TEMA: CALCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN - Es la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial en aquellos casos en que el empleador o trabajador independiente omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso. / HECHOS: Si bien el demandante buscaba el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no cancelación oportuna de las cesantías y demás acreencias al finalizar el vínculo laboral, así como la indexación, estos aspectos no serán abordados al no haber sido recurridos en alzada.
(…). El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones por el tiempo en que al actor no se le realizaron aportes al sistema y se encuentra establecida la existencia de relación laboral continua entre 01 de octubre de 2016 y el 04 de octubre de 2017. TESIS: En la sentencia SL2014-2023, donde se cita lo expuesto en la SL2556-2020, que a su vez rememora la SL5082-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: (…) los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.
Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema (…).
Y en la SL3056-2019, citada en la SL338-2022, se puntualizó: “Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.” Resaltos intencionales La SL19-2022-2022, indicó: “el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo” En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, entre 01 de octubre de 2016 y el 04 de octubre de 2017, y no ser objeto de controversia, según se desprende de la historia laboral, que Noevid S.A.S. no afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni efectúo cotizaciones durante dicho lapso, resulta razonable concluir, como lo hizo la a quo, que la sociedad empleadora, debe asumir la responsabilidad por la obligación en materia pensional de su trabajador durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral, por lo que, se confirma el fallo, en cuanto dispuso la cancelación de las cotizaciones mediante el cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros a cargo del empleador omiso, cuando se establece la existencia de la relación laboral.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 12/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ricardo Valderrama Rodríguez DEMANDADO Neovid S.A.S. Vinculada Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 12 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 050013105 012 2017 01286 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 246 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Aportes a seguridad social por relación laboral acreditada en el trámite DECISIÓN Confirma En la fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Ricardo Valderrama Rodríguez, en contra de Neovid S.A.S. donde fue vinculada Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 3105 012 2017 01286 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 029, que se plasma a continuación: Antecedentes Teniendo en cuenta la competencia que otorga el grado especial de consulta, ha de indicarse que, si bien el demandante buscaba el pago de Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no cancelación oportuna de las cesantías y demás acreencias al finalizar el vínculo laboral, así como la indexación, estos aspectos no serán abordados al no haber sido recurridos en alzada.
La presente decisión se limitará a analizar lo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social durante el período en que perduró la relación laboral, es decir, entre el 01 de octubre de 2016 y el 04 de octubre de 2017. En sustento de ello argumentó el demandante que, durante dicho lapso, prestó servicios personales a la demandada, con un salario de $6.000.000 mensuales, no fue afiliado a un fondo de pensiones, no se realizaron aportes a la seguridad social, y tampoco se pagaron las acreencias laborales y salarios a que tenía derecho, supuestos que lo motivaron a presentar renuncia motivada el 18 de octubre de 2017.
En auto del 15 de enero de 2018 se admitió, ordenó dar trámite a la acción, y se dispuso la vinculación de Colpensiones. Una vez enteradas de la actuación las entidades allegaron pronunciamientos así: Colpensiones indicó que no le constaban los supuestos narrados, sin oponerse a las pretensiones y formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, genérica e imposibilidad de condena en costas.
Neovid S.A.S. sostuvo que no existía obligación de afiliar y pagar aportes a la seguridad social, argumentando la falta de relación directa con el señor Ricardo, además de señalar que este prestaba servicios a otras instituciones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral típico acorde con el artículo 23 del C.S.T y la S.S. y pago de las prestaciones – inexistencia de la obligación. Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito el 12 de julio del presente año, en la que se declaró la existencia de relación laboral entre el señor Ricardo Valderrama y Neovid S.A.S. desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 04 de octubre de 2017, la cual finalizó por causas imputables a la demandada.
En consecuencia, condenó a Neovid S.A.S., al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria del artículo 65 del C.S.T., sanción por no consignación de cesantías y el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo que estuvo vigente el vínculo, tomando un IBC de $6.000.000,oo, ordenándole a Colpensiones que, en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, emita y notifique la liquidación de lo adeudado a Neovid S.A.S. para que esta efectúe la cancelación dentro del término que le establezca dicha entidad.
La a quo fundamentó su decisión en la existencia probada de la relación laboral entre las partes y en lo establecido en el artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. De acuerdo con estos preceptos, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deben realizar cotizaciones obligatorias y descontar la suma correspondiente del salario de cada trabajador, trasladándola a la entidad de seguridad social.
Dado que no se evidenció este procedimiento, estimó viable ordenar el pago de los aportes por parte de la empleadora a favor de su servidor, obligación que no está sujeta a prescripción, dado que su naturaleza se constituye en servir de fundamento para financiar el derecho a la pensión de vejez que aún no se ha causado. Al impartirse órdenes a Colpensiones, y no haber sido recurridas estas, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones En la etapa de alegatos, el apoderado de la parte actora presentó memorial argumentando que no procedía consultar la sentencia a favor de Colpensiones, ya que la entidad no fue demandada, en tanto, se vinculó únicamente con el propósito de recibir los aportes a la seguridad social, adicional a que no se emitió ninguna condena específica contra la misma, sino solo la instrucción de realizar un cálculo actuarial.
Colpensiones, indicó que la responsabilidad de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones recae en el empleador. Afirmó que, una vez se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y NEOVID S.A.S, la entidad evaluará la posibilidad de realizar el cálculo actuarial para estudiar la prestación correspondiente.
Además, aclaró que el cobro coactivo procede cuando existe una deuda expresa por parte del contratante a favor de la administradora de pensiones. En este caso, afirma que no se configura dicha deuda, ya que el empleador no se comprometió a pagar los aportes al Sistema General derivados de la relación laboral al no haber reportado la novedad de ingreso correspondiente.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Atendiendo lo expuesto, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones por el tiempo en que al actor no se le realizaron aportes al sistema y se encuentra establecida la existencia de relación laboral continua entre 01 de octubre de 2016 y el 04 de octubre de 2017.
Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones Pues bien, en el caso específico de las cotizaciones al sistema de pensiones, es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003, dichos aportes constituyen una obligación derivada de la pertenencia al sistema, originada por la ejecución de un vínculo laboral o el despliegue de una actividad económica.
En otras palabras, estas contribuciones tienen su origen en el despliegue de una labor que realiza el afiliado como trabajador, por tal, las mismas se constituyen en una consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Sobre el particular, en la sentencia SL2014-2023, donde se cita lo expuesto en la SL2556-2020, que a su vez rememora la SL5082-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: (…) los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.
Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema (…).
Resaltos fuera del texto original Y en la SL3056-2019, citada en la SL338-2022, se puntualizó: “Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.” Resaltos intencionales La SL19-2022-2022, indicó: “el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo” En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, entre 01 de octubre de 2016 y el 04 de octubre de 2017, y no ser objeto de controversia, según de desprende de la historia laboral, que Noevid S.A.S. no afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni efectúo cotizaciones durante dicho lapso, resulta razonable concluir, como lo hizo la a quo, que la sociedad empleadora, debe asumir la responsabilidad por la obligación en materia pensional de su trabajador durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral, por lo que, se confirma el fallo, en cuanto dispuso la cancelación de las cotizaciones mediante el cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros a cargo del empleador omiso, cuando se establece la existencia de la relación laboral.
Colpensiones deberá realizar la liquidación conforme al Decreto 1887 de 1994 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y ponerla en conocimiento de la empresa demandada, tal como se dispuso en la providencia revisada. Al estar demostrado el deber de la sociedad demandada respecto de las contribuciones en materia pensional, es pertinente señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al predicar la imprescriptibilidad del pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta por el fenómeno extintivo, por su carácter de irrenunciable y vitalicia (sentencias SL941-2018, SL738-2018, SL2590-2020, SL1991-2021, SL2340- 2022, SL1226-2023).
Sin costas en esta instancia al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 050013105 012 2017 01286 01 Dte.: Ricardo Valderrama Rodríguez Dda.: Neovid S.A.S. y Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Ricardo Valderrama Rodríguez en contra de Neovid S.A.S. al que fue vinculada Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE