SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., llamada en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 158, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SKANDIA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 06 de marzo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. Se reconoce personería jurídica como apoderado judicial de COLPENSIONES a MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.847.273-4, representada legalmente por el Dr. SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150.960 del CSJ, en los términos del poder conferido, a través de la Escritura Pública Nro. 3362 del 02 de septiembre de 2019.
Se reconoce al Dr. DANIEL QUINTERO BLANDON, identificado con la C.C. Nro. 1.088.313.478 y T.P. Nro. 305.744 del CSJ, como apoderado sustituto SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 2 de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad al poder de sustitución a él conferido.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, administrado por COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el día 24 de marzo de 1995, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, recibir nuevamente los aportes realizados por la actora; se condene a PROTECCIÓN S.A., trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y rendimientos generados por la afiliación, así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita.
Por último, requirió las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó, que nació el 02 de febrero de 1963; que cotizó para el ISS, hoy COLPENSIONES desde el mes julio de 1988 hasta el mes de marzo de 1995. Narra, que el día 23 de marzo de 1995, se trasladó al RAIS sin la información suficiente por parte del asesor que visitó su lugar de trabajo, afiliación que realizó a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., la cual se hizo en contra de su voluntad y sus derechos.
Aduce, que, existe una notoria diferencia entre la proyección de mesada pensional que recibiría en PROTECCIÓN S.A. y la que recibiría en COLPENSIONES. Que, el día 18 de diciembre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES, ineficacia del traslado, la cual rechazó su solicitud. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PROTECCIÓN S.A. (Archivo 14) A través del vocero judicial, indicó, que, se opone a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no existen vicios del consentimiento que deban recaer sobre la voluntad de la actora.
Argumentó, que, la demandante no ha hecho uso se la oportunidad de retracto, lo que confirma su voluntad y que no existe inconformidad alguna. Como excepciones de fondo, formuló: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 3 LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN A LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”. 2.2.2.
COLPENSIONES (Archivo 15) Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectivamente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales.
Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, “INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”. 2.2.3. COLFONDOS S.A. (Archivo 18) Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que la afiliación de la actora se dio por el derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, que los asesores brindaron la información y asesoría integral; argumenta, que, el formulario cuenta con la firma de la señora, por lo que se establece que no existió presión ni coacción para efectuar el traslado, por ende, no está viciado el consentimiento.
Expuso, como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN O PAGO”.
2.2.4. SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (Archivo 19) Manifestó, no oponerse, ni aceptar las pretensiones de la demanda, pues están dirigidas a terceros, aduce que el 24 de febrero de 2015, la demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación administrador por SKANDIA, como traslado de COLFONDOS, el cual se surtió a partir del 01 de abril del mismo año, vinculación que fue completamente válida, y que el formulario por ella suscrito cumple con los requisitos mínimos contemplados en SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 4 el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que, para la época gozaba de absoluta validez.
Como medios exceptivos, planteó: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO DE SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” E “INNOMINADA”.
Llamó en garantía la compañía aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
2.2.5. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Encontrándose debidamente notificada desde el 04 de marzo de 2020, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 07)
2.2.6. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Encontrándose debidamente notificada, no contestó la demanda. (Archivo 26).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 06 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., el día 24 de marzo de 1995 y posteriormente a las AFP COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y finalmente, PROTECCIÓN S.A.; declaró, que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó del RPMPD.
Como consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexados; declaró improcedente el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ordenó a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la actora; y por último, condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la decisión de la primera juez, presentó recurso de alzada y resaltó que el negocio jurídico celebrado con la SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 5 demandada fue ajeno a COLPENSIONES, que es un tercero de buena fe.
Argumenta, que, la obligada a suministrar la información clara, concreta y suficiente frente a las consecuencias del cambio de régimen son las codemandadas, por ello Colpensiones debe ser absuelta de las pretensiones, de lo contrario se estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Solicitó, se tenga en cuenta lo referente a la inversión de la carga de la prueba, que no solo puede reposar en cabeza de las codemandadas y tampoco podía considerarse a la actora como la parte débil del proceso por sus capacidades para ilustrarse; que, permitir la ineficacia de personas que han estado muchos años en el RAIS, y a última hora perciben que por los subsidios del RPM su pensión puede ser mayor, no solo es desconocer la coexistencia de los regímenes, sino permitir que unas personas obtengan beneficios que no les corresponde, pudiendo poner en riesgo los derechos pensionales de actuales y futuros pensionados citando la sentencia C-1024/2004.
Sostiene, que, el fin de los requisitos para que un traslado surta efectos es evitar la descapitalización del fondo común del RPMPD; que todo ello contribuiría a la desfinanciación del sistema. Esboza, que, las actuaciones de Colpensiones están permeadas de buena fe y la negativa de recibir a la demandante fue en razón de un deber legal establecido en el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política.
Solicitó, no acceder al pago de costas porque la entidad no adeuda suma alguna al accionante, además, la negativa fue por previsiones legales. Finalmente, deprecó la revocatoria de la sentencia proferida y absolver a su representada de las condenas impuestas en su contra. 2.4.2. SKANDIA: Mostrando desacuerdo con la primera instancia, reparó la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora, pues quedó probado en el plenario el deber de asesoría e información que se imponía a las AFP demandadas.
Manifestó, que SKANDIA, ya giró la totalidad de lo depositado como capital de la afiliada, con sus rendimientos financieros, por lo que no le existe obligación en la contienda. Aduce, que es una de las entidades que se encuentra en medio de las accionadas, pues la promotora del proceso recibió asesoría de tres administradoras diferentes, por lo que no se puede argüir, cuando está imposibilitada para el traslado al RPM, que fue víctima del cumplimiento del deber de información por los fondos privados demandados.
Reprochó la condena de devolución de la totalidad de los rubros ordenados, además de haber quedado demostrados los actos de relacionamiento de la demandante. Profundizó, respecto a los gastos de administración y seguros previsionales, los primeros surgen por autorización legal y como contraprestación por las gestiones para engrosar el capital del afiliado y la orden de girarlo indexado y con cargo a sus SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 6 utilidades genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y en contra de su patrocinada; de los seguros previsionales, manifestó que, surgen por mandato legal y se giran a las aseguradoras para cubrir eventuales contingencias por invalidez o sobrevivencia, por lo que la orden constituye un enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones y en detrimento de Skandia S.A. Por último, señaló, respecto de las costas procesales que su actuar estuvo ajustado a derecho, en consonancia con el principio de la buena fe.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 06 de junio de 2023, se admitieron los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. PROTECCIÓN: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que, se viola en el artículo 1746 del Código Civil respecto de las restituciones mutuas.
Esbozó, que para la época no existían exigencias jurídicas de asesorías; que se desconoce el valor que le ha impreso la ley a la declaración de voluntad que se contiene dentro del formulario de afiliación, lo cual equivale a desconocer un documento público. 2.5.2. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, insistiendo que dicha entidad no tuvo injerencia en el negocio suscrito por la demandante y la AFP, toda vez que formulario de afiliación y las circunstancias de la negociación son únicamente conocidas por las partes, no teniendo responsabilidad alguna COLPENSIONES.
Argumentó, que debió Porvenir acreditar que había suministrado la información suficiente, lo cual brilló por su ausencia, resaltando, que la negativa de Colpensiones obedece al estricto cumplimiento de un deber legal. 2.5.3. SKANDIA S.A.: Argumentó, que quedó plenamente que dicha entidad cumplió con su deber de asesoría e información legal, explicando las consecuencias derivadas de su traslado, con base en la normatividad vigente para la época, así mismo, quedó acreditada la voluntad de la demandante de continuar afiliada al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, y realizar cotizaciones por más de 28 años y haberse traslado cuatro veces entre administradoras del mismo régimen.
SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 7 2.5.4. DEMANDANTE: Insistió en que los fondos privados, actuaron contrario a los fines esenciales del Estado y en contra del derecho a la Seguridad Social de la actora, con la falta de información clara y objetiva a la hora de realizar el traslado del régimen de pensión, afectando significativamente su situación económica.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado de régimen surtido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 8 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. 3.2.2.
HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así: - Que la demandante nació el 02 de febrero de 1963, por lo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad, tal como da cuenta su documento de identidad. (Fl. 4_05AnexosDemanda.pdf). - Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, a partir 26 de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 1994, un total de 260.71 semanas, tal como se desprende de la historia laboral.
(CarpetaMarthaLibiaGalindoZuluaga_ArchivoGRP-SCH- HL65544443332211_17620200310081021). - Que el día 24 de marzo de 1995, solicitó traslado a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. a la cual estuvo afiliada hasta el mes de marzo de 1997 (Fl. 28_05AnexosDemanda.pdf) - Que el día 10 de marzo de 1997, solicitó traslado de AFP, a COLFONDOS S.A. afiliación que mantuvo hasta el mes de marzo de 2015 (Fl. 16_Archivo18ContestacionDemanda.pdf) - Que el 24 de febrero de 2015, solicitó la afiliación OLD MUTUAL-SKANDIA, tal como se observa del formulario suscrito.
Afiliación, que se mantuvo vigente hasta 30 de abril de 2016, como da cuenta el certificado expedido por SKANDIA. (Fl. 38 y 40_Archivo19) - Que, a partir del mes de mayo de 2016, se trasladó nuevamente al fondo PROTECCIÓN, tal como se desprende de la historia laboral expedida por dicho fondo el 03 de mayo de 2021. (Fl. 49 al 65_Archivo14) SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 9 - Que el 18 de diciembre de 2019, solicitó ante COLPENSIONES, la ineficacia del traslado.
(Fl. 63-73_Archivo05)
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 10 sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP´S, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sostienen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP COLFONDOS S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez que el traslado se cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado. De igual forma, cabe añadir, que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión o inconsistencias tales que den lugar a estimar que al momento de su afiliación recibió la debida asesoría, pues allí manifestó que únicamente le dijeron que el Seguro Social iba a acabarse y no habrían pagos para las pensiones futuras, que a partir de una reunión a la que asistió voluntariamente no tuvo ninguna otra reunión, ni visita de asesor para ampliar la información. SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 11 No se desconoce la existencia de los formularios de afiliación y los traslados entre las diferentes administradoras del régimen privado (PROTECCIÓN a COLFONDOS;
COLFONDOS a OLD MUTUAL- SKANDIA; SKANDIA a PROTECCIÓN), mediante los cuales la señora GALINDO ZULUAGA, manifestó su intención de trasladarse del ISS hoy COLPENSIONES a COLMENA- hoy PROTECCIÓN S.A., el 23 de marzo de 1995, y posteriormente, los suscritos para los traslados entre los fondos privados para el año 1997, 2015 y finalmente 2016, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Ahora, tampoco existe justificación sobre el hecho de que la demandante “tuviese capacidades para ilustrarse”, como alegó COLPENSIONES en su recurso, pues como ha dicho el órgano de cierre de esta especialidad, “…independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información…” (CSJ SL1949 de 2019).
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la demandada en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información. Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por tener la edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse que la promotora de la Litis siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida, por lo que tampoco se desconoce la coexistencia de regímenes.
En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la codemandada.
SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 12 Se enuncia, que en cuanto a la declaración de la parte demandada, al afirmar que se vería afectada la sostenibilidad financiera con la decisión tomada por la a-quo, afectando la garantía de los actuales y futuros pensionados, es deber de esta Sala, aclarar que, el principio en cuestión, no debe ser una limitante al derecho fundamental, de garantía de pensión, pues este, en conjunto con los demás principios que rigen el sistema pensional, deben ser garantes de todo un conglomerado de acciones reguladoras.
Es por lo anterior, que se clarifica, que, con la decisión tomada en el presente caso, no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, ni mucho menos afectando las pensiones de los colombianos, puesto que todos los actos fueron revertidos a su estado original, esto es, antes del cambio de régimen, por lo cual COLPENSIONES obtendrá todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por lo anterior, conviene para este Juez Plural, aclarar, que en cuanto a la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberá pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
Por tal razón, al resarcirse todos los actos a su origen, no demuestra entonces un detrimento para COLPESIONES, al contrario, se hace la devolución tal y como hubiese sido, si nunca hubiere existido el traslado. SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 13 En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No se desconoce que las destinaciones antes referenciadas, tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que las A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, con lo que no se está causando una afectación a terceros. frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.
En esta medida, resulta apenas lógico que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, ya que en primera medida, desde el prima de la ineficacia, propende por el restablecimiento de la legalidad ante la eliminación de los efectos del acto contrario a derecho, situación que no les genera derecho a conservarlos y de otro lado, se resguarda con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar a causa del actuar omisivo del fondo de pensiones frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, lo alegado en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 14 ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.
Por otro lado, bien hizo la A-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, sin que los actos de relacionamiento, que, además, no fueron puntualizados por la alzadista y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.
De otro lado, la AFP SKANDIA S.A., y COLPENSIONES reprochan la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y conforme a derecho para la época del traslado de la demandante; a lo que se recuerda que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento, de suerte que el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 15 los intereses litigiosos que esgrimieron en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Por lo tanto, no salen avantes los recursos de COLPENSIONES y SKANDIA S.A. Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es importante indicar, que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a la demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es consecutiva a la declaratoria de ineficacia de traslado.
Además, como ya se expuso, la excepción de buena fe no tiene la capacidad en este caso, de derruir los mandatos impartidos. En lo que respecta a la prescripción, es necesario señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838 2019, SL1845-2019 y SL2030- 2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible, pues es claro, que el tiempo no es un impedimento para reclamar la ineficacia, ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier momento.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y SKANDIA S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Condena en costas a cargo de COLPENSIONES Y SKANDIA S.A. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 06 de marzo de 2023 en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO SC18249 RADICADO: 17001310500320200007902 DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 16 ZULUAGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SKANDIA S.A., en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5656751baaec48432549d29c25fb364f3aab665e4f0286e359875d7b03f29eac Documento generado en 17/07/2023 04:00:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica