Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-006-2019-00155-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2023-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jaime Buendía y Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) \ DEMANDADO: Suj. Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, Banco Agrícola Hipotecario y Personas Indeterminadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, diciembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023). Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 78 del 7 de diciembre de 2023). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Pertenencia. Demandante: Jaime Buendía y Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.). Demandados: Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, Banco Agrícola Hipotecario y Personas Indeterminadas. Radicado: 73001-31-03-006-2019-00155-01 Procede la Sala de decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Por intermedio de apoderado judicial los señores Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) y Jaime Buendía, promovieron demanda declarativa de prescripción adquisitiva extraordinaria de 2 dominio contra el señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, Banco Agrícola Hipotecario y demás personas indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble a usucapir, pretendiendo: 1.1.- Que se declare que los demandantes han adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 0011915, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.2.- Ordenar como consecuencia de lo anterior, el registro del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.3.- Se ordene oficiar a la oficina de catastro respectiva; para que, con fundamento a la sentencia, actualice las respectivas fichas catastrales del bien a usucapir, registrando a nombre de los demandantes el 100% del derecho de dominio sobre el mentado inmueble, correspondiendo en un 90% a favor de Jaime Buendía y el 10% restante a Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.). 1.4.- Condenar en costas a la parte demandada II.- Síntesis de los hechos. 1.- Se relata en la demanda, que el 14 de agosto de 2003, el demandante Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.), con ocasión al contrato de promesa de compraventa celebrado en esa misma data, entró en posesión real, material, de buena fe, quieta, publica, pacifica, sin clandestinidad ni violencia, sobre el 100% del inmueble rural denominado finca la “BARQUEREÑA” junto con sus mejoras, predio que cuenta con una cabida superficiaria de 752 hectáreas, más 1.625 3 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento No. 1 de Dantas, fracción de Cócora del municipio de Ibagué, Tolima, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito introductorio. 2.- Se refiere, que el causante Carlos Alfonso Figueroa, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de agosto de 2003 junto con el señor Carlos José Almario Castro adquirió junto con los señores Álvaro Arturo Sanchez Méndez y Oscar Ramon Sanchez Méndez, la finca denominada “LA BARQUEREÑA”, aclarando que los señores Álvaro Arturo y Oscar Ramon, no cancelaron el valor que les correspondía pagar al vendedor Carlos José Almario Castro, por tal motivo, el demandante Carlos Alfonso Figueroa Parra asumió el pago total de la deuda, de manera que, desde el 14 de agosto de 2003, asumió solo la compra total del inmueble e inició con la posesión real y material del 100% del fundo objeto de esta demanda. 3.- Afirmó el demandante, que los señores Alberto Sanchez Rubiano y Carlos José Almario Castro quienes ostentaban la propiedad del bien, mediante comunicación escrita fechada 30 de abril de 2005, autorizaron al señor Luis Felipe Cáceres Bermúdez, para que mediante escritura publica transfirieran a título de venta real y material por autorización verbal del señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) a la señora madre de este último la titularidad del inmueble; sin embargo, se indicó que se presentaron diferentes vicisitudes que impidieron al demandante obtener la escrituración del predio a favor de su progenitora, por lo que le solicitó a los vendedores una certificación irrevocable explicando cuales eran los motivos que impedían la transferencia de la propiedad del fundo; sin embargo, la propiedad del bien nunca le fue transferida. 4 4.- Se pone de presente en la demanda, que el 4 de noviembre del año 2006, mediante documento privado, se efectuó compraventa entre Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) como vendedor y Jaime Buendía, respecto del 90 % de la posesión real y material plena y mejoras de la finca “LA BARQUEREÑA”, aclarándose por ello, que el demandante Jaime Buendía detentaba la posesión del predio desde el 4 de noviembre del año 2003. 5.- Alegaron los demandantes, que han ejercido la posesión en un término superior de 10 años que es el exigido por la ley, relacionando los múltiples actos de señor y dueño que han venido ejerciendo, desconociendo dominio ajeno de quien se reputa como propietario en el respectivo certificado de libertad y tradición, persona natural que no ha ejercido el más mínimo acto de propiedad, dominio o señorío sobre la extensión de terreno pretendida, desentendiéndose por completo de la situación material y jurídica del mismo, por lo que en ese orden solicitan se accedan favorablemente a sus pretensiones.

