Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220026101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE JONATHAN ANDREW SERNA ARANGO Y O. DEMANDADO EPS SURA Y O.

TEMA: DOBLE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - basta con la formulación de un solo llamamiento en garantía; pues al prosperar éste, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a otras pretensiones reversicas efectuadas por el mismo convocante frente al mismo llamado en garantía y con soporte en la misma relación jurídica.

HECHOS: se rechazaron por improcedentes, los llamamientos en garantía realizados por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, advirtiendo que se trata de llamamientos que la convocante como demandada directa ya había realizado, a los que se les ha dado el correspondiente trámite y han sido admitidos; que no encuentra justificación ni razón suficiente, porque en esta oportunidad no se menciona la existencia de relaciones jurídicas diversas que amerite considerar que existe mérito para su estudio.

Comfama, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra esta decisión, pues considera que los llamamientos en garantía son procedentes porque la recurrente fue vinculada al proceso como demandada directa, pero también fue convocada como llamada en garantía por la EPS SURA, lo que supone diversas relaciones jurídicas totalmente diferenciables; una es la relación jurídica entre COMFAMA y los demandantes por la atención médica que le dispensó al demandante y, otra, la existente entre COMFAMA y la EPS SURA.

TESIS: en situaciones como la que se presenta en este caso, basta con la formulación de un solo llamamiento en garantía; pues al prosperar éste, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a otras pretensiones reversicas efectuadas por el mismo convocante frente al mismo llamado en garantía y con soporte en la misma relación jurídica.

No se puede dejar de lado, que el llamamiento en garantía constituye una oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico para acumular pretensiones; lo que solo es posible mediante la formulación de una demanda. Tampoco se puede olvidar que la posibilidad de volver a formular una demanda idéntica a otra anterior; entre las mismas partes, soportada en idénticas pretensiones y hechos, esta proscrita en la legislación procesal; para lo cual el demandado puede invocar la cosa juzgada o la existencia de pleito pendiente, circunstancias que el juez aún debe reconocer oficiosamente.

En uso de los deberes que consagra el art. 42 del C. General del Proceso y de los poderes de ordenación previstos en el art. 43 ibidem, entre otras disposiciones, el juez como director del proceso tiene el deber de adoptar medidas de saneamiento y velar por un trámite ágil, rápido y sin dilaciones del proceso, para cuyo efecto, debe rechazar las solicitudes que impliquen una dilación injustificada y manifiesta del proceso y debe adoptar medidas correctivas para impedir su parálisis y adoptar medidas de saneamiento; medidas que a su vez realiza principios soporte del Código General del Proceso, como los de celeridad y economía procesal, entre otros.

Se reitera, las demandadas EPS SURA y COMFAMA, una vez notificadas del auto admisorio de la demanda, recíprocamente se convocaron como llamadas en garantía y, luego, la segunda cuando se le notificó el llamamiento en garantía, de nuevo volvió a llamar en garantía a la EPS SURA, con soporte en la misma relación sustancial que las vincula; lo que implica, no solo volver innecesariamente sobre lo mismo, sino que además es redundante y desconoce principios de tanta valía como los que vienen de referirse y los citados en la providencia de primer grado.

Con los demás llamamientos en garantía, efectuados por COMFAMA; se presenta la misma situación que la examinada frente a la EPS SURA, porque en este caso, si prosperan las pretensiones de la demanda inicial, el juez tiene que examinar estos llamamientos en garantía, sin que se tenga que volver a examinar otros efectuados con posterioridad entre los mismos convocantes y convocados y con soporte en la misma relación sustancial y que en realidad constituyen una misma causa o son iguales (…).

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Verbal Demandante Jonathan Andrew Serna Arango y O. Demandado Eps Sura Y o. Radicado 05001 31 03 018 2022 00261 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 167 Decisión Confirma Tema El llamamiento en garantía TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), cuatro de diciembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA, contra el auto proferido por el JUZGADO DECIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el 19 de enero de 2023, por medio del cual rechazó por improcedentes los llamamientos en garantía realizados por la recurrente, en calidad de llamada en garantía de EPS 2 SURAMERICANA S.A., a las entidades CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A. SUMMEDICAL S.A.S., CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CLÍNICA CES, FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. en el proceso declarativo instaurado por JONATHN ANDREW SERNA ARANGO en nombre propio y en representación de su hijo menor MATIAS SERNA ARIAS;

LUZ STELLA ARANGO DE SERNA; LUIS ANIBAL SERNA CANO; LLILRLY SERNA ARANGO; JAZMIN ELIANA SERNA ARANGO en nombre propio y en representación de la menor MARIA PAULINA ÁLVAREZ SERNA; MARIANA ÁLVAREZ SERNA y, MATEO ANDRES COLORADO SERNA, en contra de la EPS SURAMERICANA S. A. (EPS SURA) y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.

II.

ANTECEDENTES Por auto proferido el diecinueve (19) de enero 2023, notificado el 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, entre otras decisiones, rechazó por improcedente los llamamientos en garantía realizados por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, frente a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., SUMMEDICAL S.A.S., CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CLÍNICA CES, SERVICIOS DE SALUD SAN VICENTE FUNDACIÓN, UNIVERSIDAD CES, FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL y SEGUROS SURAMERICANA S.A., argumentando que en respuesta al llamamiento en garantía realizado por SURA EPS a COMFAMA – Caja de Compensación Familiar 3 Antioquia, ésta a su vez realizó los anteriores llamamientos en garantía, advirtiendo que se trata de llamamientos que la convocante como demandada directa ya había realizado, a los que se les ha dado el correspondiente trámite y han sido admitidos; que no encuentra justificación ni razón suficiente, porque en esta oportunidad no se menciona la existencia de relaciones jurídicas diversas que amerite considerar que existe mérito para su estudio; lo que desdice de los postulados de la economía, eficiencia y celeridad procesal que se pregona en actuaciones de esta naturaleza; precisa que la relación que existe entre COMFAMA como demandada directa y los llamados en garantía, no se modifica por el hecho de que aquella fue llamada en garantía por la EPS SURA; pues en caso de materializarse una eventual condena, por el juzgado se deberá analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión reversica frente a todos y cada uno de los llamados, oportunidad en la que se hará el estudio de la relación sustancial que las vincula.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra esta decisión: argumentando que el señor Jonathan Andrés Serna y otros instauraron demanda de responsabilidad civil en contra de COMFAMA y EPS SURAMERICANA S. A. – EPS SURA, invocando un error de diagnóstico en el que se habría incurrido durante las atenciones médicas realizadas al señor Serna entre los años 2016 y 2019;

COMFAMA como demandada directa formuló llamamiento en garantía en contra de sus aseguradoras en responsabilidad civil, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., 4 y de sus contratistas SUMMEDICAL S.A.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO, CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, UNIVERSIDAD CES y SERVICIOS DE SALUD SAN VICENTE FUNDACIÓN, los que fueron admitidos y se encuentran en trámite.

EPS SURA llamó en garantía a COMFAMA, invocando como fundamento el contrato de prestación de servicios de salud que estuvo vigente entre los años 2018 y 2019; en virtud de este llamamiento en garantía, COMFAMA formuló nuevamente estos llamamientos en garantía en contra de las instituciones referidas anteriormente y precisa que estos están encaminados al reembolso de una eventual condena en virtud del llamamiento en garantía y no como demandada directa y que fueron rechazados de plano por el Juzgado.

Considera que al contrario de lo afirmado por el Juzgado, los llamamientos en garantía son procedentes porque la recurrente fue vinculada al proceso como demandada directa, pero también fue convocada como llamada en garantía por la EPS SURA, lo que supone diversas relaciones jurídicas totalmente diferenciables; una es la relación jurídica entre COMFAMA y los demandantes por la atención médica que le dispensó al demandante y, otra, la existente entre COMFAMA y la EPS SURA, su llamante en garantía, soportado en un contrato de prestación de servicios.

Si se mantiene la decisión recurrida y prospera las pretensiones de la demanda principal, el Despacho tendrá que estudiar los llamamientos ya admitidos para resolver 5 sobre los reembolsos solicitados a los llamantes; lo que no ocurriría en caso de prosperar el llamamiento en garantía. Por auto proferido el quince (15) de octubre de este año, notificado por estados el 19 del mismo mes y año, el juzgado resolvió el recurso de reposición, advirtiendo que no encuentra mérito para modificar la decisión; al efecto, argumenta que a los primeros llamamientos realizados por COMFAMA les dio el correspondiente trámite; ahora, respecto los segundos llamamientos en garantía tienen los mismos fundamentos que motivaron los primeros, sin que se advierta una justificación plausible porque se trata de relaciones jurídicas diversas; no advirtiendo otras relaciones jurídicas que fundamente los llamamientos frente a los primeros sujetos que ya fueron llamados.

Los segundos llamamientos se originaron en una causa diferente a la invocada en la demanda inicial, consistente en que la EPS SURA llamó en garantía a COMFAMA, siendo ambas demandadas directas, quienes eventualmente se pueden ver expuestas a una condena solidaria y cualquiera de ellas estaría obligada a responder por el total de la condena que se impusiera en caso de acogerse las pretensiones de la parte actora; momento en el que se entraría a estudiar los llamamientos en garantía para establecer si los llamados están obligados a reembolsar a COMFAMA alguna suma de dinero.

Precisa que la causa que podría considerar como distinta, no deja de estar asociada a la causa petendi del litigio original; en la cual, COMFAMA como demandada directa ya ejerció el derecho de llamar en garantía a los sujetos, que considera obligados a concurrir al pago de una eventual codena en su contra, “por cuya 6 razón, otro llamamiento en garantía vinculado a la misma causa, objeto y sujetos no encuentra razón o justificación”.

Consecuente con lo anterior, no repuso el auto recurrido y, subsidiariamente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El problema jurídico que plantea el recurso de apelación y que el Tribunal debe resolver, se circunscribe a determinar si es procedente que la llamada en garantía convoque en llamamientos en garantía a las mismas personas que ya había vinculado mediante pretensión reversica, como demandado directo.

El caso concreto: En este proceso declarativo – pretensión de responsabilidad médica, se convocaron como demandadas a la EPS SURAMERICANA S. A. - EPS SURA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA; la segunda dentro del término del traslado de la demanda, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., y a sus contratistas SUMMEDICAL S.A.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO, CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, UNIVERSIDAD CES y SERVICIOS DE SALUD SAN VICENTE FUNDACIÓN; luego, una vez le fue notificado el llamamiento en garantía que a su vez le formuló LA EPS SURA, de nuevo las volvió a llamar en garantía. 7 En este caso, la causa que soporta el llamamiento en garantía a la EPS SURA la constituye la solidaridad y en el evento de que las pretensiones de la demanda inicial salgan avantes en contra de los demandados, si una de las obligadas paga el total de la condena por efectos de la solidaridad, tiene derecho a demandar a los otros codemandados para que le hagan el reembolso total o parcial, en el evento de que sean deudores por cuotas en este último evento; en cuyo caso, el juez al examinar el llamamiento en garantía debe establecer si prospera y, en caso positivo, debe determinar si la repetición que se impone es por el total de la condena o por una cuota; incluso, este mismo procedimiento lo debe efectuar en el evento que se hayan efectuado otros llamamientos en garantía con el mismo soporte, entre los mismos demandados, como precisamente ocurre en este caso.

En situaciones como la que se presenta en este caso, basta con la formulación de un solo llamamiento en garantía; pues al prosperar éste, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a otras pretensiones reversicas efectuadas por el mismo convocante frente al mismo llamado en garantía y con soporte en la misma relación jurídica.

No se puede dejar de lado, que el llamamiento en garantía constituye una oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico para acumular pretensiones; lo que solo es posible mediante la formulación de una demanda. Tampoco se puede olvidar que la posibilidad de volver a formular una demanda idéntica a otra anterior; entre las mismas partes, soportada en idénticas pretensiones y hechos, esta proscrita en la legislación procesal; para lo 8 cual el demandado puede invocar la cosa juzgada o la existencia de pleito pendiente, circunstancias que el juez aún debe reconocer oficiosamente.

En uso de los deberes que consagra el art. 42 del C. General del Proceso y de los poderes de ordenación previstos en el art. 43 ibidem, entre otras disposiciones, el juez como director del proceso tiene el deber de adoptar medidas de saneamiento y velar por un trámite ágil, rápido y sin dilaciones del proceso, para cuyo efecto, debe rechazar las solicitudes que impliquen una dilación injustificada y manifiesta del proceso y debe adoptar medidas correctivas para impedir su parálisis y adoptar medidas de saneamiento; medidas que a su vez realiza principios soporte del Código General del Proceso, como los de celeridad y economía procesal, entre otros.

Se reitera, las demandadas EPS SURAMERICANA S. A. - EPS SURA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA, una vez notificadas del auto admisorio de la demanda, recíprocamente se convocaron como llamadas en garantía y, luego, la segunda cuando se le notificó el llamamiento en garantía, de nuevo volvió a llamar en garantía a la EPS SUR, con soporte en la misma relación sustancial que las vincula; lo que implica, no solo volver innecesariamente sobre lo mismo, sino que además es redundante y desconoce principios de tanta valía como los que vienen de referirse y los citados en la providencia de primer grado.

Con los demás llamamientos en garantía, efectuados por COMFAMA a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., y a sus 9 contratistas SUMMEDICAL S.A.S., FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO, CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, UNIVERSIDAD CES y SERVICIOS DE SALUD SAN VICENTE FUNDACIÓN; se presenta la misma situación que la examinada frente a la EPS SURA, porque en este caso, si prosperan las pretensiones de la demanda inicial, el juez tiene que examinar estos llamamientos en garantía, sin que se tenga que volver a examinar otros efectuados con posterioridad entre los mismos convocantes y convocados y con soporte en la misma relación sustancial y que en realidad constituyen una misma causa o son iguales; pues implicaría, que un mismo demandante o llamante en garantía estaría facultado para estar presentando en forma sucesiva y reiterada la misma demanda, como se podría presentar en este caso con la EPS SURAMERICANA S. A. - EPS SURA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA; pues cada vez que se notifique a una de ellas un llamamiento en garantía formulado por la otra parte, volvería formular el mismo llamamiento en garantía, lo que teóricamente se convertiría en un círculo vicioso que no tendría fin; lo que en la práctica llevaría a distraer y paralizar a la administración de justicia, porque se tendría que ocupar de tramitar y resolver una misma demanda presentada en multiplicidad de veces, lo que repugna al ordenamiento jurídico y que el juez tiene el deber de evitar.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia porque no se causaron. 10 IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, R E S U E L V E 1. Por lo dicha en la parte considerativa, se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas. 2.

Sin costas en esta instancia. 3. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado