1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia. Confirma. Radicado: 73001.60.00.432.2012.02283.01 N.I.: 52297 Contra: María Gregoria Arcila Peláez Delito: Fraude Procesal. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1613 Ibagué, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se absolvió a María Gregoria Arcila Peláez por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, cometida contra la eficaz y recta impartición de justicia, siendo afectada la señora María Teresa Orozco Aguilar.
SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 2 Los hechos jurídicamente relevantes que se extractan de la actuación se resumen a continuación: “María Gregoria Arcila Peláez, a través de apoderado presentó demanda civil el 8 de febrero de 2007 en contra de María Teresa Orozco Aguilar, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, despacho que falló en su favor declarando la prescripción adquisitiva de dominio dada la posesión que ejerció sobre el inmueble ubicado en la calle 24 No. 5-70 Sur de Ibagué. Demanda en la que se puso por parte de la implicada una dirección incorrecta, a sabiendas de que con anterioridad conocía el domicilio de la demandada, ubicado en la carrera 3ª No. 4ª-24 del barrio La Pola de esta ciudad, lo que condujo a inducir en error al Juez Civil, fallando en su favor y sin que la víctima pudiera ejercer contradicción al no enterarse de su existencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de formulación de imputación1. Esta se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, donde la Fiscalía le formuló cargos a título de dolo como autora del punible de fraude procesal, contenido en el artículo 453 del CP, respectivamente.
Cargo que no fue aceptado y no se le solicitó medida de aseguramiento. Audiencia de formulación de acusación. 1 Ver Folio 1. Archivo 01CuadernoGarantias.pdf. Carpeta 01Garantías. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 3 El Fiscal 53° Seccional de Ibagué de la unidad de Patrimonio, presentó el día 13 de marzo de 2018 escrito de acusación2 en contra de la procesada, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que celebró la audiencia de acusación4 el 04 de septiembre de 2018, en la cual se le endilgó el mismo cargo, y se procedió al descubrimiento probatorio.
Audiencia Preparatoria. Se desarrolló en dos (2) sesiones: La primera5 el 24 de septiembre de 2019, donde las partes enunciaron y sustentaron las pruebas que iban a ser practicadas en la audiencia de juicio oral, siendo suspendida por el director del proceso, mientras se resuelve sobre la inadmisión y rechazo propuestas. La segunda6 el 28 de enero de 2020 en la que el funcionario judicial procedió a dar lectura de la decisión7 mediante la cual se decretaron las pruebas solicitadas en la audiencia del 24 de septiembre de 2019 sin que fuera objeto de recursos. 2 Ver Folios 35 al 39.
Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 34. Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 28. Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folios 14 al 16.
Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 12. Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 3 al 11. Archivo 01CuadernoConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 4 Audiencia de Juicio Oral. La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en siete (7) etapas, así: La primera8, el día 01 de septiembre de 2020, donde la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso, diligencia que fue suspendida.
La segunda9, el 13 de julio de 2021, donde se inició con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, así como la incorporación de los documentos recaudados por el ente acusador. La tercera10, el 16 de noviembre de 2021, continuando con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, así como la incorporación de los documentos recaudados por el ente acusador.
La cuarta11, el 5 de abril de 2022, en la que se dio inicio al testimonio de la víctima, no obstante, fue suspendida para realizarla de manera presencial ante la ilegibilidad de un documento que en la audiencia virtual se le puso de presente a la testigo. 8 Ver Folios 1 al 5. Archivo 07ActaAudienciaJuicioOral. Carpeta02Conocimiento.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 1. Archivo 19ActaAudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1. Archivo 22ActaAudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1. Archivo 26ActaAudienciaJuicioOral.
Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 5 La quinta12 el 13 de septiembre de 2022 donde se evacúa la totalidad de los testimonios de la Fiscalía, y se inician los de la defensa.
La sexta13 el 28 de febrero de 2023 culminando con los testimonios de descargo, siendo decretado el cierre del debate probatorio y dando paso a los alegatos de conclusión, no obstante, fue suspendida por la funcionaria judicial para el anuncio del sentido del fallo. La séptima14 el 25 de julio de 2023, donde el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, procedió a escuchar a las partes e intervinientes para los efectos de la audiencia del artículo 447 del CPP y consecuencialmente, dio lectura a la sentencia en la misma diligencia, la que fue recurrida por el representante de las víctimas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia15 del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en sede de juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la existencia de la 12 Ver Folios 1 al 3.
Archivo 32ActaAudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13Ver Folios 1 al 2. Archivo 41ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folios 1 al 2. Archivo 48ActaAudienciaLecturaFallo. Carpeta 02Conocimiento.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Folios 1 al 47. Archivo 50SentenciaAbsolutoria. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 6 conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad penal en cabeza de la acusada en calidad de autora y a título de dolo.
A la anterior conclusión llegó, después de analizar en conjunto las pruebas documentales y testimoniales incorporadas, que le permitieron establecer que María Gregoria Arcila Peláez no indujo en error al Juez 1° Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que inició en contra de la señora María Teresa Orozco Aguilar, por cuanto la dirección que informó en la demanda para notificaciones, esto es, calle 14 No. 2-45 Sur de Ibagué, correspondía a la misma utilizada por la demandada en los procesos abreviados de restitución de bien inmueble que ella misma adelantó en causa propia en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué y a través de apoderado en el Juzgado 11° Civil Municipal de la misma ciudad.
En consecuencia, fue absuelta por existir dudas sobre la responsabilidad penal. Decisión que fue objeto de apelación por parte del representante de la víctima. DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación16 con el fin de que se revoque 16 Ver Folios 2 al 11.
Archivo 52SustentacionRecursoDefensa. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 7 la providencia y en su lugar, obtener una sentencia condenatoria, bajo el siguiente argumento: El Juez aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo por cuanto la Fiscalía demostró la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de María Gregoria Arcila Peláez, quien por medio de artimaña mencionó en la demanda de pertenencia una dirección errada de la señora María Teresa Orozco Aguilar, a sabiendas de conocer la ubicación de ésta en el barrio La Pola de Ibagué, como lo refirieron los testigos Fernando Rengifo Barrios y Mario Orozco Aguilar y todo con el propósito de apoderarse del bien inmueble en el que permaneció por muchos años como arrendataria.
Sujeto procesal no recurrente: Obra constancia secretarial17 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del 17 Ver Folio 1.
Archivo 54ControlTerminosNoRecurrente. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 8 recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el apoderado de la víctima, en virtud del principio de limitación18 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si los medios de conocimiento allegados a la actuación permiten acreditar la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de María Gregoria Arcila Peláez como lo pregona el recurrente, quien sostiene que de ellos se infiere el conocimiento de la acusada sobre el lugar de residencia de la víctima y por lo tanto, se debe revocar la decisión y en su lugar condenarla; o si por el contrario, se avizoran dudas y en consecuencia, se debe confirmar el fallo absolutorio. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 9 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 9 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito endilgado a Arcila Peláez se encuentra consignado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público- debe estar compuesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que es suficiente la potencialidad de la conducta de que se profiera la decisión esperada.
Sobre la configuración de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia19, precisó lo siguiente: “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la 19 CSJ.
SP783-2020 (56662) del 4 de marzo de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 10 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 10 legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio… En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.
La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta… Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características 11 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 11 relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del inter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).” (Énfasis agregado por esta Sala).
Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley. CASO CONCRETO. Resulta pertinente indicar que muchos aspectos dentro de la actuación se advierten probados con los medios de conocimiento de carácter documental y testimonial aportados por las partes, los que además no son materia de discusión por el recurrente, y se resumen a continuación: 12 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 12 La existencia de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que la víctima, señora María Teresa Orozco Aguilar adelantó en contra de la acusada María Gregoria Arcila Peláez, el cual fue tramitado y archivado por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, como se desprende la consulta de procesos20 allegada y de las declaraciones de Mario Orozco Aguilar21 y María Teresa Orozco Aguilar22. La existencia de otro proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado tramitado en el Juzgado 11° Civil Municipal de esta ciudad entre las mismas partes.
Juzgado que mediante providencia23 del 9 de julio de 2009 negó la restitución por falta de legitimidad en la causa por activa, como se desprende de la información recopilada por el investigador Mauricio Afanador Trujillo24. La existencia del proceso ordinario de pertenencia que la señora María Gregoria Arcila Peláez promovió a través de apoderado en contra de María Teresa Orozco Aguilar tramitado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué. Despacho que mediante providencia25 del 7 de marzo de 2012 declaró a la demandante como dueña, por efectos 20 Ver Folios 1 al 3.
Archivo 34ElementosMaterialesContrainterrogatorio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 21:50’ al 1:31:46’. Minutos. Archivo No. 20AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 33:13’ al 1:56:23’ Archivo 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Folios 121 al 126.
Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24Ver Récord 08:40’ a 1:59:33’ Minutos Archivo 23AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Folios 12 al 20. Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 13 de la prescripción adquisitiva de dominio, del predio ubicado en la calle 24 No. 5 Sur – 70 del barrio La Libertad de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-194166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos26 de Ibagué. Información recopilada por el investigador Mauricio Afanador Trujillo27. La dirección señalada por parte de la acusada a través de su apoderado para notificar a la demandada María Teresa Orozco Aguilar dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio tramitado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, esto es, calle 14 No. 2-45 sur de la misma ciudad, como se desprende del escrito de demanda28 y de las declaraciones de Mario Orozco Aguilar29, María Teresa Orozco Aguilar30, y de los abogados Fernando Rengifo Barrios31 y Pedro Alfonso Suárez García32. La dirección señalada por parte de la víctima en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que se tramitó ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué en contra de la procesada María Gregoria Arcila Peláez, esto es, calle 14 No. 2-45 sur de 26 Ver Folios 90 al 92.
Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27Ver Récord 08:40’ a 1:59:33’ Minutos Archivo 23AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver Folio 50. Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver Récord: 21:50’ al 1:31:46’.
Minutos. Archivo No. 20AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Récord: 33:13’ al 1:56:23’ Archivo 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31Ver Récord: 2:31:38’ al 2:55:29’. Minutos. Archivo No. 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Ver Récord: 20:40’ al 1:09:19’ Minutos.
Archivo No. 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 14 Ibagué como se advierte de la declaración de María Teresa Orozco Aguilar33, quien ante el contrainterrogatorio procedió a leer el aparte especifico de dicho documento sobre la dirección citada y ratificar que había sido suscrita por ella. La dirección señalada por parte de la víctima en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que se tramitó en el Juzgado 11° Civil Municipal de Armenia en contra de la procesada María Gregoria Arcila Peláez, esto es, calle 14 No. 2-45 sur de Ibagué como se advierte en la demanda34 elaborada por el abogado Guillermo Pérez Rodríguez en representación de María Teresa Orozco Aguilar. La dirección Calle 14 No. 2-45 sur de Ibagué objeto de esta litis, que no pertenecía a la víctima María Teresa Orozco Aguilar sino al hoy abogado Fernando Rengifo Barrios35, quien aseguró en la vista pública que es el lugar donde por muchos años reside con su progenitora.
De conformidad con lo precedido, resulta menester indicar que el juicio pudo ser más corto si las partes hubieran estipulado estos hechos, los cuales se desprenden de los documentos que se aportaron en su oportunidad ante los juzgados 6° y 11° Civil Municipal de Ibagué y 1° Civil del Circuito de Ibagué, cuyo 33 Ver Récord: 33:13’ al 1:56:23’ Archivo 27AudienciaJuicioOral.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Folio 105. Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35Ver Récord: 2:31:38’ al 2:55:29’. Minutos. Archivo No. 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 15 contenido no fue tachado de falso ni fue objeto de controversia por el apoderado judicial de la víctima recurrente, además no hay duda de que la dirección que la acusada por medio de su abogado consignó en la demanda de pertenencia no correspondía en la realidad a María Teresa Orozco Aguilar por lo que el punto toral del disenso se centra en establecer si la demandante en ese proceso tenía conocimiento del lugar donde residía la demandada.
