SL-869 de 2022 y SL-164 de 2023, en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”; por lo que aunque la demandante presentó la solicitud de nulidad del traslado de régimen vencidos los 4 años que dispone el artículo 1750 del Código Civil colombiano, para pedir la rescisión contractual, dicha norma resulta inaplicable por tratarse de un derecho que se encuentra ligado al de la seguridad social y, en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción por parte de la Jueza a quo.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos, se condenará en costas en esta instancia a Colfondos S.A. y a Colpensiones a favor de la demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), por cada una de las recurrentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. P á g i n a 16 | 16 Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA LEONILDE MATIZ MATIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, siendo vinculada en litisconsorcio necesario SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante CRISTINA LEONILDE MATIZ MATIZ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) a cargo de cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En uso de permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0527ed9bf3717c96447542a4d11459cb308c37525eb356f3742b80118830c712 Documento generado en 14/12/2023 11:31:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica