Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210040601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL – Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse. / HECHOS: El señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del citado convenio colectivo, a partir del 6 de junio de 2020. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago indexado de las sumas resultantes.

(…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. TESIS: Lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pensión de jubilación convencional en términos del trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 55 años, disposición extralegal respecto de la cual, por varios años la Jurisprudencia Laboral, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso, solo se podían materializar hasta el 31 de julio de 2010.

Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente: “(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

(…)”. No obstante, como lo advirtió la Juez de primera instancia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada, dio un viro total a partir de la sentencia, SL3635-2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569-2020, SL933-2021 y SL2250- 2021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado De lo anterior se desprende con facilidad, que tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2021-00406-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación CCT 2001-2004 ISS DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 279 Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 042 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la Sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del citado convenio colectivo, a partir del 6 de junio de 2020. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al pago indexado de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, nació el 6 de junio de 1965, vinculándose mediante contrato a término indefinido al Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo labores de “Auxiliar de Servicios Administrativos” desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015. Que el 31 de octubre de 2001 el ISS suscribió con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004, donde se estableció en el artículo 98 un régimen pensional más ventajoso que el legal.

En ese sentido, precisó que Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta para la época en que finalizó su vinculación a la entidad, que coincidió con la terminación del proceso de liquidación del Instituto, ordenado en Decreto 2013 de 2012, la convención descrita se encontraba vigente.

En ese sentido, refirió haber cumplido las exigencias contempladas en la CCT para acceder a la prestación, como quiera que alcanzó la edad de 55 años y completó más de 20 años al servicio del ISS, motivos que lo llevaron a solicitar a la UGPP - ente que asumió las obligaciones pensionales del Instituto -, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición negada por la demandada en Resolución RDP 017629 del 15 de julio de 2020, tras considerar que los beneficios contenidos en la citada convención concluyeron el 31 de octubre de 2004 (f. 1 a 11 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada UGPP dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que, pese a lo establecido en la CCT, en razón de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y ciñéndose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, los requisitos pensionales contemplados en la convención debían acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, exigencia que no acredita el demandante.

En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (Archivo 04 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de mayo de 2022, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a reconocer en favor del señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, con cédula de ciudadanía número 71.663.371, la pensión de jubilación extralegal, por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.956.516, a partir del 6 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a pagar al señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía número 71.663.371, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($49.562.696), por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 6 de junio de 2020 hasta el 30 de abril de 2022, en la forma indicada en la parte motiva de la providencia. Igualmente, a partir del 1 de mayo de 2022 la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($2.099.742,oo) mensuales por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional.

Se AUTORIZA a la entidad demandada a realizar los descuentos por salud del pensionado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Gravó en costas a la UGPP. Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, de acuerdo con las exigencias del artículo 98 CCT 2001-2004 del ISS, estaba por fuera de la discusión que el demandante fue trabajador oficial del ISS entre 1989 y 2015, beneficiario de tal convención, acreditando con ello un periodo de labores de 25 años, sumado a que alcanzó la edad de 55 años el 6 de junio de 2020.

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta Acto seguido, precisó sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, que esta reforma constitucional abolió la posibilidad de que empleadores y trabajadores acordaran circunstancias pensionales diferentes a las consagradas en los cánones legales, disponiendo que todo pacto en este sentido tendría como límite el 31 de julio de 2010.

No obstante, expresó que el legislador procuró de todas maneras el respeto de los derechos adquiridos, entendido este como aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona, acreditando precisamente los requisitos para acceder al beneficio, situación que en principio se daría en aquellos casos donde se discute la causación de pensiones convencionales, respecto de las cuales se cumple el número de semanas y la edad requerida, antes del 31 de julio de 2010.

En concordancia con ello, trajo a colación lo considerado en Sentencia SL2398-2021, la cual distinguió que, a partir del contenido del citado Acto Legislativo, se diferenciaban las convenciones que para la entrada en vigencia de aquella disposición venían rigiendo, a los cuales debía respetarse el término pactado, con la inclusión de las prórrogas automáticas, mientras que las convenciones colectivas suscritas entre la vigencia del acto y el año 2010, no podían fijar reglas pensionales más favorables a las establecidas en la ley (SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019SL2236-2019, Sl2524-2019 y SL4331-2019).

En ese sentido, explicó que la Jurisprudencia, en punto del primer grupo de convenciones, decantó que al indicarse que regirían por el término inicialmente pactado, la lógica de esta concepción, es que esta pueda ir incluso más allá del 31 de julio de 2010, modificándose con ello la postura que traía el Alto Tribunal, para en Sentencia SL3635-2020, avalar el interés y los acuerdos de las partes que suscriben la convención colectiva, buscando la protección igualmente de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, más allá de 2010.

Bajo esa idea afirmó que, en el particular, de acuerdo con las condiciones de vigencia establecidas en la CCT 2001-2004, justamente lo relacionado con el artículo 98. regulatorio de la pensión de jubilación, contempla una vigencia para el ámbito pensional hasta el año 2017, planteamiento colegido igualmente del análisis jurisprudencial en asuntos como el ahora estudiado, concluyendo, entonces, que el demandante cumplió las exigencias pensionales para acceder al derecho solicitado, como quiera que prestó más de 25 años de servicios al ISS y cumplió los 55 años exigidos el 6 de junio de 2020.

De igual forma, expuso que la prestación del actor debía liquidarse de acuerdo con el 100% del promedio de lo recibido en los últimos 4 años, efectiva a partir del 6 de junio de 2020, con una mesada de $1.956.516, con derecho a 13 mesadas anuales, sin que haya operado la prescripción de ninguna de las mesadas causadas en su favor. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Si bien el apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, remitido el proceso a esta instancia con el objetivo de resolver esta inconformidad, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría de la Sala el 24 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la entidad decidió desistir de la alzada propuesta, determinación para la cual contó con la autorización expresa de la Directora Jurídica de la entidad (Archivo 05 ED).

En ese sentido, por ajustarse a lo previsto en el artículo 316 CGP, es procedente ADMITIR dicho desistimiento, lo que se entiende atendido en decisión interlocutoria dentro de este mismo proveído, por economía procesal. Ante esa circunstancia, el asunto se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando la postura expuesta en la demanda en torno al contenido de la CCT que rigió al interior del ISS entre 2001-2004, la aplicabilidad a su caso de lo consagrado en materia pensional, argumentos que amplió con lo dicho por la Jurisprudencia Especializada Laboral y de la Corte Constitucional, solicitando la confirmación de la Sentencia de primera instancia (Archivo 04 Tribunal).

A su turno, la mandataria de la UGPP insistió en sus alegaciones sobre la vigencia de la convención colectiva descrita, y que, en todo caso, si el contenido de este acuerdo, incluido lo atinente al artículo 98, se prorrogó, ello solo ocurrió hasta el 31 de julio de 2010, por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, esbozó que ambos requisitos exigidos para la jubilación, es decir, tiempo de servicios y edad, son exigencias de causación, y debieron acreditarse antes de la fecha referida, posición sustentada en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

En ese sentido, reiteró lo dicho en la contestación, en dirección a que el demandante no cumplió con los requisitos antes de la calenda descrita por lo que en su caso, únicamente tenía una mera expectativa (Archivo 03 ED). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en aplicación de la CCT 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y retroactividad, si operó la prescripción. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID nació 6 de junio de 1965, según se desprende de la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 14 Archivo 01 ED. (ii) Que el demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales como trabajador oficial en los siguientes periodos (f. 14 y 34 a 42 Archivo 08 ED): EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO ISS 1/09/1989 31/08/1990 365 ISS 25/09/1990 24/03/1991 181 ISS 16/04/1991 15/04/1992 366 ISS 30/06/1992 29/06/1993 365 ISS 1/07/1993 30/06/1994 365 ISS 7/07/1994 6/07/1995 365 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta (iii) Que el extinto Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de trabajo SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 – 2004 (f. 57 a 127 Archivo 01 ED), que cuenta con su respectiva nota de depósito (fls. 57 a 127 Archivo 01 ED).

(iv) Que el 16 de febrero de 2021, el señor DUQUE CADAVID solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, petición negada por la entidad mediante Resolución RDP 017629 del 15 de julio de 2021, tras argumentar que el solicitante no cumplió los requisitos reglados en el citado texto convencional durante su vigencia (f. 58 a 61 Archivo 08 ED).

DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la convención colectiva (CCT) 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que, en efecto, cuenta la respectiva nota de depósito (f. 57 a 127 Archivo 01 ED). En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018).

Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT se encontraba vigente, pues al no evidenciarse denuncia alguna de su contenido, ello se colige conforme a lo dispuesto en el artículo 478 CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente, si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.

Ahora, la solución asumida para el conflicto por la Juez de primera instancia, se orientó hacia la procedencia del derecho jubilatorio de índole convencional reclamado en la demanda, fundamentada en lo señalado la Jurisprudencia Especializada Laboral para casos análogos, concluyendo entonces que el demandante era beneficiario de la mentada convención colectiva, y que, a su vez, tenía cumplidas las exigencias regladas en el artículo 98 CCT, para acceder a la pensión descrita desde el 6 de junio de 2020.

Puestas de ese modo las cosas, lo primero a resaltar por la Sala es que, en efecto, el artículo 98 CCT establece el derecho a la pensión de jubilación convencional en términos de el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 55 años, disposición extralegal respecto de la cual, por varios años la Jurisprudencia Laboral, consideró su limitación temporal a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo a lo largo de su defensa la entidad accionada, por lo que los efectos de estipulaciones como la tratada, en cualquier caso, solo se podían materializar hasta el 31 de julio de 2010.

Por ejemplo, en Sentencia SL1292-2020, aun se predicaba lo siguiente: “(…) En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

ISS 4/08/1995 3/08/1996 366 ISS 13/08/1996 12/12/1996 122 ISS 23/12/1996 31/03/2015 6.673 TOTAL DÍAS TRABAJADOS 9.168 TOTAL AÑOS LABORADOS 25 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

(…)”. No obstante, como lo advirtió la Juez de primera instancia, la postura adoptada por el Alto Tribunal sobre la temática estudiada, dio un viro total a partir de la sentencia, SL3635-2020, reiterada seguidamente en sentencias SL4569-2020, SL933-2021 y SL2250- 2021, explicando que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

De lo anterior se desprende con facilidad, que tiene consistencia el planteamiento blandido desde la demanda, como quiera que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para los beneficios pensionales, dicho mandato legal no es aplicable al artículo 98 CCT, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que dispusieron una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, esta debe ser venerada.

En ese orden se observa, que según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, se plantearon varias vigencias del acuerdo convencional. Justamente, el artículo 2 CCT 2001-2004, expresa: Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta “(…) La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente (…)”. A su vez, el artículo 98 ibidem consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: “(…) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…)” Nótese entonces que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, indica una serie de condiciones para que los trabajadores oficiales del extinto ISS puedan jubilarse, fijando unas fechas para determinar el monto de la pensión de jubilación, de las cuales puede extractarse que la intención de las partes suscriptoras del texto era amparar los derechos de los trabajadores que adquirieran el estatus de pensionado inclusive hasta el año 2017, convenio que de acuerdo con lo razonado por la Jurisprudencia, debe acatarse por lo menos hasta el año 2017, fecha pactada por los negociadores, ya que el legislador dentro del acto legislativo admitió su vigencia. En sentido lo expuso en la CSJ SL3343-2020, con el siguiente tenor: “Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” Dicha postura, se destaca, ha sido reiterada en decisiones posteriores como la SL2152- 2023, SL2307-2023, por citar algunos ejemplos.

Otro aspecto a considerar respecto de la prestación convencional que nos ocupa, tiene que ver con el momento en que se entiende causada esta pensión, lo cual también ha sido definido por la jurisprudencia del órgano de cierre en laboral, en providencias como CSJ SL262-2019, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020, en las que esclareció que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad constituye un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación” (Negrillas fuera de texto).

Y en providencia más reciente, CSJ SL1490-2023, en un caso de similares contornos al presente, zanjó el punto la Corte, indicando: “(…) Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año -2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.

(Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, dilucidado el hecho relativo a que la pensión de jubilación estudiada, pese al límite establecido por el acto legislativo 01 de 2005, siguió vigente incluso para quienes se jubilen a partir del 2017, procede estudiar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, estos es, haber completado 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, momento a partir del cual deberá alcanzar la edad mínima requerida para hacer exigible el derecho, 55 años para los hombres, precisando conforme viene anotándose, que el elemento de causación es el tiempo de servicios, mientras que la edad se erige como elemento necesario simplemente, para la exigencia del derecho.

Así entonces, encontramos que en el sub-lite no se discute que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que el señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiario.

Luego, en lo concerniente al tiempo de servicios, basta con revisar los Certificados Laborales para Bono Pensional aportados por la entidad accionada, que constatan la vinculación del actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el 01 de septiembre de 1989 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta al 31 de marzo de 2015 (f. 314 y 34 a 42 Archivo 08 ED), a saber, por 25 años, y 29 días, alcanzando los veinte (20) años de servicios exigidos para la causación de la pensión el 1 de septiembre de 2009, es decir, en vigor de la CCT-2001-2004.

Luego, a folio 14 del Archivo 01 ED, reposa copia del registro civil de nacimiento del demandante, del que se desprende que su fecha de nacimiento data del 6 de junio de 1965, es decir, cumplió los 55 años exigidos el mismo día y mes de 2020, teniéndose de esa manera superados los dos (2) requisitos estipulados en la CCT de cara a la causación y exigibilidad de la pensión convencional para el 6 de junio de 2020, lo que lo hace acreedor de la prestación deprecada Ahora, respecto a la cuantía de la pensión debe atenderse lo dispuesto en el artículo 98 del convenio colectivo en mención, tercera condición, que preceptúa “Para quienes se jubilen a partir del 1 de enero de 2017, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”, y para los factores de liquidación el mismo precepto estipula: “Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…)” En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, se entiende esta como la fecha de exigibilidad, esto es, el momento en que se alcanzan ambos supuestos pensionales, edad y tiempo de servicio, de allí que para exigir la pensión de jubilación solicitada, se requiere que el actor no solo cuente con el tiempo de servicios, 20 años, sino también con la edad mínima requerida; en ese orden, pese al cumplimiento del tiempo de servicios desde el 1º de septiembre de 2009, y que el actor continuó vinculado hasta el 31 de marzo de 2015, solo podría acceder a la prestación el 6 de junio de 2020, data en la que el señor DUQUE CADAVID cumplió los 55 años, edad mínima que exige el acuerdo colectivo.

De modo que, al proceder la Sala a realizar las correspondientes operaciones aritméticas (Anexo 1°), teniendo para ello los factores descritos en la Convención, se evidencia que, para el año 2015, cuando se produjo la desvinculación del trabajador, el 100% promedio de lo percibido por este durante los últimos 4 años de labores, asciende a $1.343.648.

No obstante, la pensión solo puede hacerse efectiva hasta el mes de junio de 2020, y en ese caso, resultaría afectada por la depreciación devenida del paso del tiempo, siendo procedente la indexación de dicho monto, operación que comúnmente es conocida como “indexación de primera mesada”, aceptada por la Jurisprudencia, incluso para pensiones de índole extralegal como la estudiada en el actual litigio.

Al respecto, en Sentencia SL1879-2023 señaló la Corte: “(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…)”. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta En ese orden de ideas, actualizado el promedio salarial respectivo, para el 6 de junio de 2020, arroja en favor de la accionante una mesada de $1.685.650, inferior a la calculada por el Juzgado de primera instancia -$1.956.516-, desconociendo la Corporación el procedimiento adelantado por el A quo, en tanto no fue aportada la liquidación respectiva a efectos de revisar las posibles falencias cometidas.

En ese sentido, como el asunto se conoce en consulta en favor de la UGPP, habrá de modificarse la sentencia en ese tópico. ACTUALIZACIÓN PROMEDIO SALARIAL IPC FECHA DE RETIRO 31/03/2015 82,74 FECHA PENSIÓN 6/06/2020 103,8 PROMEDIO SALARIAL ÚLTIMOS 4 AÑOS $64.495.146,00 PROMEDIO INDEXADO ÚLTIMOS 4 AÑOS $80.911.241,90 MESADA ACTUALIZADA $ 1.685.650,87 De otro lado, la pensión del demandante se limita a 13 mesadas anuales, al causar su derecho después del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo ordenó la Juez de instancia. A partir de lo expuesto, es claro que el retroactivo liquidado en primera instancia también sufriría modificaciones, como consecuencia de la revisión de la mesada inicial.

Por consiguiente, se tiene que el retroactivo adeudado desde el 6 de junio de 2020, y actualizado por efectos del artículo 283 CGP, hasta el 31 de octubre de 2023, asciende a $79.446.507, suma de la cual se halla autorizada la entidad accionada para descontar lo correspondiente por aportes al SGSSS, como bien lo ordenó la Juez de instancia. DESDE HASTA VARIACION MESADAS ADEUDADAS VALOR MESADA CALCULADA RETROACTIVO 6/06/2020 31/12/2020 0,0161 7,83 $ 1.685.651 $ 13.198.647,33 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13 $ 1.712.790 $ 22.266.268,04 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13 $ 1.809.049 $ 23.517.632,30 1/01/2023 31/10/2023 10 $ 2.046.396 $ 20.463.960,00 TOTAL RETROACTIVO $ 79.446.507,67 A partir del 1 de noviembre de 2023, la UGPP deberá continuar pagando como mesada la suma de $2.046.396, haciéndose la salvedad, que, llegado el momento, de conformidad con lo consagrado en la CCT génesis del derecho pensional, esta prestación es incompatible con la que posteriormente asuma el sistema general de pensiones común. Del mismo modo, comparte esta Corporación lo decidido por la Juez de primer grado en punto a ordenar el pago indexado de los emolumentos adeudados, en la medida que las sumas descritas fueron afectadas por el efecto devaluativo de la moneda derivado del paso del tiempo.

En relación con el retroactivo pensional liquidado, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se hizo exigible desde el 6 de junio de 2020, la reclamación administrativa se elevó el 16 de febrero de 2021 (f. 58 a 61 Archivo 08 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 8 de septiembre de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-008-2021-00406-01 Consulta 2021 (Archivo 02 ED), coligiéndose que no transcurrieron los tres (3) años que establece la legislación laboral para que opere la figura extintiva.

Corolario de lo expuesto se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia consultada, en el sentido de precisar el monto de la mesada inicial en favor del demandante, y el retroactivo adeudado por la entidad demandada, confirmándose en lo demás. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de:  PRECISAR que la mesada correspondiente a la pensión de jubilación en favor del señor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, a partir del 6 de junio de 2020, asciende a la suma de $1.685.650.  En consecuencia, el RETROACTIVO de mesadas adeudado al demandante y a cargo de la UGPP, generado desde el 6 de junio de 2020, y actualizado hasta el 31 de octubre 2023, asciende a la suma de $79.446.507, que deberá ser cancelado debidamente indexado.

A partir del 1 de noviembre de 2023, la mesada en favor del accionante asciende a la suma de $2.046.396.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,