Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820210027401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: EJECUTANTE AFP PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ

050013105018202100274-01 TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - luego de verificarse la existencia o no de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el mandamiento de pago correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso / HECHOS: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutada, sobre el auto interlocutorio a través del cual la A Quo decidió librar mandamiento de pago contra del señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, al estimar satisfechos los requisitos que debe tener el título ejecutivo, providencia que en efecto es apelable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS.

TESIS: (…) La parte ejecutada indicó en su alzada que, si bien el requerimiento más la liquidación de mora constituye un título ejecutivo por tratarse de una obligación expresa y clara, no se dan los demás presupuestos formales para que la obligación se haga exigible por la vía ejecutiva laboral, al no haberse surtido a cabalidad las formalidades contenidas en el capítulo III de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP, que subrogó la Resolución número 444 del 28 de junio de 2013, donde se habían establecido los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social.

(…) Esta Sala no comparte los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte ejecutada, pues esa exigibilidad de la que dice no contar el titulo ejecutivo complejo, no provienen del cumplimiento o no de unos estándares de cobro, como lo afirma el recurrente, sino que viene dada desde la misma liquidación realizada por la administradora de pensiones, por expresa disposición legal, así lo disponen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 5° del Decreto 2633 de 1994, que regula lo referente al cobro de obligaciones pensionales por jurisdicción ordinaria.

(…) Y es que el mismo artículo 422 del Código General del Proceso, dispone claramente que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y también otros documentos que señale la ley, como es el caso de la liquidación de la mora realizada por los fondos o administradoras de pensiones.

(…) Para la Sala, la reglamentación de la UGPP solo trae sanciones de tipo económico para las administradoras de pensiones que no sigan sus lineamientos, pero, en parte alguna, consagra la imposibilidad de configurar el título ejecutivo ante el incumplimiento de estas, y mucho menos, su exigibilidad, resultando entonces improcedente la exigencia del cumplimiento de los supuestos allí establecidos a la hora de estudiar la viabilidad del mandamiento de pago, más aun cuando la jurisprudencia especializada laboral, sostiene la ejecutabilidad de la liquidación que, previo agotamiento de los requisitos formales, expida la administradora de pensiones, como puede verse en la sentencia SL5665-2021 (…) Por lo tanto, la no acreditación de los estándares de cobro contenidos en la resolución N° 2082 de 2016, no podía utilizarse como el argumento central para denegar el mandamiento de pago deprecado, como lo pide la censura (…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 1 R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A T R I B U N A L S U P E R I O R D E M E D E L L Í N S A L A L A B O R A L M A R T H A T E R E S A F L Ó R E Z S A M U D I O M a g i s t r a d a P o n e n t e Auto - Ejecutivo EJECUTANTE AFP PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ RADICADO 05001-31-05-018-2021-00274-01 TEMA MANDAMIENTO DE PAGO DECISIÓN CONFIRMA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 049, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 2 I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ejecutivo laboral, la AFP PROTECCÓN S.A., solicita a su favor, se libre mandamiento ejecutivo contra el señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, por las siguientes sumas y conceptos:  Por la suma de $10’025.480 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria, y que consta en el título ejecutivo emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con fundamento en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo.  Por la suma de $9’272.200 por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 16 de febrero de 2021.  Por los intereses de mora que se causen a partir del 17 de febrero de 2021, y hasta el pago total de la obligación.  Por las costas y Agencias en Derecho.

Y es que según refiere la parte ejecutante el señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, en su calidad de empleador, y garante de los aportes pensionales de sus trabajadores, incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes obligatorios, adeudado por tal concepto la suma de $19’272.200, los cuales se discriminan por afiliado en el estado de cuenta anexo a la demanda que forma parte integral del Título Ejecutivo No. 11847-21.

Que el ejecutado no contestó en forma positiva los requerimientos previos efectuados por el fondo para solucionar en forma definitiva el pago de los valores adeudados por concepto de los aportes a la Seguridad Social en materia de Pensión Obligatoria o, el pago extemporáneo de los aportes. Y tampoco ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 2, Decreto 1161 de 1994, según el cual: “…Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 3 afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para ésta ” El ejecutado no presentó las desafiliaciones de retiro de los empleados por los que se cobra, mediante pruebas que lo demuestren, de conformidad con el Artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, que modificó el artículo 31 del Decreto 326 de 1996.

Finalmente se expone en el libelo genitor, que al plazo que tenía el empleador para ponerse al día se encuentra vencido, y no ha habido pronunciamiento alguno, no se ha cancelado capital ni intereses moratorios, a pesar de los requerimientos efectuados, y que la liquidación contiene una obligación exigible a cargo del señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, la cual, según el artículo 24 de la ley 100 presta mérito ejecutivo.

II. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A O B J E T O D E A L Z A D A: Mediante auto del 1° de octubre de 2021 (archivos PDF 003 del expediente digital), el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió librar el MANDAMIENTO DE PAGO en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCIÓN S.A y en contra del señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, quien se identifica con la C.C. 71.777.268, por los siguientes conceptos: DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($10.025.480), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte ejecutada en su calidad de empleador.

Por la suma de NUEVE MI LLONES DOSCI ENTOS SETENTA Y DOS MI L DOSCI ENTOS PESOS $9.272.200 por concepto de Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 4 intereses moratorios causados y no pagados relacionados en el título ejecutivo base de esta acción. Por concept o de intereses moratorios que se causen desde a partir del 17 de febrero de 2021 y hasta el pago total de la obligación. Costas de la ejecución” III.

F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N La referida decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación apelación, por el apoderado judicial del ejecutado JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, quien solicita la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago pues el título ejecutivo No.11847-21 en el que se encuentra sustentado, adolece de defectos formales que lo hacen actualmente inexigible, al no cumplir con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Expone el recurrente que, si bien el requerimiento más la liquidación de mora constituye un título ejecutivo con una obligación expresa y clara, esto no obsta para que el mismo sea exigible y esa exigibilidad se erige como presupuesto formal y fundamental para dar lugar al auto que libra mandamiento de pago y al proceso ejecutivo en sí. Y en el presente asunto, la obligación reclamada por la vía ejecutiva, no resulta exigible al no haberse surtido a cabalidad las formalidades especificadas en el capítulo III de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP.

En este punto es imprescindible precisar que el parágrafo 1° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le otorgó facultades a la UGPP para determinar los estándares que garanticen el debido proceso en los procesos de cobro de mora por parte de entidades administradoras del sistema de protección social y que dichos estándares son obligatorios: “Parágrafo 1°.

Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 5 estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.” Estándares que se encuentran fijados en la Resolución 2082 de 2016, la cual en su artículo 13, consagra un término para adelantar las acciones jurídicas, así: “…Vencido el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso ”, por tanto, la exigibilidad del título ejecutivo es actual solo dentro de los 5 meses a los que hace referencia este artículo.

Y esos 5 meses se cuentan tras la finalización del término del artículo anterior, a saber, el 12, que establece una serie de acciones y unos términos, específicamente: “ARTÍCULO 12. ACCIONES PERSUASIVAS. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución 1 firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3.” Señala la alzada, que los 5 meses en que el título compuesto es exigible solo dan inicio tras la finalización del término indicado en el segundo requerimiento que debió realizar Protección S.A. a Juan Felipe Sierra Suárez una vez hubo constituido el título ejecutivo en contra de este último.

Sin embargo, Protección S.A. no efectuó ningún requerimiento al señor Sierra luego de haber constituido el título ejecutivo 11847-21 del 03 de junio de 2021. Por tanto, no se cumplieron los presupuestos del artículo antes citado, ni sus términos. En consecuencia, jamás inició el término de 5 meses del que habla el artículo 13 de la Resolución 2082 de 2016 en que es exigible el título compuesto por requerimiento de mora más liquidación, y al no haber iniciado el conteo de ese término, el título 11847-21 del 03 de junio de 2021 de Protección S.A. no es actualmente exigible, incumpliendo los requisitos para demandar ejecutivamente con fundamento en él, tal como preceptúa el artículo 422 del CGP.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 6 Reconoce que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, determina que “…La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras…”.

Sin embargo, en este caso es Protección S.A. y no la UGPP quien pretende adelantar la acción de cobro y, por tanto, la AFP está obligada a cumplir con el estándar de cobro completo, incluyendo las actuaciones persuasivas. También expuso que al contar el titulo ejecutivo con una naturaleza compleja, y no emanar del deudor, sino del propio sujeto activo de la acción de cobro, se requiere de una atención especial, no solo por parte de las AFP, sino también de los operadores judiciales para proteger el debido proceso y evitar abusos y arbitrariedades hacia la parte débil de esta relación que evidentemente es el empleador frente a una entidad que puede producir un título ejecutivo sin necesidad de intermedio, ni autorización del deudor y con ese mismo título proceder a un cobro ejecutivo, convirtiéndose en indispensables los estándares establecidos por la UGPP, pues estos constituyen una garantía fundamental al debido proceso.

Mediante auto del 13 de octubre de 2023 (expediente digital – archivo PDF 013), la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y en su lugar, dispuso la remisión del expediente ante este Tribunal de Distrito Judicial, para surtirse el recurso de alzada correspondiente. Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesa, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 7 IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutada, sobre el auto interlocutorio a través del cual la A Quo decidió de librar mandamiento de pago contra del señor JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, al estimar satisfechos los requisitos que debe tener el título ejecutivo, providencia que en efecto es apelable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS.

Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, que un documento aducido como TÍTULO EJECUTIVO debe gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 8 Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686- 01(13436).

Y en esos precisos términos se encuentra redactado el concepto de TÍTULO EJECUTIVO, en nuestro estatuto procesal, art. 422 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Y luego de verificarse la existencia o no de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el mandamiento de pago correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 9 por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala). CASO CONCRETO El en presente asunto el TÍTULO JUDICIAL cuyo cobro coactivo persigue la parte ejecutante – AFP PROTECCIÓN S.A., lo constituye una liquidación de aportes pensionales e intereses moratorios adeudados por el empleador JUAN FELIPE SIERRA SUAREZ, por valor de $19.297.680, calculados hasta el 16 de febrero de 2021, según consta en el expediente digital folios 11 del archivo PDF 01, así: El requerimiento por mora de la referida liquidación le fue notificado al ejecutado el día 2 de marzo de 2021, según se aprecia a folios 12 del archivo PDF 001.

La parte ejecutada indicó en su alzada que, si bien el requerimiento más la liquidación de mora constituye un título ejecutivo por tratarse de una obligación expresa y clara, no se dan los demás presupuestos formales para que la obligación se haga exigible por la vía ejecutiva laboral, al no haberse surtido a cabalidad las formalidades contenidas en el capítulo III de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP, que subrogó la Resolución número 444 del 28 de junio de 2013, donde se habían establecido los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 10 Y que esa obligación de implementar los estándares de cobro de la UGPP, quedo igualmente establecida en el art. 178 de ley 1607 de 2012, veamos: “ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.” Advirtiendo que los estándares de cobro desconocidos por la AFP protección s.a., eran aquellos a los que aluden los arts. 12 y 13 de la Resolución 2082 de 2016, así: “ARTÍCULO 12.

ACCIONES PERSUASIVAS. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3.

ARTÍCULO 13. ACCIONES JURÍDICAS. Vencido el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso.” Que, por ende, esos 5 meses en que el título compuesto es exigible solo dan inicio tras la finalización del término indicado en el segundo requerimiento que debió realizar Protección S.A. a Juan Felipe Sierra Suárez una vez hubo constituido el título ejecutivo en contra de este último, lo cual no ocurrió. Esta Sala no comparte los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte ejecutada, pues esa exigibilidad de la que dice no contar el titulo ejecutivo complejo, no provienen del cumplimiento o no de unos estándares de cobro, como lo afirma el recurrente, sino que viene dada desde la misma Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 11 liquidación realizada por la administradora de pensiones, por expresa disposición legal, así lo disponen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 5° del Decreto 2633 de 1994, que regula lo referente al cobro de obligaciones pensionales por jurisdicción ordinaria, veamos: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo…” “ARTÍCULO 5°.- DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA.

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Y es que el mismo artículo 422 del Código General del Proceso, dispone claramente que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y también otros documentos que señale la ley, como es el caso de la liquidación de la mora realizada por los fondos o administradoras de pensiones.

Para la Sala, la reglamentación de la UGPP solo trae sanciones de tipo económico para las administradoras de pensiones que no sigan sus lineamientos, pero, en parte alguna, consagra la imposibilidad de configurar el título ejecutivo ante el incumplimiento de estas, y mucho menos, su exigibilidad, resultando entonces improcedente la exigencia del cumplimiento de los supuestos allí establecidos a la hora de estudiar la viabilidad del mandamiento de pago, más aun Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 12 cuando la jurisprudencia especializada laboral, sostiene la ejecutabilidad de la liquidación que, previo agotamiento de los requisitos formales, expida la administradora de pensiones, como puede verse en la sentencia SL5665-2021: “…Se tiene -y solo aludiendo a este precepto-, que la AFP no dio cuenta del cumplimiento del deber fijado por esta norma, consistente en que pasados 3 meses en que incurrió en mora el empleador, esta hubiera iniciado el cobro extra judicial e, inclusive, la acción judicial.

Resulta oportuno recordar que las administradoras de naturaleza privada, les corresponde constituir en mora al deudor moroso en el pago de los aportes a efectos de proceder ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de la acreencia, para lo cual la ley dotó a la liquidación, emanada de la administradora, de mérito ejecutivo…”.

Por lo tanto, la no acreditación de los estándares de cobro contenidos en la resolución N° 2082 de 2016, no podía utilizarse como el argumento central para denegar el mandamiento de pago deprecado, como lo pide la censura, motivos por los cuales se confirmará el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos. Costas en esta instancia, a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, según lo previsto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000.

V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 1° de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín – Ant., según lo expuesto en precedencia: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00274-01 13 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000.

TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados N ° 211 del 7 de diciembre de 2023. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147