Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 1619 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 22 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 9 de enero de 2011, a eso de las 8:10 de la mañana, en la vía que de Ibagué conduce a El Espinal, Tolima, sector conocido como “puente amarillo”, ubicado entre los corregimientos de Gualanday, municipio de Coello, y Chicoral, de la segunda localidad en cita, cuando RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO, quien maniobraba en estado de embriaguez la motocicleta de placa IYU- 08B, marca Suzuki, e iba acompañado por MAYRA ALEJANDRA 1 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 LOZANO POLANÍA, invadió parcialmente el carril contrario por donde se desplazaba el campero de placa GXP-022, marca Mitsubishi, conducido por EULISES ARANGO RAMÍREZ, y colisionó con este último, producto de lo cual perdió la vida la segunda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de marzo de 2015, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004-, artículo 110-1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima1, quien el 22 de septiembre de 2015 celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad2. El 16 de marzo de 2016, se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral3. 3 Enlace No. 12, archivo denominado “RAFAEL ANDRES MERCHAN PERDOMO. wmv”, expediente digital... 2 Enlace No. 12, archivo denominado “RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO.wma”, expediente digital. 1 Enlace No. 1, archivo sin carpeta denominado “1.pdf”, fls. 10-21, expediente digital. 2 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 El 18 de julio de 20164 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 22 de mayo de 2019 se anunció el sentido condenatorio del fallo y acto seguido se dio lectura al mismo en el que se le impusieron al implicado como penas principales cuarenta y ocho (48) meses de prisión, treinta y nueve punto noventa y nueve (39,99) smlmv de multa, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de setenta y dos (72) meses, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera; sin embargo, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5 El 21 de junio de 2023, el proceso se recibió en el despacho del magistrado ponente por conocimiento previo, a efectos de resolver la alzada interpuesta por la defensa.
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios del policial DUVER GÓMEZ MEJÍA6, del investigador CÉSAR AUGUSTO ANDRADE7, del físico forense MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ8 y de los galenos JAVIER EDUARDO 8 Enlace No. 8, archivo denominado “juicio oral 1”, récord: 2:08:16 - 3:27:54 min, expediente digital. 7 Enlace No. 8, archivo denominado “juicio oral 1”, récord: 1:18:13 – 2:06:58 min, expediente digital. 6 Enlace No. 8, archivo denominado “juicio oral 1”, récord: 24:55 - 1:15:26 min, expediente digital. 5 Enlace No. 2, archivo sin carpeta denominado “2. pdf”, fls.47-79, expediente digital. 4Enlace No. 8, archivo denominado “JUICIO ORAL I”, expediente digital. 3 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 SARMIENTO BORJA9 y SANDRA JULIANA GUZMÁN ACOSTA10, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO como autor responsable del delito contra la vida que se le endilga.
Ello por cuanto, según su criterio, los ingredientes informativos ofrecidos por los referidos deponentes develaron más allá de toda duda razonable que el resultado disvalioso enrostrado al implicado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible respecto de la actividad que desarrollaba. Ello, en tanto, contrario a lo debido, conducía el rodante bajo influjo del alcohol, según lo indicado por el facultativo SARMIENTO BORJA, “con trasnocha”, dadas las festividades que para entonces se desarrollaban en el corregimiento de Gualanday, municipio de Coello, donde este último participó activamente, y sin adoptar las precauciones correspondientes, incluida la reducción de la velocidad, pese a abordar varias curvas continuas, terminó por desencadenar el fatal evento.
Esto, dadas las declaraciones tanto del investigador ANDRADE11, quien concluyó la existencia de varios factores generadores del siniestro vial atribuibles al procesado relacionados con i) alta velocidad, ii) trasnocha y ii) el estado de embriaguez, como del físico forense HURTADO GONZÁLEZ12, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien reveló que la motocicleta se desplazaba sobre la curva a la derecha y que la 12 Enlace No. 8, archivo denominado “juicio oral 1”, récord: 2:08:16 - 3:27:54 min, expediente digital. 11 Enlace No. 8, archivo denominado “juicio oral 1”, récord: 1:18:13 – 2:06:58 min, expediente digital. 10 Enlace No. 9, archivo denominado “juicio oral ii”, récord: 9:14 – 45:30 min, expediente digital 9 Enlace No. 7, archivo denominado “juicio iii”, récord: 8:43 – 45:18 min, expediente digital. 4 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 maniobra realizada por el inculpado al abordarla superó ligeramente la velocidad de diseño geométrico de la misma, lo cual provocó que la fuerza centrífuga dirigiera el rodante hacia el carril donde transitaba el campero y, por contera, se materializara el consabido resultado fatal.
Adicionalmente, por una parte, de acuerdo con los daños materiales y la posición final de los automotores involucrados en el trágico accidente, se estableció que el implicado, pese a ser “conocedor del sector por el cual transitaba, ya que es natural del corregimiento aledaño, por lo tanto tenía la plena certeza de lo que generaba el riesgo que acrecentaba al no reducir la velocidad al entrar en esta curva tan pronunciada”, no asumió un comportamiento acorde al riesgo que implicaba conducir un vehículo en estado de embriaguez, sobre todo si se tiene en cuenta que la vía era de un solo carril con doble sentido y la misma se estrecha al ingresar al puente inmediatamente después de sobrepasar la curva.
Y por la otra, no acató las reglamentaciones de tránsito al momento de realizar dicha actividad peligrosa, porque, de haberlo hecho, hubiera podido sortear el peligro que se ceñía en la vía, lo cual no ocurrió, precisamente, por la alteración de sus funciones psicosomáticas producto de la ingesta etílica y la velocidad de su desplazamiento.
Ahora, descartó, con el testimonio del policial GÓMEZ MEJÍA, que la causa del siniestro de tránsito fueran factores externos ajenos al enjuiciado, pues no hay certeza que hubiese arena o basura suelta sobre el asfalto en la curva al momento de la ocurrencia 5 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 del hecho y cuya existencia constituyera la causa determinante para ocasionar el siniestro, lo cual corrobora que las enunciadas en precedencia fueron las generadoras del resultado típico obtenido.
Finalmente, no le dio ninguna capacidad demostrativa al testimonio del doctor GERMÁN ALFONSO CABEZAS VANEGAS, perito que rindió concepto respecto de los informes presentados por el doctor MIGUEL ÁNGEL HURTADO, galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la doctora SANDRA JULIANA GUZMÁN ACOSTA, médica general vinculada al Hospital San Rafael Espinal; y el doctor JAVIER EDUARDO BORJA, galeno general de Saludcoop lbagué, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 412 a 415 del C.P.P. 13, ya que: “…la parte no cumplió con la obligación legal de dejar a disposición de la Fiscalía y la representación de víctimas, el informe que contenía la base pericial, dentro del término previsto, a efectos de que al tratarse de un testimonio especializado, pudieran preparar con suficiente antelación y con la asesoría de expertos, los temas del contrainterrogatorio, de allí que no es sorpresa el hecho de que la fiscalía no hubiera podido realizar contrainterrogatorio, pues se trataba de un tema desconocido para él, así como para la víctima”14.
De allí que al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al procesado, se le debe condenar de conformidad con los cargos endilgados en la acusación.
4. DEL RECURSO 14 Fl. 26, pdf 3, sentencia condenatoria, expediente digital 13 Fl. 24, pdf 3, sentencia condenatoria, expediente digital 6 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO la impugnó en procura de logar su revocatoria con base en lo siguiente: ●Luego de realizar un recuento tanto de la decisión de primera instancia como de los presupuestos exigidos por el legislador y la jurisprudencia patria para emitir sentencia condenatoria, concluyó que cuatro fueron los aspectos determinantes sobre los cuales el a quo se edificó esta última: “a. Un examen clínico de embriaguez que advierte la presencia de etanol en la sangre (grado l). b. La causa de la muerte (violenta por accidente de tránsito) c. Velocidad no moderada por el sector. d. Exceso de confianza del acusado”15. ●En relación con el primero, dada las lesiones que sufrió el inculpado en el accidente, las cuales fueron objeto de estipulación probatoria por las partes, no era viable realizarle el examen clínico de embriaguez, máxime si se tiene en cuenta que los hallazgos conforme fueron expuestos por el mismo perito en su intervención, impidieron establecer con certeza si su asistido tenía o no etanol en la sangre. ●El testigo- sin precisar cuál- “al ser interrogado por la suscrita” 16 acerca de si era posible que una persona que sufrió un trauma craneoencefálico, como el padecido por el acusado y que describe la historia clínica, pueda presentar 16 Fl. 97, pdf 3, expediente digital 15 Fl. 97, pdf 3, expediente digital 7 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 estado de conciencia somnolienta por razón del trauma craneoencefálico severo sufrido y no precisamente como consecuencia de la concentración de alcohol existente en su sistema sanguíneo, respondió afirmativamente. ●Igualmente, nótese que fue indagado sobre la posibilidad de si alguien que haya sufrido un trauma de tal naturaleza y al practicársele un examen clínico de embriaguez evidencie disartria discreto y nistagmos postural discreto, puede presentar convergencia ocular normal y pupilas con miosis, a lo cual se contestó ser imposible, dicha conclusión resulta aplicable en este caso por coincidir con los hallazgos advertidos por el galeno al realizar el acotado procedimiento para establecer que el implicado al momento del siniestro se encontraba embriagado. ●De igual manera, el facultativo fue cuestionado respecto de si era posible o no que la somnolencia fuera el estado esperado o un signo determinante en todos los pacientes con un grado de concentración de alcohol mayor a 70 MG por 100 mililitros de sangre, el cual da lugar a un grado de embriaguez 2 y/o 317, frente a lo cual contestó afirmativamente, Luego, la respuesta no podría ser otra por cuanto la somnolencia solo aparece con concentraciones mayores de alcohol y nunca en una de menor proporción, según la guía de embriaguez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ●Adicionalmente, es dable indicar que el médico obtuvo las 17 Fl. 98, pdf 3, expediente digital 8 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 conclusiones en torno al estado de embriaguez del encausado cuando este se encontraba en la camilla, pero no pudo evaluar su compromiso neurológico debido a que en la misma prueba se registra la observación respectiva acerca de la imposibilidad de evaluar los signos neurológicos por virtud del acotado trauma, y seguidamente describió: "Paciente con politraumatismo.
Con herida en cuero cabelludo. con abundante sangrado. traumatismo en región lumbar"18. (Negrilla y subrayado dentro del texto). ●El patrullero DUBER GÓMEZ MEJÍA, de un lado, ratificó el grave estado de salud en que se encontraba el incriminado después de la fatal colisión, pues evocó no haber podido dialogar con aquel porque estaba inconsciente, y no sabía sus condiciones; y del otro, afirmó que los hallazgos enunciados en el examen clínico de embriaguez no eran suficientes “para hacer conforme a la guía para el dictamen de embriaguez”19, pues era necesaria la toma de muestras de sangre a los dos conductores involucrados en el episodio luctuoso, lo cual no ocurrió. ●Aquí cobra relevancia los términos en los que fue solicitado el testimonio del deponente de refutación -sin indicarlo- en punto a la manera como se determinó la presunta embriaguez del acusado, con el fin de establecer que la prueba no cumplía con los parámetros fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al igual que las características de las lesiones de aquel y la 19 Fl. 98, pdf 3, expediente digital 18 Fl. 98, pdf 3, expediente digital 9 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 posible dinámica del accidente, esto es, el punto de impacto, atendiendo los informes que en ese sentido ofrecieron los peritos del referida entidad científica oficial para determinar que la colisión la provocó el conductor del campero y no el implicado. ●Esta prueba de descargo fue desconocida por el a quo porque se solicitó la misma “como perito y no testigo de refutación”, empero, según se puede advertir en los registros de las audiencias, al doctor GERMÁN VANEGAS no se le puso de presente en ningún momento alguna base de opinión pericial, ni se pretendió introducir alguna que jamás fue expuesta por cuanto nunca existió. ●Luego, si se revisan los audios, se advierte que el testigo de refutación20 siempre intervino sin ayuda alguna al formular las observaciones frente a las conclusiones de las experticias aportadas por el ente acusador, de cara a desestimar su valor dado lo irregular de su producción. ●En lo referente al segundo y tercer punto, existen deficiencias en lo relativo a la real ocurrencia del hecho, pese a que el a quo considera que fue el desplazamiento de la motocicleta a una velocidad no moderada y el estado de ebriedad del implicado, cuando, especialmente en la labor que realizaron los primeros respondientes, esto es, los gendarmes GÓMEZ MEJÍA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE QUINTERO, quedó demostrado que: (i) Se plasmó la embriaguez grado 1 como hipótesis del 20 Fl. 99, pdf 3, expediente digital 10 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 accidente porque no solo la escena ya estaba contaminada como para indicar otra, lo cual pudo haber influido en la generación del resultado fatal en cuestión, pero no fue determinante para el mismo, sino, además, se desconocían las condiciones de salud del acusado quien estaba inconsciente por el impacto.
(ii) No se indicó, por un lado, huella de arrastre porque la olvidó, debido a lo cual se omitió determinar la velocidad de desplazamiento “pre impacto” de la motocicleta; y por el otro, pese a los hallazgos en el proscenio factual, no se estableció el punto de impacto porque la escena estaba contaminada, incluso la camioneta que impactó a aquella, la cual se reportó a una distancia de 44.07 metros del presunto lugar donde se materializó el siniestro.
(iii) Por la falta de señalización no se determinó el límite de velocidad en la zona donde ocurrió el accidente, pues solo se advirtió la existencia “de señales de puente angosto, altura y peso máxima permitido, curva peligrosa a la derecha” 21. ●De lo anterior se concluye que el juez de primer nivel no pudo establecer, a la luz de la sana crítica, que el implicado circulaba por el sitio de los acontecimientos, al parecer ubicado cuando la motocicleta ingresaba al puente y el vehículo abandonaba el mismo, a una velocidad no moderada, empero, nada mencionó sobre la celeridad con la 21 Fl. 99, pdf 3, expediente digital 11 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 que lo hizo el conductor del campero. ●El doctor MIGUEL ÁNGEL HURTADO GÓMEZ, al sustentar el dictamen pericial Nº DRB-LFIF-0020170-2014, dejó constancia en cuanto a que no pudo efectuar una reconstrucción y, además, planteó tres probables hipótesis a disposición del juez cognoscente para que seleccionara alguna de ellas, lo cual no resultaba procedente porque solo podría ser una. ●El juez de primera instancia debió haber acudido a otros insumos informativos para establecer la dinámica del accidente, por ejemplo, los daños de los automotores comprometidos en los mismos, dado que la llanta delantera no presentaba ninguna avería, además, las lesiones de la hoy occisa y del implicado descartan que el impacto fuera de frente con el campero, como erróneamente lo concluyó el perito RAMIRO GÓMEZ BECERRA.
Es más, resulta palmar que el inculpado trató de realizar una maniobra de esquivación que le resultó fallida, lo cual explica que solo hay deformidad de contacto en la región anterior del parachoque y del guardabarro en la camioneta, y no en la puerta del conductor. ●La médica forense que realizó la necropsia a la víctima no aportó mayores elementos para la reconstrucción de analítica del accidente, pues no solo ubica la fractura de la pelvis en el costado derecho, cuando era el izquierdo conforme se constata en la historia clínica de atención médica de la hoy occisa.
Es más, no especificó en qué 12 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 consiste una fractura de pelvis tipo abierto y tampoco determinó en qué parte del cuerpo recibió con mayor intensidad el daño. Esto se explica por su inexperiencia en la realización de este tipo de procedimientos, pues, como ella lo reconoció, se encontraba prestando como “rural” el servicio social obligatorio en el hospital San Rafael22. ●Y, por último, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal, la simple relación de causalidad no basta para edificar el juicio de responsabilidad predicable del procesado, pues, además, se exige la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y que el mismo sea el que finalmente se se concrete en la producción del resultado, lo cual en este caso brilla por su ausencia. ●Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su representado; empero, de no acceder a esto último, solicita modificar el numeral primero del fallo opugnado en el sentido de reducir la sanción que le fuera impuesta relacionada con la suspensión de la prohibición de la conducción de vehículos por el lapso de 72 meses, la cual resulta desproporcionada.
Los no recurrentes asumieron una actitud silente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Fl. 103, pdf 3, expediente digital 13 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de las partes e intervinientes, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de MAYRA ALEJANDRA LOZANO POLANÍA le es imputable jurídicamente a RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en calidad de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es endilgable al no haberse alcanzado dicho grado de conocimiento en ese aspecto exigido por el legislador, como lo sostiene la recurrente. 14 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 5.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que la censora no cuestiona la muerte de MAYRA ALEJANDRA LOZANO POLANÍA el 9 de enero de 2011, a eso de las 8:10 de la mañana, en la vía que de Ibagué conduce a El Espinal, Tolima, en el sector conocido como “puente amarillo”, ubicado entre los corregimientos de Gualanday, del municipio de Coello, y Chicoral, de la segunda localidad referida, y mucho menos que la misma fuera causada como producto de la colisión entre la motocicleta de placa IYU- 08B marca Suzuki, maniobrada por el inculpado, y el vehículo de placa GXP-022, marca Mitsubishi, conducido por EULISES ARANGO RAMÍREZ.
Esto último, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia practicada a la víctima23, su correspondiente registro civil de defunción24 y la respectiva inspección técnica al cadáver realizada por el patrullero LUIS ERNESTO BERNAL25. Luego, excluidos este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso de la impugnante esencialmente a apuntan en ese sentido al afirmar que no se acreditó que el implicado maniobró la motocicleta bajo el influjo del alcohol y mucho menos que no abordó la curva a una velocidad moderada dadas las características de la vía, lo cual, según lo consideró el dispensador de justicia de primer grado, constituyeron las condiciones determinantes que provocó el resultado fatídico en cuestión, 25 Fls. 6-12, PDF 2, expediente digital 24 Fls 14, PDF 2, expediente digital 23 Fls 41, PDF 2, expediente digital 15 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Sobre la construcción del juicio de imputación objetiva aplicable en los delitos culposos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “8.3.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico26.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala27: 27 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 26 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 16 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 8.4.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”28, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”29. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”30.
Acorde con estos criterios hermenéuticos, deviene pertinente recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal31, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues, recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual 31 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible.
Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. 30 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 29 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 28 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 17 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
De los argumentos de la recurrente, conforme al principio de limitación que regula la alzada, se deducen cuatro fundamentales aspectos principales y uno subsidiario frente al fallo confutado, así: (i) No se acreditó que el implicado estuviera al momento del accidente bajo el influjo del alcohol. (ii) No se determinó el punto de impacto en la vía entre los vehículos comprometidos en el siniestro, al igual que la velocidad de desplazamiento de los mismos como factor determinante para la producción del luctuoso resultado.
(iii) Existen falencias en el informe pericial de necropsia que impidieron la reconstrucción analítica del accidente. (iv) No se demostró que el resultado típico -muerte de la víctima- enrostrado a MERCHÁN PERDOMO sea el resultado de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por él creado. 18 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 (v) Y subsidiariamente, solicita la redosificación de la pena principal de la privación de conducir vehículos automotores impuesta por el lapso de setenta y dos (72) meses.
5.4.1. SOBRE LA EMBRIAGUEZ Respecto de este ítem, refiere la impugnante que la prueba clínica de beodez practicada al implicado después del trágico episodio con resultado grado I, era inviable no solo debido al trauma craneoencefálico que este presentaba, sino, igualmente, porque el galeno JAVIER EDUARDO SARMIENTO BORJA32, quien realizó la referida valoración, indicó en el debate oral que, para establecer la alcoholemia de este último. era aconsejable la realización de un análisis de sangre, lo cual no ocurrió. En el marco de esta supuesta inferencia, es necesario recordar que el galeno SARMIENTO BORJA en el interrogatorio al ser cuestionado sobre el estado en que encontró al procesado al momento de la practica del examen clínico de embriaguez, respondió haber sido evidente que develaba “un aliento alcohólico”33.
Igualmente, señaló que no fue posible evaluar otros rasgos físicos para establecer otro grado de embriaguez, por el ejemplo, el aumento del rango del polígono, eso es, sí aquel abría o no más los “pies” para sostenerse, porque estaba en una camilla34, “no era posible pararlo a hacerle ese examen, por la condición del paciente, porque en ese momento, cuando le pasan esto- la historia 34 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:21:34, expediente digital 33 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:19:32, expediente digital. 32 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:08:46, expediente digital. 19 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 clínica-, no sabe si el paciente puede tener una fractura en una vértebra o puede tener algún trauma craneoencefálico severo, entonces uno al pararlo puede lesionar más al paciente…”35.
Asimismo, agregó que, dadas las condiciones del paciente, es decir, acostado en una camilla, lo no evaluable era la coordinación motora por el politraumatismo, que no los otros factores, entre ellos el aumento del tamaño de la pupila y la congestión conjuntival que se generan “por el consumo de alcohol. De ahí que la conclusión fuera embriaguez en primer grado”36.
De igual forma, aclaró que, aunque el examinado tenía politraumatismos, “es un paciente que presenta algún tipo de, pues como su palabra lo dice, está somnoliento, pero responde todas las preguntas, sabe cómo se llama, que fecha, ese es un estado somnoliento”37. Posteriormente, en el contrainterrogatorio se le efectuaron las siguientes preguntas: Defensora: “¿Es posible que un paciente con estas características, es decir, que evidencie una disartria discreta y un nistagmo postural discreto, presente una convergencia ocular normal y pupilas con miosis yal y como usted lo señala en su dictamen pericial, siendo estos signos, siendo que estos signos formalmente se alteran con exposiciones bajas de alcohol que necesariamente con la convergencia ocular y una miasis en lugar de miosis por la mera embriaguez, o sea, según la guía de embriaguez del instituto de medicina legal, puede usted explicarnos por favor?”38. 38 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:34:24, expediente digital. 37 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:24:51, expediente digital. 36 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:29:10, expediente digital. 35 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:19:32, expediente digital. 20 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Testigo: “O sea, hasta donde yo tengo entendido, uno sí puede tener una disartria discreta con un nistagmo postural discreto y tener mi convergencia normal, sí, o sea, si hablamos dentro de grados, por eso es que la miosis,, como tú dices, genera eso, y lo otro que tenemos que tener en cuenta, y eso se debió poner, es la pérdida de sangre del paciente; pero cierto, pero por lo general uno ve que un paciente también genera algo de miosis”39.
Defensora: “¿Es posible que ese estado de conciencia somnolienta sea efecto del traumatismo que presenta el paciente o por el efecto de la embriaguez?”40, Testigo: No. Puede ser también por el trauma craneoencefálico, en la región de cuero cabelludo, por eso se pone en la conclusión descriptiva”41. Como el deponente al indagarle si pudo colocar de pie al paciente para examinarlo porque este se encontraba en una camilla, respondió que no, de inmediato se le cuestionó: Defensora: “¿Tal y como usted lo aprecia, usted no pudo examinar o evaluar el compromiso neurológico de ese paciente?”42 Testigo: “neurológico en qué sentido, perdona, es que no te entiendo43”, Defensora: Le aclaró al testigo44, “¿O sea, usted pudo o no pudo apreciar los signos principales que exige el examen de embriaguez para evaluar el compromiso neurológico?” Testigo: “O sea, cuando tú me hablas de neurológico hay diferentes causas.
Por eso pregunto, no sé tú a qué te refieres con neurológico, si neurológico es poder parar al paciente, sí, no se pudo parar el paciente, sí, es eso”45 45 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:11, expediente digital. 44 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:04, expediente digital. 43 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:02, expediente digital. 42 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:35:55, expediente digital. 41 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:35:04 expediente digital. 40 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:34:58, expediente digital. 39 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:35:05, expediente digital. 21 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Defensora: “Si por lo signos “indirectos” que advirtió al examen físico “¿eran suficientes para el examen físico de embriaguez o era necesariamente, o se hacía necesario tomar, o aconsejable tomar una muestra de sangre?”46, Testigo: O sea, por lo general lo que uno siempre le pedía al policía, que eso lo tenía que hacer, porque era con una orden de la fiscalía, era que le tomaran la prueba de sangre, este es el examen clínico, lo que uno ve, y lo que uno ve y lo que yo veo acá dentro del examen es que sí tiene un aliento alcohólico” 47.
Defensora: “Pero la pregunta es clara Dr. ¿de acuerdo a los, comoquiera que usted indica en el dictamen que no pudo evaluar muchos de los signos a efectos de determinar cuál era el grado de embriaguez, esa evaluación que usted hizo era suficiente para determinar un grado de embriaguez o se hacía aconsejable o necesario solicitar una toma de sangre?”48.
Testigo: “Pues vuelvo y te repito, o sea, uno siempre le decía la policía porque eso ya no es competencia del médico, de que pidieran la prueba de embriaguez tenía que ser con una orden, una orden, o sea, no está dentro de las competencias del médico pedir la prueba de embriaguez venosa”49. Defensora: “¿Usted puede aclarar al despacho, de acuerdo a su conocimiento y experiencia, el estado de somnolencia que se advierte en un paciente que ha consumido alcohol, es un estado esperado o no, es un signo determinante o no en todos los pacientes en un grado de concentración mayor a 70 miligramos por 100 mililitros en la sangre que da un grado de embriaguez dos o tres?”50.
Testigo: “… o sea, lo que pasa es que el nivel de sangre con el estado en este momento no te lo podría decir, lo que te digo, yo me alejé desde el 2013 que me fui a hacer la especialización de guías y de todo esto de medicina general, entonces en este momento no, ni recuerdo la guía para yo decirte si es el estado de somnolencia determinante para establecer a qué nivel de alcoholemia seria en grados de sangre”51. 51 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:38:29, expediente digital. 50 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:38:03, expediente digital. 49 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:37:36, expediente digital. 48 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:37:19, expediente digital. 47 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:55, expediente digital. 46 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:46, expediente digital. 22 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Esta transcripción se consideró necesaria por cuanto revela que las afirmaciones de la censora en el sentido que no resultaba viable la práctica del examen clínico de embriaguez al enjuiciado por sus politraumatismos, al igual que la supuesta necesidad de la realización de una alcoholemia en sangre aconsejada por el médico SARMIENTO BORJA, parten de una valoración retractaría al correcto entendimiento que se debe hacer de la testificación de este último, eso sí, entendible como estrategia defensiva pero inaceptable, al no corresponder al contenido y alcance del conjunto de la aserciones del referido testigo.
Esto, porque, como se puede apreciar, el aludido deponente fue claro en indicar que lo único que no pudo realizar en la valoración aludida clínica fue colocar de pie al paciente porque presentaba politraumatismo y estaba acostado en una camilla, “puede tener una fractura en una vértebra o puede tener algún trauma craneoencefálico o severo, entonces uno al pararlo puede lesionar más al paciente…”52, empero, los demás rasgos para determinar que se encontraba en estado de embriaguez grado I sí los pudo verificar, entre ellos el aliento alcohólico, el aumento del tamaño de la pupila y la congestión conjuntival.
Adicionalmente, el testigo, tras la pregunta de la defensora refiriéndose a “los signos principales que exige el examen de embriaguez para evaluar el compromiso neurológico”, aclaró que “cuando tú me hablas de neurológico hay diferentes causas, por eso pregunto ¿no sé tú a qué te refieres con neurológico?, si neurológico es poder parar al paciente, sí, no se pudo parar el paciente, sí es eso”53, lo cual ratifica que esto último fue lo que no 53 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:36:11, expediente digital. 52 Sesión de juicio oral del 2 de agosto de 2017, audio 6, récord:00:19:32, expediente digital. 23 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 pudo realizar para establecer alteración en la coordinación motora.
De ahí, precisamente, que la conclusión fuera embriaguez en primer grado. Ahora, no es cierto que el estado de somnolencia del inculpado tuviera exclusiva relación con el “traumatismo” en su cabeza, porque aunque el declarante reconoció que ello pudiera tener correspondencia y así lo consignó en la conclusión descriptiva del dictamen, aclaró que se evidenciaban otros síntomas propios de la embriaguez, incluso fácilmente verificables, por ejemplo, su evidente aliente alcohólico.
De igual manera, es inadmisible plantear que el facultativo en cita “aconsejó” la práctica de un examen venoso de alcoholemia para determina el grado de embriaguez del paciente, pues es palmar que ante el cuestionamiento en ese sentido fue contundente en mencionar que para ese objetivo era necesaria una orden judicial, sin embargo, dejó entrever en el contexto de su salida procesal que con los signos físicos que constató pudo establecer el grado I de embriaguez del inculpado.
Súmese a ello que la defensora pretendió plantear una pregunta sobre la somnolencia de un paciente que ha consumido alcohol para obtener una respuesta respecto de la concentración de este último en la sangre con el fin de establecer grado dos o tres de embriaguez, desconociendo que, de un lado, al implicado no se le realizó prueba de sangre para determinar los referentes objetivos pretendidos por la primera; y del otro, en el examen clínico practicado al segundo se concluyó grado I de embriaguez, que no dos o tres. 24 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Adicional a ello, no es aceptable sostener que DUVER DEIVER GÓMEZ MEJÍA54, gendarme de tránsito que atendió el caso y realizó los actos urgentes propios de este tipo de situaciones, advirtió las graves lesiones padecidas por el procesado y la inconciencia producto de las mismas, porque, aunque es incuestionable que el primero arribó al proscenio factual cuando aún este último se encontraba allí, en su testimonio nunca manifestó haberse acercado a verificar el estado de salud de aquel, incluso la información sobre el grado de embriaguez del acusado la obtuvo telefónicamente del policial que lo trasladó al centro asistencial de la ciudad de Ibagué. Luego, si el propósito de la defensora era enervar la aptitud suasoria de tal examen, le correspondía hacerlo mediante la incorporación de medios cognitivos de similar naturaleza o mejor vocación demostrativa, sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó en esa dirección, razón por la cual la misma mantiene indemne su eficacia para acreditar que la condición determinante del resultado típico en comento fue la imprudente decisión del encausado de maniobrar la motocicleta bajo el influjo del alcohol, pese a la incidencia negativa del mismo en su nivel de atención y reacción, que lo llevó a perder el control de la fuente de riesgo a su cargo e invadir parcialmente el carril contrario por donde transitaba y colisionar con el rodante que circulaba por este.
5.4.2. SOBRE EL PUNTO DE IMPACTO Y LA VELOCIDAD 54 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:00:25:34, expediente digital. 25 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 Sobre estos temas, plantea la censora que con los elementos cognitivos recaudados en la escena de los hechos no se logró establecer el punto vial donde colisionaron los vehículos comprometidos en el siniestro, como tampoco la velocidad de desplazamiento de los mismos, factor que, según el a quo, igualmente concurrió para la materialización del disvalioso resultado, especialmente porque el implicado abordó la curva sin reducir dicha aceleración dadas las características de esta última cuyo abordamiento demandaba mayor cuidado al ser más precaria la visibilidad sobre el tramo vial inmediato.
Estos planteamientos, así como los anteriores, son producto de una interpretación personal y subjetiva de la letrada recurrente de cómo ocurrió el lamentable episodio materia de cuestionamiento y, especialmente, encaminados a enaltecer aspectos que no tienen la relevancia demostrativa pretendida para tratar de beneficiar la situación jurídica del inculpado, lo cual, como se verá, no encuentra eco en esta corporación. Ello, en tanto, aunque no se discute que el policial GÓMEZ MEJÍA, autor del informe de accidente de tránsito, reconoció expresamente, por una parte, no haber podido determinar el área vial de impacto entre los rodantes porque al llegar al lugar de los hechos el mismo estaba “contaminado”55, incluso el montero Mitsubishi había sido movido unos metros más adelante, mientras que la motocicleta estaba con volcamiento lateral derecho ubicada en el sentido vial Ibagué-Espinal, específicamente “en la mitad de la vía”56.
Y por la otra, no haber 56 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:00:57:56, expediente digital. 55 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:00:32:00, expediente digital. 26 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 graficado en el “croquis”57 la huella de arrastre metálico existente en el pavimento porque se “le pasó por alto”58, la cual, de haberse tomado las medidas correspondientes, hubiese podido establecer el punto de impacto entre los vehículos59, dicha situación no debilita el juicio de responsabilidad predicable del inculpado ante la existencia de otros insumos informativos idóneos reveladores de que fue este último quien realizó la determinante contribución para generar el resultado típico en estudio.
Es que, nótese, MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ60, físico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el informe pericial parcial de reconstrucción analítica del accidente de tránsito adiado 11 de septiembre de 2014, en el que, conforme a los elementos cognitivos aportado por la fiscalía, entre ellos el protocolo de necropsia de la víctima, el peritaje realizado a los rodantes respecto de los daños materiales que presentaron por razón del siniestro, el informe de accidente de tránsito, la inspección a lugares y el reporte de iniciación, logró establecer y graficar que el impacto entre los automotores ocurrió “entre el frontal izquierdo de la camioneta y el lateral izquierdo de la motocicleta y sus dos ocupantes”61.
Si bien el referido experto oficial estableció que inicialmente “la camioneta Mitsubishi” impactó a la motocicleta, explicó que la primera se desplazaba reglamentariamente por su carril y la segunda estaba inclinada al momento de ingresar a la curva; 61 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:23:39, expediente digital. 60 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:09:45, expediente digital. 59 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:01:15:00, expediente digital. 58 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:01:01:39, expediente digital. 57 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:01:01:25, expediente digital. 27 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 además, por los daños materiales de los vehículos y de los ocupantes de la motocicleta, su colisión no fue “totalmente frontal”, sino rasante, “porque las consecuencias o las lesiones de los ocupantes de la motocicleta hubiesen sido diferentes y los daños de los vehículos también hubieran sido diferentes”62; y descartó que el choque ocurrió en el carril por donde se desplazaba la “camioneta Mitsubishi”63, pues de haber invadido el carril este último por donde circulaba la motocicleta, la misma “hubiera quedado al borde derecho del carril”64.
Como el físico forense admitió que la diagramación por él realizada en la reconstrucción analítica parcial podía presentar “un margen de error” 65, por ello, atendiendo la secuencia del accidente, se le indagó en el contrainterrogatorio acerca de las razones por las cuales no hubo daño en la suspensión de la llanta delantera, si el contacto inicial de la motocicleta con el campero fue en dicha zona, a lo cual este aseveró ser posible que haya existido un daño pero no se reportó en la experticia o “como es un momento en que la moto está inclinada, pues pudo haber hecho contacto la parte delantera, pero como la moto está inclinada, el amortiguador no pudo interactuar con el campero directamente” 66.
Es más, por las características de esa clase de elementos diseñados precisamente para resistir los golpes de la llanta, explicaría por qué el contacto con el campero no logró averiarlo. En tales condiciones, pese a la ausencia de información en torno a la vía donde ocurrió el siniestro, los elementos cognoscitivos 66 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:03:23:27, expediente digital. 65 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:03:23:27, expediente digital. 64 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:39:58, expediente digital. 63 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:36:48, expediente digital. 62 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:28:58, expediente digital. 28 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 aludidos en precedencia de cara al juicio de imputación permiten concluir que: (ii) Aunque el campero fue quien inicialmente impactó a la motocicleta, ello ocurrió por la inclinación de esta última al abordar la curva, lo cual llevó a que invadiera parcialmente el carril por donde reglamentariamente transitaba el primero. (iii) De haberse dado la invasión de carril por parte del conductor del campero, los daños materiales, las graves lesiones de la hoy occisa, la mayoría en su costado corporal izquierdo, y la ubicación final de la motocicleta, la cual no fue movida del sitio donde se graficó el informe de accidente de tránsito, hubiesen sido sustancialmente distintos.
(iv) Los daños materiales en los rodantes y las lesiones faltes de la víctima, permiten colegir que la colisión entre los primeros no fue frontal, sino lateral. (v) Si bien no se determinó el área vial de impacto, es decir, si fue a la salida del campero de la curva o del ingreso de la motocicleta a la misma, sí se estableció la secuencia de cómo ocurrió. (vi) La recurrente en un aparte de la impugnación acepta que la colisión entre los vehículos no fue frontal, sino lateral, como igualmente lo concluyó el físico forense, lo 29 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 cual, al tamiz de la secuencia factual planteada por la primera, en últimas, no difiere sustancialmente de la del experto en cita, lo cual justificaría el por qué no se presentó daño alguno en el amortiguador delantero de la motocicleta.
(vii) Según lo indicó el uniformado DUVER DEIVER, no había obstáculos en la vía, solo arena “pero algo muy superficial”67, lo cual explica por qué esa particular situación no se logre apreciar en el registro fotográfico. Lo anterior, permite inferir razonablemente que quien realizó el aporte determinante para materializar el luctuoso resultado fue el enjuiciado, quien, acorde con lo expuesto, pese a tratar de redireccionar su desplazamiento tras el roce con el campero, no pudo controlar adecuadamente la fuente de riesgo a su cargo provocando la colisión, lo cual se explica por la embriaguez que presentaba al maniobrar la misma que le impidió sortear “con éxito”68 el peligro que implicaba transitar por ese punto de la vía cuyas características ameritan de su mayor cuidado y atención para ese propósito, lo que no sucedió por su estado de embriaguez.
De otro lado, es evidente que el límite de velocidad o la cuantificación de la misma respecto de la motocicleta al momento del choque, incluso del campero, no tiene ninguna relevancia suasoria que mantenga incólume la presunción de inocencia que acompaña la implicado, dado que este no fue un factor 68 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:03:17:59, expediente digital. 67 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:00:44:50, expediente digital. 30 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 expresamente atribuido en la acusación como creador del riesgo jurídicamente desaprobado ulteriormente concretado en el resultado típico.
Es más, en sana lógica, aun presumiendo el acatamiento de dicho baremo exigido en tal tramo vial por parte de ambos conductores comprometidos en el accidente o suponiendo que lo hacían a una velocidad moderada, la suscitación de un impacto entre una motocicleta y un rodante de mayor peso y tamaño, el desencadenamiento de un fatídico resultado era altamente probable, como efectivamente ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que el perito forense en el contrainterrogatorio indicó que las velocidades de desplazamiento al momento del “encuentro”69 se suman, lo cual permite prever la magnitud del impacto y las subsecuentes consecuencias..
En todo caso, recuérdese, una de las conclusiones principales de su informe es que el criterio prioritario a tener en cuenta para la producción del siniestro fue el presunto estado de embriaguez grado I del inculpado, ya analizado y demostrado, que no el nivel de aceleración predicable del desplazamiento de los rodantes involucrados en este último, lo cual, en últimas, conlleva relevar tal factor a un segundo plano.
5.4.3. SOBRE LA NECROPSIA En punto a este ítem, aduce la impugnante que la necropsia realizada por la galena SANDRA JULIANA GUZMÁN ACOSTA70 al 70 Sesión de juicio oral de l 24 de octubre de 2016, audio 5, récord: 00:09:18, expediente digital 69 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:57:42, expediente digital. 31 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 cuerpo sin vida de MAYRA ALEJANDRA POLANÍA, presenta serias falencias entronizadas especialmente en la descripción de las lesiones en pelvis, lo cual ocurrió por su inexperiencia en la práctica de este tipo de procedimientos debido a que para entonces se encontraba realizando su año de servicio social, lo que impidió elaborar una reconstrucción analítica del nefasto episodio para determinar el punto de impacto vial entre los vehículos comprometidos en el acotado incidente.
Sin embargo, tal planteamiento no consulta la realidad procesal, pues no solo, como era deber de la primera, se omitió precisar cuáles fueron puntualmente las inobservancias de la guía de procedimientos para la realización de necropsias médico legales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino, además, la galena GUZMÁN ACOSTA indicó que el fallecimiento de MAYRA ALEJANDRA fue producto de “hematoma epidural frontal temporal izquierdo71, un hemotórax masivo bilateral, un hemoperitoneo, una contusión pulmonar, un trauma renal, trauma esplénico y una fractura de pelvis”72.
Referentes objetivos que, en virtud de su relevancia, sirvieron de fundamento para la reconstrucción analítica parcial del siniestro por parte del físico forense MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ73. Este, por su parte, recuérdese, fue claro en manifestar que la información pertinente requerida no fue total al brillar por su ausencia la existencia de insumos informativos sobre el área vial donde ocurrió el trágico suceso, empero, sí fue suficiente para determinar la dirección de desplazamiento, ubicación de los 73 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:02:09:45, expediente digital. 72 Sesión de juicio oral del 24 de octubre de 2016, audio 5, récord: 00:18:19, expediente digital 71 Sesión de juicio oral del 24 de octubre de 2016, audio 5, récord: 00:18:19, expediente digital 32 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 rodantes al momento de la colisión y el punto de impacto entre estos últimos, esto es, en el costado lateral izquierdo, datos cuya trascendencia resulta indiscutible de cara a la definición del asunto.
Así, el hecho de que la facultativa SANDRA JULIANA no indicara si la fractura de pelvis fue izquierda o derecha, en realidad no representa una situación crucial para establecer el punto específico del área vial donde ocurrió el luctuoso episodio, pues tal aspecto debió haberse determinado con otros elementos suasorios, por ejemplo, el informe de accidente de tránsito; no obstante, es notorio que las mayores lesiones fatales de LOZANO POLANÍA fueron en su zona anatómica izquierda, lo cual indica, sin necesidad de un análisis intelectivo profundo, que el impacto que las ocasionó fue precisamente en ese costado corporal, como expresamente lo reconoce la recurrente y se aprecia en las imágenes 5,7 y 8 del informe investigador de campo -fotógrafo- confeccionado por el patrullero LUIS ERNESTO BERNAL ROJAS74 al cuerpo sin vida de MAYRA ALEJANDRA. Del mismo modo, aunque la galena LOZANO POLANÍA se encontraba realizando su año de servicio social en el Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima, deviene desacertado suponer que ello per se la limitaba o descalificaba para llevar a cabo dicho procedimiento, pues contaba tanto con la capacitación académica como con la facultad legal para ese propósito.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución 1067 del 14 de mayo de 1984, autoriza a “Los médicos rurales y los médicos oficiales estarán 74 Fl. 18, pdf 2, expediente digital 33 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 obligados a practicar necropsias médico-legales en cadáveres frescos, de acuerdo a las solicitudes de autoridades competentes, en la sede del sitio en el cual desarrollan su actividad laboral ordinaria o en otro más adecuado que se disponga para tales fines específico”.
Por su parte, el canon 205 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, la policía judicial en lo posible la acompañará al centro médico respectivo. Cuando se trate de un cadáver, se trasladará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia”.
De igual manera, en realidad ningún aporte persuasivo significativo realizó el testigo de descargo doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS75, cuya idoneidad profesional no se discute, orientado a desvirtuar el juicio de responsabilidad predicable del implicado, pues al margen de su calidad de testigo perito o de “refutación”, sus aserciones personales de la forma cómo pudo ocurrir el trágico evento no lograron mantener incólume la presunción de inocencia que cobija al procesado.
Esto, en tanto sus opiniones sobre dicha temática en manera alguna desvirtuaron la prueba de cargo, especialmente los hechos y datos relacionados con el estado de embriaguez de aquel y el punto de impacto entre los rodantes comprometidos en el siniestro, incluso en este último aspecto existen más coincidencias que discrepancias con el informe de necropsia donde se aprecia claramente que tanto las lesiones y 75 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2018, audio 8, récord:00.05:36, expediente digital. 34 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 traumatismos más graves las recibió la víctima en su flanco izquierdo, como los daños en los referidos vehículos se advierten en ese mismo costado, lo cual ratifica el contexto factual en que se desarrolló la acción delictiva en estudio.
En todo caso, la impugnante se limitó a expresar la importancia de esta testificación, ya que no refirió específicamente cuáles eran esos rasgos de la misma cuya existencia debilitaba los ingredientes informativos suministrados por los deponentes de cargo CÉSAR AUGUSTO ANDRADE QUINTERO”76, GÓMEZ MEJÍA, GUZMÁN ACOSTA y HURTADO GONZÁLEZ, pues, acorde con las exigencias propias del contradictorio probatorio, no bastaba con deprecar que si se revisan “las grabaciones el testigo de refutación”77, dicho deponente “se refirió siempre sin ayuda alguna a realizar las observaciones frente a las conclusiones de las pericias aportadas por el ente acusador a efectos de desestimar su valor, dado lo irregular de su producción”78.
Sin embargo, no contextualizó la crítica profundizándola en sus aspectos formales y sustanciales. Además, no es acertado sostener que el juez cognoscente “desconoció”79 lo manifestado por el doctor VANEGAS CABEZAS por cuanto no se estableció la condición en la que compareció al juicio oral, por el contrario, las razones por las cuales a la declaración del referido testigo no se le otorgó la capacidad demostrativa pretendida por la primera fue otra sustancialmente distinta: 79 Fl. 99, pdf 3, expediente digital, 78 Fl. 99, pdf 3, expediente digital 77 Fl. 99, pdf 3, expediente digital 76 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, audio 4, récord:01:19:53, expediente digital. 35 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 “…no desconoce el Despacho la importancia de la versión que vierte en el juicio el Dr. GERMAN ALFONSO CABEZAS VANEGAS, reconocido Profesional de la Medicina, quien desde su propia perspectiva hace una valoración de las pruebas ya recaudadas en el juicio, sin embargo, como se ha dicho, esa interpretación del testigo no puede considerarse en consecuencia, ni como prueba, por cuanto no está introducida la pericia, tampoco como prueba de refutación, pues la técnica introducida en el Sistema Penal Acusatorio, establece que la forma de refutar o controvertir una prueba pericial, es a través de otra prueba que tenga la misma categoría, por lo que escaso valor probatoria representa en este juicio dicho testimonio”80.
5.4.4. SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL COMPORTAMIENTO Y EL FATAL DESCENLACE. Afirma la recurrente que con los medios probatorios obrantes en autos no se logró demostrar la relación de causalidad entre el actuar imprudente del implicado y el trágico resultado, circunscribiendo así el cuestionamiento al plano ontológico, cuya existencia no se discute, empero, como de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9 del Código Penal esa simple verificación no basta, sino que, además, para estos efectos lo trascendental es acreditar la imputación jurídica, lo que traslada el análisis a un plano axiológico, se abordará el tema desde esta última perspectiva.
Así, destáquese que el contexto fáctico reconstruido con base en los elementos suasorios enunciados en precedencia devela con claridad meridiana que no solo el acusado creó un riesgo jurídicamente no permitido y, como consecuencia de ello, 80 Fl. 78, pdf 3, expediente digital. 36 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 desencadenó el nefasto resultado, sino, además, su proceder tiene una marcada connotación delictuosa de naturaleza culposa imputable a él, ya que, según se puntualizara, fue manifiesta la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad para evitar la generación del riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se materializó en el referido resultado típico enrostrado por no atender lo dispuesto en los artículos 5581 y 96-182 de la Ley 769 de 2002.
Dentro de este contexto, es evidente que, dadas las concretas circunstancias del caso, de haberse acatado las citadas normas reguladoras de la actividad riesgosa ejecutada, incluido el no maniobrar la fuente de riesgo con las funciones psicosomáticas alteradas por la ingesta de alcohol, el impacto no se hubiera actualizado y, por ende, tampoco el fatal episodio en comento, lo cual torna determinante el referido proceder en la producción del cuestionado resultado.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el encausado, en los términos de artículo 25 del Estatuto Sustantivo Represor83, tenía 83 Art. 25. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. 82 ARTÍCULO
96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código. 81 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 37 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 la posición de garante respecto del bien jurídico de la vida del cual era titular MAYRA ALEJANDRA y, por consiguiente, en manera alguna puede considerarse que la decisión de esta última de acompañarlo esa mañana en motocicleta a reiterar dinero al cajero electrónico, constituye de su parte una autopuesta en peligro o una acción a propio riesgo que per se impide atribuir el luctuoso resultado al primero. Esto, por cuanto la víctima, según YIMY ALEXANDER GIRÓN GARCÍA84, amigo del inculpado y testigo de descargo, con antelación al trance vehicular había ingerido bebidas embriagantes, por lo que en ese momento, antes que plenamente lúcida, tenía alterada su capacidad de comprender el riesgo y el posible resultado de su decisión, circunstancia que, sin lugar a equívocos, dada su natural incidencia directa en su esferas tanto cognoscitiva como volitiva, le dificultaba discernir a cabalidad sobre el grave peligro que implicaba transportarse en la motocicleta maniobrada por MERCHÁN PERDOMO.
Este, por su parte, recuérdese, de igual manera estaba libando licor y, por consiguiente, también tenía sensiblemente interferidas esas mismas esferas con el correlativo impacto negativo en su aptitud para asumir eficaz y eficientemente el control de la referida fuente de riesgo que demandaba especial atención y cuidado, lo cual, en todo caso, le fue indiferente, lo que devela, se insiste, su desobligante actuar que finalmente repercutió 84 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2018, audio 8, récord:01.49:07, expediente digital.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales”. 38 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 directamente en su imprudente proceder concretado en el nefasto evento objeto de estudio en esta actuación penal.
En este orden, los argumentos invocados por la recurrente a partir de los cuales fundamenta la inocencia de su representado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el juzgador de primera instancia, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por ella es la correcta.
Luego, si esto es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada respecto al juicio de imputación.
5.4.5. SOBRE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA En este punto, solicita la impugnante “modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de que se reduzca la sanción impuesta”85 a su representado relacionada con la suspensión de la prohibición de la conducción de vehículos por el lapso de 72 meses, dado que, según su parecer, resulta desproporcionada.
Sobre el particular deviene pertinente indicar que la referida privación del derecho citado ostenta la categoría de pena principal al estar establecida dentro de la norma que de manera genérica y 85 Fl. 107, pdf 3, expediente digital 39 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 abstracta regula el marco punitivo cuando la conducta de HOMICIDIO es de connotación culposa, aunque, eso sí, para su dosificación se deben aplicar los criterios establecidos en los cánones 60 y 61 in fine, incluido, desde luego, el sistema de cuartos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de las fases del proceso de individualización de la pena y la forma como se deben valorar los factores que inciden en la misma, ha puntualizado: “Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente.
La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites. La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.
La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.
Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la 40 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad”86.
Bajo estos derroteros, se debe precisar que el juzgador de primera instancia para tasar las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir automotores, se itera, todas ellas principales por disposición expresa de la propia ley y, por ende, de imperiosa imposición, incluidas las circunstancias tanto atenuantes genéricas como agravantes específicas respectivas, aplicó la siguiente metodología: “Procedería este Despacho Judicial a establecer el ámbito punitivo de movilidad conforme los parámetros y reglas que establece el artículo 61 del Código Penal, si no fuera porque que de acuerdo a la circunstancias que rodearon el hecho el tratarse de un delito culposo aunado a que la Fiscalía dedujo circunstancias de menor punibilidad artículo 55 del Código Penal, el Despacho considera innecesario apartarse del tope mínimo por lo que las penas que se le impongan finalmente a RAFAEL ANDRES MERCHAN PERDOMO como autor de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO será de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION Y MULTA DE (39.99) s.m.l.m.v así como la prohibición en el ejercicio de la conducción de vehículos por lapso de (72) meses.-“87 Véase, si bien es cierto el a quo pasó omitió acudir al sistema de cuartos, también lo es que hacerlo en esta sede el resultado sería el mismo en tanto aquel optó por imponer la pena mínima prevista en el primer ámbito de movilidad, dentro del cual incluyó acertadamente para las sanciones principales la causal de intensificación descrita en el numeral 1 del artículo 110 del Código Penal, por lo que la pena de prisión establecida en el tipo 87 Fl. 81, pdf 3, expediente digital 86 Sentencia del 23 de enero de 2013, radicado 35.350, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 41 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 básico aumentó de 32 meses a 48 meses, y la prohibición en cuestión de 48 a 72 meses.
Debido a ello, la decisión opugnada deberá confirmarse. 5.5. CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, el haz aprobatorio acopiado permite colegir más allá de toda duda razonable que a RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO le es imputable la muerte de MAYRA ALEJANDRA LOZANO POLANÍA, en tanto es palmar que dicho resultado materializó el riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquel, derivado de la pretermisión del deber objetivo de cuidado -por imprudencia- que le era exigible en desarrollo de su actividad como conductor de la motocicleta que maniobraba constitutiva de una fuente de riesgo para el bien jurídico de la vida del cual era titular la segunda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo confutado, mediante el cual se condenó a RAFAEL ANDRÉS MERCHAN PERDOMO como autor responsable del delito de HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. 42 Acusado: RAFAEL ANDRÉS MERCHÁN PERDOMO Radicado: 7326860000452201180008 Delito: Homicidio Culposo Agravado Asunto: Apelación Sentencia NI.55857 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 7326860000452201180008 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 7326860000452201180008 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 7326860000452201180008 Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria 43