III.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- La demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 20191, y ordenó la notificación de los demandados, así como también se dispuso entre otros aspectos el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de este asunto, oficiar a las entidades que señala el inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, entre otros aspectos. 2.- Emplazadas las personas indeterminadas, como también el Banco Agrícola Hipotecario, se les designó a la abogada Claudia 1 Folio 113 cuaderno principal No. 1. 5 Piedad Peña Diaz como curadora ad litem, quien se pronuncio frente a cada uno de los hechos invocados en la demanda y propuso como excepción de mérito que denomino “LA GENERICA O INNOMINADA.” 3.- Seguidamente, el convocado a este asunto señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, a través de mandatario judicial contestó demanda2, se contrapuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como medios exceptivos los que enuncio como “falta de causa legal” y “falta de lealtad procesal”, peticionando en ese orden, despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda. 4.- Por auto de fecha 19 de enero de 20213, el juzgado reconoció como único demandante al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra, con ocasión a la compra de derechos de posesión realizada por este último con el ciudadano Jaime Buendía mediante escritura pública No. 1827 del 16 de octubre de 2020, corrida en la Notaria 18 del Circulo de Bogotá. 5.- En decisión calendada 5 de abril de 20224, ante la puesta en conocimiento del deceso del demandante Carlos Alfonso Figueroa Parra, hecho acreditado con el registro civil de defunción arrimado al plenario, se reconoció a la señora Támara Natalia Figueroa Cañón, como sucesora procesal del causante en su calidad de descendiente, quien asumió el proceso en el estado que se encontraba. 6.- El 29 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, donde fueron evacuadas las etapas consagradas en la norma en comento y se recepcionaron los interrogatorios de las partes en contienda, se 2 Folios 246 al 259 cuaderno principal No. 1. 3 Folio 298 cuaderno principal No. 1. 4 Archivo 080 carpeta cuaderno principal. 6 decretaron las pruebas pedidas por los apoderados y las de oficio que el juez considero pertinentes. 7.- La inspección judicial sobre el predio objeto de este asunto, fue llevada a cabo por parte del señor Juez el día 9 de septiembre de 20225, donde se desplazó hasta el sitio de ubicación del inmueble, dejando el respectivo registro en video de la observación que hizo del lugar de los hechos. 8.- Allegado el dictamen pericial decretado en inspección judicial, mediante proveído adiado 24 de noviembre de 20226 se corrió traslado del mismo a las partes intervinientes por el termino de 10 días, el cual fue objeto de adición y complementación por parte de los apoderados. 9.- En diligencia llevada a cabo el 9 de febrero hogaño7, se realizó sustentación y contradicción del informe pericial rendido por el auxiliar de la justicia German Augusto Galeano Arbeláez, a su vez, el juzgador de instancia requirió al perito para que allegara la documentación base de estudio multitemporal, conforme las instrucciones dadas en sede de audiencia, destacándose el acopio recaudado desde la aplicación Google earth, complementación que fue arrimada en término, y a la cual se le corrió traslado por auto de fecha 20 de febrero de la corriente anualidad8, siendo objeto de adición por parte del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, a lo cual, el auxiliar de la justicia procedió de conformidad. 10.- En vista publica llevada a cabo el 23 de marzo de 20239, se culminó con la recepción del interrogatorio del perito, de igual manera 5 Archivo PDF 111, cuaderno principal. 6 Archivo PDF 146, cuaderno principal. 7 Archivo PDF 172, cuaderno principal. 8 Archivo PDF 178, cuaderno principal. 9 Archivo PDF 197, cuaderno principal. 7 se intentó la recepción de los testimonios recaudados, labor que resultó infructuosa ante los problemas de conectividad presentados lo que desencadeno en la fijación de una nueva fecha de audiencia. 11.- En diligencias llevadas a cabo los días 13 y 14 de abril de la corriente anualidad10, se finalizó con la etapa probatoria, los apoderados alegaron de conclusión y se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

IV.- LA SENTENCIA. 1.- Decidió el a-quo denegar la pretensión de usucapión por la vía extraordinaria, argumentando que, en el caso en concreto, en la demanda se habló de una coposesión por parte de Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) y Jaime Buendía, cada uno con un porcentaje de posesión sobre el inmueble. Añadió, que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el transcurrir de esta actuación judicial, las cuales fueron analizadas a la luz de la sana critica, y a pesar de la tacha de sospecha que se hiciere en contra del interrogatorio de la señorita Támara Natalia Figueroa quien es sucesora procesal de su padre el causante Guillermo Antonio, mas lo dicho por las testigos Alba Nohora García Valencia y Carmen Leonor Cáceres, dicha tacha no podía salir avante, en el entendido que la misma no procede contra el interrogatorio rendido por alguna de las partes, asimismo, la misma no se encuentra fundada frente a lo dicho por las testigos, en razón a que no se dan los presupuestos del artículo 211 del C.G.P., para que la tacha saliera avante, aunado a que no se propuso de manera oportuna, 10 Archivos PDF 203, 204, 205 y 206, cuaderno principal. 8 por lo que en ese orden dispuso darle plena credibilidad a lo dicho por las deponentes.

Seguidamente, señaló el a-quo, que al constatar los presupuestos axiológicos de la usucapión por la vía extraordinaria en el caso en concreto por la vía de la coposesión, más exactamente en lo que tiene que ver con el tiempo para usucapir, reveló que el mismo no se acreditó. Memoró el Juzgador que en el asunto de marras se evidencia una posesión actual en el prescribiente sobre el predio a prescribir, como también dijo, que al tratarse de coposesión, la misma debe de revestir un animus condominis como elemento de la posesión; observándose que en el caso en concreto, al hablar de ese requisito, de ese actuar, como si se tratare de un real señor y dueño, implica no reconocer a otro sujeto con un mejor derecho sobre el bien pretendido; que ser poseedor significa proveer sobre la cosa, sin permiso ni autorización de otro sujeto; observando que en el sub examine, sobre el anterior punto en específico, el Juzgado al apreciar el testimonio de la señora Carmen Leonor Cáceres Hernández, aclaró que el mismo fue un medio de prueba que postulo la parte demandante, que dicho testigo indicó la manera como conoció al señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.), la fecha en la que lo distinguió, su situación doméstica, la forma como ingreso al inmueble, cuando se lo vendieron, y a su vez, manifestó aspectos relevantes como el señor Carlos después de estar privado de la libertad, fue persistente en intentar de que manera se le podría legalizar el negocio respecto de la finca “LA BARQUEREÑA”, por lo que buscó a ese titular de dominio, busco luego a la testigo, para ver de qué manera le podrían solucionar el problema de la escritura, tanto antes de estar privado de la libertad como después de este suceso. 9 Refirió el juzgador, que fue muy preciso en preguntarle a la testigo las épocas en que el finado gestiono la escrituración de la finca, la cual indicó, que no solo antes de 2008 sino ya en 2013, en bastantes charlas, no solamente presenciales sino en vía telefónica, el señor Carlos insistió siempre en que le legalizaran la escritura y fue una actitud que permaneció hasta el año 2015, por lo que bajo ese comportamiento, no existe explicación para el juzgado como un poseedor, pretende ante un tercero, le legalice la propiedad de algo que esta buscando con la usucapión, desbarajustándose en esos términos ese animus dominis.

Recalcó el juzgador, que el anterior comportamiento también fue percibido por la testigo Alba Nohora García Valencia, quien fuere la compañera sentimental del finado, testigo que fue puntual acerca de esa circunstancia, respecto de que el señor Carlos siempre persistió en que se legalizara ese negocio de la finca, versión que apoya lo dicho por Carmen Leonor Cáceres Hernández, y que a propósito fueron testigos que postuló la misma parte demandante.

Concluye el juez de la causa que, debido al comportamiento adoptado en su momento por Carlos Alfonso Figueroa Parra, el mismo destruye todo concepto de animus domini, y como lo enseña la jurisprudencia, tanto uno como el otro coposeedor deben de demostrar al unísono ese animus domini, no puede ir por separado, que mientras un poseedor demuestre serlo, el otro no, y entonces no se puede predicar que lo uno se purga con lo otro.

Por lo que en ese entendido, el animus domini durante el trayecto o interregno mínimo de ley que para el caso debió ser del año 2009 al 2019 fecha última en que se presentó la demanda, se vio frustrado, dada la actitud de ese coposeedor en reconocer un mejor derecho ajeno con ocasión al comportamiento que tuvo, luego entonces, no se puede predicar a unicidad de animus 10 dominis en los dos coposeedores como lo exige la jurisprudencia para acceder a las pretensiones de la demanda.

Con base a los anteriores planteamientos, y no los que postula la defensa en sus excepciones, es que tiene asidero y prosperidad esos medios exceptivos de fondo, consistente en el no cumplimiento de ese mínimo de tiempo de ley para acceder a la prescripción y demás requisitos con la ponderación que hace el juez, siendo inane el estudio de los demás medios de defensa, así como de los restantes puntos de hecho y de derecho conforme lo depreca el artículo 283 del Código General del Proceso.

V.- LA APELACIÓN. 1.- La parte actora interpuso recurso de alzada, el cual fue sustentado en escrito aparte dentro del término otorgado por el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.- En primer lugar, argumentó el recurrente que el juez de conocimiento efectuó una indebida valoración de las declaraciones rendidas por las señoras Carmen Leonor Cáceres y Alba Nohora Valencia, en el entendido que en declaración rendida por la primera de las testigos citadas, indicó que en alguna oportunidad su padre Luis Felipe Cáceres Bermúdez le había manifestado que había hablado telefónicamente con el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.), porque necesitaba solucionar el problema que tenía con el inmueble denominado “LA BARQUEREÑA”, más nunca estuvieron presentes físicamente, y mucho menos la testigo tuvo presente alguna reunión. 3.- Agrega el censor, que el titular del despacho omitió que los señores Carlos Alfonso Figueroa Parra y Luis Felipe Cáceres Bermúdez no detentaban ninguna relación jurídica, en razón a que las testigos 11 fueron muy claras en indicar, que quien transfirió y entregó el predio en disputa, fue el ciudadano Luis Felipe Cáceres, además que la declaración absuelta por Alba Nohora Valencia corroboro que Luis Felipe Cáceres Bermúdez y Alberto Sanchez Rubiano siempre reconocieron al demandante como propietario del fundo, así como también, dicha apreciación fue demostrada con las pruebas documentales arrimadas al plenario, las cuales, según el recurrente no fueron valoradas, irrumpiendo con el principio de derecho probatorio que habla de que las pruebas deben de ser valoradas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica. 4.- Añade, que se hizo un análisis errado frente a la coposesión, en razón a que siempre hubo armonía y coordinación entre los demandantes sobre el manejo del predio, siendo prueba de ello el hecho de cuando el finado estuvo privado de la libertad, fue su pareja la señora Alba Nohora Valencia quien estuvo al frente sobre el manejo del predio, situación que puede ser constatada por las personas que declararon ante la audiencia, quedando más que establecido que hubo un error por parte del despacho al no valorar de forma conjunta los medios de prueba recaudados. 5.- Por todo lo anterior, solicita se realice una valoración juiciosa de los elementos de juicio obrantes en el expediente, para que en su lugar se revoque la sentencia en su integridad y consecuentemente se concedan las pretensiones de la demanda.

VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- El 12 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concediéndose el término de cinco (5) 12 días para su sustentación,11 labor que efectuó el procurador judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley12. VII.- CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentado ante el juez de conocimiento, dentro del lapso que estipula el inciso segundo, numeral 3, artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, de los cuales se corrió traslado al extremo no apelante, quien guardó silencio dentro del lapso otorgado, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.13 1.2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurado los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar que el demandante ha adquirido el 11 Archivo PDF 05.

Cuaderno No2. Carpeta de segunda instancia. 12 Archivo PDF 11. Cuaderno No2. Carpeta de segunda instancia 13 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 inmueble relacionado en el escrito de la demanda por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tal y como fue pedido en la demanda, sintetizando el análisis en los medios de prueba recaudados en el proceso. 1.3.- Primigeniamente debe de indicarse que en este asunto se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico-procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto.

Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba de ser decretado previamente. 2.- Ahora bien, ha de recordarse en primer término que la prescripción como “modo” originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite la prerrogativa que tiene. 2.1.- Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos: 2.1.1.-Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio; 2.1.2.- Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida y, 14 2.1.3.- El bien cuyo dominio se pretende adquirir, debe de encontrarse debidamente identificado dentro del proceso. 3.- La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, es aquella configurada por su ejercicio con actos que impliquen señorío y su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario intención de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen la explotación económica. 3.1.- Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad-, cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 755 de este ordenamiento, según el cual, es “(…)la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño(…)” 3.2.- No obstante que la posesión y la tenencia tiene como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes. 3.3.- De aquí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuales mera tenencia, toda vez que, aunque externamente se pueden parecer o resulten en 15 principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser propietario. 4.- Ahora, reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está dirigida por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. 4.1.- Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó desde el mismo instante de formulación de la demanda, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley. 4.2.- La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que exterioriza, por 16 vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inciso 2 ib.).

Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 4.3.- La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en su ejercicio; y al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular; al fin y al cabo, en la prescripción “(…) hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad (…)”14.

Por supuesto que, tratándose de prescripción extraordinaria de inmuebles, el poseedor debe de demostrar que para la época en que presentó la demanda, tenía en posesión material el bien solicitado en pertenencia, por un espacio no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002). 5.- Para efectos de definir la alzada, debemos de empezar por significar, que ésta inicialmente se circunscribirá al punto por el que el apelante presentó el recurso, y absuelto tal aspecto, podremos saber si se hace necesario abordar los demás elementos para poder acceder a las pretensiones del accionante. 5.1.- En el sub examine se tiene, que el Juez de conocimiento cerró el paso de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acredito en el transcurso del proceso, que el demandante cumpliese 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 1989. 17 con el tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción adquisitiva, en la medida que en el plenario obra prueba que acredita que para el año 2015, el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.), reconoció que un tercero ostentaba un mejor derecho que él sobre el predio a usucapir, lo que desencadeno en la no acreditación del tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria, argumentación que por delante se anuncia, esta Sala comparte. 5.2.- Por el anterior motivo, fue que el demandante formuló recurso de apelación, alegando de forma somera una indebida apreciación del caudal probatorio recaudado en el devenir del pleito, además de exaltar que las mismas no fueron valoradas en conjunto conforme lo exige la sana critica, insistiendo que existen los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva, circunstancias que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta, así como también, atacó las precisiones esbozadas referente a la institución de la coposesión. 5.3.- Frente a ello, es de recordar que, en este caso la pretensión de usucapión sobre el inmueble denominado “LA BARQUEREÑA” se edificó sobre el supuesto de que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.), inició la posesión alegada desde el 14 de agosto del año 2003, con fundamento al contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Carlos José Figueroa Parra, celebrado en la fecha antes referenciada. 5.4.- Para desvirtuar la concurrencia de los presupuestos axiales previamente señalados y desatar la alzada, basta con reseñar algunas de las pruebas documentales aportadas con la demanda, entre las cuales se encuentra el contrato de promesa de compraventa usado 18 como soporte del ingreso en posesión de los demandantes15, así como también, la misiva enunciada como “AUTORIZACION PARA CORRER ESCRITURA DE LOS PREDIOS LA BARQUEREÑA Y ROMERON DE IBAGUÉ TOLIMA”16, además del documento mediante el cual la señora Adriana Patarroyo Castañeda autorizó al señor Luis Felipe Cáceres Bermúdez para realizar la escritura de venta en favor de la señora Stella Parra17, asimismo la certificación expedida por Alberto Sanchez Rubiano y Luis Felipe Cáceres Bermúdez, firmada únicamente por el ciudadano Sanchez Rubiano, en la que certifican que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra es el único propietario del predio “LA BARQUEREÑA”18, documentos que fueron adjuntados con la demanda, y que para la época de su suscripción, acreditaba la calidad de tenedor que ostentaba el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) y no de poseedor respecto al predio a usucapir; la anterior conclusión deviene, en la medida que en dichos medios de convicción, el causante reconoció a distintas personas como propietarios del referido inmueble, lo que repercute en un mejor derecho de que él alego. 5.5.- En suma, debe de señalarse, que una vez verificado el contenido del contrato promesa de compraventa, mediante el cual, el actor lo trae como sustento y punto de partida de su entrada en posesión al predio a usucapir, debe de recalcarse por parte de la Sala, que dicha convención, en su cláusula cuarta estableció: “Para las entregas se procederá de la siguiente manera: La tenencia de cada inmueble la entregará una parte en favor de la otra de manera simultanea y recíproca a la firma de la presente promesa y las posesiones se harán al momento de formalizar escrituras públicas cada inmueble en su respectivo caso19.” 15 Folios 6 al 8 del cuaderno principal, archivo PDF 001. 16 Folio 11 del cuaderno principal, archivo PDF 001. 17 Folio 12 del cuaderno principal, archivo PDF 001. 18 Folio 13 del cuaderno principal, archivo PDF 001. 19 Folios 7 del cuaderno principal, archivo PDF 001. 19 5.6.- Por lo anterior, se evidencia que el mencionado acuerdo de voluntades, no ayuda en nada a establecer la entrada y el inicio de la posesión alegada, pues a la firma del mismo se otorgó un derecho de tenencia que no equivale a posesión, posesión que de acuerdo a lo allí pactado sería otorgada una vez se firmara la escritura pública de compraventa del inmueble. 5.7.- Por si fuera poco, también debe memorarse, que en los hechos plasmados en el libelo genitor y que sirven de sustento a las pretensiones, no traen a colación ningún sustento factico ni probatorio sobre a partir de que data, el accionante intervirtió su título de tenedor para declararse poseedor. 5.8.- Aunado a que con las referidas documentales, hay un claro reconocimiento de dominio ajeno por parte de quienes se reputaban como coposeedores de la finca, ello en razón, a que alguien que se exhiba y se crea poseedor, no puede exigir de otro que le transfiera la propiedad de algo de lo cual se predica como amo y señor. 5.9.- Lo anterior se acompasa por lo dicho en el escrito inaugural, cuyos hechos constituyen asimismo una confesión de la parte demandante a través de su apoderado judicial en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, en el que el togado indicó en el hecho cuarto de la demanda que “Mi mandante CARLOS ALFONSO FIGUEROA PARRA ante la imposibilidad de no obtener la titularidad o escritura pública del inmueble rural referido a favor de su progenitora, les solicita a los vendedores una certificación irrevocable explicando cuales son los motivos por la cual no han podido transferir la propiedad y por ende en cabeza de quien radica la propiedad tan ya mentada.” 5.10.- Nótese, que el anterior actuar del causante Figueroa Parra de reconocer un mejor derecho sobre el bien poseído fue exteriorizado 20 a tal punto que la testigo traída al juicio por el mandatario judicial del extremo actor, señora Carmen Leonor Cáceres confirmó la anterior tesis, al indicarle a la audiencia que “(…) el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra tuvo negocios con mi padre Luis Felipe Cáceres, que hace aproximadamente 25 años o más distinguió al señor Carlos Alfonso, al señor Jaime Buendía también lo conozco (…) mi papá Luis Felipe Cáceres, le tenia que hacer escrituras de la barquereña a don Carlos, don Carlos Figueroa iba ocasionalmente a la casa de mi padre y a veces coincidíamos allá los dos, porque el iba a hablar pues asuntos del negocio con mi papá (…)” (minuto 1:24:00 audiencia del 13 de abril de 2023).

Seguidamente señaló “(…) después don Carlos Figueroa Parra hablo con mi padre para hacer las escrituras en el año 2008, se citaron, tenían una cita para concretar las escrituras de esto para concretar el negocio, pero mi padre se quedo a la espera y nunca don Carlos se comunicó, no supimos nada (…)” preguntada sobre el por qué sabia de la gestión de Carlos para tratar de consolidar esa firma de escrituras, respondió “porque mi papá necesito un dinero para hacer esos documentos y él me dijo, tengo cita con don Carlos para hacer esas escrituras y necesito plata porque en la notaria hay que hacer pagos y cosas, entonces yo le di el dinero a mi papá (…) después mi padre me dijo, no mija, don Carlos no me llamo ni nada, ni llego ni nada, no se pudo hacer el documento (…) posteriormente mi padre ya se entero de que don Carlos no había ido porque alguien le dijo que don Carlos estaba detenido, lo habían privado de la libertad” (minuto 1:30:36 audiencia del 13 de abril de 2023), preguntada sobre la fecha en que ocurrieron esos sucesos señaló que eso fue para el 2008.

Preguntada la testigo sobre cuando supo que el señor Carlos volvió a la finca, aseguró que “yo volví a saber de Carlos en el año 2013, precisamente porque con Carlos me llamo para concretar estas cosas, para volver a hablar sobre esto, de los documentos, cuando don Carlos hablo conmigo, mi padre ya había fallecido” (minuto 1:34:27 audiencia del 13 de abril de 2023). 21 Frente al aspecto de las escrituras, señaló la deponente “Como era mi padre quien tenia que hacer esas escrituras y en el año 2008, la cuestión de la cita para eso, ya don Carlos tenia todo listo para los documentos, entonces en el tiempo en que don Carlos estuvo detenido, pues en ese tiempo, en esa época murió mi padre, y ya, pues él quería que nosotros le hiciéramos los documentos y las cosas” (minuto 1:35:23 audiencia del 13 de abril de 2023), agregó que “(…) la última vez que hable con don Carlos sobre ese tema fue después de haber fallecido mi papá, ya como en el 2015 cuando mi mamá falleció”. 5.11.- Por otra parte, la testigo Alba Nohora García Valencia quien le dijo a la audiencia haber sido compañera sentimental del señor Carlos Alfonso Figueroa Parra, conviviendo con él hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el día 4 de febrero de 2022; narro entre otros aspectos que “ (…) don Carlos Almarios nos presentó a don Luis Felipe Cáceres y a don Alberto Rubiano, él nos lo presentó y nos dijo que ellos le iban a hacer la escritura a mi compañero, pero paso el tiempo y no nos hicieron las escrituras, entonces en el 2006, mi compañero Carlos Figueroa le vendió el 90 % a don Jaime Buendía (…)”, (minuto 1:22:58 audiencia del 14 de abril de 2023).

Informó la testigo, que en el año 2008 su pareja sentimental fue privada de la libertad, recobrando la misma en el año 2013, seguidamente al ser indagada acerca de lo ocurrido frente a los papeles de la finca, preciso que “ (…)mi compañero hablaba con la señora Leonor Cáceres que es una de las dueñas de la finca “PALO GRANDE” que queda enseguida de “LA BARQUEREÑA” entonces él hablaba con ella para que le hicieran las escrituras, pero finalmente no fue posible, siempre insistió en que le arreglaran los papeles (…)” (minuto 1:22:58 audiencia del 14 de abril de 2023). 6.- Decantado lo antes transcrito, resulta incontestable que el señor Carlos Alfonso Figueroa Parra (q.e.p.d.) en escrito de demanda, junto con las pruebas documentales arrimadas, así como lo dicho por 22 las testigos relacionadas precedentemente, reconoció un derecho de propiedad sobre el bien raíz objeto de la demanda en cabeza de otras personas. 6.1.- Nótese entonces, como en el plenario, el elemento subjetivo en la relación posesoria alegada, que implica la convicción o animo de señor y dueño de ser propietario del bien, se encontraba ausente, en virtud, que la persona que se revestía con el animus de ser dueño de la cosa reconoció dominio ajeno en cabeza de las personas que figuraban en su momento como propietarias de la cosa, al gestionar y exigir el traspaso del bien raíz, comportamiento que según Carmen Leonor Cáceres, se prolongo hasta mediados del año 2015.

Al respecto, la H. Corte tiene dicho: <<(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicologico. Así, mediante el artículo 762 establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de los dos elementos como su fisionomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo… Según la teoría subjetiva y clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar la posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI)>>20 6.2.- Por lo que la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que perciben los declarantes 20 CSJ SC.

Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicación #7892 23 como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino se requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi- elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario. 6.3.- Corolario a lo anterior, no existe certeza acerca del inicio de la posesión alegada por los demandantes que traiga consigo ese elemento indispensable del animus dominis, pues analizado el caudal probatorio recaudado, no obra elemento que indique de manera fehaciente el inicio de esa fecha, sin que tampoco hayan precisado en qué momento mutó su condición de tenedores a poseedores. 6.4.- Siendo uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la usucapión, acreditar de manera fehaciente el inicio o punto de partida de la posesión, ya que, de no existir tal lucidez, no puede hacerse el cómputo del tiempo que establece la ley para obtenerlo de ese modo. 6.5.- Y respecto a haber detentado el bien bajo otra condición o calidad diferente a la de poseedor como se evidencio en éste caso, la Corte ha referenciado “Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de los hechos que la demuestran inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión” (CSJ.

Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2019. Ref. Exp. No. 52001-3103- 004-2003-00201-01). 24 6.6.- A pesar de que el censor ataca la determinación de primera instancia, aduciendo que no valoró de manera conjunta la totalidad de los elementos de convicción recaudados, denota esta Colegiatura que el recurrente ni se esmeró en referenciar las pruebas que le podían servir de apoyo a su censura, ni mucho menos efecto una labor juiciosa de contrastar la objetividad de las deponentes. 6.7.- En ese orden, fue acertado de parte del juez de primera instancia, resolver como lo hizo, partiendo de la coposesión alegada en el libelo genitor, para concluir, que uno de los coposeedores reconoció a mediados del año 2013 y 2015 a terceros con un mejor derecho frente al predio que pretendía adquirir por prescripción adquisitiva, además de lo percibido por esta Sala, al realizar un estudio íntegro de las demás pruebas recaudadas, en las que se logro corroborar circunstancias como el derecho de tenencia y no de posesión otorgado mediante contrato de promesa de compraventa usado como sustento por el causante para alegar su inicio y entrada en posesión al bien rural, así como la falta de acreditación de la interversión del título otorgado de tenencia a considerarse como un verdadero poseedor. 6.8.- Como viene de verse, abundan suficientes motivos que fuerzan a concluir que las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso en la medida que, se reitera, no se demostró la fecha de inicio de la posesión alegada, ni mucho menos el tiempo requerido para usucapir. 7.- Relativo a las excepciones de fondo vale precisar que, su estudio se aborda después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.

De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. 25 Así lo ha expresado nuestro máximo tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.21 7.1.- Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inc. segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, y menos, pronunciarse en la resolutiva, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la acción invocada. 7.2.- Acorde a lo analizado, se reformará la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de modificar el numeral primero y confirmar en todo lo demás la decisión fustigada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 365 de nuestro estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 21 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008. Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.

El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 26 R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) y, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. Como consecuencia abstenerse esta Sala de resolver las excepciones de mérito acá incoadas conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte apelante demandante en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. MABEL MONTEALEGRE VARÓN Magistrada. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho 27 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado.