Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120230040501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Ardila Velásquez. Catorce (14)

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUZ MARINA MONTOYA CIFUENTES DEMANDADO LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO

050013103001202300405-01 TEMA: CADUCIDAD - hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. / APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD CON LA PRESCRIPCIÓN - los términos de prescripción admiten suspensión, mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. / HECHOS: El Juez de primera instancia Rechazó la demanda interpuesta por Luz Marina Montoya Cifuentes en contra de Leopoldo Marulanda Castaño de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso (caducidad de la acción.).

Frente a la anterior decisión, la apelante indicó que, si existe la interrupción natural de la prescripción civil, así ha de entenderse también frente a la caducidad, pues al no darse la prescripción, la caducidad tampoco se configura, Solicitó en consecuencia al despacho de primer grado, reponer el auto atacado, o en su defecto conceder la alzada.

El juez a quo, mantuvo su decisión, concediendo el recurso horizontal. TESIS: (…) Adentrándonos en el sub judice, encuentra la Sala que la decisión censurada al juez de primera instancia mediante la cual rechazó por caducidad la demanda impetrada no luce arbitraria, pues refulge con claridad que el proceso estaba frente a la consumación del término de caducidad previsto para ello.

Institución jurídica que puede ser decretada de oficio, conforme lo regula el artículo 90, inciso segundo del Código General del Proceso. (…) Las prescripciones no superan los diez años, tal como lo consagró la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil. Es decir que, bajo ninguna óptica, ni fundamento legal el término de caducidad podría ser superior al previsto para las prescripciones.

(…) Aunado a lo anterior, no se pierda de vista que, tal como la jurisprudencia citada lo indica, el término de caducidad no admite suspensiones o interrupciones, pues siendo un lapso de tiempo objetivo, no hay lugar a consideraciones particulares o especiales, como ocurre con la prescripción donde si se aceptan miramientos de carácter subjetivo que permiten, entre otros, contabilizar el término de prescripción de diferente forma, atendiendo situaciones particulares (artículo 2529 Código Civil).

(…) Por tanto, aun cuando la parte demandante decida en cualquier momento ejercer el derecho de acudir a la administración de justicia implorando la protección del derecho que plantea, está sujeta a la respuesta de la administración de justicia que, de acuerdo con el poder oficioso que en ella reside (art. 90, inc. 2º C.G.P.), puede declarar, ante el cumplimiento del término consagrado para ello, que el ejercicio de la acción ha caducado.

(…) En consecuencia, habiéndose reconocido por la promotora del proceso en sus diferentes pronunciamientos, que en el año 2004 surge la obligación que se reclama al demandado en favor de la demandante, para el mes de octubre del presente año cuando se presentó la demanda, su acción ya había caducado, pues desde el 2004 a la fecha han transcurrido más de los diez años con los que se contaba para el ejercicio de ésta.

M.P: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Radicación 05001 31 03 001 2023 00405 01 Proceso Verbal Demandante LUZ MARINA MONTOYA CIFUENTES Demandado LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO Tema Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Decisión Confirma proveído Rdo. interno 109-23 Providencia No. 202-23 I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante LUZ MARINA MONTOYA CIFUENTES contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el siete de noviembre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1. El juez de primera instancia en el proveído materia de censura, señaló que “(…) La demanda incoativa de Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual presentada a través de apoderado judicial por Luz Marina Montoya Cifuentes, en contra de Leopoldo Marulanda Castaño, con asiento en el pago de la sentencia que fue proferida por el Consejo de Estado y que, en efecto, salió a favor de la aquí demandante en el mes de diciembre del año 2004, el cual fue, en virtud del contrato Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 2 de prestación de servicios de representación legal, recibido por el aquí demandado (en su calidad de otrora apoderado), SE RECHAZA, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso (…)”. Refiere que existe confusión en la argumentación que hace la recurrente, al comparar la prescripción con la caducidad, no obstante “…En resumen, una vez examinado el amplio ordenamiento jurídico en lo tocante con la caducidad de las acciones de índole contractual e incluso de estirpe extracontractual, donde como plazo máximo para interponer una acción de la que trata la presente demanda sería de diez (10) años y, accesoriamente, sin que exista fundamento normativo que pudiera extender dicho término prescriptivo hasta los veinte (20) años, y se itera, en términos civiles (si bien sostiene la parte demandante que salió del país en el año 1999 por “…varias razones”, sin que ninguna de ellas tenga el peso jurídico como para suspender la prescripción), contando como punto de inicio el mes de diciembre del año 2004; ergo para este Despacho, con fundamento en los hechos expuestos por la parte demandante y las consideraciones jurídicas al presente desarrolladas, se concluye que, tal y como fue avizorado ab initio, la presente demanda contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero desde el 2004 por el demandado a la aquí demandante, indiscutiblemente se encuentra afectada de caducidad”.

En consecuencia, consideró que conforme el segundo inciso del artículo 90 del Código General del Proceso se rechazaba la demanda por encontrarse vencido el término de caducidad para instaurarla. (Archivo digital 20/01Primera instancia). 2. Frente a la anterior decisión, la apelante indicó que si existe la interrupción natural de la prescripción civil, así ha de entenderse también frente a la caducidad, pues al no darse la prescripción, la caducidad tampoco se configura.

Añade que “….(…) visto lo acaecido en el expediente administrativo efectivamente hasta el año 2024, se tendría eventualmente por el demandante la facultad o potestad iniciar la acción legal, por esa razón no estaría prescrita, porque se insiste que estando fuera del país la señora LUZ MARINA MONTOYA, para ella la prescripción no cuenta como para aquellas personas que se encuentran dentro del territorio nacional, así las cosas, se contarían los términos de 2 días por 1, ósea se duplicaría el término legal Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 3 para poder discutir prescripciones adquisitivas o extintivas de obligaciones legales” (Archivo digital 21/01Primera instancia). Solicitó en consecuencia al despacho de primer grado, reponer el auto atacado, o en su defecto conceder la alzada. 3. El juez a quo, mantuvo su decisión, señalando que la demandante no presentó sustentó legal al plantear su inconformidad con la decisión atacada, antes bien, deja de citar los cánones que erróneamente había invocado, por lo cual no está debidamente sustentada la oposición a la decisión y, habiendo sido explicado con suficiencia el motivo por el cual se declaraba la caducidad, no repuso el auto censurado, concediendo el recurso horizontal.

(Archivo digital 23/01Primera instancia). Para resolver se CONSIDERA: 1. Es admisible el trámite de la alzada por expresa previsión del artículo 317, literal e), concordante con el artículo 321, numeral 1º del Código General del Proceso. 2. Caducidad. Son varios los pronunciamientos que sobre la institución jurídica ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, para explicarla: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.

(negrilla intencional) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. No. 2393, pág. 497). Apelación auto. Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 4 De la anterior cita, se puede entender sin lugar a duda, que la caducidad está relacionada con el plazo que se tiene para hacer efectivo el derecho mediante la invocación de la acción judicial pertinente.

Su discurrir en el tiempo es objetivo, perentorio e improrrogable, es decir que no influye ninguna consideración de carácter subjetivo o particular para que se cumpla. En otras palabras, es “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

M.P. Manuel Ardila Velásquez. Catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). Exp. No. 6144). Ahora bien, siendo recurrente que se confunda la aplicación de la caducidad con la prescripción, y la posibilidad de suspender el término o plazo de una u otra figura, es preciso memorar las siguientes citas jurisprudenciales, para dar claridad al tema: “Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil).

Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: “Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley ( ) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él ” (LXI, Págs. 589 y 590).

Apelación auto. Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 5 “…Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las “reglas que a ésta gobiernan”.

Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas ( ). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo ( ) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales, así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica”.

“Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que “los términos de prescripción admiten suspensión ( ) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable’ ” (CXLVIII, pág. 308).

“Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta”. (negrilla fuera de texto). (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez.

Catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). Exp. No. 6144). Reiterando lo anterior, la alta Corporación, en otra decisión señaló que la caducidad: “[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.

Apelación auto. Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 6 “Según explicación extensa de la Corte, entonces, “Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil).

Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: ‘Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley ( ) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él ’ (LXI, Págs. 589 y 590).

Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, ‘ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción’, al que le son aplicables las ‘reglas que a ésta gobiernan’. Lo que no pasa de ser una confusión ‘entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas ( ).

En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo ( ) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica’.

Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que ‘los términos de prescripción admiten suspensión ( ) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable’’ (CXLVIII, pág. 308).

Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para Apelación auto. Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 7 ésta”. (subrayado fuera de texto).

(Corte Suprema de Justicia. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. SC3149- 2021. Radicación n.° 05088-31-10-001-2007-00096-02. 3. Caso concreto. Adentrándonos en el sub judice, encuentra la Sala que la decisión censurada al juez de primera instancia mediante la cual rechazó por caducidad la demanda impetrada no luce arbitraria, pues refulge con claridad que el proceso estaba frente a la consumación del término de caducidad previsto para ello.

Institución jurídica que puede ser decretada de oficio, conforme lo regula el artículo 90, inciso segundo del Código General del Proceso. El juez a quo, expuso de manera razonable el porqué; transcurridos más de diez años sin que se hubiere ejercido la acción para reclamar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en punto de la entrega de dineros producto de sentencia favorable a la demandante, por parte del demandado, quien fuera su apoderado judicial; el término de caducidad se había consumado.

Interpretación que resulta razonable, en la medida que las prescripciones no superan los diez años, tal como lo consagró la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil. Es decir que, bajo ninguna óptica, ni fundamento legal el término de caducidad podría ser superior al previsto para las prescripciones. Aunado a lo anterior, no se pierda de vista que, tal como la jurisprudencia citada lo indica, el término de caducidad no admite suspensiones o interrupciones, pues siendo un lapso de tiempo objetivo, no hay lugar a consideraciones particulares o especiales, como ocurre con la prescripción donde si se aceptan miramientos de carácter subjetivo que permiten, entre Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 8 otros, contabilizar el término de prescripción de diferente forma, atendiendo situaciones particulares (artículo 2529 Código Civil). Es decir que el conteo del término para la caducidad es riguroso, perentorio e improrrogable, e indefectiblemente se cumple sin atenciones de ninguna clase.

Por tanto, aún cuando la parte demandante decida en cualquier momento ejercer el derecho de acudir a la administración de justicia implorando la protección del derecho que plantea, está sujeta a la respuesta de la administración de justicia que, de acuerdo con el poder oficioso que en ella reside (art. 90, inc. 2º C.G.P.), puede declarar, ante el cumplimiento del término consagrado para ello, que el ejercicio de la acción ha caducado. 4.

En consecuencia, habiéndose reconocido por la promotora del proceso en sus diferentes pronunciamientos, que en el año 2004 surge la obligación que se reclama al demandado en favor de la demandante, para el mes de octubre del presente año cuando se presentó la demanda, su acción ya había caducado, pues desde el 2004 a la fecha han transcurrido más de los diez años con los que se contaba para el ejercicio de ésta.

En tal virtud, será confirmada la decisión motivo de alzada, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2023, Apelación auto. Rad. 05001 31 03 001 2023 00405 01 9 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO. - Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. - En firme lo aquí resuelto, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MAGISTRADA Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02845196e496d6ef5c5fd3b96438d8d205cc46f407e41505b9a3a5327077e6e5 Documento generado en 07/12/2023 08:25:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica