Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020230033500

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-11-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOHN STIVEN RAMÍREZ LÓPEZ ACCIONADA: JUEZ ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIAS –Para su procedencia en materia de valoración probatoria, la Corte Constitucional ha insistido en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva.

HECHOS: Solicitó el accionante la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, ya que señala que el juez nunca tomó en consideración el material probatorio documental y testimonial. El juez accionado indicó que, contrario a lo sostenido por el tutelante, en el proceso por él cuestionado se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad debida y su valoración se llevó a cabo con estricto apego en la sana crítica, sin que la decisión se torne caprichosa ni arbitraria.

De esta forma el problema jurídico se centra en determinar si se vulneró el debido proceso y si la valoración probatoria realizada por el juez accionado fue arbitraria y caprichosa. TESIS: (…)El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

(…) En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador.(…) (…)en materia de valoración probatoria, la H. Corte Constitucional ha insistido en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva; criterios que concreta así: i) cuando el funcionario judicial simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

La actividad del juez constitucional se circunscribe entonces a analizar si en el marco de la sana crítica, el juez, en este caso, desconoció la realidad probatoria del proceso.(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.(…) Luego, en aras de garantizar la autonomía y competencia de los jueces, la Corte Constitucional concluyó que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria emerge cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

(…) no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para endilgar al accionado la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, no se desconoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, fueron analizados de manera individual y en su conjunto y no puede considerarse caprichoso el entendimiento que de los mismos dedujo el accionado M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 1 Proceso: Acción de Tutela Accionante: John Stiven Ramírez López.

Accionado: Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Niega tutela Radicado: 05001 22 10 000 2023 00335 00 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda. Sentencia: Aprobada por Acta No. 247 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela formulada por John Stiven Ramírez López en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín -Antioquia, trámite al que fueron vinculados Carla Julieth Ocampo Arango en representación legal de la niña S.R.O.1 como demandante en el proceso que dio lugar a la queja constitucional, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, y que en consecuencia se emita “una medida cautelar” que evite que los dineros exigidos y relacionados por la parte demandante le sean entregados, hasta tanto se lleve a cabo por parte de este Tribunal, una revisión del fallo, toda vez que el juez nunca tomó en consideración el material probatorio documental y testimonial “con el que se evidencia que existe una 1 Como medida para proteger la intimidad de la niña involucrada en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres.

En consecuencia, la menor cuya identidad se protege será llamada en el curso de la providencia, S.R.O. (Artículo 33 Ley 1098 de 2006). Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 2 cifra de dinero significativamente elevada que le ha sido transferida a la demandante y que perfectamente, superan por mucho las pretensiones de su demanda (…) (…) Se valore de manera imparcial las evidencia (sic) y las contradicciones que comete la demandante en su declaración en comparación con la demanda interpuesta y con las cuales induce a error al señor juez, pues lo confunde con su declaración al proferir mentiras, incurriendo así en el delito denominado falso testimonio (…) (…) Se revoque la decisión tomada por el fallador dentro del proceso de la referencia y, por el contrario, se adopte una decisión acorde a derecho con las garantías justas y con el acatamiento de la normatividad y valoración de las pruebas (…) (…) Con las pruebas allegadas, se considera que la obligación está suficientemente garantizada y debidamente pagada a la demandante, razón por la cual se predica el cobro de lo no debido, o por lo menos, el fallador debió tener en cuenta la inexistencia de la obligación (…) (…) Se haga el cruce y ajuste de cuentas frente a las pretensiones de la demandante y el dinero por ella misma recibida de parte del demandado acudiendo al documento aportado por Bancolombia y se tenga de presente esos dineros para que no exista un doble pago (…)”.

Como sustento de dichas pretensiones adujo el accionante que, en su contra fue presentada demanda ejecutiva de alimentos, por parte de la señora Carla Julieth Ocampo Arango (como representante legal de la niña S.R.O.) de la cual conoció el Juzgado Once de Familia de Medellín, con el radicado “2022-0162”, en el que se emitió auto de mandamiento de pago el 16 de mayo de 2022, notificado el 1 de septiembre del mismo año. Que presentó contestación a la demanda y propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado el 5 de agosto de 2022 y el 19 del mismo mes y año se dictó auto fijando fecha y hora para la audiencia inicial y se decretaron pruebas, para, finalmente el 3 de octubre de 2023 continuarse con la audiencia en la que se emitió el fallo.

Se infiere de los hechos de acuerdo con lo consignado en el acápite que denominó “consideraciones de hecho y de derecho”, que no estuvo de acuerdo con lo decidido Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 3 en la sentencia, al estimar que no adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de alimentos para la menor S.R.O. y por el contrario, es la demandante quien le adeuda una suma significativa de dinero por haberle consignado él en la cuenta por concepto de cuota alimentaria para su hija, más de lo debido, induciendo en error al juez para que tomara decisiones inversas a la realidad sustancial y con base en simples afirmaciones hechas en la demanda, carentes de prueba.

Que lo consignado en el escrito demandatorio (del proceso ejecutivo de alimentos) en los hechos cuarto y séptimo no corresponde con lo que consta en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 16 de febrero de 2015, donde se estipuló frente a los alimentos que el señor John Stiven Ramírez López, “ofrece y aportará para su hija la suma de $750.000,oo mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de $375.000, los días 1 y 16 de cada mes; iniciando el 16 de febrero de 2015”, por lo que no entiende por qué se incluyó el mes de febrero de 2015 completo.

De ahí que la obligación no es tan clara, expresa y exigible, porque desde la señalada fecha errónea, se arrastran unos intereses moratorios de una obligación inexistente. Que no puede ser desconocido por el fallador lo confesado por la demandante en cuanto a la convivencia bajo el mismo techo entre el 2015 y 2017, porque si ello fue así, era él como demandado quien aportaba lo necesario para el sustento de la menor, ya que la madre siempre fue ama de casa como lo confesó y lo corroboraron los testigos, uno de ellos expresando claramente que le consta que el padre daba alimentos a la niña, que le prestaba dinero para cubrir las obligaciones e inclusive para comprar mercado, que después de la separación le cancelaba quinientos mil pesos mensuales y que “antes como vivían juntos él se hacía cargo del hogar (…) Mi hermano le pagaba clases extracurriculares a S…, lo sé porque esas clases eran en la casa de mi mamá y delante de nosotros mi hermano le pagaba (…)”.

Hizo una relación de las pruebas documentales acerca de la convivencia entre él y la madre de la menor desde 2015 hasta septiembre de 2018, para insistir en que no adeuda por concepto de alimentos ningún valor. Que, además, el 23 de julio de 2021 transfirió desde su propia cuenta de ahorros a la de Carla Julieth Ocampo Arango, la suma de $23.500.000, cantidad respecto de la cual afirmaron, tanto la demandante (en el proceso ejecutivo de alimentos) como los testigos que sería destinada como parte de pago para adquirir un apartamento Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 4 de mayor área, pero como el negocio fue disuelto, el dinero fue devuelto en varias transferencias de $3.000.000,oo por la vendedora, al actor.

Hizo alusión a una conciliación celebrada posteriormente, producto de la cual afirma haber pagado a la demandante entre enero de 2019 a agosto de 2023, la suma total de $37.720.431, por lo que le queda un saldo a favor de $34.720.431”, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado al emitir el fallo, puesto que debió declarar la excepción de pago total de la obligación. Finalmente hizo referencia a las reglas tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicando cada una de las causales genéricas en lo que respecta a los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y error inducido.

(Archivo Nº 2 C. 1.). TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA Admitida la solicitud de tutela mediante auto del 7 de noviembre de 2023, en el que se dispuso la vinculación de Carla Julieth Ocampo Arango como demandante en representación de la niña S.R.O. en el proceso ejecutivo de alimentos que dio lugar a la queja constitucional, así como al representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia vinculados al juzgado accionado y se negó la medida provisional solicitada por el actor, y debidamente notificado, se pronunció en primer lugar el Procurador 120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, el cual, tras referirse a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, indicó que en su criterio, luego del estudio del acervo probatorio, observa múltiples inconsistencias dentro del fallo y como se trata de un asunto de única instancia el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial para el resguardo de sus derechos fundamentales.

Tras hacer algunas consideraciones respecto a la incursión en vía de hecho por defecto fáctico cuando se emite una decisión judicial ausente de apoyo probatorio, o por error inducido, caso en el que se habilita la concesión del amparo constitucional, solicitó se estudie a profundidad la posibilidad de tutelar los derechos del accionante.

(Archivo Nº 8 C. 1). La vinculada Carla Julieth Ocampo Arango, tras referirse a los hechos primero al quinto como ciertos, solicitó se niegue el amparo solicitado, toda vez que nunca se Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 5 han violentado sus derechos y no se avizoró por parte de su apoderada ningún vicio de nulidad, habiéndose extendido en los alegatos de conclusión como consta en los audios.

Que el fallo emitido por el juez accionado fue acorde a derecho y la manifestación realizada por el actor y su apoderada no es cierta, dado que allí se valoró cada una de las pruebas aportadas de manera individual y detallada, al punto de que, respecto a las facturas arrimadas por uno de los testigos, el juez las apreció, teniendo presente un valor de $78.000 como pago parcial de la obligación, lo cual se tuvo en cuenta a la hora de fallar.

Que es falso que exista una cifra significativa elevada que le haya sido transferida a la demandante y que éste (en el proceso de ejecución) no probó ninguno de los medios para extinguir las obligaciones de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil y quiere realizar una compensación que está prohibida en la Ley. Solicitó que no se acceda a las pretensiones porque el juez emitió el fallo conforme a derecho valorando todas las pruebas allegadas al proceso y haciendo una sana crítica de las mismas, como también tuvo en cuenta todo lo relacionado en el artículo 280 del Código General del Proceso (respecto al contenido de la sentencia) y 281 del mismo, porque el fallo fue congruente y el juez fue imparcial.

Que no se probó que no existiera una obligación clara, expresa y exigible y que los dineros que dijo haber pagado el demandado eran para un crédito hipotecario y no una obligación alimentaria a favor de la menor S. y que los que se han causado de manera posterior a la presentación de la demanda de origen, son dineros pagados por el demandado de manera voluntaria, porque también se probó que no se tiene una cuota alimentaria fijada desde el 2018.

Finalmente, que el cruce que pretende el actor se realice, ya lo hizo el juez en la motivación y fallo. (Archivo Nº 9 C. 1). El juez accionado indicó que, contrario a lo sostenido por el tutelante, en el proceso por él cuestionado se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad debida y su valoración se llevó a cabo con estricto apego en la sana crítica, lo que le permitió llevar a cabo una subsunción lógica –deductiva desde Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 6 la que concluyó el pago parcial por el saldo allí expuesto, sin que la decisión se torne caprichosa ni arbitraria.

Que la valoración que se hizo de los medios de prueba no fue equivocada, sino lógica y razonable, que el problema jurídico se formuló (con base) en la formación del litigio y no estaba sometido a una tarifa legal, sino a la libertad probatoria, razón por la que reiteró, se decretaron todas y cada una de las pedidas, que tuvo en cuenta además los recibos de pago aducidos por los testigos citados, con arreglo a una interpretación dúctil del numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso, documentación que echó de menos el ejecutado en su respuesta a la demanda y desde la que precisamente se tuvo acreditado el pago alegado (parcialmente).

Solicitó, por lo tanto, negar el amparo. (Archivo Nº 10 C. 1). Entra la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, la acción de tutela, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, no procede cuando el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, o cuando a pesar de haber gozado de esas oportunidades, no hizo uso de ellas oportunamente. 2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 7 puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador. 3.- Sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pertinente resulta remitirse entre otras, a la sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger2. 2 Requisitos generales: “(…) (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales.

Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional2 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.2 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 8 4.- En el sub-lite, enrostra el accionante la incursión en vía de hecho por defecto fáctico al funcionario accionado, por considerar que, al emitir la sentencia del 3 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí se tramitó en su contra, promovido por Carla Julieth Ocampo Arango en representación legal de su hija S.R.O., con el radicado 05 001 3110 011 2022 00162 00, erró en la valoración de las pruebas porque desconoció la confesión que hizo la demandante respecto a la convivencia que sostuvieron entre los años 2015 y 2017 y que por lo tanto, aportaba lo necesario para el sustento de su hija, lo cual fue corroborado por los testigos.

