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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230040601

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE FRANCISCO ALBERTO MORENO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – En caso de las víctimas del conflicto armado, debe informar de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida. / HECHOS: Solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada a través del representante legal de la entidad y a su director técnico de Reparación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que elevó ante la entidad el 15 de agosto pasado solicitando el pago de la reparación administrativa.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, concedió protección al derecho de petición rogado por el actor, para lo cual dispuso que la entidad accionada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, le dé una respuesta clara, veraz, suficiente, oportuna y congruente a la petición. La decisión fue impugnada, indicando que hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

En este caso se dispondrá a determinar si se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en calidad de víctima. TESIS: (…) la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

(…) Frente a los requisitos que debe contener el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional “…4.5.3. Pronta resolución. (…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, (…) (ii) precisa, (…) (iii) congruente, (…) (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, (…).

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA (…) Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T-205/2021: “(…) vulner(a) los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida(…)” a pesar de que al actor le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva como lo señaló el juez de conocimiento, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, acerca de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; así como tampoco se hizo referencia a la solicitud concreta elevada por aquél en la que pide se aplique el criterio de priorización dada su condición de salud y su edad, pues la entidad se limitó a indicar que está realizando la validación correspondiente; lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este jaez, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento.

Dicho de otro modo, la manifestación en el sentido de que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada y si de acuerdo con las características particulares se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico, son expresiones que no constituyen respuesta de fondo al pedimento fundante de la acción de amparo.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL Proceso Impugnación de Sentencia en Acción de Tutela Accionante Francisco Alberto Moreno Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado 05001 31 03 018 2023 00406 01 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 111 Decisión Confirma Tema Derecho de petición, respuesta no satisface lo pedido por el actor Subtema Luego, a pesar de que al actor le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva como lo señaló el juez de conocimiento, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, acerca de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; así como tampoco se hizo referencia a la solicitud concreta elevada por aquél en la que pide se aplique el criterio de priorización dada su condición de salud y su edad, pues la entidad se limitó a indicar que está realizando la validación correspondiente; lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este jaez, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento.

Dicho de otro modo, la manifestación en el sentido de que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada y si de acuerdo con las características particulares se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico, son expresiones que no constituyen respuesta de fondo al pedimento fundante de la acción de amparo.

TRIBUNAL SUPERIOR 2023-219 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN 2 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la UARIV frente a la sentencia del 10 de noviembre pasado proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que concedió amparo para el derecho fundamental de petición rogado por Francisco Alberto Moreno contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales de la población desplazada y petición, solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada a través del representante legal de la entidad y a su director técnico de Reparación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que elevó ante la entidad el 15 de agosto pasado solicitando el pago de la reparación administrativa.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de noviembre de 2023 concedió protección al derecho de petición rogado por el actor, para lo cual dispuso que la entidad accionada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, le dé una respuesta clara, veraz, suficiente, oportuna y congruente a la petición del pago de la indemnización administrativa elevada desde el 15 de agosto de 2023, por Francisco Alberto Moreno, y que fue reconocida mediante Resolución Nº. 04102019-550337 - del 18 de abril de 2020, donde deberá informársele el resultado del Método Técnico de Priorización que se le efectuó en el presente año, e indicándole, si hay lugar a ello, el turno y la fecha probable del pago de la indemnización reclamada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionada impugna el fallo, en similares argumentos a los expuestos en su respuesta, reiterando que esa entidad 3 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Aduciendo que con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, y quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 4 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL 2.

En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley1. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso2.

Frente a los requisitos que debe contener el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional “…4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones3. Esa 1 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 2 En relación con el derecho de petición presentado ante jueces, la Sentencia C-951 de 2014 explicó: “En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 3 “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su 5 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.

Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales.

De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. 4.5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4 (se resalta fuera del original).

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada…”6 3.

Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T-205/2021 ha decantado: recepción. // PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 4 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 T230 de 2020 6 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[107] En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida[108].

Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad. (Subrayas propias del Tribunal). 4. En el presente caso la gestora constitucional aduce que la entidad accionada lesiona el derecho de las víctimas del conflicto armado y petición, como quiera que dicha entidad no dio respuesta a la petición que elevó el 15 de abril pasado el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa La Unidad de Víctimas, manifestó que el derecho de petición del actor, le brindó respuesta oportuna y de fondo mediante Comunicado No. 2023-1719643-1 del 1 de noviembre de 2023, el cual fue remitido al correo electrónico relacionado en el escrito, y donde se le ratifica que mediante la Resolución Nº. 04102019-550337 - del 18 de abril de 2020, se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO; que ya se le realizó en el presente año 2023, el Método Técnico de Priorización, y que una vez se tenga los resultados, se le comunicaría mediante oficio, razón por la cual no es posible informar de alguna fecha probable de pago 5.

Luego, a pesar de que a la actora le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva como lo señaló el juez de conocimiento, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, acerca de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; así como tampoco se hizo referencia a la solicitud concreta elevada por aquél en la que pide se aplique el criterio de priorización dada su condición de salud y su edad, pues la entidad se limitó a indicar que está realizando la 7 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL validación correspondiente; lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este jaez, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento.

Dicho de otro modo, la manifestación en el sentido de que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización acreditada y si de acuerdo con las características particulares se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico, son expresiones que no constituyen respuesta de fondo al pedimento fundante de la acción de amparo.

Así las cosas, procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. CONFIRMA en su integridad la sentencia recurrida, por las razones expuestas Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.

Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 8 05001 31 03 018 2023 00406 01 JCSL Continúan firmas radicado 05001 31 03 018 2023 00406 01. Confirma JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada (con ausencia justificada)