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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720180060801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Armen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2020-07-30

Sujetos procesales: DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES \ DEMANDANTE: Suj. a JULIA VASQUEZ CHALARCA

050013105007201800608-01 TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / LA CONVIVENCIA COMO REQUISITO – no debe ser entendida en sentido estricto sino en sentido amplio, como esa comunidad de vida, apoyo y ayuda mutua que debe perdurar cuando la cohabitación cesa por motivos de salud, trabajo, entre otras circunstancias. / PRESCRIPCIÓN - ninguna de las mesadas resultó afectada / RETROACTIVO / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Valencia Arboleda, los intereses moratorios y la indexación. Esta decisión no fue objeto de recurso, por lo que al ser desfavorable a los intereses de Colpensiones, fue remitida a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

A esta corporación le asiste establecer si la activa cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Valencia en caso afirmativo, analizara si operó el fenómeno de prescripción respecto de alguna de las mesadas y cuál es el valor del retroactivo y determinar si son procedentes los intereses moratorios y a partir de qué fecha.

TESIS: (…) Conforme con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, cuando estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Es de señalar que si bien es necesario que, tratándose de compañeros permanentes, quien pretende la pensión debe acreditar que convivió, por lo menos, el término al que hace referencia la norma y que esta se mantuvo hasta el deceso del afiliado o pensionado, como acertadamente lo señala la apoderada de Colpensiones en los alegatos de conclusión, existen circunstancias en los que la pareja no cohabita bajo el mismo techo, por motivos de salud, trabajo, fuerza mayor o similares y ese solo hecho no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, así lo ha señalado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL14237-2015, SL6519-2017, SL1399-2018, SL255- 2020.

(…) Para la Sala es claro que la motivación personal que pudo haber tenido la demandante, una mujer de edad mayor y con condiciones de salud acreditadas, no deben cuestionarse, cuando las realidades evidenciadas en el proceso demuestran que pese a no estar viviendo bajo el mismo techo los últimos dos años aproximadamente, permanecieron intactos los lasos de apoyo y ayuda mutua, circunstancias estas que no pueden desconocerse, aun cuando se trate de dos compañeros permanentes.

(…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad no tuvo una razón jurídica válida para negar la pensión de sobrevivientes y que la finalidad de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que la de afianzar el carácter fundamental de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo a las AFP de las dilaciones en su trámite, la Sala considera procedente la condena.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 30/06/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 019 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES en el proceso ordinario laboral que contra esta administradora promovió la señora JULIA VASQUEZ CHALARCA.

ANTECEDENTES Pretensiones Solicita la demandante que se condene Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Valencia Arboleda, los intereses moratorios y la indexación (fl. 3). AUTO Se reconoce personería para actuar en representación de COLPENSIONES a la Doctora VALENTINA GÓMEZ AGUDELO identificada con tarjeta profesional 156773 del CSJ, a quien le fue sustituido el poder por el Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ MONTILLA (folio 97).

Hechos Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia Como sustento de las pretensiones indica que convivió con el señor Valencia Arboleda desde el 15 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la cual cesaron la cohabitación por motivos de salud y el causante se fue a vivir a casa de una hermana con dos sobrinos, produciéndose su deceso el 26 de febrero de 2018, fecha para la cual se encontraba disfrutando de la pensión de vejez.

El 26 de marzo de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y mediante la resolución SUB 121223 del 08 de marzo de 2018 la petición fue resuelta de manera desfavorable, argumentando que para el momento del deceso la pareja no se encontraba viviendo bajo el mismo techo (fls. 02/03 y 23/30) Respuesta Colpensiones La entidad demandada dio respuesta a través de apoderado indicando que son ciertos los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y la respuesta desfavorable de Colpensiones.

Frente a los demás indicó que no le constan y deben ser probados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas (fls. 51/60). Sentencia de primera instancia La Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Jorge Valencia Arboleda liquidando por concepto de retroactivo generado entre el 26 de febrero de 2019 y el 31 de mayo de 2019, la suma de $13´645.691, autorizando los descuentos con destino al sistema de salud y condenó además al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 23 de mayo de 2018.

Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia Para fundamentar su decisión la juez señaló que en el plenario resultó acreditado que la pareja vivió bajo el mismo techo desde el año 1999 hasta el año 2016 y que si bien la cohabitación se interrumpió en razón del estado de salud del causante, no se rompió el vínculo familiar sino que por el contrario, se mantuvo el apoyo y socorro mutuo.

Esta decisión no fue objeto de recurso, por lo que al ser desfavorable a los intereses de Colpensiones, fue remitida a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de conclusión Corrido el término para alegatos establecido en el Decreto 806 de 2020, el apoderado de la parte demandante remitió escrito en el cual hace diferencia a diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con miras a que se mantenga la condena.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones en sus alegatos manifestó que tratándose de compañeros permanentes, el vínculo se encuentra supeditado a la convivencia, no siendo suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes que se acredite que perduraron los lazos de afecto, cuando lo cierto es que entre la pareja se produjo una separación por un término superior a dos años, pese a que la demandante tuvo la posibilidad de continuar viviendo con el causante en la casa de “Maruja”, y los motivos que expone para no haber accedido a ello, considera no son de peso.

Por lo anterior señala que no se acredita el requisito de la convivencia efectiva al momento del deceso del pensionado y por ello solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia serán: (i) Establecer si la señora Julia Vásquez Chalarca cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Valencia Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia Arboleda, en caso afirmativo, (ii) analizar si operó el fenómeno de prescripción respecto de alguna de las mesadas y cuál es el valor del retroactivo, (iii) determinar si son procedentes los intereses moratorios y a partir de qué fecha.

CONSIDERACIONES Previo a resolver considera importante la Sala hacer las siguientes precisiones, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso: 1. El señor Jorge Valencia Arboleda falleció el 26 de febrero de 2018, en vigencia de la Ley 797 de 2003 (fl.36). 2. Para el momento del deceso, el señor Valencia Arboleda se encontraba percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución No 009074 de 1995 (fls. 10). 3.

A partir del 14 de abril de 2003 el causante afilió en calidad de beneficiaria en el sistema de salud a la señora Julia Vásquez Chalarca y esta calidad la ostentó hasta el momento del deceso, tal como se observa a folios 017 a 019. 4. En cd que contiene la historia clínica de la señora Vásquez Chalarca y el causante, el cual fue allegado con la demanda y que fue decretado como prueba, en el que se observa que la demandante padece de Cervicalgia Crónica de larga data, enfermedad discal degenerativa (25/08/2016) artrosis, entre otras patologías y el señor Jorge Valencia Arboleda problemas del túnel del carpo (20/10/2008) disistencias en manos, pérdida de fuerza (27/01/2009), mielopatía crónica secundaria a canal cervical estrecho con dos intervenciones quirúrgicas, con deterioro clínico funcional en el último año dado por alteración de sensibilidad en las manos, pérdida de fuerza en extremidades, entre otras patologías(26/01/2016). 5.

El 22 de marzo de 2018 la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la resolución SUB 121223 del 08 de mayo de 2018 (fls. 34/35). Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver el problema jurídico puestos en su conocimiento: La convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional por la muerte del pensionado Conforme con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, cuando estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es de señalar que si bien es necesario que, tratándose de compañeros permanentes, quien pretende la pensión debe acreditar que convivió, por lo menos, el término al que hace referencia la norma y que esta se mantuvo hasta el deceso del afiliado o pensionado, como acertadamente lo señala la apoderada de Colpensiones en los alegatos de conclusión, existen circunstancias en los que la pareja no cohabita bajo el mismo techo, por motivos de salud, trabajo, fuerza mayor o similares y ese solo hecho no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, así lo ha señalado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL14237-2015, SL6519-2017, SL1399-2018, SL255-2020.

Teniendo claro lo anterior procede la Sala a analizar la prueba testimonial y documental a fin de establecer si en el presente caso la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama. Caso concreto Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia A fin de acreditar la convivencia que existió entre el señor Jorge Valencia Arboleda y la señora Julia Vásquez Chalarca se recibieron los testimonios de Claudia Inés Valencia Delgado, Juan José Valencia Delgado, Gerardo Valencia Arboleda, los dos primeros sobrinos y el tercero hermano del causante, quienes coincidieron en afirmar que la tía Julia, como la llaman Claudia Inés y Juan José convivió con el causante más o menos desde el año 1999 hasta el año 2016 en Villa Hermosa, cuando, debido a las condiciones de salud y edad de la demandante y del señor Jorge, los sobrinos hablaron con ambos y les dijeron que lo mejor era que el tío se fuera a vivir a casa de su hermana que llama María Dolores y le decían Maruja, para estar más pendientes de el y en efecto así lo hicieron.

Sin embargo, pese a que la demandante continuó viviendo sola en la casa donde compartió con el señor Jorge hasta ese momento y estaban pendientes de ella sus sobrinos y familiares, continuó visitando al señor Valencia Arboleda tres o cuatro veces a la semana e incluso en ocasiones se quedaba amaneciendo. En términos generales, sobre los quebrantos de salud de cada uno, afirman que la señora Julia tenía problemas en las rodillas, columna, su movilidad era reducida y el tío tenía problemas en las manos y también tenía problemas de columna, incluso había sido intervenido en dos oportunidades.

Las condiciones de salud de la pareja, se encuentran acreditadas además dentro del proceso con la historia clínica que fue allegada con la demanda en medios magnéticos y esta circunstancia unida a la edad que acreditaban para el año 2016, que en el caso de la señora Julia era de 79 años y el señor Jorge de 82 años, hacían que para ambos no fuera posible vivir solos, porque uno no podía estar al cuidado del otro sin que ello representara un riesgo para su bienestar.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los testigos traídos al proceso demuestran tener un conocimiento directo sobre los hechos que declaran por ser los sobrinos del causante y dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, narraciones que hacen de manera espontánea y totalmente desprevenida.

Incluso es de señalar que las fechas las concatenan con hechos verosímiles ocurridos, como es el inició de la maestría en el año 1999 de Claudia Inés Valencia Delgado y en cuanto a Juan Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia José Valencia Delgado señala que en ese año viajó mucho al exterior con la agrupación musical a la cual pertenecía y Claudia recuerda el año 2016 por el deceso de su padre.

Por lo manifestado, para la Sala resulta claro que como bien lo señala la Juez de primera instancia, la señora Julia Vásquez Chalarca acreditó el requisito de convivencia que consagra la Ley y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia en aquellos casos donde la convivencia no se mantiene en el tiempo cuando existen razones fundadas como es por ejemplo los problemas de salud.

Antes de finalizar, debe indicarse que lo dicho frente a la acreditación del requisito de convivencia, no se desdibuja con lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en los alegatos de conclusión, en los cuales indica que no son justificables los motivos expresados en el interrogatorio para que la señora Julia no se mudara con el señor Jorge a casa de la señora María Dolores, en razón a que para la Sala es claro que la motivación personal que pudo haber tenido una mujer de su edad y con sus condiciones de salud, no deben cuestionarse, cuando la realidad evidenciada en el proceso demuestran que pese a no estar viviendo bajo el mismo techo los últimos dos años aproximadamente, permanecieron intactos los lasos de apoyo y ayuda mutua, circunstancias estas que no pueden desconocerse, aun cuando se trate de dos compañeros permanentes.

En ese orden de ideas, y sin necesidad de más consideraciones al respecto se Confirmará la sentencia de primera instancia que se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Prescripción y valor del retroactivo. Teniendo en cuenta que al dar respuesta a la demanda, Colpensiones propuso la excepción de prescripción, procedió la Sala a analizar este medio exceptivo, encontrando que ninguna de las mesadas resultó afectada, en razón a que el derecho se causó el 26 de febrero de 2018, la reclamación se presentó el 22 de marzo de la mencionada anualidad, Colpensiones resuelve la petición mediante la resolución SUB 121223 del 08 de mayo de 2018 y la demanda es radicada el 7 de septiembre de 2018, no transcurriendo entre la fecha de la causación y de la demanda los 3 años de que trata el artículo 151 del CPT y SS.

Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia En cuanto al valor del retroactivo generado entre el 26 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se tiene que Colpensiones debe cancelar a la demandante la suma de $13´645.691, como bien lo indicó la juez de primera instancia. Intereses moratorios Para analizar la procedencia o no de los intereses moratorios la Sala se permite en primer lugar recordar el argumento expuesto por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó la actora.

En la Resolución SUB 121223 del 08 de mayo de 2018 Colpensiones señaló lo siguiente: “Que según lo establecido en las declaraciones allegadas por el (la) solicitante, claramente contemplan que convivieron en unión marital de hecho desde el 15 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2016, ya que para esa fecha debido al bajo estado de salud la pareja y edad, se optó porque el señor Jorge se reuniera con sus familiares para su cuidado, siendo esto el motivo de interrupción de convivencia, razón por la cual se evidencia que no acreditaron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento”.

Ahora bien, el requisito de convivencia para considerarse beneficiario de la sustitución pensional, no debe ser entendido en sentido estricto como lo ha resaltado el reiterada jurisprudencia la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como esa cohabitación bajo el mismo techo hasta el momento del deceso, sino en sentido amplio, como esa comunidad de vida, apoyo y ayuda mutua que debe perdurar cuando la cohabitación cesa por motivos de salud, trabajo, entre otras circunstancias.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad no tuvo una razón jurídica válida para negar la pensión de sobrevivientes y que la finalidad de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que la de afianzar el carácter fundamental de la pensión, Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo a las AFP de las dilaciones en su trámite, es que la Sala considera procedente la condena impuesta por la juez.

En cuanto a la fecha a partir de la cual debe la entidad reconocer los intereses moratorios, el artículo 1 de la ley 717 de 2001, ordena a las AFP que las pensiones de sobrevivientes sean reconocidas dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud con la acreditación del derecho, plazo después del cual comienzan a correr los intereses.

En el caso de autos, la actora radicó la solicitud pensional el día 22 de marzo de 2018 (fl. 34), el plazo con que contaba COLPENSIONES para resolver expiró 22 de mayo de 2018, por lo que los intereses se causan desde el día siguiente como bien lo señaló la a-quo. Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de más consideraciones al respecto la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario promovido por la señora Radicado No. 05001-31-05-007-2018-00608-01 Radicado Interno P1301920 Asunto: Confirma sentencia JULIA VASQUEZ CHALARCA en contra de COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 103 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 3 de agosto de 2020. ____________________________ Secretario