Que no tuvo en cuenta la prueba documental que acreditaba que el 23 de julio de 2021, transfirió desde su cuenta de ahorros a la de la madre de la niña la suma de (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente.

Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.

(…)” Y Específicos: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 9 veintitrés millones quinientos mil pesos ($23.500,000,oo) y que por lo tanto, contrario a lo sostenido por la ejecutante, es él quien tiene saldo a favor y por lo tanto se debió declarar la excepción de pago total de la obligación, como que también fue el juez inducido en error porque lo afirmado en los hechos de la demanda ejecutiva no corresponde con lo que consta en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 16 de febrero de 2015, en el que quedó consignado que el pago de la cuota alimentaria allí pactada iniciaría el 16 de febrero de 2015 y en la ejecución se le está cobrando la mensualidad completa, lo que le permite evidenciar que la obligación que se le atribuye no es clara, expresa ni exigible.

Previo a adentrarse en el análisis del problema jurídico planteado, es menester recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”3; en suma, se estableció que la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa.

Igualmente, que este principio tiene dos excepciones, la primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al accionante porque el proceso respecto al cual versa la acción es un ejecutivo de alimentos, que se tramita en única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, lo que significa que no puede formular apelación para controvertir la decisión ya referenciada. 5.- Aclarado lo anterior, es menester recordar que, en materia de valoración probatoria, la H. Corte Constitucional ha insistido en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva; criterios que concreta así: i) cuando el funcionario judicial simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye 3 Sentencia SU-037 de 2009.

Rodrigo Escobar Gil. Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 10 sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales4.

La actividad del juez constitucional se circunscribe entonces a analizar si en el marco de la sana crítica, el juez, en este caso, desconoció la realidad probatoria del proceso.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que: “(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”6.

Luego, en aras de garantizar la autonomía y competencia de los jueces, la Corte Constitucional concluyó que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria emerge cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T- 267 de 2000, entre otras. 5 La sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” 6 Sentencia T-442 de 1994.

M. P. Antonio Barrera Carbonell. Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 11 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción7.” Citada en la sentencia T- 146 de 2014.

Al remitirse la Sala al contenido de la sentencia dictada por el accionado el 3 de octubre de 2023, encuentra que, al momento de analizar la prueba, tanto individual como en su conjunto, así la sustentó: “(…) Para la eficacia del cumplimiento de la prestación alimentaria el sistema procesal prevé un trámite de características esencialmente coercitivas como lo es el proceso de ejecución cuya base es la certeza de la existencia de un derecho constituyéndose en un instrumento para asegurar que el titular de una obligación pueda obtener el cumplimiento de ésta.

Es así como el art. 422 del C.G.P. permite demandar las obligaciones que consten en documentos con fuerza ejecutiva siendo carga del demandado demostrar el pago o solución de la obligación en atención al principio (…) “el demandado se convierte en actor de la excepción (…)”. Dio lectura a algunos apartes de la sentencia STC20190 del 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la que destacó que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas.” (…)”.

Y continuó argumentando “(…) De esta manera si el demandado opone medios de defensa pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva o que ha cumplido la obligación etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa.

La jurisprudencia se ha encargado de decantar por otra parte los requisitos que deben tener los títulos ejecutivos o documentos con fuerza ejecutiva para los fines indicados ut supra requisitos los cuales se han denominado como formales y sustanciales, los primeros se resumen a que el documento sea auténtico, esto es, que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado cuando exista certeza respecto a la persona a quien se le atribuya el documento, que provenga del deudor o que sean expedidos por una autoridad competente.

El segundo requisito hace referencia a que la obligación consignada sea clara, expresa y exigible. A su turno la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2020, proceso radicado 05 001 3103 0015 2017 000501 indicó: 7 Sentencia T-066 de 2005. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 12 “Ahora bien, según el contenido de los artículos 164 y 167 del CGP toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva, es así como la parte demandante, tenedora del documento en el que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas, en cambio el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción” (…)”.

Frente a los títulos ejecutivos que fueron presentados para su cobro por la demandante, transcribió el acuerdo suscrito por las partes el 16 de febrero de 2015 ante la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Medellín en la que respecto a los alimentos quedó acordado: “Alimentos. El señor John Estiven Ramírez López ofrece y aportará para su hija la suma de 750 mil pesos mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales de 375 mil pesos los días 1 y 16 de cada mes iniciando el día 16 febrero de 2015 los cuales serán entregados a la señora Carla Julieth … en efectivo quien expedirá el correspondiente recibo, dinero que será invertido en arriendo, mercado y servicios públicos domiciliarios (…)”, para luego indicar: “(…) Con fundamento en esto que acabo de decir, Carla Julieth Ocampo Arango en representación de su hija menor de edad S.R.O. reclamó en esta acción de Jhon Estiven Ramírez López el pago de esas cuotas alimentarias causadas desde el mes de febrero de 2015 a septiembre de 2018 que con sus incrementos e intereses estimó en un total de $35.517.324.

El 19 de octubre de 2018 Carla Julieth Ocampo Arango y Jhon Estiven Ramírez López modificaron la referida obligación ante la misma autoridad en proceso el cual conoció con radicado 2 -0050332-18 según copia del acta con ese Nº radicado también aportada con el libelo genitor, en donde de consuno las partes acordaron: “La cuota alimentaria.

Los señores … no fijarán cuota de alimentos ya que cada uno asumirá la cuota cuando estén con ella ya que durante la semana la niña estará durante el día con la madre y en semana con la madre y en las noches y fines de semana estará con ambos de acuerdo a la disponibilidad de tiempo. Salud. La niña se encuentra afiliada a la EPS por parte del padre, pero los gastos no cubiertos (…) serán asumidos por ambos padres por partes iguales.

Educación. (igual a la anterior). Vestuario. El señor Jhon Estiven (…) se compromete a entregar tres (3) vestidos completos “ropa, zapatos e interiores” al año así: Uno en el mes de marzo, otro en el mes de junio y otro en el mes de diciembre de cada año, cada uno por valor de $150.000,oo, la cuota alimentaria aumentará en el mismo porcentaje en que incremente el salario mínimo a partir del 1 de enero de 2019 y así sucesivamente de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional.

Con fundamento en este acto Carla Juliet Ocampo Arango en representación de la niña S… reclamó en esta acción de Jhon Stiven Ramírez López, además, el pago de Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 13 las cuotas que por vestuario se causaron desde diciembre de 2018 a diciembre de 2021 que con sus incrementos e intereses estimó en un total de $1.664.214.

Los relacionados instrumentos contentivos de la obligación sub examine y fundamento del recaudo entre manos cuentan con la validez y fuerza que merecen ya que su su lectura en efecto se colige, confluyen los presupuestos formales y sustanciales referidos delanteramente, dado que se trata de documentos auténticos a las partes y a este servidor no le cabe duda respecto de la autoridad de quien provienen, esto es la Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín, en donde se elevó la voluntad y el consentimiento de Carla Julieth Ocampo Arango y Jhon Estiven Ramírez López, respecto a la forma en como mancomunada y acertadamente acordaron fijar la cuota alimentaria de su hija S.R.O., a cargo de su progenitor, sumado a que, la prestación se determinó de manera clara y expresa dado que de su lectura se deduce paladina y palmariamente sus montos, fechas, conceptos, beneficiarios y obligados, lo cual lo hace exigible.

Por estos motivos se impartió la orden de apremio dentro de este proceso tal cual se solicitó con el escrito de la demanda mediante auto adiado el 16 de mayo de 2022 obrante en el archivo 4 del cuaderno principal. (…)”. “(…) Jhon Stiven Ramírez López a través de apoderado se opuso a las pretensiones acá formuladas en su contra y solicitó que, en su lugar, se declare probado el pago de la obligación, defensa la cual formuló como excepción de mérito.

Para este efecto solicitó se decreten, practiquen y tengan en cuenta los siguientes medios de prueba (…)”. En ese acápite el juez relacionó todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas por el ejecutado (aquí accionante), haciendo un resumen de cada uno de los testimonios, así como del interrogatorio de ambas partes.

Luego, tras hacer lectura del artículo 1625 del Código Civil, referido a la forma de extinción de las obligaciones, dijo el funcionario en la sentencia: “(…) De ese tenor se tiene que tal cual se expuso en los albores de esta audiencia, correspondía al demandado demostrar el pago o solución de la obligación en atención al principio “el demandado se convierte en actor de la excepción” como vemos en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho.. para el particular, el pago de la obligación. Los medios suasorios solicitados por ambas partes y decretadas y practicadas por el despacho y aun las de oficio solo dan cuenta de la solución o pago parcial de la obligación como habrá de declararse en ese sentido por lo que se expondrá. Al efecto conviene traer nuevamente a colación la forma como el demandado se obligó a la cuota de alimentos (lee lo consignado en los dos acuerdos conciliatorios cuya parte ya fue transcrita en renglones anteriores).

En ambas situaciones se advierte como el demandado se compromete a entregar ora el dinero de la cuota alimentaria del primer título, ora el vestuario del segundo. Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 14 De esa guisa conviene traer a colación la etimología y definición de la palabra entrega con miras a determinar si la forma en como ha indicado el demandado haber pagado la cuota alimentaria se compadece con el modo en cómo se obligó. La palabra entregar viene del latín integrare, rehacer, reconstruir y éste de interger íntegro, entero, no tocado (…) Según la RAE entregar significa poner en manos o en poder de otro a alguien o a algo, son sinónimos de dicha alocución dar, otorgar, adjudicar, proporcionar, suministrar.

Desde este punto de vista como se anotó el ejecutado demostró el pago parcial por el referido ya que acreditó la entrega parcial a la ejecutante de alguno de los rubros a los cuales se comprometió, sin embargo, conviene precisar que no aportó recibo alguno que diera cuenta de las cuotas alimentarias propiamente dichas, tal cual lo adujo en la respuesta de la demanda.

El certificado de libertad y tradición que anexó con la respuesta a la demanda no da cuenta del pago de una sola de las mesadas alimentarias reclamadas por activa, ni de los vestuarios reclamados, por el contrario, lo que permite entrever es que el demandado creyó que por la no causación del gasto arriendo la cuota alimentaria se disminuiría en lo cual desacertó dado que como se indicó, entender que la cuota alimentaria varió debido a que la alimentaria no tendría que pagar cánones de arrendamiento sería interpretar que el título ejecutivo (audio no entendible) dado que si bien se indicó en la primera conciliación que las cuotas alimentarias serían destinadas entre otras cosas para el pago de arriendos, en caso de no causarse el mismo, por ello no varía a priori como se anotó arriba, el monto de la obligación alimentaria ya que en parte alguna del instrumento que se ejecuta se sometió la prestación a semejante condición razón por la cual la no causación de uno de los conceptos a los cuales se indicó iría destinada la cuota alimentaria, no tiene otro fin sino el de beneficiar a la menor de edad titular de la prestación sin que ello implique como se anotó la variación de la obligación de la cual es titular.

Por su parte el informe rendido por Bancolombia dio cuenta de las transferencias bancarias entre las partes del año 2019 y las cuotas alimentarias propiamente dichas que acá, se repite, comprenden los períodos del año 2015 a 2018 de lo cual no hay un solo recibo de pago ni confesión por parte de la actora de haber recibido alguna suma como tampoco de los testigos ya que a ninguno le constó según sus declaraciones de manera presencial advertir el pago o entrega de las cuotas que acá se reclaman, los puntuales y completos términos a como se obligó el demandado para con su hija.

Lo que sí está claro es que el demandado confunde nuevamente el pago de la obligación alimentaria a la cual se comprometió como si estuviera sometida además a la convivencia con su hija, condición de la cual no da cuenta el título base de la ejecución de 2015 y si en gracia de discusión pudiese advertirse que dicha condición como un modo de extinguir la obligación alimentaria que por alguna razón no estuviese contenido en los artículos 422 o 1625 del C.C (…) lo cierto es que en dicha convivencia se viene a amenos (sic) bajo el entendido sistemático de las ponencias de ambas partes así como de los documentos aportados al expediente, medios de prueba de los cuales se colige que fue Jhon Estiven quien precisamente en el año 2015 citó a Carla a la Comisaría de Familia Siete de Medellín para la fijación de la cuota alimentaria en atención a que la relación se había fracturado como expusieron ambos y en el acta de conciliación en sus generales de ley aparecen con direcciones de residencia distintas, sumado a que no tendría sentido que si vivían juntos la hubiese citado a fijar alimentos y visitas, estas últimas reglamentadas de la siguiente manera (lee nuevamente el contenido de la conciliación).

Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 15 En cuanto al material fotográfico y el certificado de libertad aportado por los testigos, este último ya analizado, se tiene que la totalidad de las fotografías en efecto dan palmaria cuenta que Jhon Estiven ha sostenido una sana y armoniosa relación de amor con su hija S.. sin embargo, ninguna de las fotos adosadas por los ponentes da cuenta del pago de la cuota alimentaria, alegado por pasiva, en los completos términos a como se obligó Jhon Stiven.

No obstante lo hasta acá expuesto en el curso de la instrucción que se llevó a cabo delanteramente Richard Alexander Betancur López Testigo, hermano del alimentante, en su declaración aportó sendas pruebas de las cuales se puede advertir analizadas cada una de ellas, bajo la lupa de una sana crítica, y guiados por las reglas de la experiencia, que dichos anexos dan cuenta del cumplimiento parcial de la obligación y en consecuencia es menester traerlas a colación con el fin pretendido por la defensa ya que de las ponencias recibidas es palmario que el demandado solo tiene una hija situación por la cual es lógico y razonable concluir que las facturas adosadas por el memorado testigo y que se refieren a la compra de ropa de la niña, están dirigidas a satisfacer la pretensión objeto de este medio, sin que sea necesario para este fin el reconocimiento de la parte actora ni que en ellas se cite el nombre de la menor de edad por quien se litiga situación ajena a lo que en la facturación trata, dado que en la adquisición de bienes y servicios y más el vestuario, la facturación y sus derivados a saber, impuestos, promociones etc, no requiere dato alguno del beneficiario sino del adquirente (…)”.

Luego de dar lectura a algunos apartes de la sentencia STC11490 de 2019, de la Corte Suprema de justicia indicó el titular del Juzgado Once de Familia de Medellín que: “(…) Con respecto a este particular caso que se trae a colación citando un ejemplo de la Corte esa corporación indicó: “para la corte es clara la incursión en la violación denunciada, pues lo antelado constituye un raciocinio contraevidente, toda vez que se refiere a medios de prueba relativos a pagos parciales y a continuación mantiene incólume el mandamiento coercitivo de 30 de julio de 2018.

Se observa entonces la lesión al debido proceso porque el fallador fustigado teniendo elementos a su alcance para constatar los pagos aducidos no tuvo en consideración el caudal probatorio obrante en el expediente y descartó la evidencia sin el análisis correspondiente”. Al respecto de dichos medios de prueba se tiene que, estos documentos son relativos a compras que hiciera el ejecutado señor Jhon Estiven desde el año 2018 al parecer en favor de S.. ya que no son del todo claros en este sentido, en instituciones como la fundación Jardín Botánico, Princesas por accidente, fundación Museo el Castillo, Juguetelandia, almacenes D1… pollo finca robledo, carnicería Los Calidosos, transporte escolar Ánderson del 18 de enero de 2019, transporte escolar Adriana P Arango del año 2019, Creaciones Mario Sport de 2019 y 2022, papelería JS del 2019, Agaval, Almacenes la Media Naranja, Almacenes Éxito, Taxi Comercializadora Jazmín S.A.S., Ramón Hoyos, del 2019, Siarta Musical, Almacén el Botecito, Matelsa (…) (…) Transferencia Redeban por valor de un $1.300.000,oo, del 30 de marzo de 2022, pago Efecty por la Suma de 1.207.700 pesos del 30 de marzo de 2022, etc.

Documentos algunos de los cuales dan cuenta de un pago parcial de la cuota alimentaria o del concepto vestuario, tal cual se obligó el demandado para con su hija en el segundo título base de la ejecución de la siguiente manera. Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 16 Dieron cuenta del memorado pago parcial: 1- La factura Marub Sport del 5 de marzo de 2019 obrante en el archivo 062 del folio 29, por valor de 69 mil pesos y la factura almacenes la Media Naranja del 17 de diciembre de 2018 obrante en el archivo 062 folio 32 por valor de 9 mil pesos.

De ese tenor serán estos tenidos en cuenta como pagos parciales en la medida en que se llevaron a cabo en las fechas establecidas para ese efecto y el monto del cual dan cuenta esos documentos para un total de pago parcial acreditado de 78 mil pesos. Los demás documentos aportados por el testigo merecen el siguiente análisis: El recibo Marub Sport del archivo 62 folio 28 data del año 2022 fecha que no comprende los vestuarios reclamados, los recibos obrantes a folios 31, 34, 43, 50, 51, 52 y 53 del archivo 062 son estados de cuenta de un crédito en Agaval no dan cuenta de la adquisición en las fechas en las cuales se obligó el demandado al pago del vestuario.

Los recibos de almacenes Media Naranja, obrantes a folios, 33, 35, 44, 46 47, 48 y 54 el primero está repetido con el 32 ya reconocido, el 46 y 47 están totalmente ilegibles y los demás no corresponden a los meses de marzo, junio o diciembre fechas en las cuales está establecido el pago de dicho rubro. Recibo Matelsa data del año 2023 no se está cobrando y la factura obrante a folio “2022”, es ilegible.

Las demás facturas obrantes en el archivo 062 del cuaderno principal refiere a la adquisición de mercados y servicios tales como papelería, juguetería y artículos para actividades de recreación como bicicleta, instrumentos musicales, pasajes a museos, cine, entre otros, no de vestuario. Por lo anterior, la excepción de pago propuesta por el demandado está llamada a prosperar de manera parcial como se anotó y debido a ello el Juzgado encuentra procedente la continuidad de la ejecución por la suma que se ordenó impartir la orden de apremio menos el saldo del cual se acreditó haber pagado la cuota por parte del alimentario, más las cuotas que en lo sucesivo se causen con los respectivos intereses en lo que al concepto de vestuario se trata.

Condenar en costas a la parte ejecutada y ordenar la liquidación del crédito. Con todo conviene anotar que, en cuanto al cobro de lo no debido pedido por la apoderada del demandado en los alegatos de conclusión y referido en el hecho 9 de la respuesta a la demanda éste se fundó en que la apoderada de la parte demandante confesó y confirmó lo manifestado por el demandado respecto a la convivencia existente él, su hija Silvana y Carla Julieth Ocampo durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, fechas en las cuales se dijo en la respuesta a la demanda pagó el sostenimiento de su familia, es decir, de su compañera y de su hija, excepción la cual se reduce nuevamente al pago, sin que éste esté demostrado, por lo expuesto (…)”..

Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 17 Con base en lo anterior, es posible afirmar que la sentencia cuestionada mediante el mecanismo de la tutela no comporta los defectos endilgados, en tanto que fue resultado de un examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente al Juez a lo largo del proceso; estudio que desató tras constatar la validez probatoria de dichos elementos.

Luego que no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para endilgar al accionado la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, no se desconoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, fueron analizados de manera individual y en su conjunto y no puede considerarse caprichoso el entendimiento que de los mismos dedujo el accionado, esto es que el demandado pagó de manera total la obligación contenida en los títulos ejecutivos consistentes en las actas de conciliación llevadas a cabo en la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Medellín donde se estableció la cuota alimentaria a favor de la menor S.R.O. que fueron presentados como base del recaudo.

Deviene de lo expuesto que, se reitera, no se dan los defectos procedimentales sobre los cuales se sustenta la presente acción constitucional, por lo que puede afirmarse que el Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, no vulneró los derechos fundamentales del accionante en la sentencia objeto de tutela, razón por la cual se negará el amparo peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, F A L L A: NIEGA la tutela de los derechos cuya protección fue invocada por John Stiven Ramírez López, contra el Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los vinculados. Si este fallo no fuere impugnado en tiempo, REMÍTASE a la Corte Constitucional el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para su eventual revisión en la forma establecida por el Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020.

Acción de tutela Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 18 N O T I F Í Q U E S E LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado