Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00271-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS \ DEMANDADO: Suj. GMP INGENIEROS S.A.S, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE) y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA

Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA. P á g i n a 1 | 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS Demandados: GMP INGENIEROS S.A.S, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE) y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en razón a que la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, se encuentra en uso de permiso concedido por la Vicepresidencia de esta Corporación; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada GMP Ingenieros S.A.S contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, mediante la cual resolvió declarar que entre le demandante y la demandada GMP Ingenieros S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor del 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021; condenó a GMP Ingenieros S.A.S a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos y periodos que se indican a continuación: (i) por concepto de cesantías la suma de $930.556, (ii) por concepto de intereses a las cesantías la suma de $37.222, (iii) por concepto de primas de servicios la suma de $930.556, (iv) por concepto de vacaciones la suma de $1.061.588, (v) por la suma de salarios insolutos la suma de $2.739.584, (vi) por concepto de auxilio habitacional la suma de $1.000.000 y (vii) por concepto de portes pensionales el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliada el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como base de cotización los siguientes valores: abril 2021: IBC: $2.739.584;

(viii) por concepto de indemnización moratoria la suma de $83.333 diarios a partir del 1º de mayo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023, operación Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 2 | 19 que arroja un valor de $60.000.000 y a partir del mes 25 (1º de mayo de 2023) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada GMP Ingenieros S.A.S; absolvió a La Nación- Ministerio de Educación y Consorcio FFIE Alianza BBVA, quien actúa como vocero y administrador del PAR FFIE de las pretensiones invocadas por el accionante y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia centró el problema jurídico en determinar cuáles son los valores y conceptos que se adeudan al demandante por parte de la sociedad GMP Ingenieros S.A.S, el valor de salario base que se debe de tener en cuenta para liquidar dichos conceptos, igualmente, determinar si se adeudaban o no las indemnizaciones solicitadas en la demanda, y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo introductor.

Asimismo, determinar si La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y el Consorcio FFI Alianza BBVA, quien actúa como vocera de PA FFIE son o no responsables solidarios de las eventuales condenas, en calidad de beneficiarios de la obra o labor contratada. Indicó que, en el análisis probatorio no se analizaría la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que se tuvo como cierto a partir de la aceptación del hecho que describió el vínculo laboral y, por ello declaró la existencia del mismo desde el 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021.

Frente a la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, indicó que dicha normatividad establece que será deudor de esta, el empleador que no cancele al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de la relación sustancial, por lo que debe responder por la indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo; que, dicha indemnización no procede de manera automática sino que debe analizarse si el empleador demostró las razones atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues a juicio de la A quo, ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se pudo establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, que la entidad demandada indicó que la falta de pago de las acreencias laborales al trabajador obedeció a la situación económica que atraviesa dicha demandada desde el año 2020, y que por eso se solicitó el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de conformidad con el Decreto 560 de 2020; que, dicha situación no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva, por cuanto aún se manifiesto que la crisis económica inició con motivo de la pandemia de COVID 19 y el empleador únicamente continuó celebrando otrosíes con el Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 3 | 19 trabajador sin precaver la repercusión de su negligencia en el demandante. Precisó que, con el trabajador jamás se pactó que el pago de sus emolumentos quedaba supeditado a la solvencia económica de su empleador, por lo que no está obligado a soportar las cargas derivadas de las dificultades empresariales que sufra el empleador, ello en virtud del artículo 28 de la norma sustantiva laboral y, en todo caso, si la excusa era la alteración económica a nivel nacional, debió haber citado a su trabajador para que de manera consensuada estableciera fórmulas para sobrellevar conjuntamente dicha problemática, y como quiera que ello no se realizó, el contrato de trabajo del demandante continua en pleno vigor.

Resaltó que la mala situación económica, la iliquidez o la insolvencia de la empresa no son suficientes para acreditar la buena fe del empleador, como así lo ha indicado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencias SL 1923 de 2023, SL 542 de 2023, SL 4180 de 2022 entre muchas otras. Con relación a la solidaridad frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y al Consorcio FFIE Alianza BBVA, por las acreencias adeudadas por GMP Ingenieros S.A.S. al considerar la parte demandante que son beneficiarios de los servicios por él ejecutados, indicó que, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son contratistas independientes y por ende verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Advirtió que, para que exista responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere haber demostrado: (i) existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante.

(iii) que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores; (iv) que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores. Que, conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que entre GMP Ingenieros S.A.S. como cesionario parcial del contrato marco de obra 1380-38-2016 y el consorcio FFIE Alianza BBVA Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 4 | 19 quien actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Del Fondo De Infraestructura Educativa – FFIE, existe un vínculo contractual para el desarrollo de los proyectos de infraestructura educativa y, específicamente, para la pre-construcción, construcción y post-construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Antonio Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué; que, conforme al objeto para el cual fue creado el Consorcio FFIE Alianza BBVA compuesto por las sociedades Alianza Fiduciaria S.A y BBVA ASSET Management S.A, no existe ningún acápite en el que se mencione que la construcción de obras de infraestructura educativa sea una actividad normal dentro de su giro ordinario de negocios, pues el único propósito de dicha unión comercial es servir de “fiduciario” con el fin de administrar los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa y llevar adelante toda la gestión contractual con las personas naturales o jurídicas que deban realizar las obras de infraestructura educativa y actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo del cual se derive la administración de los recursos transferidos, por lo que concluyó que el consorcio no resultó ser beneficiario de la obra, por cuanto las actividades de construcción de infraestructura educativa no son del resorte de sus operaciones comerciales.

De otro lado, indicó que si bien La Nación- Ministerio de Educación Nacional – FFIE, es beneficiario de la obra, por cuanto la infraestructura educativa hace parte del modelo de educación nacional en cuanto a calidad se refiere, lo cierto es que, no hace parte de las funciones del Ministerio, la construcción, ampliación y mejoramiento de los establecimientos educativos, pues la cartera ministerial solo es la encargada de la administración de los recursos destinados a la financiación de los proyectos de construcción de la planta física escolar, y es por ello que, no puede predicarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por no tratarse de una actividad perteneciente al universo de funciones asignadas por la ley al Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, precisó que, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional debe observarse a partir de la distribución legal de competencias, pues sus funciones son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del servicio educativo, precisando además que Tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste (ver sentencias SL 2122 de 2023, SL 1992 de 2023, SL 1466 de 2023), concluyendo así, que la construcción de colegios o de planta física educativa no es una función asignada por Ley al Ministerio de Educación Nacional, ya que dicha competencia está atribuida directamente a las entidades territoriales departamentales y municipales.

RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con relación a la condena en costas a cargo de esa parte y a favor de Consorcio Alianza BBVA y frente a la negativa de la solidaridad. Por cuanto, si bien es cierto, del análisis que realizó Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 5 | 19 el juzgado frente a la solidaridad, era una parte o sujeto procesal necesaria dentro de la Litis, que representó un papel importante, pues era la entidad que comprometía al Ministerio de Educación Nacional a través de su Patrimonio Autónomo y, fue tan relevante su comparecencia, que fue el mismo Juzgado mediante auto de 16 de diciembre de 2022 visible a folio 6 del expediente, dispuso inadmitir la demanda para ser subsanada, no solicitó como una opción que se incorporara como demandada, sino que, impuso el deber a esa parte de incorporarla como parte pasiva en el presente litigio, so pena del rechazo de la demanda; que, en el escrito de demanda inicial no se vinculó al Consorcio FFIE como parte demandada, pues se realizó el análisis que era un vocero del patrimonio autónomo y que fue en razón a la orden emitida por el Juzgado, que se entendió que era deber vincular a aquel consorcio; que, si del análisis se concluyó que dicho consorcio no era responsable de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, no se debe desconocer que en principio, fue considerado como litis consorte necesario, luego entonces, no puede resultar el actor afectado por unas costas, cuando cumplió con un deber que el mismo despacho le impuso.

En consecuencia, solicitó que se revoque dicha condena. Frente a la solidaridad con respecto al Ministerio de Educación Nacional y su cuenta FFIE, indicó que el despacho de conocimiento realizó un estudio del documentos CONPES y concluyó que el Ministerio es un beneficiario de la obra y del contrato que se suscribió para la construcción del Colegio Antonio Reyes Umaña, sin embargo, concluyó que no está dentro de la funciones del Ministerio de Educación Nacional la construcción de obras o de instituciones, y que ello es extraño al giro corriente de sus actividades normales.

A juicio del recurrente, no solo en el documento CONPES está establecida dicha obligación, pues el Ministerio no solo es el encargado de crear políticas, sino además es el director de la política pública, luego “puede que no sea el beneficiario, pero si es el dueño de esa política”; y tanto es así que a folio 118 del archivo 14 del expediente digital, se establece claramente que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad rectora de la política pública educativa y del plan nacional de infraestructura educativa para la aplicación de la jornada única, que era uno de los tres pilares del Plan Nacional de Desarrollo en su momento, estableciendo que corresponde a esa entidad: (i) la creación y reglamentación de la cuenta del fondo de financiamiento de la infraestructura educativa (ii) definición de la estructura y administración del FFIE;

(iii) priorización de los proyectos viables para la ejecución de acuerdo al impacto de acuerdo al plan nacional de infraestructura educativa; (iv) gestión y suscripción de convenios o acuerdos necesarios para canalizar los aportes de recursos en dinero o especie de entidades territoriales o de otras fuentes; (v) contratación de los estudios diseños y construcción de obras e interventorías; por lo que a juicio del recurrente, el Ministerio es el encargado y quien tiene la competencia en materia de construcción; que si bien es cierto, el giro ordinario de los negocios o de las entidades del Ministerio no está la de construir, lo es más que esta función, es realizada a través de sus cuentas sin personería jurídica como es el caso del FFIE y si esta cuenta para “poderse manifestar” creó un patrimonio autónomo quien a su vez para “tener vocería” suscribió un contrato de Fiducia con el Consorcio FFIE, situación que lo hace beneficiario, pues es dueño de la obra por que fue así Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 6 | 19 que Ministerio cumplió con su misión y con los fines del Estado, además por cuanto está dentro de su competencia, ese tipo de construcciones. Indicó que, no se requiere demostrar que dicha labor sea parte de su giro ordinario, pues la norma sustantiva laboral manifiesta es que la obra no sea extraña; que el Decreto 1075 de 2015, establece como obligación del Ministerio, establecer políticas como las que se materializa mediante las obras, también asegurar la calidad del servicio educativo; que, el Ministerio indicó que ni había calidad por que se presentaba un déficit de 60% de infraestructura y el encargado de garantizar dicha infraestructura es el Ministerio; que, el contrato se firmó con el consorcio que era el vocero del patrimonio autónomo del FFIE; que en ese orden e ideas “así pasara por muchas partes el trámite” quien estaba contratando y las interventorías fue el Ministerio, luego no se trata que la prestación del servicio esté en cabeza de la entidad territorial, pues ello se refiere a la contratación de docentes, reiterando que las construcciones de las instituciones no es ajeno al rol de Ministerio de Educación En consecuencia, solicitó que se modifique dicha decisión y, en su lugar, se declare probada la solidaridad por parte del Ministerio de Educación Nacional y su cuenta FFIE La parte demandada GMP Ingenieros S.A.S, recurrió la decisión, con relación a la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, aduciendo que, a su juicio, no se valoró debidamente las pruebas aportadas con la contestación y el testimonio rendido por Merli Lambradaño que demuestran de manera fehaciente que no hubo mala fe por parte de esa entidad con relación al no pago de salarios y prestaciones sociales al demandante; que, no se tuvo en cuenta el inventario de pasivos que fue aportado con la contestación de la demanda, en el que se evidencia que esa entidad tiene un gran número de acreedores, por lo que no es cierto que el no pago al demandante obedezca a la mala fe del empleador, sino que, ante las múltiples acreencias consideró viable incluir todas las deudas al proceso de reorganización, al haber superado sus activos y pasivos; que, la declaración de la testigo fue fehaciente en declarar que la empresa buscó estrategias de negociación de facturas con los diferentes bancos del país para dar liquidez de la empresa, no obstante, luego del embargo de las cuentas bancarias de los primeros meses en el año 2021, aquella estrategia resulto infructuosa, lo que resultó en los procesos de reorganización empresarial.

Reiteró que, no fue tenido en cuenta por la jueza de instancia que, los pagos no se realizaron no por la mala fe de esa entidad, sino por la situación económica y tanto es así que se ha sometido en dos ocasiones a procesos de reorganización, estando en curso uno de ellos; que, el primero de eso trámites lo realizó la empresa en el mes de agosto de 2021, después de tener varios acercamientos con su único cliente y ante el fracaso de esas negociaciones se dio inicio al trámite de reorganización, el cual fue declarado fracasado en el mes de marzo y en el mes de mayo de 2022, se inició el trámite reglado en la ley 1116 que fue admitido en el mes de octubre de 2022; razón Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 7 | 19 por la cual, no ha existido una liquidez por las acreencias del demandante, ni de ninguno de los acreedores. Expuso que, dentro del trámite de reorganización se reportaron las acreencias del demandante con el fin de que las mismas sean satisfechas; que no se debe desconocer lo expuesto por la Juez A quo, indicando que no siempre que se encuentre probado el no pago de las acreencias se podrá imponer la sanción, ya que existen particularidades en cada caso para evaluar la conducta desplegada por el ex empleador, insistiendo que el mismo demandante indicó que cuando la empresa comenzó a reportar problemas en los pagos, le informó a sus trabajadores sobre dicha situación; que, nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual no hay fundamento para imponer una condena por este concepto, máxime cuando no se demuestra la mala fe por parte de la empresa y por ende solicitó su revocatoria.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada GMP Ingenieros S.A.S, presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no haberse valorado debidamente las documentales aportadas con la contestación y el testimonio de la señora Merlín, que indican que no hubo mala fe de parte de mi representada en torno al no pago de salarios y prestaciones al demandante; que no se tuvo en cuenta ni se analizó el inventario de pasivos aportados al proceso de reorganización y allegado con la contestación, en donde puede notarse que G.M.P tiene un gran número de acreedores y no solo el demandante, por lo que no es cierto de que de mala fe mi representada no haya querido pagarle justamente al demandante, sino que ante las múltiples acreencias consideró viable someter todas las deudas al proceso de reorganización al haber claramente sus pasivos superado sus activos y pagar conforme lo que en ese proceso se establezca; insistió que los pagos no se han realizado no por la mala fe de esa entidad, sino porque su situación económica no se lo ha permitido y el hecho de haber entrado en dos ocasiones a trámite de reorganización y estar incurso actualmente en uno de ellos, le impide por disposición del artículo 17 de la ley 1116 hacer cualquier tipo de pago de sus obligaciones.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05.pdf). El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, indicó que las políticas públicas que le competen al Ministerio de Educación Nacional guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior; que el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009, le asigna a este Ministerio algunas funciones y, delimita claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios.

En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macro funciones del Ministerio de Educación; que la formulación, planeación y ejecución de la política pública Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 8 | 19 estatal, tendiente a facilitar el acceso a la educación con calidad y equidad, en todos sus niveles y modalidades, no traduce que el Ministerio de Educación es el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas; que el demandante no ostenta un vínculo directo con el Ministerio y no es procedente declarar la solidaridad como así lo determinó la A quo.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06.pdf). La parte demandante presentó alegatos de conclusión, indicando que es necesario que sea revocado el numeral de la sentencia que impone de manera injusta una condena en costas por la vinculación del consorcio, máxime cuando queda demostrado que el escrito de la demanda presentado inicialmente no incluyó al Consorcio FFIE Alianza BBVA como parte demandada; así las cosas fuerza es concluir que el análisis realizado por la señora juez de conocimiento, describe y puntualiza los hechos en los cuales se hizo referencia al mencionado Consorcio FFIE Alianza BBVA, el despacho realizó un estudio y análisis juicioso y a conciencia de los hechos de la demanda concluyendo que el Consorcio FFIE Alianza BBVA debía integrar la parte pasiva de la demanda, por consiguiente, Señor Magistrado, en atención al principio IURA NOVIT CURIA “el juez es quien conoce el derecho” es legítimo que se haya optado por cumplir con aquél deber demandando al Consorcio FFIE Alianza BBVA dentro del proceso ordinario laboral, obedeciendo la orden del despacho y evitando así el rechazo de la misma; indicó que es menester declarar la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional como beneficiario del trabajo y como dueño de la obra teniendo en cuenta que es a éste, a quien le corresponde la construcción de la infraestructura y de las obras que se requieran para cumplir con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa y el Plan Nacional de desarrollo, con la política “Colombia la más educada” y con el pilar fundamental de la jornada única en Colombia y que en cumplimiento de esa finalidad es que se conculcan por parte de la Sociedad GMP Ingenieros S.A.S. los derechos laborales de mi poderdante, siendo La Nación - Ministerio de Educación Nacional a quién de conformidad con el CONPES No.3831 de 2015.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07.pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08.pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el artículo 2º, numeral 1º del Código Procesal Laboral.

De otra parte, se evidencia que, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA. P á g i n a 9 | 19 PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos, los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se concentrarán en establecer si conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso y para este particular asunto, La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia y, si es procedente o no la exoneración por la condena por concepto de indemnización moratoria a cargo de la demandada GMP Ingenieros S.AS; asimismo, determinar si es procedente o no la condena en costas a cargo del demandante y en favor de Consorcio FFIE Alianza BBVA TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que no se encuentran configurados los requisitos de la solidaridad consagrados en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral a cargo del Ministerio de Educación Nacional, pues la labor ejecutada por el actor no hace parte de las funciones propias de dicha entidad, por lo que el razonamiento de la A quo fue acertado, al concluir que las labores ejecutadas por el actor, fueron ajenas a las actividades, funciones y competencias de la entidad.

Sin embargo, se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia a cargo del accionante y a favor de la pasiva Consorcio FFIE Alianza BBVA. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 ibidem, establece que, una vez reunidos esos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 10 | 19 señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada dependencia o subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Respecto de la carga probatoria de la relación laboral, a pesar de la presunción del artículo 24 de la noma sustantiva laboral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL172-2018 radicado número 3996 de 7 de febrero de 2018, precisó: “…Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Sea del caso precisar, que no existe discusión en torno a que el demandante estuvo vinculado como ingeniero residente con la demandada GMP Ingenieros S.A.S a través de un contrato por la duración de una labor determinada en el marco del contrato de obra No 1380-38-2016 para la ejecución del acuerdo de obra No 407005 IE Alfonso Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué; que, dicho contrato estuvo vigente entre las partes desde el 22 de julio del 2020 hasta el 30 de abril del 2021, ni menos aun las condenas por concepto de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; por cuanto estos aspectos no fueron atacados por las demandadas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE). Señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Destaca la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 11 | 19 obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a este.

En claro lo anterior, se tiene que fue aportado el contrato celebrado entre el consorcio FFIE Alianza BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 12 | 19 Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y Unión Temporal MEN 2016, el cual tuvo el siguiente objeto: “el presente contrato marco tiene por objeto la elaboración de los diseños y estudios técnicos así como la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrollen los proyectos de infraestructura educativa requeridos por el PA FFIE, en desarrollo del PNIE.

Cada uno de estos proyectos se adelantará bajo la modalidad del precio global fijo, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el presente documento, en la propuesta presentada por el Contratista, en los TCC y sus adendas y en los anexos del presente contrato” (ver folio 55 archivo 14 del expediente digital de primera instancia).

A su turno, el Acuerdo 407005, señala en su cláusula 1º lo siguiente: “PRIMERA. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Con fundamento en lo acordado en el contrato marco y sus anexos el contratista realizará las labores de i) pre- construcción, ii) construcción y iii) post- construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa ANTONIO REYES UMAÑA ubicada en la dirección (….) en el municipio de Ibagué departamento del Tolima de la República de Colombia, la cual se encuentra dentro grupo No 08- CENTRO SUR de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo, en el contrato Marco y en los TCC”.

Asimismo, se encuentra acreditado con la consideración No 13 del otro si No 5º del contrato marco No 1380-38-2016 que “el contrato marco de obra No 1380-38-2016 suscrito entre Consorcio FFIE Alianza BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa. FFIE y la Unión Temporal MEN 2016, fue objeto de cesión parcial por parte de la UT MEN 2016 a favor de GMP INGENIEROS S.A.S, el 10 de diciembre de 2018” De lo anteriormente relacionado, se concluye que entre la demandada GMP Ingenieros S.A.S como cesionario parcial del contrato marco de obra No 1380-38-2016 y el consorcio FFIE Alianza BBVA quien actúa como vocera y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa- FFIE, existió un vínculo contractual para el desarrollo de proyectos de infraestructura educativa, incluyendo las etapas de pre construcción, construcción y post construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Alfonso Reyes Umaña de la ciudad Ibagué, donde el actor prestó sus servicios como ingeniero residente.

De otro lado, es necesario advertir, como bien lo adujó la A quo, que la creación del Consorcio FFIE Alianza BBVA, fue con el único objetivo de ser “fiduciario” en la administración de los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa y de adelantar la gestión contractual con los responsables de la realización de las obras de infraestructura educativa, además de actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo.

Contextualizado lo anterior, en principio, el contrato de obra marco se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ya que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política, que establece: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (…)” Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 13 | 19 Con relación a las políticas públicas que le competen al Ministerio de Educación Nacional, estas deben de guardar relación con el servicio de Educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce una función de vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales como así lo señala el artículo 67 de la Constitución Política: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. “ Y, de manera específica, el Decreto 5012 de 2009 a través del cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias, en su artículo 2º establece que: “ARTÍCULO 2°.

Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2.

Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. (…) 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6.

Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. (…) 2.19. Las demás que le sean asignadas.” Así las cosas, la norma anteriormente referenciada determina las funciones de sus dependencias y, por ende, la acción desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional para las prioridades sectoriales definidas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014-2018 - Todos por un Nuevo País -, se constituye en eje fundamental para la implementación de la política pública de jornada única escolar, razón por la cual dicha entidad, como orientador de la misma, solicitó ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, garantizar la disponibilidad de los recursos mediante vigencias futuras hasta el año 2023, y que resultó en los proyectos, entre ellos el mejoramiento de la institución educativa Antonio Reyes Umaña, y así, no es otra cosa que la aplicación práctica de los preceptos constitucionales anteriormente citados, que delimitan Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 14 | 19 claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y Municipios, tal como lo prevé el artículo 67 de la constitución política. Efectivamente la Ley 115 de 1194 por medio de la cual se expide la ley general de educación, establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macro funciones del Ministerio de Educación: 1.

De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. Del anterior recuento, se concluye que, no se encuentran configurados los requisitos de la solidaridad consagrados en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral a cargo del Ministerio de Educación Nacional, dada la labor ejecutada por el actor que no hace parte de las funciones propias de dicha entidad, pues en este caso, el papel del Ministerio de Educación Nacional solo se limita a la planeación, articulación y financiamiento de una política pública, por lo que el razonamiento de la A quo fue acertado, al concluir que las actividades ejecutadas por el actor, fueron ajenas a las actividades, funciones y competencias de la entidad.

En este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3717 de 2020 ha establecido que para que proceda la aplicación del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, es necesario ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, por lo que cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador no puede generar el pago de obligaciones laborales: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social (…) En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico…” (Subrayado y resaltado al copiar) De allí que la calidad de beneficiario por parte del Ministerio de Educación Nacional, no se encuentra acreditada, pues bajo ninguna situación aquella entidad, puede prestar directamente los servicios de mejoramiento y construcción de instituciones educativas, con lo cual resulta mas que evidente que no existe una afinidad entre las competencias del Ministerio de Educación Nacional y la actividad desplegada por el actor, pues aunque los dos se ubicaron dentro del marco Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 15 | 19 de un proyecto del sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo que no se le puede endilgar una responsabilidad solidaria, y por esa razón se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. En cuanto la exoneración de la indemnización moratoria a cargo de GMP Ingenieros S.A.S Se duele la parte recurrente de que no existe motivo atribuible para la imposición de dicha condena, pues a su juicio el no pago de las prestaciones sociales obedeció a la situación económica crítica que enfrente la sociedad, al punto de que ha tenido que someterse a procesos de reorganización. Luego, al presentarse esa situación no se configura la mala fe del empleador, sino que ello obedece a una situación exógena y difícil de controlar dada la cantidad de acreedores que actualmente reportan.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que si al término de la relación laboral no se le cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

No obstante, se resalta que la imposición de estas indemnizaciones no operan de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; y, de encontrarse suficientemente probada la buena fe, procede la exoneración al empleador del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él, la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-12854 de 24 de agosto de 2016, radicado 45175 ha señalado que obrar de buena fe equivale a: “…obrar con lealtad, Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 16 | 19 con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Subrayado y resaltado al copiar).

En este punto, cabe señalar que la buena fe en materia laboral se refiere a que el empleador se abstenga de cancelar los derechos prestacionales al finiquito de la relación laboral porque entienda que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando las razones sean objetivas jurídicamente y/o razonablemente atendibles para sostener su postura de abstención, es decir que, los argumentos aludidos para el no pago sean valederos por la íntima e inequívoca convicción de un actuar de buena fe.

Un ejemplo de ello, puede ser que se pruebe que el empleador demuestre su convencimiento sobre la no existencia de un contrato de trabajo, por cuanto la relación jurídica ofrecía dudas respecto a las características externas de dependencia y subordinación, por lo que razonablemente consideró que no le adeudada acreencia laboral alguna al contratista, o porque el valor reclamado sea discutible, como al debatirse por razones admisibles un pago que constituye o no salario para efectos de la liquidación. Recuerda la Sala que, la situación económica del empleador como justificante para la exoneración de condenas por sanciones moratorias ha sido tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021, reiterando que la misma no es excusa para ello, y por ende, tampoco para su actuar omisivo ubique en el campo de la buena fe, como quiera que: “…En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Luego, no se castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 17 | 19 que lo importante, en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio, sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.

En declaración rendida por Merli Lambraño, indicó que conoce al demandante porque ella era la coordinadora de recursos humanos de la demandada; que tiene conocimiento que al demandante le adeudan unas prestaciones sociales y que ello obedeció a unos problemas económicos por los que está atravesando dicha sociedad; que dichos problemas se presentaron desde el año 2020 en razón al COVID y que a partir de ahí comenzaron los procesos liquidatarios; que “tiene entendido” que las medidas que adoptó la empresa para cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores, fueron adoptar medidas para la negociación de las facturas con los bancos, pero que ello fue infructuoso, en razón a los embargos realizados por las diferentes entidades financieras.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión que, el argumento central de esa parte recurrente para la exoneración de dicha condena siempre se centró en “la crisis económica y los procesos de reorganización” que enfrenta la sociedad, sin que exista una situación diferente que analizar, luego, no es de recibió el argumento que no “existió una debida valoración de las pruebas”, pues las mismas siempre estuvieron encaminadas a demostrar la crisis económica alegada.

En consecuencia, la omisión en el pago de las acreencias laborales del aquí demandante no encuentra justificación alguna, ello conforme a lo establecido en el artículo 28 de la norma sustantiva laboral, el cual es claro en indicar que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso, si se acepta lo afirmado por la testigo, los inconvenientes financieros surgieron en el año 2020 y, a pesar de ello, la demandada continuó contratando los servicios personal del actor, situación que se extendió hasta el 2021, sin prever que a la terminación de los contratos, debía garantizarle a estos trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales, estando en todo caso este comportamiento desprovisto de buena fe; motivo por el cual se confirmará dicha condena.

Frente a la imposición de condena en costas a cargo del demandante y a favor de Consorcio FFIE Alianza BBVA El inconformismo de la parte recurrente se centró en alegar que no debe ser condenado en costas, pues la vinculación de ese sujeto procesal, fue con ocasión a la inadmisión de la demanda mediante auto de 16 de diciembre de 2022, a través de la cual se le ordenó incluir al Consorcio FFIE – Alianza BBVA, toda vez que en su escrito de demanda inicial aquel no fue vinculado, pues consideró que ese consorcio no tenía responsabilidad alguna frente a sus pretensiones, es decir, no estaba obligado a soportarlas y que esa fue la conclusión de la Juez A quo al momento de proferir Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 18 | 19 la sentencia, sin embargo, fue condenado en costas. Precisa la Sala que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subraya y resalta la Sala). Por manera que, la regla es pues, que el que pierde el pleito paga las costas; y en ese orden, en principio resultaría jurídicamente procedente la condena en costas a cargo del demandante y a favor de la demandada Consorcio FFIE Alianza BBVA, al configurarse los presupuestos de la norma citada.

Sin embargo, es de advertir que, una vez revisadas las diligencias, se evidenció que la vinculación de Consorcio FFIE Alianza BBVA obedeció a una orden emitida por la Juez A quo en el auto de 16 de diciembre de 2022, al indicar lo siguiente: “en relación con la parte pasiva se advierte que se demanda NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE), sin embargo, en los hechos 3º, 32º, 33º y 34º refiere al CONSORCIO FFIE – ALIANZA BBVA, quien suscribió contrato de fiducia mercantil con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que se constituyera y actuara como agente del Patrimonio Autónomo del FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA- FFEI.

Igualmente, en la parte de notificaciones se hace mención al CONSORCIO FFIE – ALIANZA BBVA, pero tal consorcio no está siendo demandado. En tal sentido, la demanda deberá ser corregida en la designación de la parte pasiva, pretensión DECIMA QUINTA y el poder incluyendo como demandado al CONSORCIO FFIE – ALIANZA BBVA”. Y, que, en cumplimiento de esa decisión judicial, la parte demandante al presentar la subsanación al escrito de la demanda, incluyó como demandada al Consorcio FFIE- Alianza BBVA.

Así las cosas, aunque es innegable que no se fulminó condena alguna contra la pasiva Consorcio FFIE- Alianza BBVA, lo cierto es que, no se puede desconocer que su vinculación fue con ocasión a una orden judicial impartida por auto de 16 de diciembre de 2022, pese a que la manifestación inicial del demandante, fue no vincular al juicio a dicho consorcio, por lo que, a juicio de esta Sala de Decisión, no obedece a un criterio objetivo imponer dicha carga al demandante, pues se reitera, su actuar fue en cumplimiento a lo ordenado por la A quo y a fin de que su demandada no fuera rechazada; motivo suficiente para revocar dicha condena.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación presentada por la apoderada judicial de la demandada GMP Ingenieros S.A.S se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de esa parte recurrente, y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

Sin condena en costas Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.

P á g i n a 19 | 19 en esta instancia a cargo del demandante, en razón a la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS contra GMP INGENIEROS S.A.S, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE) y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, para en su lugar ABSOLVER al demandante de la condena en costas impuestas en primera instancia; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada GMP Ingenieros S.A.S y a favor del demandante. FIJAR la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000). SIN COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, en razón a la prosperidad parcial del recurso de apelación.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4f5d7f617fd01496ef041038cdfaf97b2185ab1900b6913212a5f5ada1b1b0 Documento generado en 07/12/2023 12:19:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica