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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920220021902

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ulián Valencia Castaño

Fecha: 2022-08-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOHN UBER HERNÁNDEZ SANTA Y OTRA DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL MERCADO Y OTRO

050013103009202200219-02 TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS - Prevé el artículo 599 del Código General del Proceso las medidas cautelares que pueden adelantarse en el proceso ejecutivo. / HECHOS: Ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante frente al auto que denegó el decreto de las medidas cautelares del embargo y secuestro del establecimiento de comercio sin registrar, de propiedad de los demandados.

Procede la Sala a resolver el recurso impetrado para determinar si como lo solicita la parte recurrente, es procedente ordenar la revocatoria del auto que rechazó la medida cautelar de embargo y secuestro que pretendió sobre los derechos derivados de la posesión TESIS: (…) En primer lugar, es importante precisar que, desde una interpretación exegética de los planteamientos expuestos por el recurrente para solicitar la medida cautelar de embargo y secuestro, no se advierte que inicialmente haya formulado la pretensión en torno a la posesión, sino que pareciere haberla dirigido directamente en contra del establecimiento de comercio que, a pesar de no estar registrado, pretendió que aquel fuera objeto de las medidas cautelares descritas.

Petición que conforme a los razonamientos que esbozó el Juez al momento de negar la cautela, resulta totalmente acorde a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del C.G.P, ante la ausencia de registro de la actividad mercantil. (…) Ahora bien, no puede perderse de vista que con mucha suspicacia el demandante pretendió eludir tal yerro y en el recurso de reposición aclaró la medida cautelar pretendida al modificar la petición e indicar que lo pretendido era embargar los derechos que pudieran tener los demandados, como consecuencia de la explotación económica del lavadero y parqueadero en la cual ejerce la posesión. Sin embargo, pasó por alto no sólo estimar los bienes objeto de la cautela, según las normas previstas en el artículo 83 del C.G.P –tal y como lo advirtió el Juez A quo-, sino también, en tener presente que, como lo que se embarga en la posesión amén de los derechos patrimoniales que tenga el poseedor, concretados en las mejoras que hubiere planteado, está el derecho de usucapir que haya consolidado o que venga consolidando, lo cierto es que, los atributos propio del dominio ya le fueron reincorporados a su titularidad, si se tiene en cuenta que el 18 de noviembre del 2022 le fue entregado el inmueble en virtud de la sentencia que ordenó su restitución, circunstancia extraordinaria que permite afirmar la improcedencia de la medida cautelar pretendida, ante la ausencia de eficacia material.(…) Así las cosas, no luce arbitraria o antojadiza la decisión adoptada por el operador cognoscente, en tanto se acompasa con un respaldo legal en torno al tema debatido, debiéndose concluir por la Sala de Decisión que, en efecto, no resulta factible ordenar la medida cautelar irrogada, en consideración a que se trata de peticiones ajenas al objeto de cuestionamiento, desnaturalizando la procedencia de la medida cautelar, la que se limita a la efectividad de la pretensión. (…) M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 29/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No. AI-115 Proceso: Ejecutivo Demandante: John Uber Hernández Santa y Otra Demandado: José Ángel Mercado y Otro.

Radicado: 05001 31 03 009 2022 00219 02 Asunto: Confirma auto apelado TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante- frente al auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó el decreto de las medidas cautelares del embargo y secuestro del establecimiento de comercio sin registrar, de propiedad de los demandados.

I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente proceso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada se tiene que, el apoderado de los recurrentes promovió acción reivindicatoria en contra de Luz Adriana Valencia Ramírez y José Ángel Mercado Tos, el cual culminó con sentencia favorable a las pretensiones y a su vez con la condena en liquidación de costas por la suma de $28.056.000 a favor de los demandantes.

A secuela de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución de la condena y a su vez el decreto de la medida cautelar “el embargo y secuestro del establecimiento de comercio-sin registrar en Cámara de Comercio, lavadero y parqueadero de automotores de propiedad de los demandados que funciona en el Lote No 23 objeto de la reivindicación (…) comisiónese para que se practique la diligencia de secuestro del referido establecimiento” 1 El recurso de apelación fue asignado a este Despacho el pasado 31 de julio del 2023.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2. Del auto impugnado. En auto del diecinueve (19) de agosto del dos mil veintidós (2022), el Juez del caso procedió a resolver la petición de la medida cautelar, denegando su decreto bajo el argumento que dicha petición resultaba improcedente, porque al tratarse de una actividad comercial sin identificación tributaria o matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio respectiva, siendo ello indispensable para la perfección del embargo en voces del numeral 1 del artículo 593 del C.G.P. 3.

De la Alzada: En contra de la anterior decisión el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que “no se está embargando y secuestrando el establecimiento de comercio como tal, por el contrario se afirmó que se trata de una actividad mercantil de hecho sin registrar, pero ello no significa que no se pueda secuestrar los derechos derivados de la posesión, esto es, la explotación económica y comercial que allí ejercen los demandados (numeral 3 artículo 593 del C.G.P) a través de un parqueadero y lavadero de vehículos”. 3.1 Dando trámite al recurso interpuesto, el juez de conocimiento en providencia calendada del diecisiete (17) de noviembre del 2022 resolvió el recurso horizontal, confirmando su decisión, para lo cual, expuso que la petición de la cautela se había radicado en otros términos diferentes a los que argumentó en el escrito de reposición, y justamente, atendiendo a su claridad, fue la razón primordial por la que se denegó su decreto.

Por cuanto el actor solicitó el “embargo y secuestro del establecimiento de comercio” y no el derecho de posesión que allí se derivaba, pues nada dijo al respecto al momento de peticionar el decreto de la medida cautelar. Igualmente adujo, en torno a la modificación que expuso en el mecanismo horizontal, que tampoco existe claridad en cuanto a que si lo que pretende es embargar y secuestrar los bienes muebles no sujetos a registro o el de la posesión sobre bienes muebles, motivo por el que denegó la medida hasta que no tenga claridad en las hipótesis en que recae la cautela.

En consecuencia, concedió el recurso vertical. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Expuestos de esta manera los motivos que llevaron a interponer la alzada, procede la Sala a resolver el recurso impetrado, con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero indicar que el artículo 321 del Código General del Proceso precisa taxativamente los asuntos que son susceptibles de apelación, para el caso, nos limitaremos a señalar el descrito en el numeral 8 de la normativa como fundamento que respalda el recurso vertical interpuesto: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 2.2. Las medidas cautelares en los procesos ejecutivos. Prevé el artículo 599 del Código General del Proceso las medidas cautelares que pueden adelantarse en el proceso ejecutivo, normativa procesal que debe acompañarse en lo que resulta aplicable los supuestos de embargabilidad previstos en el artículo 593 del estatuto procesal vigente que, para el caso en cita, es el numeral 3.

“Para efectuar embargos se procederá así: El de los bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre los bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”, petición que deberá adelantarse conforme a las reglas previstas en el inciso tercero del artículo 85 ajusdem “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Solicitud que deberá resolverse de plano por el juez dentro de las circunstancias previstas por el artículo 588 ibídem. 3. Del caso concreto. El asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente ordenar la revocatoria del auto que rechazó la medida cautelar de embargo y secuestro que pretendió sobre los derechos derivados de la posesión, esto es, la explotación económica y comercial que allí ejercen los demandados en el lavadero y parqueadero de vehículos.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 En primer lugar, es importante precisar que, desde una interpretación exegética de los planteamientos expuestos por el recurrente para solicitar la medida cautelar de embargo y secuestro, no se advierte que inicialmente haya formulado la pretensión en torno a la posesión, sino que pareciere haberla dirigido directamente en contra del establecimiento de comercio que, a pesar de no estar registrado, pretendió que aquel fuera objeto de las medidas cautelares descritas.

Petición que conforme a los razonamientos que esbozó el Juez al momento de negar la cautela, resulta totalmente acorde a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del C.G.P, ante la ausencia de registro de la actividad mercantil. Ahora bien, no puede perderse de vista que con mucha suspicacia el demandante pretendió eludir tal yerro y en el recurso de reposición aclaró la medida cautelar pretendida al modificar la petición e indicar que lo pretendido era embargar los derechos que pudieran tener los demandados, como consecuencia de la explotación económica del lavadero y parqueadero en la cual ejerce la posesión. Sin embargo, pasó por alto no sólo estimar los bienes objeto de la cautela, según las normas previstas en el artículo 83 del C.G.P –tal y como lo advirtió el Juez A quo-, sino también, en tener presente que, como lo que se embarga en la posesión amén de los derechos patrimoniales que tenga el poseedor, concretados en las mejoras que hubiere planteado, está el derecho de usucapir que haya consolidado o que venga consolidando, lo cierto es que, los atributos propio del dominio ya le fueron reincorporados a su titularidad, si se tiene en cuenta que el 18 de noviembre del 2022 le fue entregado el inmueble en virtud de la sentencia que ordenó su restitución, circunstancia extraordinaria que permite afirmar la improcedencia de la medida cautelar pretendida, ante la ausencia de eficacia material.

Así las cosas, no luce arbitraria o antojadiza la decisión adoptada por el operador cognoscente, en tanto se acompasa con un respaldo legal en torno al tema debatido, debiéndose concluir por la Sala de Decisión que, en efecto, no resulta factible ordenar la medida cautelar irrogada, en consideración a que se trata de peticiones ajenas al objeto de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 cuestionamiento, desnaturalizando la procedencia de la medida cautelar, la que se limita a la efectividad de la pretensión. En atención a lo pretéritamente expuesto, esta Sala de Decisión Civil procederá a confirmar el auto fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la medida cautelar de embargo y secuestro pretendida por el apoderado del demandante, por las razones expuestas en líneas precedentes, en apoyo a la improcedencia de su decreto y la ausencia de eficacia material.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ello, de conformidad con las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO: No condenar en costas, por cuanto las mismas no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 405473f48e41f2aaf99f207e9a198736f5ff3752f6b7df508a56108651b39f40 Documento generado en 29/11/2023 08:40:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica