Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120230028601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Driana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BIMBO DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO: JHON JAMES CAÑAS

053603105001202300286-01 TEMA: MEDIOS DE PRUEBA - el juez podrá motivadamente rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito / DECLARACIÓN DE PARTE- resulta ser un medio de prueba válido el cual debe ser analizado en conjunto por el Juez Laboral con la finalidad de obtener un convencimiento que le permita tomar una decisión en derecho / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - resulta ser una prueba que requiere que la parte exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que la documental se encuentra en poder de la contra parte. / OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES APORTADAS – deberá ejercerse una oposición de manera particular e individualizar en cada caso los motivos/ HECHOS: En proceso donde se busca permiso para despedir a empleado que se encuentra amparado con fuero sindical, la A-quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero se abstuvo de hacerlo frente a la declaración de parte, la exhibición de documentos y parcialmente respecto de la oposición a los medios de prueba documentales.

Al estar inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de alzada. A esta sala de decisión le es competente resolver sobre el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de una prueba, en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPTYSS TESIS: (…) De acuerdo a la normativa del artículo 198 del C.G.P. puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 del C.G.P. que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

(…) (…) Esta Sala considera que en efecto la declaración de parte es un medio de prueba legalmente establecido, que surte efectos probatorios bajo las reglas de la sana critica, las reglas de la experiencia y la facultad que tiene el juez laboral de desarrollar su libre convencimiento. Por lo que se reitera que, si bien no está dotado de la eficacia para constituir una confesión de parte, al juez le es dable analizar el contenido de esa declaración y con base a todo el material recaudado tomar una decisión cimentada en su apreciación. (…) En ese mismo sentido, no comparte esta sala que se niegue la exhibición de los documentos bajo el sustento de ser negaciones indefinidas, pues analizada la solicitud, se advierte que se busca probar los hechos o afirmaciones de defensa del trabajador y de la organización sindical, referidos por la recurrente en su momento como existencia de un bloqueo, afectación en las ventas de BIMBO DE COLOMBIA y si la política de habeas data se ha cumplido a cabalidad, lo que no corresponde a negaciones sino a afirmaciones.

(…) En igual sentido, debe señalarse que la parte demandada presentó oposición a los documentos allegados con la demanda y deprecó se diera trámite al procedimiento establecido en el artículo 272 del CGP. Sin embargo, debe ponerse de presente que se trata de videos, notas de voz e imágenes; Por ende, si la parte pretendía tachar esos medios de prueba, es decir su autenticidad, debió acudir a la tacha de falsedad, la cual no fue formulada en la contestación surtida en la audiencia pública.

Otra cosa, será la valoración que de dichas pruebas se lleve a cabo en la sentencia que ponga fin a la instancia. (…) M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 30/112/2023 053603105001202300286-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Fuero Sindical Radicado: 05360- 31- 05-001-2023-00286-01 Demandante: Bimbo de Colombia S.A. Demandado: Jhon James Cañas Gracia Asunto: Apelación Auto que Niega Decreto de Pruebas.

La Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la magistrada ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ e integrada por las doctoras ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, según las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES BIMBO DE COLOMBIA S.A. solicitó que se declare que JHON JAMES CAÑAS GRACIA tiene fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia -SINALTRABIMBO SUBDIRECTIVA ITAGÜÍ- Adicionalmente, pidió declarar que el trabajador aforado incurrió en una justa causa objetiva para terminar su contrato de trabajo y consecuencial a eso se ordene el levantamiento del fuero sindical.

Para sustentar tal petición, manifestó la sociedad demandante que el señor CAÑAS GRACIA se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 2 desde el 28 de agosto de 2006 y se desempeña como mecánico de mantenimiento C en la planta del municipio de Itagüí. Sostuvo que el accionado fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicado Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia de acuerdo con la constancia de registro del 31 de marzo de 2023.

El 17 de julio de 2023 de manera injustificado por parte de varios trabajadores afiliados a SINALTRABIMBO fue bloqueado el centro de ventas de la compañía ubicado en el Municipio de la Estrella, que en dicha situación participó el demandado, y si bien para ese momento gozaba de un permiso sindical, ello no implicaba ejecutar acciones que en su sentir resultan irregulares.

Afirmó que dicho bloqueo afectó el desarrollo del objeto social de la compañía, lo que le ocasionó perjuicios económicos ante la ausencia de ventas que no pudieron ser facturadas a los clientes que se tenían programadas para ese día, situación que fue registrada a través de los videos de cámaras de seguridad y e incluso los propios registros que efectuaron los miembros de la organización sindical.

En adición, indicó que el demandado no se presentó a laborar el 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2023, sin que existiera una justificación para la ausencia de los dos últimos días. Por esta razón, se adelantó diligencia de descargos con el señor CAÑAS GRACIA el 25 de julio de 2023 y el 30 de julio de 2023 notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, supeditada a la autorización del juez laboral del levantamiento de fuero sindical.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la A-quo convocó a audiencia pública para el 19 de octubre de 2023 a las 9:00 am, de conformidad con el artículo 114 del C.P.T.S.S. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 3 En dicha diligencia, el demandando y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA –SINALTRABIMBO- dieron respuesta a la demanda y promovieron una resistencia a las pretensiones incoadas.

Como excepciones de mérito se platearon las denominadas inexistencia de causa para levantar la garantía foral y autorizar el despido del demandado, carencia de acción y prescripción. La parte pasiva pidió decretar los siguientes medios de prueba1: “1. Recurso de apelación incoado por la suscrita y su radicación 2. Confirmación terminación Contrato de trabajo conforme recurso presentado por la suscrita apoderada del trabajador. 3.

Fallo de Tutela 2023-1089 proferido por el juzgado 25 civil municipal de oralidad de Medellín, y a través del cual la autoridad en coincidencia y temeraria tutela incoada por la señora LILIANA GUTIERREZ niega la protección constitucional. 4. Sentencia Tribunal Superior de Cali Sala laboral Ref. Fuero de Alpina S.A. C/ Óscar Trochez Rad. 007-2020-00030-01. 5.

Radicación demanda 2023-123 Pacto Colectivo y anexos. 6. Edicto del 2021-10-27_SALA PRIMERA_RAD 05887-31- 12-001-2021-00072- 01 Tribunal Superior de Antioquia. 7. Laudo Arbitral BIMBO SINALTRABIMBO 2022. 8. Laudo Arbitral Bimbo Sinaltrabimbo 2015. 9. Declaración realización de actividad laboral por parte de trabajadores de la demandante. 10.

Fotografías que dan cuenta de la inexistencia del bloqueo. 11. Audio a través del cual queda en evidencia la discriminación sindical realizada por el señor WALTER ASPRILLA gerente general canal tradicional de Ventas ver minuto 8. 12. Audio de la conversación sostenida en el presidente de mi mandante y la trabajadora DENNIS JOHANA PEREZ aquí testigo. 13.

Sentencia de Tutela respecto de la acción incoada por mi mandante en contra de la demandante. 14. Videos de 17 de julio de 2023. 15. Confirmación sentencia tutela 202-1089 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 16. Chats llevados a cabo entre el demandado y el señor STEVEN PARRA como representante de la sociedad demandante. 17.

Resolución N° 47226 de 2021 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 01PrimeraInstancia.Archivo 13. De 2:14:29 a 2:28:09. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 4 DECLARACION DE PARTE DEL PRESIDENTE MANUEL LÓPEZ. Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de declaración de parte o versión libre al señor MANUEL LÓPEZ, persona mayor de edad, en su calidad de presidente de mi mandante SINALTRABIMBO, quien dará cuenta del trato discriminatorio hacia la organización sindical, quien dará cuenta de las previsiones del laudo arbitral en cuanto al debido proceso, quien dará cuenta de la persecución sindical y laboral de la cual ha sido víctima el señor CAÑAS y varios miembros afiliados a la organización sindical, quien dará cuenta de la inexistencia de perjuicio económico del día 17 de julio de 2023.

El Presidente podrá ser citado por intermedio de la suscrita o en el correo: sinaltrabimbo@gmail.com. TESTIMONIALES Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de testimonio al señor PEDRO JUAN PUERTA OSPINA persona mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 3506908 correo electrónico: juanpuerta80@hotmail.com para que acuda a rendir bajo gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente lo que le conste en relación con la ejecución de labores y manipulación ejercida por la accionante con el cierre de las puertas para impedir la salida a laborar de varios trabajadores en la jornada.

Sírvase fijar fecha y hora, para escuchar en diligencia de testimonio a la señora Dennis Johanna Pérez Murillo, persona mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N. 1128281346, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente lo que le conste en relación con la ejecución de labores y manipulación ejercida por la accionante con el cierre de las puertas para impedir la salida a laborar. podrá ser citado por intermedio de la suscrita.

Sírvase fijar fecha y hora para escuchar en diligencia de testimonio al señor CARLOS ENRIQUE ROA, persona mayor de edad, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente la forma en que se llevó a cabo la manifestación censurada por la actora. podrá ser citado por intermedio de la suscrita Sírvase fijar fecha y hora para escuchar en diligencia de testimonio al señor MOISÉS ARIAS persona mayor de edad, para que acuda a rendir bajo la gravedad de juramento diligencia de testimonio tendiente a satisfacer asuntos propios de la presente acción especialmente la forma en que se llevó a cabo la manifestación censurada por la actora. podrá ser citado por intermedio de la suscrita Rad.

N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 5 INTERROGATORIO DE PARTE Sírvase fijar fecha y hora para que comparezca al representante legal de la compañía demandante, para que este y no por intermedio de su apoderada, en la oportunidad indicada absuelva el interrogatorio de parte que le formularé personalmente y que se referirá a los hechos de que da cuenta la demanda y su contestación. El interrogatorio que aquí se solicita será con exhibición de documentos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS En virtud del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, solicitó de la manera más respetuosa para que se requiera a la parte demandante que allegue al despacho los siguientes documentos: 1. Sírvase allegar informe de estado de negociación colectiva con la organización SINALTRABIMBO. 2.

Sírvase allegar informe de estado de aplicación pacto colectivo vigencia 2023 y desde cuando inició para la presente vigencia. 3. Se allegue comprobante del área de ventas y de liquidación que certifique 1. Por qué los trabajadores preventistas salieron en su motocicleta desde las 7:00 am a 9:00 a.m, 2. Se allegue reporte de administración que dé cuenta de la liquidación de las rutas en la jornada endilgada. 3.

Se allegue reporte de la programación de los clientes que se tenía previsto visitar. 3. Se allegue reporte del área de venta de consumo que dé cuenta porque razón no pudo ejecutar su operación. 4. Reporte de terceros que dé cuenta que pasó con las entregas previstas en dicha oportunidad. 5. Se allegue reporte de la existencia de los vehículos de propiedad de terceros contratistas ubicados al interior de la puerta principal de BIMBO DE COLOMBIA. 4.

Se allegue copia formal de la política de habeas data vigente al interior de BIMBO S.A., y que dé cuenta que el señor RONALD RODRÍGUEZ es una persona facultada por ley 1581 de 2012, para tomar fotografías, videos, manipular datos sensibles de mi mandante. 5. Se allegue comprobante formal que dé cuenta que dicha designación del señor RONALD RODRÍGUEZ y que la misma fue socializada a mi mandante. 6.

Copia íntegra del video de seguridad tomado por la compañía desde las 4:00 am hasta las 12:50 m del día 17 de julio de 2023, que dé cuenta de todos y cada uno de los movimientos generados en las áreas objeto de reproche. 7. Allegue acta de autorización de tratamiento de datos sensibles 8. Allegue acta de socialización protector y tenedor de datos sensibles emanada por el trabajador JAMES CAÑAS a la compañía demandante. 9.

Allegue constancia de señalización de espacios de grabación previos al 17 de julio de 2023. 10. Exhiba cómo materializó y comprobó el descanso remunerado del demandante del 16 de julio de 2023. 11. Exhiba los libros de trabajos de tiempo suplementario”. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 6 Indicó que con dicha exhibición pretende acreditar los hechos que sustentan la contestación de la demanda, especialmente la existencia de un bloqueo, si hubo afectación en las ventas de BIMBO DE COLOMBIA y si la política de habeas data se ha cumplido a cabalidad.

Finalmente, manifestó oposición a las pruebas documentales reseñadas como videos, y documentales inherentes a correos electrónicos de la demandante, informes etc. Decisión de primera instancia2 La A-quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero se abstuvo de hacerlo frente a la declaración de parte, la exhibición de documentos y parcialmente respecto de la oposición a los medios de prueba documentales que señaló el extremo encartado.

Frente a la declaración de parte, indicó que, si bien este medio de prueba se incluyó en el Código General de Proceso, lo que habilita la norma es el análisis de la declaración que se rinda por la parte como prueba de confesión en lo que la desfavorece y como mera declaración en lo que le favorezca, lo que incluye lo dicho en la respuesta de la demanda y su reforma, en los términos del artículo 191 ibídem.

Respecto a la exhibición de documentos, consideró que no se cumplen los requisitos del artículo 265 del C.G.P. pues no se trata de escritos preexistentes sino de certificaciones que se solicitan a la parte demandante. En tal sentido, sobre los documentos que pudieran existir, no observó que se hubiere adelantado la solicitud exigida por el artículo 173 del C.G.P. en concordancia con el artículo 78 ibídem, por lo que optó por su rechazo. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 21 del expediente digital.

De 1:11:55 a 1:18:40. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 7 Por último, consideró que con esos documentos se pretende acreditar negaciones indefinidas puestas de presente en la contestación de la demanda, como lo son la inexistencia del bloqueo, el incumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la inexistencia de los perjuicios, entre otros.

En ese orden, consideró que la parte solicitante está relevada de su prueba, con lo cual ese medio de prueba carecía de utilidad; fue enfática en que muchos corresponden a documentos que no eran preexistentes. Frente a la oposición de los documentos adosados con la reforma a la demanda al desconocer su autoría, es decir, los tiquetes de cargue y demás, como los archivos de Excel, señaló que efectuaría una valoración en la oportunidad procesal correspondiente, con base a las reglas de prueba; sin embargo, aclaró que no daría tramite al desconocimiento de los que no fueran atribuibles al demandado y expuso que la mayoría de estos resultaban ser de creación de la actora, por lo que resultaba procedente el desconocimiento.

En ese mismo sentido, sostuvo que en el desconocimiento de los videos, notas de voz e imagen no era procedente la aplicación del artículo 272 del C.G.P., ya que éste no aplica frente a ese tipo de documentos.

2. RECURSO DE APELACIÓN Al estar inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de alzada3. Sostuvo que es desacertada la decisión de negar la declaración de parte ya que esta es una prueba autónoma e independiente que no está atada a una confesión o interrogatorio, por lo que es viable su práctica en el caso de autos.

En cuanto a la exhibición de documentos, consideró que dicho medio de prueba se ata a lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso, ya que los 3 01PrimeraInstancia. Archivo 21. De 1:21:17 a 1:33:47. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 8 demandados manifestaron que aquellos están en poder de la parte actora y a la fecha no los ha exhibido.

Consideró que la ritualidad para el decreto de esa prueba se cumplió a cabalidad, y que la finalidad de la exhibición no tiende a la obtención de documentos preexistentes sino a documentos que en su sentir tiene que aportar la sociedad demandante. Finalmente, sobre la oposición efectuada a los medios de prueba que reposan en la demanda, consideró que si bien la A-quo dijo que emitiría un pronunciamiento en el momento procesal oportuno, dicho desconocimiento sí opera sobre los restantes medios de prueba. 3.

CONSIDERACIONES Esta sala de decisión es competente para resolver sobre el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de una prueba, en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPTYSS. Inicialmente debe indicarse que el juez laboral se encuentra legalmente facultado para actuar como director del proceso, lo que le permite garantizar no solo el respeto de los derechos fundamentales de las partes sino además el equilibrio, la rapidez y la agilidad en el marco del trámite procesal4.

Una materialización de estas facultes se consagra en el artículo 53 ibídem, que señala que el juez podrá motivadamente rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Declaración de parte 4 Artículo 48 CPTYSS. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 9 Ahora bien, el artículo 198 del C.G.P. regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso…” presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que “cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso…”.

De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 del C.G.P. que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la declaración de parte como medio de prueba en la sentencia SL-4093 de 2022 e indicó: “… Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 10 esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.

Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo: […] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1.

Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión. De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento…” Por lo anterior, en efecto la declaración de parte resulta ser un medio de prueba válido el cual debe ser analizado en conjunto por el Juez Laboral con la finalidad de obtener un convencimiento que le permita tomar una decisión en derecho.

Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 11 Exhibición de documentos De conformidad con los artículos 265 y s.s. del C.G.P., la exhibición de documentos, resulta ser una prueba que requiere que la parte exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que la documental se encuentra en poder de la contra parte.

En todo caso la parte a quien se ordenó la exhibición puede ejercer una oposición dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta, en caso de encontrar injustificada esa oposición y si se acredita que el documento estaba en poder del opositor, se tendrán por ciertos los hechos que se buscaba probar, salvo que los mismos no admitan confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

Las únicas excepciones frente a esta obligación corresponden los terceros respecto de documentos de su exclusiva propiedad, cuando exista reserva legal para el efecto o la exhibición les causa perjuicio5. En similar sentido, el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 31 del C.P.T.S.S. determina la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, la cual deberá ir acompañada de “Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.” Tal normativa resulta ser una materialización de la carga dinámica de la prueba, pues obliga a cada parte dentro de sus competencias, a incorporar de los medios de prueba que sean solicitados en el proceso.

Sobre este concepto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Ahora bien, el inciso segundo [artículo 177 del CGP], como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien 5 Ibídem. Artículo 267. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 12 puede debe probar», figura que ya se encontraba consagrada en el ordenamiento laboral, concretamente en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007.

La norma, le concede al juez la posibilidad de equilibrar las cargas en materia probatoria, lo cual como se dijo en la providencia citada anteriormente, debe estar en armonía con «la norma sustancial que rige la controversia», pues es la única manera de conservar el rol de imparcialidad que caracteriza al fallador; de no ser así, se estaría difiriendo al operador judicial una obligación que le corresponde a las partes, quienes por esencia son las llamadas a probar los supuestos fácticos de su demanda o la defensa.

( ) De otra parte, el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que «[…] los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.6 Por lo anterior, el juez laboral deberá analizar cada caso en concreto y determinar qué carga procesal y probatoria le incumbe a cada parte, de cara a las solicitudes debidamente formuladas en la oportunidad procesal pertinente.

Oposición a las documentales aportadas Finalmente, frente a la oposición formulada por la parte demandada a los medios de prueba documentales, resulta pertinente indicar que el régimen probatorio se encuentra determinado en el artículo 243 C.G.P., el cual señala que son documentos “…los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, 6 Sentencia SL538-2023, rad. 93147, que reitera la SL696-2021 Rad.

N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 13 talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares…” Ahora, según el contenido del documento y los alcances probatorios que tenga, deberá ejercerse una oposición de manera particular e individualizar en cada caso los motivos.

Por ello, para los documentos de carácter declarativo el legislador determinó que su oposición solo podría ser a través de la ratificación7. Por su parte, los documentos de carácter constitutivito, que resultan ser aquellos de los cuales nace o se adquiere un derecho, se previó para su oposición la tacha de falsedad8 Y finalmente los documentos atribuibles a la parte que no se encuentran firmados ni manuscritos por ella, los que resultaren ser dispositivos o representativos, se previó para su oposición el desconocimiento.

Por lo que igualmente deberán individualizarse los motivos para tal actuación procesal9. 7 ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 8 ARTÍCULO 270.

TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.

La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.

ARTÍCULO 271. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota.

En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. 9 ARTÍCULO 272.

DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 14 Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14236-2015, reiterada entre otras en las sentencias SL4089-2017, SL9160-2017 y SL10293-2019, expuso: “…De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 15 falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible…” Rad.

N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 16 Por lo anterior, la parte deberá efectuar la respectiva justificación para la oposición de los documentos allegados al plenario, y con base a ello individualizar cual será el mecanismo por medio del cual ataca ese medio de probatorio, pues de lo contrario, se rechazará tal manifestación al no resultar procedente.

4. CASO CONCRETO Contrario a lo concluido en primera instancia por la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, esta Sala considera que en efecto la declaración de parte es un medio de prueba legalmente establecido, que surte efectos probatorios bajo las reglas de la sana critica, las reglas de la experiencia y la facultad que tiene el juez laboral de desarrollar su libre convencimiento.

Por lo que se reitera que, si bien no está dotado de la eficacia para constituir una confesión de parte, al juez le es dable analizar el contenido de esa declaración y con base a todo el material recaudado tomar una decisión cimentada en su apreciación. Por ello, se revocará la negativa del decreto de ese medio de prueba, al considerar que en efecto es autónomo e independiente, puede tener utilidad probatoria en el presente proceso, al afirmarse que su finalidad se circunscribe en la acreditación de la ausencia de perjuicio económico para la sociedad demandante y la inexistencia de un bloqueo para el día 17 de julio de 2023.

Por su parte, en lo que referente a la exhibición de documentos considera la Sala que igualmente debe revocarse la negativa, con base en lo siguiente: En un primer momento, se resalta que el proceso especial de fuero sindical implica que la contestación a la demanda se efectué en audiencia pública, la cual deberá tener lugar dentro del 5º. día hábil siguiente a la notificación al accionado, de conformidad con el artículo 114 del C.P.T.S.S., contrario a lo que sucede en el proceso ordinario laboral, que consagra un término para que la pasiva pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones, lo cual realiza por escrito.

Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 17 En ese orden, considera la Sala exigir al extremo demandado la presentación previa de una solicitud para obtener las pruebas documentales en poder de su contraparte, resulta ser una carga excesiva o desproporcionada de cara al trámite preferente y la perentoriedad del presente proceso, máxime si solo al momento de la celebración de la audiencia se logra materializar la contestación a la demanda, al punto que es en esa diligencia que se vierte la argumentación para que opere el decreto de las pruebas.

De otro lado, para esta corporación el hecho de que las partes soliciten en la demanda o la contestación la exhibición de documentos suple la solicitud contenida en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P, pues no se trata de terceros ajenos al litigio y, como ya se vio, dentro de la codificación procesal está contemplada la exhibición de documentos como medio de prueba al alcance de los litigantes Lo anterior cobra especial relevancia cuando se trata de documentos que no reposan en el momento en poder la sociedad demandante, esto es, que no tienen el carácter de “preexistentes” como los denominó la Juez A quo, pero que sí le es dable su creación para cumplir esa carga por tratarse de información que ella misma tiene y puede suministrar o, en todo caso, ejercer su derecho de oposición de conformidad con lo presupuestado en el 267 del C.G.P. En ese mismo sentido, no comparte esta sala que se niegue la exhibición de los documentos bajo el sustento de ser negaciones indefinidas, pues analizada la solicitud, se advierte que se busca probar los hechos o afirmaciones de defensa del trabajador y de la organización sindical, referidos por la recurrente en su momento como existencia de un bloqueo, afectación en las ventas de BIMBO DE COLOMBIA y si la política de habeas data se ha cumplido a cabalidad, lo que no corresponde a negaciones sino a afirmaciones.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que se quieren probar negaciones como la inexistencia del bloqueo, el incumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la inexistencia de los perjuicios, entre otros, en los términos en que se tomó la decisión, tampoco se Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 18 considera que se trate de negaciones indefinidas y con ello que se deba aplicar el artículo 167 del C.G.P. Nótese que no se refiere a hechos indeterminables en el tiempo o en el espacio, o que no sean susceptibles de probar por medio alguno10, pues desde la demanda se habla de un bloqueo ocurrido el 17 de julio de 2023 en el Centro de Ventas Medellín Sur de Bimbo, ubicado en el municipio de La Estrella, el cual implicó “una grave afectación a los intereses de” la sociedad “no solo desde el punto de vista económico sino reputacional”.

Adicionalmente, el trabajador llamado a juicio afirma que no dio autorización para el tratamiento de sus datos personales, así como que la empresa no ha socializado con los trabajadores, especialmente con él, la política de tratamiento de datos, en especial el responsable y tenedor de datos sensibles, lo cual lógicamente se contrae al menos al espacio temporal desde el cual inició el vínculo laboral.

Así, la solicitud de exhibición de documentos busca la incorporación de informes, comprobantes de ventas, reportes de programación de rutas, constancias de autorización de datos sensibles e incluso la constancia de señalización de espacios de grabación, justamente con el fin de acreditar las afirmaciones o negaciones definidas del extremo encartado.

Al respecto, en sentencia SC 3375 de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “ El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba», lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Exp. 4442 de 1992 Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 19 El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado. Entonces, la inversión de la carga de la prueba no opera con simplemente negar la ocurrencia de un hecho, pues casos hay en los que su definición permite demostrar la negativa, como sucede, por vía de ejemplo, con la paternidad impugnada, en razón a que al supuesto padre le bastara, para acreditar no ser el progenitor del demandado que se encuentra provisto de la filiación, con una prueba de ADN o con dejar ver su imposibilidad reproductora para la época de la concepción, entre otras circunstancias.

Nótese como, a pesar de tratarse de una negación del impugnante, sí posee las herramientas procesales que le permitan acreditarla. Por ende, la negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba.

Así lo tiene sentado la Corte al señalar: En cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 177 del estatuto procesal civil. Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar.

Así las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas… (CSJ SC9072 de 2014, 11 jul., rad. 2007-00601)…" Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 20 En este orden de ideas, se accederá a la exhibición de los medios de prueba documentales individualizados en la contestación de la demanda.

En igual sentido, debe señalarse que la parte demandada presentó oposición a los documentos allegados con la demanda y deprecó se diera trámite al procedimiento establecido en el artículo 272 del CGP. Ahora, la A-quo consideró que en el momento procesal oportuno efectuaría la respectiva valoración probatoria no solo de los medios de prueba documentales allegados sino también de la oposición formulada, pero negó el desconocimiento respecto de los videos, notas de voz e imágenes.

De ello se concluye que la juez de primera instancia sí tuvo y va a tener en cuenta el desconocimiento de los documentos, pese a no fueron expresamente determinados en la respuesta a la demanda pero que pudieran ser atribuibles al demandado, aclarando que en la etapa procesal efectuaría la valoración respectiva. Sin embargo, debe ponerse de presente que se trata de videos, notas de voz e imágenes y para el efecto la norma señala que “el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” Por ende, si la parte pretendía tachar esos medios de prueba, es decir su autenticidad, debió acudir a la tacha de falsedad, la cual no fue formulada en la contestación surtida en la audiencia pública.

Otra cosa, será la valoración que de dichas pruebas se lleve a cabo en la sentencia que ponga fin a la instancia. Así las cosas, deberá confirmarse esa parte de la decisión, al estar acorde con los postulados normativos. En los términos expuestos quedan resueltos los aspectos objeto de apelación. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 21 Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí por medio del cual negó el decreto de la prueba de declaración de parte del señor MANUEL LOPEZ en calidad de presidente de SINALTRABIMBO y en su lugar se decreta.

Segundo-. REVOCAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí por medio del cual negó el decreto de la exhibición de documentos, y en su lugar se decreta, garantizando en todo caso a la parte demandante el procedimiento establecido en el artículo 267 del CGP. Tercero-. CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que negó el desconocimiento de documentos en lo que respecta las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen.

Cuarto-. Sin costas en esta instancia. La decisión se notifica por ESTADOS. Rad. N°: 05360-31-05-002-2023-00286-01 22 Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ La anterior providencia fue notificada por ESTADOS fijados por medios digitales el 01 de diciembre de 2023