Exp. 2019-00336-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción posesoria: Demandante: Miguel Eduardo Fernández Burbano. Demandados: Paola Andrea Rodríguez Falla y otros.
Radicación Nro. 73-001-31-03-006-2019-00336-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES: 1.- Miguel Eduardo Fernández Burbano por intermedio de apoderado judicial solicitó “condenar a los demandados CLARA INES FALLAS DE RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), PAOLA ANDREA RODRIGUEZ FALLA, SANDRA MILENA RODRIGUEZ FALLA, NELLY CONSTANZA RODRIGUEZ FALLA, LIZETH SALAZAR RINCON, JOSE ANTONIO MORENO GARZON, LUIS ARTURO RINCON FEO y Exp. 2019-00336-01 2 MARIA VICTORIA ARANGO TORRES, a restituir al demandante Miguel Eduardo Fernández B., el inmueble (casalote) UBICADO EN LA CARRERA 2a número 6-15, barrio La Pola de la ciudad de Ibagué ya relacionada por sus linderos generales de esta demanda, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo…”, así como también multar a los demandados entre dos y diez salarios mínimos legales por cada acto de perturbación o despojo y, de igual manera, por los perjuicios y costas causadas. 2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene: José Aurelio Burbano Pantoja (Q.E.P.D.) venía poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida el citado inmueble y mediante documento privado del año “2015…cedió los derechos de posesión y litigiosos a…Miguel Eduardo Fernández Burbano, quien a partir de ese momento sin solución de continuidad siguió poseyendo con ánimo de señor y dueño…el inmueble atrás reseñado por su ubicación…”.
Al momento de la cesión de derechos se adelantaba por el cedente proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué, actuación en la cual fue reconocido el cesionario. El proceso culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones y confirmada en segunda instancia, empero, en “momento alguno…sus respectivos fallos hicieron alusión u ordenaron…que mi poderdante perdiera la posesión que del inmueble tantas veces citado venía detentando.
Por esta potísima razón el señor Miguel Eduardo Fernández B. siguió al frente de dicha posesión mandando con ánimo de señor y dueño…”. Exp. 2019-00336-01 3 Cuando el actor “adquirió los derechos litigiosos…la casa lote…se encontraba en un lamentable estado en sus estructuras, hasta el punto que estas amenazaban ruina …” como se anotó en la usucapión adelantada, motivo por el cual el demandante hizo varias mejoras para recomponer adecuadamente el inmueble, pagó servicios públicos, impuestos, evitó un remate pretendido por la administración municipal y así pudo arrendarlo a través de una inmobiliaria a los señores Lizeth Salazar Rincón, José Antonio Moreno Garzón y Luis Arturo Rincón Feo el 30 de enero de 2017 mediante el respectivo contrato, fecha esta en que se entregó el inmueble.
Desde el mes de marzo de 2018 los arrendatarios no volvieron a pagar el canon de arrendamiento y contactado el actor con el señor Gustavo Rodríguez al “parecer compañero sentimental de la arrendataria Lizeth Salazar…, manifestó que ellos se encontraban enterados de la situación del mismo y que ya habían firmado contrato con las verdaderas dueñas…”, lo que similar pasó con María Victoria Arango, motivo por el cual se inició proceso de restitución de inmueble arrendado que fuere admitido el 28 de abril de 2019.
También dada la confabulación de los demandados se adelantó querella policiva ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Ibagué quien decidió el asunto sin hacer un “análisis concienzudo de la prueba aportada…”. La intención del extremo pasivo ha sido inducir en error judicial a los funcionarios judiciales…”, queriendo entre otras cosas al considerar que el actor no es el dueño del bien hacer ver como nulo el contrato de arrendamiento sin fundamento legal alguno, desconociendo de paso la posesión que ahora intenta en el Juzgado Tercero Civil Circuito de Ibagué con demanda radicada Exp. 2019-00336-01 4 en septiembre de 2018 pues la misma no se perdió en el anterior proceso ya que no hizo tránsito a cosa juzgada.
Resaltó que las demandadas que se reputan dueñas del bien en su condición de herederas no estuvieron desde 1995 atentas de la estructura del bien y al pago de servicios públicos e impuestos mientras el actor sí lo hizo. 3.- La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2019 y luego de subsanada se admitió el 3 de febrero del 2020 ordenándose notificar al extremo pasivo.
Por intermedio de apoderado judicial la demandada Nelly Constanza Rodríguez Falla contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones; adujo que la mayoría son parcialmente ciertos y otros no, formulando como excepción de fondo la denominada “nulidad del proceso”. En esencia, expresó que el poder otorgado no cumple con las exigencias legales, así mismo, que el actor fraudulentamente hizo un contrato de arrendamiento, adelantó y tramita ahora también un proceso de pertenencia cuando no ha sido nunca reconocido como poseedor ni propietario.
Precisó que la “posesión real y material del inmueble ellos la perdieron desde el 01 de marzo de 2018, ya que al demostrárseles a los meros tenedores del inmueble que lo habitaban que fueron engañados en su buena fe, tomado (sic) la iniciativa de instaurar denuncia por estafa y queja disciplinaria contra uno de los demandados MARIO VANEGAS MORENO (Actual abogado del Caso) ya que como abogado y Representante Legal de Exp. 2019-00336-01 5 INVERSIONES VANMOR S.A.S., cobró lo no debido e indujo en error a los meros tenedores del inmueble, captando alrededor de $22.000.000 Millones de Pesos…, el inmueble fue devuelto por los meros tenedores que se encontraron en el inmueble a las herederas de la propietaria CLARA FALLA DE RODRIGUEZ (QEPD), lo que quiere decir que a sabiendas el demandante y su abogado que actúa en todos los procesos citados que ya hace 40 meses no tienen ninguna posesión ni real y material siguen desgastando el aparato judicial.
Existe prejudicialidad…”. La mentada entrega se hizo de manera pacífica al constatarse por los arrendatarios cuáles eran las verdaderas propietarias del bien, quienes lo recuperaron atendiendo los fallos del 19 de mayo de 2017 y “18 de enero de 2018” emitidos por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué y Tribunal Superior Sala Civil Familia de la misma ciudad, respectivamente.
De igual manera, informó que el cedente de derechos litigiosos José Aurelio Burbano Pantoja falleció el 18 de enero de 2016. Los restantes demandados guardaron silencio según constancia secretarial del 30 de noviembre de 2020. 4.- Tramitadas las etapas procesales, probatorias y escuchados los alegatos de conclusión el juzgado de primera instancia dictó sentencia negando las pretensiones de la demandada, declarando impróspera la excepción propuesta, ordenando levantar las cautelas decretadas y condenando en costas a la parte actora pero solo en favor de Lizeth Salazar Rincón, Luis Arturo Rincón Feo y María Victoria Arango Torres.
Consideró básicamente el a- quo que dentro del año anterior al despojo que exige la norma no Exp. 2019-00336-01 6 se probó por el actor una posesión autónoma, tranquila y pacífica. Y respecto de Lizeth Salazar Rincón, Luis Arturo Rincón Feo y María Victoria Arango Torres adujo que no ostentaban legitimación en la causa por pasiva al haber tenido únicamente la calidad de tenedores del bien. 5.- La parte actora perjudicada con la decisión interpuso recurso de apelación. En síntesis, manifestó que no es cierto que Lizeth Salazar Rincón, Luis Arturo Rincón Feo y María Victoria Arango Torres no tengan legitimación en la causa pues dada la confabulación de ellos con las otras demandadas éstas ingresaron al inmueble, ya que aquellos sin consultar al arrendador entregaron el bien a favor de las hermanas Rodríguez Falla en el mes de marzo de 2019 y no del 2018, inmueble que posteriormente fue arrendado a aquéllas demostrándose así la mala fe.
Indicó que sí esta probada la posesión alegada un año antes del despojo abusivo, clandestino y de mala fe fraguado por los demandados, pues esa posesión no se perdió con las decisiones del anterior juicio de pertenencia ni allí se ordenó entregar algo a las demandadas, por lo que siguió en cabeza del cesionario de manera pública, pacífica e ininterrumpida incluso después de la muerte del cedente como se demuestra con todas las mejoras realizadas en el predio y lo pagado respecto del mismo, sin que se le pueda dar valor solamente a lo dicho por Lizeth Salazar Rincón, en todo caso, ésta indicó que estuvo en el bien hasta el año 2019.
Fortalece su dicho con un aparte jurisprudencial sin precisar cuál providencia es. Exp. 2019-00336-01 7 6.- En esta instancia se tuvo por sustentada la apelación, sin embargo, se otorgó el término consagrado en la Ley 2213 de 2022 para que la parte recurrente si a bien lo tenía reforzará su argumentación, lapso que pasó silente.
Corrido el traslado la contraparte se opuso a lo argüido e incluso pidió que el recurso de apelación se declarara desierto. 7.- A través de auto del 30 de octubre del presente año el Magistrado Ponente se declaró impedido por las razones allí expuestas, empero, mediante providencia del 29 de noviembre hogaño el impedimento no fue aceptado.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir sentencia de segunda instancia y ante la ausencia de causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Tal negativa conlleva a resolver los reparos formulados que involucra además el estudio de los elementos de la acción posesoria enarbolada. Y precísese que en auto del 12 de enero hogaño fuera de admitirse el recurso de apelación también se tuvo por sustentado el mismo, luego, como dicha decisión cobró firmeza sin reparo alguno no es viable ahora que el extremo procesal no recurrente solicite la Exp. 2019-00336-01 8 declaratoria de desierto de la alzada, menos cuando dicha decisión cuenta con respaldo jurisprudencial1. 2.- “…Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra, perturbación, privación o embarazo de la posesión, por la acción directa de un tercero, con quien se supone no esté ligado el poseedor.
Considerando que el poseedor es reputado como dueño, teniendo en cuenta que la posesión constituye un hecho jurídico, la ley protege a quien se halla en esa situación legal, contra las actuaciones y abusos de un tercero, que por sí y ante sí quiere desconocer ese estado.”2. Dispone el artículo 972 del Código Civil que “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos” y seguidamente el artículo 974 de dicha obra contempla que “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.
En palabras de la doctrina “Los términos recuperar o conservar resumen los tradicionales interdictos de los romanos. El poseedor puede ser simplemente perturbado en su posesión, como cuando a alguien se le impide edificar en su predio, o cuando teme que la ruina 1 Ver entre otras, STC5498-2021 del dieciocho (18) de mayo de 2021, STC5790, STC10055 y STC11451 del mismo año. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 20 de agosto de 1936, M.P. Dr. Liborio Escallón. Exp. 2019-00336-01 9 de un edificio le cause daño. Es el mismo interdicto re-tinendae possessionis, que recibe importantes aplicaciones concretas en los artículos 977, 986, 987, 988, 992, 999, etc.
El poseedor puede ser desposeído de la cosa, y en este caso tiene en su favor la acción de recuperación que menciona el artículo 972 y reglamenta los artículos 982 y 983. (…) Esto nos enseña que el ejercicio de la acción posesoria está sometido a las siguientes condiciones: a) solo quien prueba haber poseído durante un año, puede ejercer la acción posesoria; b) debe probar que esa perturbación no ha durado el año”3.
De manera más reciente el máximo órgano de cierre de esta especialidad ilustró con mayor suficiencia que “para la procedencia de las acciones posesorias se encuentran algunos presupuestos que se consideran estructurales o axiológicos para las mismas, pues sin su presencia no es dable entrar a dilucidar de fondo la existencia o no de la perturbación que se invoca como hecho principal de la demanda y su legitimidad o ilegitimidad, de conformidad con la persona en cabeza de la cual se encuentre la posesión del bien.
Estos presupuestos básicamente son dos: 1. Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, puede agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem). 3 Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve Álvaro, Derecho Civil, tomo II Derechos Reales, undécima edición año 2007, editorial temis, páginas 116 y 117.
Exp. 2019-00336-01 10 Este plazo tiene su razón de ser, en cuanto, un año es tiempo suficiente para diferenciar una posesión de una simple o mera tenencia. 2. Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil).
Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido (inciso 2º, ibídem). Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem). De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo.
En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año”. Y agregó más adelante previo a explicar su definición, que “existen dos clases de interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión…”4, luego, es clara la finalidad que se persigue con esta acción. 4 C.S.J. Sentencia Civil Nro. 5187 del 18 de diciembre de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 2019-00336-01 11 3.- De ese modo, debe establecerse si el actor realmente puede considerarse como poseedor un año antes del despojo que alude haber sufrido, pues esa condición viene a ser el presupuesto inicialmente exigido para poder incoarse una acción de esta naturaleza tal como anteladamente se explicó. Insistentemente y con vigorosidad se ha dicho de años atrás que “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema Exp. 2019-00336-01 12 de Justicia ha sostenido que “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”5 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para quien invoca esa calidad; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas.
Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa 5 Casación civil de 21 de julio de 2007.
Exp. 2019-00336-01 13 prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar al propietario a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien. 4.- Bajo ese panorama, el dicho que el actor ostenta la calidad de poseedor exclusivo un año antes del despojo aflora inconsistente si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada bajo las reglas de la sana crítica.
De entrada, precísese que como fecha de desalojo no se puede tener “más o menos…marzo de…(2019)” como lo indica en la alzada la parte actora pues ningún elemento de juicio así lo acredita. Es que, desde la demanda ese punto es débil pues allí debiéndose hacer no se puntualizó expresamente a partir de cuándo fue la expulsión del bien, lo que solo vino a dilucidarse en el transcurso del debate probatorio.
Fue así que al contestarse la demanda se allegó documento que da cuenta que los tenedores en calidad de arrendatarios, Lizeth Salazar Rincón, Luis Arturo Rincón Feo y José Antonio Moreno Garzón hicieron entrega el 1° de marzo de 2018 del bien inmueble a las señoras Paola Andrea, Sandra Milena y Nelly Constanza Rodríguez Falla6, todos aquí demandados. 6 Archivo 021, folio 17.
Exp. 2019-00336-01 14 Acta de entrega que coincide con lo dicho en interrogatorio de parte rendido inicialmente por Lizeth Salazar Rincón en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. surtida el 27 de abril de 2022, en la que expresó que fue para febrero de 2018 que llegaron las demandadas Rodríguez Falla al inmueble y que la entrega se hizo en marzo de 2018, lo que además concuerda con lo relatado por aquéllas demandadas (Rodríguez Falla), fecha que no se desmorona porque el 7 de diciembre de 2022 Salazar Rincón en interrogatorio de parte absuelto a petición de la contraparte contestara cuando le preguntaron hasta qué fecha estuvo en el predio lo siguiente: “hasta el 2019, antes del 2018 2019…”, pues de ahí no se puede concluir indefectiblemente que lo fue hasta el año 2019, no solo porque meses atrás había precisado clara y contundente que fue en el 2018 y ya después como es natural el proceso de rememoración no siempre es igual, sino además porque analizada la forma de responder la misma se tornó pensativa más no segura o con mayor fluidez como en la primera ocasión, empero, su comportamiento o conducta procesal como es deber del juez analizar7 no se advierte para nada sospechoso o con ánimo desleal.
Y sin que exista prueba en contrario o de mayor fortaleza que desmerite lo expuesto, especialmente la documental que soporta con vigor lo dicho, véase que el actor en su interrogatorio de parte manifestó que la ultima vez que ingresó al predio fue para finales del 2018, amén de expresar que los cánones de arrendamiento según él se debían desde enero o febrero del mismo año (en la demanda se dijo que desde marzo-2018) y que en varias 7 Artículo 280 C.G.P. Exp. 2019-00336-01 15 oportunidades fue a cobrarlos, luego, ello es sumamente indicativo del conocimiento que tenía el demandante de la situación que acontecía con el predio en el 2018 y no para el año 2019 como lo pretende hacer ver, de ahí que su alegato en ese sentido sea inconsistente y además huérfano de prueba sólida alguna que lo respalde.
En ese orden, la anualidad posesoria a investigar sería del 1º de marzo de 2017 al 1º de marzo de 2018 que fue cuando ocurrió el despojo alegado. 5.- Claro ello y retomando el estudio de la posesión, la Sala no pasa desapercibido que de la copiosa prueba documental arrimada con los anexos de la demanda como lo son facturas, estudio pericial, fotos, contratos, pago de impuestos, gestiones realizadas frente al bien, los testimonios y el dictamen aquí recaudado, incluso, el dicho de ambas partes, dan cuenta de los actos materiales realizados por Miguel Eduardo Fernández Burbano en relación con el inmueble objeto de discusión; ciertamente esos elementos de juicio dejan ver que el demandante le hizo mejoras al bien y asumió cuestiones económicas frente al mismo, es decir, el presupuesto del “corpus” atendiendo ese contacto con el predio por parte del extremo activo se puede dar por acreditado.
No obstante, esos actos materiales que el demandante ha realizado y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido; la sola relación externa no estructura per se la posesión, mucho menos si se atiende o ausculta la forma en que el actor ingresó al predio y las demás Exp. 2019-00336-01 16 probanzas ilustrativas de que la posesión alegada no ha sido clara, exclusiva, ni tranquila, de ahí que el requisito del “animus” no se demuestre ni la forma independiente del actor pedir haya sido la correcta.
Conforme al contrato de “Cesión o Venta de Derechos Litigiosos” suscrito el 1° de septiembre de 2015 entre José Aurelio Burbano Pantoja (Cedente) y Miguel Eduardo Fernández Burbano (Cesionario)8, se tiene que dicho documento es el soporte para el actor argüir que desde dicha cesión siguió con la posesión que traía su cedente. Empero, leído cuidadosamente el contenido del mentado convenio no se observa allí que además de cederse los derechos litigiosos que le “correspondan o puedan corresponderle en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por el cedente…radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué…bajo el número 2008-310 y que versa sobre la posesión real y material que el cedente tiene sobre el inmueble de la carrera 2ª No. 6-15 cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 650-39838…”, se hubiera también entregado la posesión ni tampoco se hizo alusión a entrega del inmueble, simplemente, se cedió el derecho litigioso debatido en el mencionado proceso que fuera referente a la posesión del citado predio.
En otras palabras, frente a la cosa litigiosa (objeto de la pretensión) que es diferente al derecho litigioso (existencia del proceso judicial con notificación de la demanda) nada se dijo. 8 Archivo 001 folios 89-90. Exp. 2019-00336-01 17 No se desconoce que el “contrato de cesión de derechos litigiosos se liga con una situación eminentemente aleatoria, atada a la suerte procesal de una pretensión, supeditado a las resultas de la contienda…”, pero “ello no impide que sea un título idóneo para transferir la posesión del cedente al cesionario…”9 Sin embargo, como se explicó, la cesión analizada únicamente cedió los derechos litigiosos del proceso de pertenencia, “Por tanto, esa convención no implicó la cesión de una posesión exclusiva para la querellante y, en esa medida, tenía el deber de demostrar en qué momento se reveló contra aquéllas con ánimo de señora y dueña exclusiva sobre el predio disputado…”, pues aún “cuando el acto negocial de cesión de derechos litigiosos no desdice como acto de transferencia de la posesión, por sí solo o en forma insular a nada conduce ” 10.
De ese modo, no es del todo claro que en la psiquis del actor fuera diamantino que desde la cesión de derechos litigiosos ostentara el animus o se pudiera creer con animo de señor y dueño, pues su prerrogativa estaba ligada a lo incierto de las resultas del proceso que el demandante conocía, era solo una expectativa de la cual nada concreto se sabía, incluso, en el referido documento se especificó en la cláusula segunda: “El cedente no responde por el resultado del proceso…”, lo que se acompasa con la previsión legal consagrada en el articulo 1969 del Código Civil. 9 C.S.J. STC4272-2020.
Magistrado ponente. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01231-00. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) 10 Ibídem 9. Exp. 2019-00336-01 18 Siendo ello así, la autonomía y tranquilidad de la posesión alegada no afloran cristalinas pues cómo sostener esos calificativos si el derecho del actor como cesionario estaba sujeto a la decisión que se adoptara en el juicio de pertenencia lo que él sabía, algo totalmente incierto pues lo único real era la posición de sujeto procesal reconocida al demandante en dicha causa, pero no así una decisión final favorable que de ninguna manera garantiza la cesión. Luego, estando en disputa jurídica la mentada posesión y prevalida de la citada cesión de derechos litigiosos, no puede entonces afirmarse plena independencia, serenidad y de paso establecerse el animus exigido pues su derecho dependía de la cesión celebrada y estaba en discusión, en consecuencia, todo estaba atado a las resultas del juicio.
Contienda de la pertenencia que como ambas partes lo reconocen y además se puede constatar en el sistema siglo XXI o en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, inició en el año 2008 siendo el actor reconocido como cesionario en septiembre de 2015, y la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones lo fue el 19 de mayo de 2017, al paso que la de segundo grado se emitió el 12 de diciembre de 2017 la cual cobró firmeza en enero de 2018, de ahí que, si el despojo fue para el 1º de marzo de 2018, es evidente que para el año anterior el actor no contaba en ese momento con el animus requerido para considerarse pleno poseedor pues en la mayoría de meses de la mentada anualidad aún se encontraba en disputa jurídica el derecho litigioso cedido, lo que era de pleno conocimiento por Fernández Burbano como se desprende de su Exp. 2019-00336-01 19 relato y demás actuaciones legales adelantadas, motivo por el cual no sea posible admitir que el extremo activo tuviera plena convicción de ser poseedor absoluto u ostentar nítidamente el ánimo de señor y dueño. Y ello lo ratifica precisamente su no exclusividad pues el demandante siempre ha querido hacer valer o sumar la posesión de su cedente Burbano Pantoja como lo deja ver esta demanda, la anterior usucapión tramitada y la actual pertenencia que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Circuito de esta ciudad, última que acá se aportó en copia y que en su hecho noveno trascribió apartes considerativos de la sentencia emitida en segunda instancia en la antelada litis de prescripción adquisitiva de dominio11.
Como conclusiones, entre otras, se calificó allí que el cedente José Aurelio Burbano Pantoja al haber tenido una relación sentimental con la señora María Gladys González Calle “…asumió un rol de coposeedor y por lo mismo, los actos de señorío y dueño que predica haber desplegado sobre la vivienda no fueron exclusivos y excluyentes sino a nombre de la sociedad patrimonial o conyugal que conformaba con la señora nombrada…”, así mismo, se destacó no haber demostrado el cedente la interversión de esa condición para ejercer exclusiva y excluyentemente la posesión. Luego, si el derecho del aquí demandante (cesionario) deriva de lo buscado y reconocido al cedente, no puede entonces por ahora 11 Archivo 001, folios 6 a 8.
Exp. 2019-00336-01 20 declararse algo más de la coposesión definida anteladamente y que preciso lo fue dentro del año anterior al despojo reclamado, es que, solo hasta diciembre de 2017 supo el actor la resolución de la litis. Por tanto, siendo ese el calificativo (coposesión) ello descarta exclusividad12 y en consecuencia no es posible predicar plena posesión en el actor Miguel Eduardo Fernández Burbano quien acá solo pide para sí la recuperación del bien como se advierte del escrito introductor enarbolado al ser precisamente demandante único, lo que de paso se contrapone a la citada coposesión que para su configuración requiere la ejecución de actos de señorío de manera compartida por todos los coposeedores y no exclusiva por uno de ellos13, y acá, por lo pronto, solo se habló y pidió por el cedente - cesionario, nada más, pues tampoco el aquí actor quiso hacer valer algún tipo de exclusividad o por lo menos ese no fue el enfoque de la demanda; en todo caso, de haberlo hecho, el animus no fue totalmente claro cómo se ilustró y se exige en estos eventos.
Así las cosas y dadas esas particularidades del caso concreto, no ha sido cristalina como se requiere la posesión anual del actor y en esa medida no se encontraría configurada la legitimación en la causa para enarbolar la presente acción posesoria, sin que los demás elementos de juicio permitan adoptar una conclusión diferente, ni siquiera la posible presunción que se derivaría de la falta de contestación de la mayoría de demandados, pues además 12 A lo mejor por ello el cedente siguió viviendo en el inmueble hasta el día de su muerte (18 de enero de 2016 y la cesión lo fue el 1º de septiembre de 2015) y era visto como poseedor como lo indicó su hijo Mauricio Eduardo Burbano González en declaración extrajuicio allegada por el acá actor como prueba de la demanda. 13 Ver entre otras, Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 2001;
Exp.2001 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322 y C.S.J., Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. No.11001 3103 008 2001 00038 01. Exp. 2019-00336-01 21 de no cuestionarse ello en la alzada, toda confesión admite prueba en contrario y de la apreciación bajo las reglas de la sana crítica realizada a las pruebas aquí recaudadas quedaría infirmada la mentada confesión. Para rematar, le incumbía al actor conforme a lo consagrado en el artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del Proceso demostrar los presupuestos de la acción emprendida pero no lo hizo, sin que sobre decir que en asuntos de esta estirpe no debe existir vacilación, equivocidad o incertidumbre pues la posesión debe ser totalmente diamantina y lucida.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011-00162- 01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 6.- Dada esa conclusión tampoco era del caso puntualizar algo referente a la falta de legitimación por pasiva de los demandados Lizeth Salazar Rincón, Luis Arturo Rincón Feo y María Victoria Arango Torres, que entre otras cosas y para tranquilidad del recurrente al ser uno de sus reparos fue acertada pues para nada se acreditó que ellos tuvieran un vínculo con el bien distinto a una tenencia y por tanto nada de posesión o propiedad alegaban frente al mismo como sí lo hacen las hermanas Rodríguez Falla; igual ocurrió con entrar a declarar impróspera la excepción de mérito propuesta, no solo porque nada de sustancial tenía sino además porque al no salir avante lo pretendido tampoco hay lugar a estudiar las excepciones de fondo enarboladas ya que “…no puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘..no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho Exp. 2019-00336-01 22 que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, … confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Casación Civil, de 30 de abril de 1937, XLV, 11; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612)”.“Asunto que, por cierto, añádase ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad…”14, luego, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada que declararon la falta de legitimación por pasiva de los mencionados e impróspera la excepción de mérito formulada.
En lo demás que fue objeto de apelación se confirmará el fallo refutado y como el recurso de apelación enarbolado por el extremo activo no salió avante se condenará en costas en esta instancia. - Artículo 365 del Código General del Proceso -. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad.
Nro. 5928)”. Ver igualmente C.S.J. sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343. Citada en providencia del 9 de diciembre de 2004, Referencia: Expediente No. 6080-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 2019-00336-01 23
RESUELVE
Primero: Revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; en su lugar, precisar que no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos demandados e impróspera la excepción de fondo propuesta, según se motivó. Segundo: Confirmar la sentencia referida en lo que fue objeto de apelación. Tercero: Condenar en costas a la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.320.000. Cuarto: En firme esta providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 14 de diciembre de 2023 según acta número 079. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00336-01 Exp. 2019-00336-01 24 PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Magistrado 2019-00336-01 MABEL MONTEALEGRE VARON Magistrada En permiso. 2019-00336-01