Para el Juez de primera instancia existieron dudas sobre ese conocimiento, mientras que, para el representante judicial de la víctima, se equivocó al aplicar indebidamente el principio universal in dubio pro reo porque el ente acusador sí demostró la materialidad de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de María Gregoria Arcila Peláez, quien tenía conocimiento de la ubicación de María Teresa Orozco Aguilar y omitió indicarla en la demanda de pertenencia, lo que hizo que se declarara el predio del barrio La Libertad a su favor al no existir oposición por cuanto la demandada fue emplazada y no pudo ejercer la defensa correspondiente como lo declararon Mario Orozco Aguilar y Fernando Rengifo Barrios.
Postura que coincide con lo que desde un principio se propuso el delegado fiscal demostrar, sin embargo, los medios de conocimiento no fueron lo suficientemente contundentes, hasta el punto de que no controvirtió la absolución del fallador de primera instancia, por cuanto la decisión se ajustó a la 16 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 16 realidad procesal y a los parámetros jurisprudenciales que rigen el principio de presunción de inocencia. Justamente, sobre este particular principio, la Corte36 se ha pronunciado en los siguientes términos: Sobre el desarrollo y demostración de este principio la Sala ha desarrollado que: “(…) la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”.37 (Negrilla añadida).
Del precedente en cita, resulta claro que el fallador de primera instancia no encontró con los medios de prueba practicados en la audiencia de juicio oral razones para condenar porque avizoró dudas que tenían peso, que no permiten llegar a ese convencimiento de que la acusada o su apoderado actuaron con dolo para inducir en error al Juez Civil del Circuito y las razones son las que a continuación se exponen: La dirección calle 14 No. 2-45 sur de Ibagué que se utilizó como lugar de notificación de la señora María Teresa 36 CSJ.
Rad. 56235 del 6 de mayo de 2020. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 37 CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124 17 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 17 Orozco Aguilar no fue un invento de la acusada o de su apoderado, en la medida que parte de un hecho cierto.
Efectivamente, esa dirección no fue producto de la imaginación de María Gregoria Arcila Peláez o de su abogado Pedro Alfonso Suárez García, pues la misma se extrae de las demandas anteriores al proceso de pertenencia donde la propia víctima María Teresa Orozco Aguilar en causa propia y por medio de apoderado judicial colocaron como lugar donde recibiría las notificaciones judiciales dentro de los procesos abreviados de restitución de bien inmueble arrendado, lo cual se encuentra más que acreditado con lo afirmado en juicio oral38 por la demandante María Teresa Orozco Aguilar, quien así lo reconoce respecto de la demanda que cursó en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué y el escrito de demanda39 presentado ante el Juzgado 11° Civil Municipal de Ibagué a través del abogado Guillermo Pérez Rodríguez.
A lo anterior, súmese que la dirección proporcionada por la víctima es real y tiene relación con ella, pues reconoció40 que se trata del lugar donde reside la mamá de uno de sus testigos, esto es, del abogado Fernando Rengifo Barrios41, quien así lo ratificó cuando indicó que 38 Ver Récord: 33:13’ al 1:56:23’ Archivo 27AudienciaJuicioOral.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Ver Folio 105. Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 33:13’ al 1:56:23’ Archivo 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 41Ver Récord: 2:31:38’ al 2:55:29’. Minutos.
Archivo No. 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 18 allá vive con su progenitora y era la que acostumbraba a colocar en las demandas que elaboraba, entre esas la de su clienta que conoció por intermedio del hermano, señor Mario Orozco Aguilar.
Y es que tal dirección generó confianza en el apoderado de la enjuiciada hasta el punto de que se refirió a ella en la contestación de la demanda42 ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué y en la presentada ante el Juzgado 11° Civil Municipal43 de esta ciudad en los siguientes términos: NOTIFICACIONES El suscrito en mi oficina de abogados en la calle 9 No. 1-106 de esta ciudad, o en la Secretaría del Juzgado.
Mi representado y la parte actora en las direcciones denunciadas en la demanda44. De allí que estas circunstancias no permiten llegar al convencimiento de que María Gregoria Arcila Peláez y su apoderado hayan actuado con dolo o mala fe para evitar que María Teresa Orozco Aguilar se enterara de la existencia del proceso de pertenencia y de esta manera conseguir la sentencia a su favor, pues lo que se avizoró fue un error por parte de la misma víctima auspiciado por su hermano Mario Orozco Aguilar y en especial, por el estudiante de derecho Fernando Rengifo Barrios y el abogado Guillermo Pérez Rodríguez, quienes 42 Ver Folio 19 al 24.
Archivo 34ElementosMaterialesContrainterrogatorio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Ver Folio 108 al 114. Archivo 24ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver Folio 24. Archivo 34ElementosMaterialesContrainterrogatorio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez.
D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 19 suministraron una dirección que no era la real de la demandante sino la de su progenitora, lo que hizo que la contraparte se convenciera de ello. Los testimonios de Mario Orozco Aguilar y Fernando Rengifo Barrios no permiten acreditar que la acusada conociera el domicilio o residencia de la demandada María Teresa Orozco Aguilar, esto es, la carrera 3ª No. 4a- 24 del barrio La Pola de Ibagué, toda vez que no fueron corroboradas con otros elementos de conocimiento y tienen interés en la resulta del proceso.
Precisamente del testimonio del hermano de la víctima, Mario Orozco Aguilar45 no se puede asegurar este conocimiento por cuanto en la vista pública el deponente solo indicó que este se deriva por el hecho de que algunas veces María Gregoria Arcila Peláez acudía a esa dirección cuando llegaba su otra hermana, María Derly Orozco Aguilar desde los Estados Unidos con el fin de comprarle mercancía, no obstante, tal afirmación no resultó corroborada, en la medida que no fue tenida en cuenta como testigo para que hablara sobre el particular y tampoco se desprendió de la declaración de María Teresa Orozco Aguilar46, ya que aquella lo que dio a entender es que fue muy poco o nulo el trato que tuvo con la enjuiciada, pues solo fue una vez a la casa en las 45 Ver Récord: 21:50’ al 1:31:46’.
Minutos. Archivo No. 20AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Ver Récord: 15:10’ al 1:21.46’ Minutos. Archivo No. 33AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01.
N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 20 ferias a hablar unas palabras con ella y de eso hacía por lo menos 15 años o más. Respecto del testigo Fernando Rengifo Barrios47 tampoco se desprende ese conocimiento, dado que este deponente a pesar de señalar que en una ocasión que asistió al lugar de residencia de María Gregoria Arcila Peláez a notificarle sobre la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y esta le informara que pagaría los cánones de arrendamiento adeudados allá en la Pola, no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de conocimiento, que pudiere hacer más creíble esta versión, pues en el juicio no declaró la acusada y no se trajo constancia de la notificación de la demanda que fue el motivo de su presencia en el barrio La Libertad.
Súmese a lo anterior, que ambos testigos tienen interés en la resulta del proceso, pues fueron ellos con su actuar los que finalmente propiciaron que no se pudiera notificar en debida forma a la demandada en el proceso de pertenencia al colocar en el libelo introductorio una dirección incorrecta de María Teresa Orozco Aguilar, pues de haber reportado la del barrio La Pola muy probablemente no se hubiera incoado esta denuncia o en caso contrario, se configuraría el tipo penal aquí endilgado. 47Ver Récord: 2:31:38’ al 2:55:29’.
Minutos. Archivo No. 27AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 21 No hay certeza de que la dirección de residencia de María Teresa Orozco Aguilar para la época de los hechos, esto es, la carrera 3ª No. 4a-24 del barrio La Pola de Ibagué, sea la misma, conforme la declaración de la misma víctima.
Justamente, esta duda parte de la declaración que ofreció María Teresa Orozco Aguilar durante el contrainterrogatorio48, pues ante el estrado judicial precisó que vivía actualmente en la calle 4 No. 4-54 Torre 3 Apto, 105 del edificio Torreón Buena Vista de la Pola de esta ciudad, antes de este en el Torreón del Centenario donde vivió por espacio de 5 años, y previo a este en Palo Alto de la Pola donde duró cinco años o más, lo que significa que vivió en este último lugar entre el 05 de abril de 2008 al 05 de abril de 2013, lo que igualmente traduce a que para enero de 2011 que se admitió la demanda de pertenencia en su contra, su domicilio era Palo Alto de la Pola y no la carrera 3a No. 4ª-24 del barrio La Pola.
Por consiguiente, ante tantas direcciones no le era fácil a la acusada y a su apoderado conocer de esta dirección y más cuando se infiere que la relación entre demandante y demandada era nula, pues la señora María Gregoria Arcila Peláez era amiga del hermano Ramón Orozco y la esposa, quienes fueron los que la dejaron permanecer en el lote objeto de prescripción. 48 Ver Récord: 47:00’ al 1:21:46’.
Minutos. Archivo No. 33AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 22 De allí que no hay certeza de que la dirección del barrio La Pola señalada como la casa paterna, fuera conocida por la acusada por cuanto no se corroboró esto con otros medios de conocimiento como lo hubiera sido la declaración de Ramón Orozco o el de la esposa, quienes por su amistad con ella pudieran certificar este hecho, además como se consignó anteriormente, para la fecha de los hechos la señora María Teresa Orozco Aguilar no residía allá sino en Palo Alto de La Pola.
En suma, lo anteriormente expuesto es lo que permite colegir que existen dudas de que María Gregoria Arcila Peláez y su apoderado hayan actuado de mala fe o con dolo al indicar una dirección diferente del verdadero lugar de domicilio de María Teresa Orozco Aguilar para que fuera notificada de la demanda de pertenencia, en la medida que antes por el contrario fueron inducidos en error por parte de los hermanos Mario y María Orozco Aguilar, quienes contrataron a dos personas inexpertas, uno como estudiante de derecho y otra como abogado, quienes consignaron una dirección que no era la real de la demandante en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, por lo que tal error no puede pasar a la órbita del derecho penal si fueron ellos quienes causaron el detrimento económico que hoy persiguen.
De forma tal que el análisis en conjunto del material probatorio incorporado por la Fiscalía no permite inferir que la acusada haya actuado con dolo, ingrediente que si bien no es fácil acreditar a través de prueba directa si se puede derivar de la 23 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01.
N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 23 demostración de circunstancias objetivas probadas, como lo ha señalado la Corte49 en los siguientes términos: (..) el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin.
En palabras de esta Corte: «La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”.
Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411): «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».50 Los parámetros que anteceden resultan aplicables al caso de marras, en la medida de que esas circunstancias objetivas no se avizoraron en la presente actuación, por lo que resulta razonable confirmar la decisión absolutoria ante las dudas expuestas por el fallador de primera instancia y por esta Colegiatura. 49 CSJ.
SP148-2023 (60022) del 26 de abril de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP153-2017 del 18 de enero de 2017. Radicado 47100. Reiterado en SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020. Radicado 54367. 24 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal.
Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, mediante la cual se absolvió por dudas a MARÍA GREGORIA ARCILA PELÁEZ del punible de fraude procesal, conforme las consideraciones que preceden.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 2020 25 Segunda Instancia. P/: María Gregoria Arcila Peláez. D/: Fraude Procesal. Rad.: 73.001.60.00432.2012.02283.01. N.I: 52297. Víctimas: María Teresa Orozco Aguilar y La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004. 25 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria