Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220210023601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS OSSA GALLEGO Y BLANCA YOLIMA RESTREPO CARDONA PARTE DEMANDADA: ABEL JEREZ HERNÁNDEZ Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

050883103002202100236-01 TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Para la configuración de una indebida notificación corresponde al interesado probar que se omitieron requisitos esenciales para el tipo de notificación, los cuales dependerán en cada caso del medio de citación usado en el pleito / NEGACIÓN INDEFINIDA - ha indicado la Corte Suprema de Justicia que debe establecerse si la situación alegada: a) No se contrapone a un hecho que previamente se acreditó o se objetó; y […] b) No excluye de ninguna manera un hecho concreto y contrario, delimitado por tiempo, modo o lugar/ HECHOS: Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró la nulidad de la notificación personal hecha a Abel Jerez Hernández, en proceso declarativo de responsabilidad civil extracontracutal.

TESIS: Sobre este novel tipo de notificación, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que requiere del cumplimiento de los denominados requisitos de idoneidad y efectividad del canal digital usado para las notificaciones personales (…) Advierte la Sala, al hacer la valoración conjunta de los medios demostrativos se encuentra que no hay ningún material probatorio que permita vincular a Abel Jerez Hernández con la dirección maribelmoj67@gmail.com, salvo la aseveración definida y sin prueba que la soporte de Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona, frente a la cual se contrapone la negación indefinida de Jerez Hernández de que carece de correo electrónico, la cual no requiere ser probada por él, conforme a lo previsto en el artículo 167 inciso final del C.G.P. (…) Señala esta Corporación que fue apresurada la conclusión de la inhabilidad tecnológica de quien pidió la nulidad, y también la relativa a que el correo maribelmoj67@gmail.com, pertenece a una mujer, debido a que ello tampoco fue objeto de prueba.

( ) No obstante, sí asiste razón al inferior funcional cuando analizó que no se cumplió con los requisitos de idoneidad de la dirección electrónica que la jurisprudencia ha extraído del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Es decir, que no era posible atribuir el correo maribelmoj67@gmail.com o de hecho ningún correo a Abel Jerez Hernández.

( ) Debe aclararse que este caso se analizó conforme a lo previsto en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., puesto que ni el juzgado de conocimiento, ni quien solicitó la nulidad mencionaron la situación específica regulada en los artículos 8 inciso 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Hecho que en todo caso no afecta la decisión tomada, puesto que se evidenció el incumplimiento de una de las exigencias que la ley impone a las notificaciones electrónicas.

( ) Asimismo, se puntualiza que, conforme expresa el artículo 95 numeral 5 del C.G.P., era deber del fallador de primer nivel hacer un pronunciamiento sobre los efectos que la nulidad declarada tendría sobre la interrupción de la prescripción. Sin embargo, como ese punto no fue objeto de apelación, el tribunal no emitirá pronunciamiento a ese respecto, por exceder lo que fue materia de apelación. (…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088310300220210023601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05088310300220210023601 Parte demandante: Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona Parte demandada: Abel Jerez Hernández y Seguros Del Estado S.A. Tema: Nulidad por indebida notificación según el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2021.

Decisión: Confirmar auto que declara nulidad. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 2 de Civil del Circuito de Oralidad de Bello declaró la nulidad de la notificación personal hecha a Abel Jerez Hernández.

ANTECEDENTES 1. El 22 de julio de 2021, Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona presentaron demanda declarativa con el objeto de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Abel Jerez Hernández y Seguros del Estado S.A. respecto de un accidente de tránsito acaecido el 12 de abril de 2019, y se los condenara a hacer las respectivas indemnizaciones.1 2.

En la demanda se informó que la dirección de notificación de Jerez Hernández era maribelmoj67@gmail.com,2 y se indicó que este correo había sido obtenido del demandado. Para ello se aportaron como pruebas de su uso la constancia de no 1 Expediente digital disponible en: 05088-31-03-002-2021-00236-01, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 01ConstanciaRecibidoRepartoDemandas.pdf y archivo 02Demanda.pdf 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 02Demanda.pdf, folio 10 Radicado Nro. 05088310300220210023601 acuerdo conciliatorio de 7 de mayo de 2021, emitida por el Centro de Conciliación Corporación de Servicios Jurídicos Integrados – Corjuridico –.3 3.

El estrado judicial reseñado inadmitió tres veces el anterior libelo, hasta que finalmente lo admitió en auto de 18 de marzo de 2022.4 4. La notificación de la decisión mencionada se hizo siguiendo lo regulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviando un mensaje de datos que, al parecer, contenía como anexos la demanda, sus anexos y el auto admisorio.5 5.

El envío se hizo el 30 de marzo de 2022, y se certificó su correcta entrega el 1 de abril del mismo año por empresa de servicio postal. 6. Con base en lo anterior, mediante auto de 29 de noviembre de 2022 se tuvo como notificado a Abel Jerez Hernández desde el 1 de abril de 2022.6 7. Mediante escrito de 8 de mayo de 2023,7 Jerez Hernández formuló solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso en los términos del artículo 133 numeral 8 del C.G.P., sin hacer mención de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha de presentación de la anulación, ni del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que regía al momento de la notificación. 8.

Se expuso que, quien pidió la invalidación: a) solamente se enteró de la existencia del pleito el 3 de mayo de 2023, cuando fue requerido por Seguros del Estado S.A. para explicar las razones por las cuales no había solicitado asistencia jurídica en ese asunto; […] b) por su edad y condiciones personales no tenía computador, carecía de correo electrónico, no tiene mayor conocimiento en sistemas informáticos y a duras penas maneja el celular; […] c) no reconoce, ni usa, ni informó a nadie la dirección maribelmoj67@gmail.com, la cual se dijo puede pertenecer a un tercero; 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 07MemorialSubsanaRequisitoInadmision.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 16AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 18MemorialConstanciaNotificacionDemandados.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 21AutoIncorporaNotificacion.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30ConstanciaRecibidoMemorial.pdf.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 […] y d) sus datos de contacto eran únicamente su sitio físico carrera 13 No. 57 – 35 de Bucaramanga y el teléfono 315-251-6220. 9. Sobre la constancia emitida por Corjuridico, se dijo que en esta no se había indicado en ninguno de sus apartes que el correo maribelmoj67@gmail.com, perteneciera a Abel Jerez Hernández, únicamente se registra la representación del abogado y la dirección de este.8 10.

De la anterior solicitud se corrió traslado a Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona en los términos del artículo 110 del C.G.P., y estos se pronunciaron defendiendo la veracidad del correo electrónico usado para enterar a Jerez Hernandez y la eficacia de la notificación intentada.9 11. Esto con fundamento en una constancia emitida por Corjurídico, en la cual la conciliadora asignada al caso expresó que para el mes de mayo de 2021 apenas se estaba implementando la modalidad virtual para audiencias y el trámite de notificaciones y por ello no se cuenta con reporte de lectura de la citación enviada al correo electrónico maribelmoj67@gmail.com, pero que sí se pudo establecer comunicación telefónica con Abel Jerez Hernández, quien se presentó a la diligencia y otorgó poder.10 12.

Analizados el escrito de nulidad y su traslado, el juzgado de conocimiento ordenó como prueba de oficio la incorporación de la totalidad de la carpeta 02736- 2021 a Corjurídico, en particular la grabación de la audiencia en donde se verificó la asistencia de los convocados.11 La documentación pedida por el estrado judicial fue aportada por el Centro de Conciliación e incorporada al expediente.12 13.

Con base en las pruebas recaudadas, mediante decisión de 25 de mayo de 2023 se declaró la nulidad de toda la actuación desde el 1 de abril de 2022 respecto de 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 31MemorialSolicitudNulidadNotificacion.pdf 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 35MemorialDescorreTrasladoSolicitudNulidad.pdf, folios: 1 – 3. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 35MemorialDescorreTrasladoSolicitudNulidad.pdf, folios: 4 – 7. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 36AutoPruebaOficio202100236.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 38ConstanciaRecibicoMemorial.pdf., archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf y archivo 40GrabacionAudienciaCCCorjuridico.mp4.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 Abel Jerez Hernandez, y se declaró que dicha persona quedó notificada por conducta concluyente a partir de la notificación de dicha determinación por estado.13 14. Como fundamentos de la anterior decisión se expresó que no había ningún escrito proveniente de Jerez Hernández o de su abogado en el cual se relacione el correo maribelmoj67@gmail.com.

Tampoco la documentación aportada por Corjuridico era concluyente para aseverar que esa dirección electrónica fuera usada por el demandado, puesto que solo se certificó la correcta comunicación por vía telefónica. En específico, no había prueba de que Abel Jerez Hernández se haya conectado a la audiencia de conciliación por intermedio del correo en disputa, o haya mencionado esa dirección dentro de sus datos personales. 15.

También estimó la instancia que la dirección mencionada pertenecía probablemente a una fémina, dio por ciertas las condiciones de edad e ignorancia tecnológica de Jerez Hernández, y consideró que no había sido desvirtuada la negación indefinida de carencia de correo electrónico presentada por el demandado. 16. Frente a dicha determinación el 31 de mayo de 2023 Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona propusieron recurso de apelación,14 el cual sustentaron en que:15 16.1.

No era veraz la aseveración hecha por el juzgado de instancia de que el correo maribelmoj67@gmail.com no perteneciera a Abel Jerez Hernández, en atención a que ello no fue manifestado por el demandado o su abogado, quienes tampoco hicieron ninguna negación indefinida frente a la inexistencia de canales digitales. 16.2. Los hechos denunciados en la nulidad carecen de soporte jurídico alguno, en tanto Jerez Hernández se conectó a la audiencia de conciliación, aunque con escasa señal, por lo cual es claro que cuenta con habilidad tecnológica tema que en todo caso no debía ser siquiera analizado. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 41AutoResuelveNulidad202100236.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 42ConstanciaRecibidoMemorial.pdf 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 43MemorialRecursoApelacionAuto.pdf.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 16.3. Se hizo una indebida valoración de lo informado por Corjuridico en sus respuestas; y 16.4. Debía tenerse en cuenta que todos los asistentes a la audiencia de conciliación lo hicieron desde lugares diferentes, por lo cual era lógico y razonable suponer que Abel Jerez Hernández se enteró de esa citación en el correo maribelmoj67@gmail.com, y participó de la diligencia desde este, por haber sido allí a donde se le remitió el enlace. 17.

Surtido el traslado de que trata el artículo 326 del C.G.P.,16 el beneficiado con la nulidad pidió la confirmación de la decisión tomada, replicando la manifestación hecha de que no cuenta con ningún correo electrónico personal, institucional o de cualquier otra índole, «que nunca lo ha necesitado […] que no sabe manejar eso», y relaciona las partes de las pruebas practicadas que considera relevantes para reforzar su aserto.17 CONSIDERACIONES 18.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 321 numeral 6 del C.G.P., el auto que resuelva sobre una nulidad procesal es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 19. Conforme indican los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., el Tribunal únicamente tiene competencia para revisar los reparos concretos formulados frente a la decisión recurrida.

Por ende, en este caso no se analizará la legitimación en la causa de Abel Jerez Hernández para pedir la nulidad, o la existencia de alguna situación de saneamiento, o los defectos formales en que haya podido incurrir el nulitante en su petición, dado que ninguno de esos puntos fue atacado por Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona. 20.

Se evaluará entonces si incurrió el juzgado de instancia en error, al decretar la anulación del proceso con base en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., por una 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 44Traslado33.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/,Archivo 46MemorialDescorreTrasladoApelacion.pdf.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 indebida interpretación del escrito de nulidad y las pruebas practicadas, como propusieron los apelantes. Debe anotarse que el inferior funcional no hizo mención de la causal de nulidad prevista en el artículo 8 inciso 5 de la Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha de presentación de la solicitud, o de la contenida en el artículo 8 inciso 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que regía al momento de la notificación. 21.

Por lo dicho, debe analizarse el asunto conforme a la causal regular de nulidad contenida en el C.G.P, y no la especial de las normas mencionadas. Así, resulta importante recordar que para la configuración de una indebida notificación corresponde al interesado probar que se omitieron requisitos esenciales para el tipo de notificación, los cuales dependerán en cada caso del medio de citación usado en el pleito.18 22.

En este caso, Ossa Gallego y Restrepo Cardona intentaron la vinculación de Jerez Hernández, por la modalidad de citación contemplada en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2021, hoy replicada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación», junto con la demanda y sus anexos, según se haya pedido medidas cautelares o se hubiera omitido esa labor al momento de presentar el escrito de demanda (art. 6 Decreto Legislativo 806 de 2021). 23.

Sobre este novel tipo de notificación, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que requiere del cumplimiento de los denominados requisitos de idoneidad y efectividad del canal digital usado para las notificaciones personales.19 24. En lo relativo a la idoneidad, se verifica en la demanda momento en el que, quien propone el pleito: a) Hace el juramento referido a que el canal informado para la citación es utilizado por el demandado; […] b) Explica la forma en que obtuvo esa 18 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: Parte General. Dupré. Bogotá: 2016. Página 937. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 14 de diciembre de 2022, 22 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023 emitidas en los radicados 68001-22-13-000-2022-00389-01 (STC16733-2022), 11001-02-03-000-2023-01095-00 (STC2689-2023), 11001-02-03-000-2023-01010-00 (STC4204-2023).

Radicado Nro. 05088310300220210023601 dirección; y […] c) Aporta las pruebas de la aprehensión de ese canal, por ejemplo, las comunicaciones previas al diferendo. 25. Sobre la efectividad, esta se refiere a la demostración de que el mensaje de datos para notificación personal se envió con todos los anexos requeridos por la ley, y llegó a su destino, puntos que pueden ser acreditados por cualquier medio de convicción lícito, pertinente, conducente y útil. 26.

Asimismo, ha indicado la jurisprudencia que:20 […] cuando es el ciudadano quien manifiesta su imposibilidad física, material o intelectual para acceder a los medios tecnológicos, la labor del juzgador se hace más exigente, demandándole, incluso, que decrete pruebas a efecto de establecer las circunstancias reales en que se encuentra el ciudadano, sin que pueda presumir que, por la existencia de un correo electrónico a su nombre, tenga conocimiento y medios de acceso a los medios tecnológicos. 27.

En este caso, se encuentra que el Juzgado 2 de Civil del Circuito de Oralidad de Bello no consideró que hubiera falencias en la efectividad de la notificación, puesto que no se discute el envío o recepción de los mensajes, sino la idoneidad del correo electrónico maribelmoj67@gmail.com para servir de canal de notificación personal de Abel Jerez Hernández.

Luego, con ello de presente se revisarán los argumentos planteados por los recurrentes. 28. De acuerdo con el planteamiento de Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona, el demandado Jerez Hernández no presentó ninguna negación indefinida que debiera desvirtuarse, en tanto este no expresó que la dirección maribelmoj67@gmail.com no le perteneciera, ni indicó una diferente. 29.

Para establecer la calidad de definida o indefinida de una afirmación o negación, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que debe establecerse si la situación alegada: a) No se contrapone a un hecho que previamente se acreditó o se objetó; 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencia de 1 de febrero de 2023.

Radicado 15001-22-13-000-2022-00201-01 (STC688-2023) Radicado Nro. 05088310300220210023601 y […] b) No excluye de ninguna manera un hecho concreto y contrario, delimitado por tiempo, modo o lugar.21 30. Con lo anterior de presente, al revisar en el escrito de nulidad se encuentra que allí se dijo lo siguiente: «ABEL JEREZ HERNÁNDEZ no sabía ni conocía del proceso en mención, que nunca se enteró de ninguna notificación […] el correo maribelmoj67@gmail.com, no pertenece al señor JEREZ HERNÁNDEZ […] bajo la gravedad del juramento manifiesta que no posee correo electrónico». 31.

Las menciones precedentes evaluadas en forma conjunta denotan que no era viable enterar del pleito a Jerez Hernández en el correo electrónico maribelmoj67@gmail.com, o en ninguno otro, puesto que no contaba con ese tipo de medio de notificación, esa construcción no se contrapone a ningún hecho en particular y concreto, en función de que no se está desconociendo una dirección individual, sino todas y cada una de ellas. 33.

Ahora bien, la situación anterior no implica en forma definitiva que por esa sola mención ya quede acreditada la falta de idoneidad del dirección maribelmoj67@gmail.com para servir de fundamento a la notificación, sino solamente que Abel Jerez Hernández no debe probar el supuesto de hecho reseñado, la carencia de correo electrónico. 34.

Por lo cual, debe entonces analizarse tanto las pruebas practicadas con la nulidad como aquellas allegadas con la demanda para establecer, si era posible atribuir el correo maribelmoj67@gmail.com al demandado, en tanto, de ser ello así, esa afirmación desbancaría la negación indefinida que soporta la invalidación declarada. 35. En la primera subsanación de la demanda Ossa Gallego y Restrepo Cardona indicaron bajo la gravedad del juramento que el correo maribelmoj67@gmail.com denunciado en el libelo genitor pertenecía a Jerez Hernández; que se consiguió esa dirección a través del demandado, sin indicar las condiciones de tiempo, modo y 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 4 de diciembre de 2009, 11 de julio de 2014 y 4 de febrero de 2020 dictadas en los radicados C-1100131030272000-00865-01 (Cargo Quinto, Consideración 9), 11001-31-03-035-2007-00601-01 (SC9072-2014) (Segundo Cargo, Consideración 2) y 50001-31-03-001-2010-00060-01 (SC172-2020) (Consideración 5.5.3.) Radicado Nro. 05088310300220210023601 lugar en que ello ocurrió, y se aportó como prueba de la obtención de ese canal «el acta de no acuerdo conciliatorio, con el que se agotó el requisito de procedibilidad en el centro de conciliación “CORJURIDICO”, en donde aparecen las personas convocadas mediante solicitud de conciliación en donde se presentaron estos correos y a través de los cuales se conectaron a la diligencia de manera virtual».22 36.

Al revisar la Constancia de no acuerdo – Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho – Radicado Nro. 02736-2021 de 7 de mayo de 2021, se observa que allí no se consignaron los datos de contacto de Abel Jerez Hernández. Están descritos los de los demandantes, sus abogados, una apoderada general de Seguros del Estado S.A. y el profesional del derecho nombrado por Jerez Hernández para esa diligencia, no así el del demandado.23 37.

La siguiente prueba con que se cuenta es el AUTO ACLARATORIO CONSTANCIA DE NO ACUERDO RDO.02736-2021, emitido por Corjuridico en el cual se indica que: a) La citación a la audiencia de conciliación allí realizada en lo relativo a Abel Jerez Hernández se hizo en las direcciones «Carrera 13 No. 57 – 35 Bucaramanga (Santander), Ter. 3152516220 – maribelmoj67@gmail.com», las cuales fueron informadas por la parte convocante, esto es: Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona; […] b) se omitió dejar los datos en la constancia de no acuerdo puesto que «el mismo se conecto (sic) a la audiencia de conciliación, pero presentó problemas de señal que no le permitieron permanecer en la diligencia»; […] c) la citación a conciliar y el traslado se enviaron al correo electrónico maribelmoj67@gmail.com pero no se cuenta con el reporte de lectura respectivo; y d) se obtuvo comunicación telefónica con Jerez Hernández según los reportes escritos que tiene el centro de conciliación.24 38.

El tercer elemento probatorio a revisar es la copia de la carpeta con radicado 02736 – 2021 de Corjuridico, allí se replican los documentos antes reseñados, aparece el oficio de citación a Abel Jerez Hernández con una nota a mano alzada 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 07MemorialSubsanaRequisitoInadmision.pdf, folio 2. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 07MemorialSubsanaRequisitoInadmision.pdf, folios 13 – 20, y archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folios 16 – 21. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 35MemorialDescorreTrasladoSolicitudNulidad.pdf, folios: 4 – 6 y archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folios 1 – 3.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 en la que se registran los datos de su apoderado, pero ninguno personal del demandado,25 dos comunicaciones electrónicas de llamamiento a audiencia enviadas al correo maribelmoj67@gmail.com sin constancia de recibo o respuesta por parte de Jerez Hernández,26 copia del poder dado por el demandado en el cual no se indican sus datos de contacto27, y copia de la solicitud de conciliación presentada por Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona donde consta la dirección maribelmoj67@gmail.com.28 39.

Dentro del expediente de conciliación, también aparece el Informe Policial de Accidentes de Tránsito C - 000944196 de la Secretaría de Tránsito de Copacabana y copia de la póliza seguro de automóviles 101007138 emitida por Seguros del Estado S.A., documentos en los cuales se registran dirección física y número de teléfono de Abel Jerez Hernández pero no correo electrónico.29 41.

Finalmente, se cuenta con la grabación de la audiencia de conciliación de 7 de mayo de 2021, en la cual se registra el ingreso de Jerez Hernández a la diligencia pero este no se presentó, ni quedó documentada la forma en que ingresó, el dispositivo que usó para ello o el correo o número de celular que registró, o si este no dio ningún dato para vincularse a la reunión. Solo quedó documentado su ingreso a la cita.30 42.

Al estudiar los anteriores materiales probatorios, se encuentra que ninguno de ellos permite establecer o descartar que Abel Jerez Hernández fuera iletrado en materias tecnológicas, pero ninguna de ellas permite atribuir al señor Jerez Hernández el correo maribelmoj67@gmail.com o ninguno otro en particular, dado que la única mención existente sobre la pertenencia de la dirección concreta al demandado fue hecha por Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folio 6. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folios 9,10, 14 y 15. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folio 24. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folios 26 – 32. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 39ContestacionCCCorjuridico.pdf, folios 33 – 35 y 160 – 161. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 40GrabacionAudienciaCCCorjuridico.mp4.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 43. En ese sentido, se observa que asiste razón a los apelantes en reparar que el juzgado de conocimiento diera por probada la presunta carencia de habilidades tecnológicas denunciada por Abel Jerez Hernández, en atención a que esa condición únicamente estaba basada en su afirmación, sin establecer las circunstancias reales en que se encontraba ese ciudadano, mediante la práctica de pruebas de oficio. 44.

Sin embargo, al sustraer ese argumento de la decisión revisada, ello no implica la caída del relativo a que Jerez Hernández no tenía ningún correo electrónico, y por ende, que la dirección maribelmoj67@gmail.com no era idónea para comunicarle el asunto. 45. Tampoco, se puede considerar errada la valoración hecha de la documental allegada por Corjuridico y la obrante en el expediente, en tanto, como se expuso en precedencia, salvo la afirmación de los apelantes no hay ninguna otra prueba que vincule a Abel Jerez Hernández con el correo indicado en la demanda o con cualquiera otro. 46.

En particular, debe indicarse que con el libelo no se allegó ninguna prueba de la vinculación entre la dirección maribelmoj67@gmail.com y Jerez Hernandez, puesto que el documento con el cual presuntamente se mostraba esa conexión, Constancia de no acuerdo – Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho – Radicado Nro. 02736-2021 de 7 de mayo de 2021 no contiene ese dato en concreto. 47.

Asimismo, tampoco es razonable la inferencia relativa a que si Abel Jerez Hernández se conectó a la diligencia de conciliación en un sitio diferente al de su apoderado, forzosamente lo tenía que haber hecho por un enlace enviado al correo maribelmoj67@gmail.com, en tanto no se probó que la reunión fuera cerrada, ni de exclusivo acceso para unas direcciones en específico, y tampoco se excluyó que Jerez Hernández no pudiera ingresar a la diligencia por otros medios como un número de teléfono o correo de un familiar, amigo o vecino, o inclusive por medio de un café internet, una personería, una biblioteca, en fin, por cualquier otra forma, de hecho, ninguno de esos temas fue objeto de prueba.

Radicado Nro. 05088310300220210023601 48. Es decir, no hay ningún material probatorio que permita vincular a Abel Jerez Hernández con la dirección maribelmoj67@gmail.com, salvo la aseveración definida y sin prueba que la soporte de Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona, frente a la cual se contrapone la negación indefinida de Jerez Hernández de que carece de correo electrónico, la cual no requiere ser probada por él, conforme a lo previsto en el artículo 167 inciso final del C.G.P. 49.

En ese sentido, al hacer la valoración conjunta de los medios demostrativos sí se encuentra que fue apresurada la conclusión de la inhabilidad tecnológica de quien pidió la nulidad, y también la relativa a que el correo maribelmoj67@gmail.com, pertenece a una mujer, debido a que ello tampoco fue objeto de prueba. 50. No obstante, sí asiste razón al inferior funcional cuando analizó que no se cumplió con los requisitos de idoneidad de la dirección electrónica que la jurisprudencia ha extraído del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Es decir, que no era posible atribuir el correo maribelmoj67@gmail.com o de hecho ningún correo a Abel Jerez Hernández. 51. Debe aclararse que este caso se analizó conforme a lo previsto en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., puesto que ni el juzgado de conocimiento, ni quien solicitó la nulidad mencionaron la situación específica regulada en los artículos 8 inciso 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

Hecho que en todo caso no afecta la decisión tomada, puesto que se evidenció el incumplimiento de una de las exigencias que la ley impone a las notificaciones electrónicas. 52. Asimismo, se puntualiza que, conforme expresa el artículo 95 numeral 5 del C.G.P., era deber del fallador de primer nivel hacer un pronunciamiento sobre los efectos que la nulidad declarada tendría sobre la interrupción de la prescripción. Sin embargo, como ese punto no fue objeto de apelación, el tribunal no emitirá pronunciamiento a ese respecto, por exceder lo que fue materia de apelación. 53.

Aun con las aclaraciones anteriores, debe confirmarse la decisión tomada por la instancia, por considerarse esta adecuada al material de prueba obrante en el proceso. Radicado Nro. 05088310300220210023601 54. Dado el fracaso del recurso se impondrá condena en costas a los apelantes, determinando la suma de $700.000 como agencias en derecho, la cual se encuentra en el rango tarifario establecido en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16- 10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y se acomoda a los criterios de valoración de la naturaleza y la calidad de la gestión realizada por Jerez Hernández.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 2 de Civil del Circuito de Oralidad de Bello declaró la nulidad de la notificación personal hecha a Abel Jerez Hernández dentro de este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a Juan Carlos Ossa Gallego y Blanca Yolima Restrepo Cardona en costas, las cuales se liquidarán en favor de Abel Jerez Hernández y en la oportunidad procesal pertinente, incluyendo la suma de $700.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al estrado de instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c2370b6c08e5edf2a018b94338bce1eb16fd3e9450732b109883e830e32a6e2 Documento generado en 30/11/2023 01:58:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica