050013103004200700322-002 TEMA: EL DECRETO DE PRUEBA / EXTEMPORANEIDAD DE LA PETICIÓN - las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados/ HECHOS: En el proceso ejecutivo, la a-quo decretó pruebas con motivo del trámite abierto con ocasión de la oposición al secuestro de un bien inmueble.
Dentro del término legal concedido para tal fin, conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 309 del C.G.P, las partes no elevaron solicitud probatoria alguna. En audiencia el señor apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación porque la Juez A quo no le permitió interrogar a su opositor, la señora juez negó la reposición y concedió, en el EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
La-quo continuó con la práctica de las pruebas pendientes, evacuadas las cuales resolvió la oposición formulada de manera favorable al opositor. Contra la antedicha decisión, asimismo se alzó en apelación el señor apoderado de la parte ejecutante aduciendo que la señora juez no debió haber continuado el trámite hasta tanto no se resolviera el recurso vertical pendiente sobre la negación de la posibilidad de “contrainterrogar”.
El antedicho recurso de apelación igualmente fue concedido por la a-quo, en el efecto devolutivo y siendo ahora la oportunidad de resolverlos. TESIS: (…) En el que caso que ahora se examina, y puntualmente en lo referente al primero de los recursos de apelación formulados, advierte la suscrita magistrada que el mismo, en estricto derecho, ni siquiera procedía, pues el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. adjetiva como apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, hipótesis que no se presentan en el sub- lite, pues no pudo la juez a-quo haber negado la práctica de prueba alguna al demandante, cuando esta parte nunca solicitó pruebas, como incluso se advierte expresamente en el auto que programó dicha audiencia y decretó las que habían sido solicitadas por el opositor.
Es que para poder decir una parte que se le negó la práctica de una prueba, lógicamente la prueba tendría que haber sido previamente decretada a instancia de esa parte. Y si el interés del ejecutante recurrente era interrogar al opositor, debió haber solicitado en la oportunidad legalmente prevista, la específica prueba de “interrogatorio de parte”.
Es que la llamada “declaración de parte” es siempre probanza que debe ser solicitada por la propia parte, como en efecto lo solicitó la apoderada del opositor, y en estos casos no cabe a la parte contraria formular un “contrainterrogatorio”, como lo pretende el apelante. (…) Ahora bien, en relación con el segundo de los recursos, esto es, el interpuesto contra la decisión final del asunto, hay que resaltar que ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a-quo.
Es más, ni siquiera cuestiona la decisión propiamente dicha, por lo que esta resulta intocable para el tribunal. Su desacuerdo lo radica en que la juez no debió continuar el trámite y menos definirlo hasta tanto se resolviera la alzada interpuesta frente a la decisión de no permitirle contrainterrogar al opositor. El anterior “argumento” no es de recibo y cae por su propio peso ante la previsión del artículo 323-2 del C.G.P., a cuyo tenor, la apelación concedida en el efecto devolutivo NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA APELADA NI EL CURSO DEL PROCESO.
Y es que, por regla general, la apelación de los autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, la misma que no se advierte para el evento previsto por el artículo 321-3 ib. M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA FECHA: 30/11/2023 PROVIDENICA: AUTO MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A –151 Procedimiento: Oposición al secuestro en proceso ejecutivo.
Opositor: John Alexander Zapata Demandante: Ruby Elena García Moreno Demandados: Ruben Darío Mesa Castro. Radicado: 05001 31 03 004 2007 00322 002 Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín. Medellín, Treinta (30) de Noviembre del dos mil veintitrés. Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor apoderado de la ejecutante, contra autos proferidos en audiencia que se llevó a cabo el pasado 25 de octubre en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante auto del 9 de agosto del calendario que avanza, la a-quo decretó pruebas con motivo del trámite abierto con ocasión de la oposición al secuestro de un bien inmueble -dentro del proceso ejecutivo referenciado- por parte del señor John Alexander Zapata, y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 309-6 del C.G.P., donde habrían de practicarse dichas pruebas y resolverse sobre tal oposición. En el mismo auto se decretaron a instancia del promotor del trámite: prueba documental, testimonial, de interrogatorio de parte a la demandante, y, declaración de parte del opositor.
A la vez se advirtió allí que “Dentro del término legal concedido para tal fin, conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 309 del C.G.P, tanto la parte demandante como la demandada no elevaron solicitud probatoria alguna.” En la fecha y hora señaladas en el anterior proveído, es decir, el pasado 25 de octubre a las 9 A.M., el juzgado se constituyó en audiencia y procedió conforme a lo indicado, esto es, a practicar de las pruebas decretadas, ocurriendo que al término de la declaración de parte del opositor, el señor apoderado de la parte ejecutante quiso interrogarlo, lo que no fue permitido por la señora juez a-quo aduciendo que no se trataba de un testimonio sino de una declaración de parte y que a interrogatorio de parte no había lugar porque no fue pedido en la oportunidad prevista por la ley, como se dejó expresado en el auto que programó dicha audiencia. Contra tal decisión, el señor apoderado del ejecutante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia, que él tenía derecho a controvertir las pruebas y que no permitírselo implicaba violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma audiencia y previo el trámite de rigor, la señora juez negó la reposición y concedió, en el EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Habida cuenta de tal efecto, que conforme a lo dispuesto por el artículo 323- 2º no suspende ni el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, la a-quo continuó con la práctica de las pruebas pendientes, evacuadas las cuales resolvió la oposición formulada de manera favorable al opositor, por encontrar que el acervo probatorio recogido y detalladamente analizado en la misma audiencia, daba cuenta que en efecto aquél ostentaba la calidad de poseedor al momento de practicarse la diligencia de secuestro.
Contra la antedicha decisión, asimismo se alzó en apelación el señor apoderado de la parte ejecutante aduciendo que la señora juez no debió haber continuado el trámite hasta tanto no se resolviera el recurso vertical pendiente sobre la negación de la posibilidad de “contrainterrogar” al opositor que rendía declaración de parte, pues que ningún sentido tendría la apelación contra dicha negativa probatoria, si la decisión final de este asunto pudiere adoptarse con prescindencia de la resolución del recurso pendiente.
Agregó que el Tribunal repetidamente ha sostenido que la apelación del auto que niega una prueba debe concederse en el efecto suspensivo. El antedicho recurso de apelación igualmente fue concedido por la a-quo, en el efecto devolutivo y siendo ahora la oportunidad de resolverlos, a ello procede la suscrita magistrada con base en las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES.
Conviene advertir delanteramente que conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión, solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa art. 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado toda vez que conforme al artículo 328 ib. este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley.” En punto a la sustentación del recurso, aún bajo la vigencia del C.P.C., así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia (SC10223-2014 de fecha 1 de agosto de 2014): “4.4.1.
Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).
(…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.
En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia.1 En el que caso que ahora se examina, y puntualmente en lo referente al primero de los recursos de apelación formulados, advierte la suscrita magistrada que el mismo, en estricto derecho, ni siquiera procedía, pues el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. adjetiva como apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, hipótesis que no se presentan en el sub-lite, pues no pudo la juez a-quo haber negado la práctica de prueba alguna al demandante, cuando esta parte nunca solicitó pruebas, como incluso se advierte expresamente en el auto que programó dicha audiencia y decretó las que habían sido solicitadas por el opositor.
Es que para poder decir una parte que se le negó la práctica de una prueba, lógicamente la prueba tendría que haber sido previamente decretada a instancia de esa parte. Y si el interés del ejecutante recurrente era interrogar al opositor, debió haber solicitado en la oportunidad legalmente prevista, la específica prueba 1 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. de “interrogatorio de parte”.
Es que la llamada “declaración de parte” es siempre probanza que debe ser solicitada por la propia parte, como en efecto lo solicitó la apoderada del opositor, y en estos casos no cabe a la parte contraria formular un “contrainterrogatorio”, como lo pretende el apelante. En la misma línea, y también por simple lógica, la a-quo tampoco pudo negarle al recurrente el decreto de prueba alguna, en la medida que ni demandante ni demandado solicitaron pruebas dentro de este trámite de oposición al secuestro, como reza el auto de fecha 9 de agosto del presente año, que ningún reparo mereció al aquí recurrente.
Pero de entenderse que en la audiencia estaba solicitando el interrogatorio al opositor, es evidente la extemporaneidad de la petición, pues el término para ello estaba precluido, y no puede soslayarse que conforme a lo preceptuado por el artículo 164 del C.G.P. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, disposición esta concordante con el artículo 173 ib. a cuyos términos, para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Ahora bien, en relación con el segundo de los recursos, esto es, el interpuesto contra la decisión final del asunto, hay que resaltar que ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a-quo. Es más, ni siquiera cuestiona la decisión propiamente dicha, por lo que esta resulta intocable para el tribunal.
Su desacuerdo lo radica en que la juez no debió continuar el trámite y menos definirlo hasta tanto se resolviera la alzada interpuesta frente a la decisión de no permitirle contrainterrogar al opositor. El anterior “argumento” no es de recibo y cae por su propio peso ante la previsión del artículo 323-2 del C.G.P., a cuyo tenor, la apelación concedida en el efecto devolutivo NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA APELADA NI EL CURSO DEL PROCESO.
Y es que, por regla general, la apelación de los autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario (inciso séptimo art. 323), la misma que no se advierte para el evento previsto por el artículo 321-3 ib. Por lo expuesto y sin necesidad más consideraciones la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR los autos de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Costas a cargo del apelante y en favor de la parte opositora (artículo 365 C.G.P.). En firme este se fijarán agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA. Magistrada. Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af50b7be5ee7d4f22c820b54ae82b83d1080a4a95ac58b2e3a98ccc083bfb99d Documento generado en 01/12/2023 03:19:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica