050012203000202200535-01 TEMA: AUTO OBJETO DE SUPLICA - lo preceptuado por el artículo 440 del C.G.P, “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, disposición que en armonía con el artículo 278 y 354 ibídem, excluye la procedencia del recurso de revisión en contra de las providencias que no revisten la calidad de sentencia. / HECHOS: Por escrito presentado en término, fue formulado el recurso de súplica por el apoderado judicial de la señora Erika María Pino Cano, en contra del auto proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión propuesto por aquélla en contra del auto pronunciado en el interior del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda – COOGRANADA-, en contra de Esneider Alonso Gómez Arenas, Lorena Isabel Cañas Naranjo y la revisionista, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, ante la ausencia de excepciones de mérito por parte de los demandados.
TESIS: (…) Atendiendo a los lineamientos descritos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en ponencia STC 15954-2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, sobre la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución ante la ausencia de formulación de excepciones de meritó, emerge de manera palmaria la inviabilidad de la súplica clamada, por cuanto la naturaleza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no reviste la connotación de sentencia y, en tal sentido, el recurso de revisión se torna improcedente, aclarándose que propiamente no se trata de un auto de sustanciación – como se infiere de la ponencia-, sino que se trata de un auto interlocutorio, mismo que en modo alguno puede ser equiparable a una sentencia desde un punto de vista formal, aun cuando en un escenario sustancial o por su contenido, esa decisión produzca efectos de cosa juzgada material.
(…) Finalmente, si bien se advierte que el recurrente intentó persuadir a esta Sala Dual del Tribunal, al señalar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela denegó su protección constitucional ante la existencia del mecanismo de revisión, lo cierto es que dicho argumento no resulta de recibo, por cuanto la exigibilidad de su agotamiento debe acreditarse desde su procedencia, y no desde las sugerencias que se desprendan de las providencias del Superior Funcional.
(…) Aunado a que en la sentencia de tutela que abordó el estudio de la vía de hecho, la citada Corporación expresamente estimó la plausibilidad de aquel medio extraordinario ante la causal de “falsedad y fraude procesal” y no sobre aspectos de nulidad, como lo advierte el recurrente, aunque lo que expresó la Corte allí fue una opinión, sin que de allí hubiere salido una orden de tutela que debiera cumplirse por el Magistrado Sustanciador.
En razón de lo expuesto, como el legislador sólo previó el recurso de revisión frente a las sentencias, es por lo que surge improcedente el recurso de revisión frente a dicho auto interlocutorio. M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 28/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 1 Auto Nro.
AI-105 Proceso: Recurso de Súplica Recurrente: Erika Maria Pino Cano Demandado: Cooperativa San Pio X de Granada ltda Radicado: 05001 22 03 000 2022 00535 01. Asunto: Resuelve Súplica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Por escrito presentado en término, fue formulado el recurso de súplica por el apoderado judicial de la señora Erika María Pino Cano, en contra del auto proferido el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en el trámite del recurso extraordinario de revisión propuesto por aquélla en contra del auto del diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), al interior del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda – COOGRANADA-, en contra de Esneider Alonso Gómez Arenas, Lorena Isabel Cañas Naranjo y la revisionista, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, ante la ausencia de excepciones de mérito por parte de los demandados.
ANTECEDENTES 1.1 La señora Pino Cano, por conducto de apoderado judicial, formuló el recurso de revisión en contra de la citada providencia, clamando que se anule la decisión atendiendo a lo previsto en la causal 7 del artículo 355 del C.G.P “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Entonces, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde el momento de la notificación del mandamiento de pago. 1.2. El estudio de la referida revisión correspondió al magistrado sustanciador Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, quien en auto del 22 de septiembre del dos mil veintidós (2022) rechazó de plano el recurso clamado, para lo cual y luego de citar las disposiciones normativas que regulan el recurso de revisión, así como valiéndose de un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 2 Justicia, en el que puntualizó que el recurso de revisión no procede en contra de autos de sustanciación, así estos den lugar a la terminación del proceso, concluyó que: “como no se interpone recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada, la impugnación es improcedente, razón por la que se rechazará de plano la demanda”.
LA SÚPLICA En vista de aquella determinación, y por no confluir con sus intereses, el apoderado judicial de la demandante en revisión interpuso recurso de súplica, ilustrando que “pese a la interposición de los mecanismos judiciales pertinentes desplegados desde que se conoció el proceso, ni en solicitud de nulidad, ni apelación a su negación, ni en acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia subsanaron el vicio de falta de notificación en legal forma”.
Que resulta contradictorio que habiendo sido la misma Corte Suprema de Justicia la que les mostró el camino de la interposición del recurso de revisión como mecanismo extraordinario, decida el Magistrado rechazarla1. En líneas siguientes, describe en sendos párrafos decisiones de la Alta Corporación, en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia del recurso de revisión en proceso ejecutivo.
El anterior recurso fue formulado como reposición, apelación y súplica, sin embargo, el Magistrado sustanciador adecuó el mismo, otorgándole los efectos del recurso de súplica, atendiendo a lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, el recurso de súplica, “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.”. Siendo competente para el trámite de este, conforme con el artículo 332 del C.G.P., el “…magistrado que 1 Señala el fallo de tutela con Radicado 11001-02-03-000-2021-03002-00.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 3 sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.” 2.- En observancia de lo contemplado por estas normas, lo primero que corresponde auscultar, de cara a la procedencia del recurso, es el carácter de suplicable o no de la providencia dictada por el Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, esto es, del auto que rechazó de plano la demanda de revisión, cometido para el cual es suficiente remitirnos a lo dicho en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P, para advertir el sesgo del recurrente para buscar la variación por la senda del recurso de súplica. 3.- Caso concreto: Iniciemos precisando que, como pasará a exponerse en la forma que sigue, el auto objeto de súplica será confirmado, pero por otras razones, para lo cual se acomete el estudio en la forma que sigue: 3.1.
En primer lugar, traemos a cita lo preceptuado por el artículo 440 del C.G.P, “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, disposición que en armonía con el artículo 278 y 354 ibídem, excluye la procedencia del recurso de revisión en contra de las providencias que no revisten la calidad de sentencia. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en ponencia STC 15954-2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, sobre la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución ante la ausencia de formulación de excepciones de meritó, expuso: Circunscrita la Sala al error que denuncia el gestor sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.
Esto, porque la providencia atacada se fundó en una interpretación razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución en los procesos en los que no se presentan excepciones de mérito, no constituyen una sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 4 providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características: Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” ( ) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado ( ) formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01)” (sent. 31 de enero de 2013, exp. 00097-00, reiterada en STC084-2019, STC1889-2019, STC9097-2019, STC3894-2022).
(Negrillas fuera del texto) 3.2. Atendiendo a los lineamientos descritos, emerge de manera palmaria la inviabilidad de la súplica clamada, por cuanto la naturaleza de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no reviste la connotación de sentencia y, en tal sentido, el recurso de revisión se torna improcedente, aclarándose que propiamente no se trata de un auto de sustanciación –como se infiere de la ponencia-, sino que se trata de un auto interlocutorio, mismo que en modo alguno puede ser equiparable a una sentencia desde un punto de vista formal, aun cuando en un escenario sustancial o por su contenido, esa decisión produzca efectos de cosa juzgada material.
Finalmente, si bien se advierte que el recurrente intentó persuadir a esta Sala Dual del Tribunal, al señalar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela denegó su protección constitucional ante la existencia del mecanismo de revisión, lo cierto es que dicho argumento no resulta de recibo, por cuanto la exigibilidad de su agotamiento debe acreditarse desde su procedencia, y no desde las sugerencias que se desprendan de las providencias del Superior Funcional.
Aunado a que en la sentencia de tutela que abordó el estudio de la vía de hecho, la citada Corporación expresamente estimó la plausibilidad de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y la paz social” 5 aquel medio extraordinario ante la causal de “falsedad y fraude procesal”2 y no sobre aspectos de nulidad, como lo advierte el recurrente, aunque lo que expresó la Corte allí fue una opinión, sin que de allí hubiere salido una orden de tutela que debiera cumplirse por el Magistrado Sustanciador.
En razón de lo expuesto, como el legislador sólo previó el recurso de revisión frente a las sentencias, es por lo que surge improcedente el recurso de revisión frente a dicho auto interlocutorio; en consecuencia, el auto objeto de súplica, tal y como se había vaticinado, está llamado a su confirmación, atendiendo a las consideraciones que acaban de exponerse.
De esta manera, y por las razones expuestas el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de súplica proferido por el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, el pasado veintidós (22) de septiembre del 2022, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada 2 En ponencia STC11411-2021 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de estudiar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de configuración de la vía de hecho, abordó su análisis desde el escenario de los requisitos formales de procedencia de la acción constitucional: “Aunado a lo anterior, en lo que respecta con la presunta «falsedad y fraude procesal» aducidos en el libelo, como bien se informó allí, cursa «denuncia penal» por lo que es en ese sendero donde se deben ventilar las inconformidades al respecto.
Además, se pone de presente que, si las resultas de dicho trámite resultan favorables a la aquí accionante, cuenta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso” Magistrada Ponente: Hilda Gonzales Neira