Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200042201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ BERNAL DEMANDADO: ACP COLPENSIONES

050013105011202000422-01 TEMA: TASA DE REEMPLAZO - para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado / RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad / INTERESES MORATORIOS - opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional / HECHOS: Si bien el juez a quo le reconoció al demandante el derecho al retroactivo pensional de la pensión de invalidez, este entre sus argumentos manifestó que el actor no tiene derecho al porcentaje del 75% de la tasa de reemplazo tal como lo pretendía en su demanda ya que solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas hasta le fecha en que se estructuró la invalidez como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Ante el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, esta sala determinara la tasa de reemplazo que debió aplicar la AFP conforme a las semanas cotizadas por el demandante; el reconocimiento del retroactivo pensional; y los intereses moratorios que llegaren a causarse.

TESIS: (…) Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la ley 100 de 1993, al ocuparse del sistema general de pensiones, indica que su finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley y, en casos de invalidez, el artículo 40 de la citada norma dispone que “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” (…) No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 10 del decreto 758 de 1990 y 3º del decreto 917 de 1999 que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez.

De ésta manera es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, tal y como lo señala el recurrente, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones (…)(…) Ahora, no desconoce la Sala que ese criterio sufrió una variación desde la sentencia SL5170-2021, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

(…) De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas al demandante, observa la Sala que la parte actora allegó a COLPENSIONES el registro de incapacidades expedidas por la EPS SURA, siendo la última reconocida al actor del 16 al 22 de diciembre de 2018, pues se observa que la parte actora fue diligente y allegó certificado con sello y firma del departamento de prestaciones económica de la EPS SURA, lo que demuestra la falta de diligencia de COLPENSIONES, para requerir o corroborar administrativamente los certificados de incapacidades anexados.

Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez deberá ser reconocido desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 (y no 30 de abril de 2020 como lo indicó el juez, ya que al actor se le viene reconociendo la prestación desde el 1° de abril), teniendo en cuenta, además, una mesada para el año 2019 de $7’557.961, y no de $7’845.164 como lo señaló el a quo, ya que esta es la mesada reconocida para el año 2020.

(…) Adicionalmente, se debe advertir que COLPENSIONES cuenta con la facultad legal de descontar del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que, por concepto de 050013105011202000422-01 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado. (…) Para la Sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

(…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ BERNAL Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2020 00422 01 Sentencia: S-344 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, T.P. 103.505 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor del Dr. CRISTIAN ALEXANDER PATIÑO portador de la T.P. N° 297.694 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 2 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de agosto de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES FRANCISCO JAVIER LÓPEZ BERNAL demandó a COLPENSIONES pretendiendo i) se le pague el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 30 de mayo de 2019 y hasta el día en que fue ingresado en nómina.

Adicionalmente, solicita ii) se le reconozca una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL, con la cual se debe reliquidar la prestación, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el día 04 de marzo 1963; que COLPENSIONES lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 61%, estructurada el 30 de mayo de 2019; que el 21 de octubre de 2019 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante Resolución SUB 327764 del 29 de noviembre de 2019 se le reconoció la pensión de vejez por invalidez, en cuya parte considerativa se estableció que contaba con un total de 1.512 semanas, un IBL de los últimos 10 años de $10’651.504, una tasa de reemplazo del 65.07% y un valor pensiona de $6’930.934.

Indica que el 4 de febrero de 2020 solicitó la pensión de invalidez por ser más favorable al tener una tasa del 75% sobre el IBL, generándose una pensión, para el año 2019, de $7’988.628. Que a través de la Resolución SUB 75058 del 17 de marzo de 2020, se le otorgó la pensión de invalidez, sin embargo, no se le aplicó el porcentaje que estaba Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 3 conforme a la tasa de reemplazo, y tampoco se le concedió el retroactivo pensional.

Aduce que presentó recurso de queja el día 29 de mayo de 2020 frente a la anterior decisión, solicitando el pago del retroactivo pensional desde el 30 de mayo de 2019 y que se le aplicara una tabla de reemplazo del 75%. Expone que COLPENSIONES emitió la resolución SUB 147356 del 9 de julio de 2020, mediante la cual negó el retroactivo pensional, toda vez que, según la entidad, el historial de incapacidades pagadas no estaba firmado por el funcionario de SURA.

Alega que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante la resolución SUB 175290 del 18 de agosto de 2020, se procedió a confirmar en su totalidad la anterior (la N° 147356 del 9 de julio de 2020). Que el día 15 de septiembre de 2020 anexó un nuevo historial de incapacidades pagadas con firma y sello, tal y como lo exigió la entidad, y que a través de la resolución DPE 15137 del 10 de noviembre de 2020, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 147356 del 9 de julio de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la calificación de la PCL realizada por la entidad, la fecha en que el demandante solicitó la prestación económica y el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez. Admitió igualmente que le reconoció luego la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 75058 de 2020, pero que revisada la historia laboral se encontró que para ese reconocimiento se toma como base un total de 1.494, toda vez que solo aplica las registradas hasta la fecha de estructuración, es decir, 30 de mayo de 2019, y que para la liquidación de la pensión por invalidez el IBL varía, por cuanto solo se toman las semanas de cotización hasta la fecha de estructuración de la invalidez, observando que el IBL es superior al que se tomó para la liquidación de la pensión especial de vejez anticipada.

Es cierto que no se tuvo en Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 4 cuenta el retroactivo pensional, toda vez que el certificado de incapacidades generado por la EPS, debe ir firmado por funcionario competente de la entidad, y en el mismo se debe establecer de forma clara si hubo pago de incapacidades y las fechas de inicio y terminación de las mismas.

Que debido a que el certificado adjuntado no es un documento que reúna los requisitos legales para acreditar las incapacidades, la prestación se le reconoció a partir del 1° de abril de 2020; que es cierto que se le negó el pago del retroactivo pensional y la tasa de reemplazo como consta en las resoluciones. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de incumplimiento por parte de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción sobre las meadas pensionales no solicitadas a tiempo, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, decidió: 1) DECLARÓ que COLPENSIONES reconocerá y pagará al actor el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 30 de mayo de 2019 y hasta el 30 de abril de 2020; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $94’403.473 a título de retroactivo pensional; 3) AUTORIZÓ los descuentos en salud; 4) CONDENÓ a COLPENSIONES a los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, a partir del 5 de junio de 2020 y hasta que se efectué el pago efectivo; 5) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones; y 6) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 5 Como argumento de su decisión indicó que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional de la pensión de invalidez, toda vez que no existe justificación alguna para negarlo, pues se le allegó a la entidad accionada el 15 de septiembre de 2020 el documento de folios 88 y 89 del expediente, en donde la EPS SURA certifica que el ultimo subsidio por incapacidad al demandante otorgado fue del 16 al 22 de diciembre de 2018, es decir, un año antes de la fecha de la estructuración de la invalidez.

Manifestó que el actor no tiene derecho al porcentaje del 75% de la tasa de reemplazo, ya que solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas hasta le fecha en que se estructuró la invalidez como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Y señaló que los intereses moratorios, correrán desde el 5 de junio de 2020, toda vez que el actor elevó solicitud el 4 de febrero de 2020, cuando radicó a COLPENSIONES un nuevo estudio para reconocer y pagar pensión de invalidez.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora de manera parcial, manifestó su inconformidad con la absolución de la reliquidación del 75% de la tasa de reemplazo, toda vez que en los anexos de la demanda se incorporó una historia laboral actualizada al 10 de septiembre de 2019, en donde se observa que aquel tiene 1.503,71, y con base en ello, al haber sufrido una PCL que va entre el 50 y 66%, la pensión básica sería del 45% del IBL, pero si ha cotizado más de 500 semanas, tiene derecho a un aumento a razón del 1.5% por cada 50 semanas que sobrepasen las 500, y en este caso, el actor cuenta con 1.500 semanas, es decir, que pasaría del 73.5% al 75%.

A su turno, la apoderada de COLPENSIONES manifestó frente al retroactivo pensional que esta entidad no tuvo la oportunidad de Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 6 confirmar que efectivamente el certificado fuera un documento real de SURA, como se indicó en la fórmula de NO conciliación, puesto que este documento no contaba con firma y una persona jurídica responsable de indicar las semanas en las cuales esta persona estaba incapacitada, por lo que se actuó de buena fe y se procedió al pago de la pensión de invalidez desde el 1° de abril de 2020, teniendo en cuenta que la fecha de causación fue el 30 de marzo de 2019; y que como no se había causado una mesada pensional, los intereses moratorios no son procedentes al no existir una mora respecto a esto, pues la entidad reconoció una pensión de invalidez y la ha venido pagado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, la parte DEMANDANTE en sus alegatos indicó que se debe confirmar la sentencia en lo que respecta al retroactivo pensional, ya que de la certificación de incapacidades pagadas por la EPS SURA, es importante subrayar que de conformidad con el artículo 25 del decreto 19 de 2012, este tipo de documento para trámites administrativos no requieren firma ni sellos, ni requieren ningún tipo de autenticación, pues estos se presumen auténticos mientras no se compruebe tacha de falsedad; y que deben proceder los intereses moratorios ya que si existió un retardo injustificado y nunca se debió a una aplicación de criterio jurisprudencial.

Por otro lado, COLPENSIONES expuso en sus alegatos una vez más que no se presentó el documento idóneo para reconocer el retroactivo pensional; en cuanto a la semanas tenidas en cuenta para liquidar la prestación dijo que revisada la historia se encuentra que para el reconocimiento de la pensión invalidez se toma como base un total de 1.494, toda vez que solo aplica las registradas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, al 30 de mayo de 2019, teniendo en cuenta una tasa del 73.5%.

Y que no proceden los intereses moratorios, ya que nunca existió mora en el pago de las mesadas pensionales. Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 7 C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de CLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Los siguientes hechos están indiscutidos a esta altura del proceso: i) el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ BERNAL nació el 4 de marzo de 19631; ii) fue calificado por COLPENSIONES a través del dictamen N° 34721322, por el cual se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 61%, con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2019, de origen común; iii) por medio de la resolución SUB 327764 del 29 de noviembre de 20193, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del retiro del servicio, con un IBL de $10’651.504 y una tasa de reemplazo del 65.07%; iv) que COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 75058 del 17 de marzo de 20204, revocó la resolución SUB 327764 del 29 de noviembre de 2019, y le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de abril de 2020, en cuantía de $7’845.164, tomando un IBL de $10’282.940 y una tasa de reemplazo del 73.50%; v) y que mediante la resolución SUB 147356 del 9 de julio de 20205, COLPENSIONES, le negó al actor el retroactivo y la reliquidación de la pensión de invalidez, decisión que fue 1 Folio 1 de los anexos de la demanda 2 Folios 3 a 7 de los anexos de la demanda 3 Folios 9 a 17 de los anexos de la demanda 4 Folios 27 a 40 de los anexos de la demanda 5 Folios 52 a 68 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 8 confirmada por los actos administrativos SUB 175290 del 18 de agosto de 20206 y DPE 15137 del 10 de noviembre de 20207.

Se tiene así, que los temas a dirimir según fueron atacados por las partes, además en desarrollo de la consulta, radican en: 1) la tasa de reemplazo que debió aplicar COLPENSIONES conforme a las semanas cotizadas por el demandante; 2) el reconocimiento del retroactivo pensional; y 3) los intereses moratorios que llegaren a causarse. 1) Tasa de reemplazo.

Es preciso aclarar que el tema de discusión en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión del actor, nada tiene que ver con aspectos tales como i) el IBL o la normatividad aplicable para tales efectos, y ii) tampoco se discute la fecha de estructuración de la invalidez, 30 de mayo de 2019. La discusión que plantea el demandante por este aspecto se centra, exclusivamente, en cuanto al monto de la prestación, pues reclama la aplicación de un porcentaje de 75% sobre le IBL de $10’282.940, lo cual arrojaría una mesada por la suma de $7’712.205 para el año 2019, superior a la que actualmente viene recibiendo.

En este orden, la Sala encuentra que la decisión de primer grado en la que se absolvió a la entidad demandada de esta pretensión en concreto, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el artículo 40 de la ley 100 de 1993 consagra el monto de la pensión de invalidez, así: “a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. 6 Folios 79 a 87 de los anexos de la demanda 7 Folios 91 a 98 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 9 b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.” De la norma transcrita, es claro que el caso del actor se enmarca en el literal a), dado que detenta una PCL del 61% y, si bien, el apoderado de la parte demandante expresa que tiene en su haber 1.503,71, solo debe tenerse en cuenta para calcular el monto porcentual las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170-2021, indicando: “Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido…”, Así pues, para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 30 de mayo de 2019, el señor LÓPEZ BERNAL reúne 1.494 semanas, y aplicando lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la ley 100, arroja una tasa de reemplazo del 73.50% como acertadamente lo efectuó la entidad accionada.

De esta manera se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2) Retroactivo de la pensión de invalidez. Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 10 Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la ley 100 de 1993, al ocuparse del sistema general de pensiones, indica que su finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley y, en casos de invalidez, el artículo 40 de la citada norma dispone que “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 10 del decreto 758 de 1990 y 3º del decreto 917 de 1999 que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” De ésta manera es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, tal y como lo señala el recurrente, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.

Conclusión que tiene planteada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1562-2019, rad. 73026, en la que se cita como referencia en igual sentido la SL 619 del 28 de Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 11 agosto de 2013, rad. 40887. Allí se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. En ese sentido, en la primera de las providencias referidas se dijo: “Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 12 Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” (Negrilla fuera del texto) Ahora, no desconoce la Sala que ese criterio sufrió una variación desde la sentencia SL5170-2021, rad. 88003, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, como se puede leer a continuación: “Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

(…) el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 13 efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” (Negrilla fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas al demandante, observa la Sala que la parte actora allegó a COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2020, el registro de incapacidades expedidas por la EPS SURA, siendo la última reconocida al actor del 16 al 22 de diciembre de 2018, y si bien la entidad accionada en la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez al demandante le indicó: “Que el certificado de incapacidades generado por la EP S, debe ir firmado por el funcionario competente y determinado de la entidad, y en el mismo se establece de forma clara si hubo pago incapacidades y las fechas de inicio y terminación de las mismas, es anotar, que en caso de no existir incapacidades pagas, se debe a llegar certificación de la EPS, con tal estado, que el certificado junto no es un documento que reúne el lleno de los requisitos legales para acreditar las incapacidades, razón por la cual la prestación se reconocerá a partir del primero abril del 2020”, lo cual no es de recibo para la Sala, pues se observa que la parte actora fue diligente y allegó certificado8 con sello y firma del departamento de prestaciones económica de la EPS SURA, lo que demuestra la falta de 8 Folio 89 a 90 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 14 diligencia de COLPENSIONES, para requerir o corroborar administrativamente los certificados de incapacidades anexados.

Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez deberá ser reconocido desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 (y no 30 de abril de 2020 como lo indicó el juez, ya que al actor se le viene reconociendo la prestación desde el 1° de abril), teniendo en cuenta, además, una mesada para el año 2019 de $7’557.961, y no de $7’845.164 como lo señaló el a quo, ya que esta es la mesada reconocida para el año 2020.

De igual forma, no prospera la excepción de prescripción, toda vez que se interpuso la demanda el 17 de julio de 2023, y la última resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos de ley, fue notificada el 27 de noviembre de 2020, interponiéndose la demanda dentro de los 3 años que la respectiva obligación se hizo exigible, como lo consagra el artículo 488 del CST y 151 de CPTSS.

En los anteriores términos, el retroactivo pensional causado asciende a la suma de $84’225.923, debiendo ser MODIFICADA la sentencia de primera instancia en este sentido. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2019 3,80% $ 7.557.961 8,03 $ 60.690.431 2020 1,61% $ 7.845.164 3 $ 23.535.492 TOTAL $ 84.225.923 Adicionalmente, se debe advertir que COLPENSIONES cuenta con la facultad legal de descontar del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado, como lo dispuso el juez. 3) Intereses moratorios.

Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 15 Debe señalarse que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o el contrato o convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha dejado vencer, sin cumplirla o ejecutarla.

Eventos en los cuales se genera la obligación al pago de los intereses por mora, como forma de reparación del perjuicio sufrido por el acreedor ante el incumplimiento del deudor, o simplemente ante su cumplimiento tardío, inoportuno o extemporáneo. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses9 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

Ahora. En el expediente administrativo figura la primera solicitud elevada por el actor a COLPENSIONES para el reconocimiento del derecho pensional, la cual fue realizada el 21 de octubre de 2019, sin embargo, la reclamación en donde solicita el retroactivo de la pensión de invalidez, fue elevada el 29 de mayo de 202010 y no el 4 de febrero de 202011 como lo manifiesta el juez, petición que fue resuelta negativamente por parte de COLPENSIONES, y para la Sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo; no obstante, estos empezarán a correr, no desde el 5 9 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003. 10 Folio 41 a 46 de los anexos de la demanda 11 Folios 18 a 24 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 16 de junio de 2020 como lo dispuso el a quo, sino a partir del 29 de septiembre de 2020, y hasta el pago efectivo de la obligación, debiéndose MODIFICAR la sentencia de primera instancia. Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuestas a COLPENSIONES debe indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que de todas maneras deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA y MODIFICADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Rdo. 05001 31 05 011 2020 00422 01 17 Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de agosto de 2023, pero la MODIFICA en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez causado del 30 de mayo de 2019 al 31 de marzo de 2020, por valor de $84’225.923; asimismo, se MODIFICA el reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales corren a partir del 29 de septiembre de 2020 hasta el pago efectivo de la obligación; todo lo anterior, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cbf3d60f6aa61034d0263359c2fb92a6bb1f3672abc8b4a066888134b13af48 Documento generado en 07/12/2023 01:43:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica