Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020220007101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-11-29

Sujetos procesales: LICETH MARGOTH VALENCIA OSORIO Y OTRO \ DEMANDADO: SUJ. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A

TEMA: DE LAS NULIDADES PROCESALES - Las nulidades, en estricto sentido, se suscitan dentro del proceso ante eventuales irregularidades que vulneran el debido proceso y, que, por ello, se les ha atribuido la virtualidad de invalidar las actuaciones afectadas con tal proceder. / HECHO: En el presente proceso de responsabilidad médica, la codemandada solicitó llamamiento en garantía a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en virtud de las pólizas de responsabilidad civil profesional médica, con el fin de dar garantía a los terceros afectados.

La sociedad llamada al proceso propuso nulidad por indebida notificación, misma que el a quo rechazó de plano la nulidad bajo el argumento que la nulidad alegada no se encuentra en ningunas de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. Corresponde a la sala determinar si procede o no declarar a nulidad procesal alegada.

TESIS: (…) Es legítimo sostener que, cuando se declara la nulidad, entonces, es porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación viciada y, con ello, su posterior renovación; luego, dado el efecto deletéreo que tales eventos suponen, es por lo que las causales consagradas se ven guiadas por el principio de la taxatividad y la ausencia de subsanación, pues sólo constituyen causales de nulidad las expresamente señaladas como tales, sin que sea posible prohijar por analogías o juicios de valor en torno a la relevancia o importancia de la irregularidad o su configuración cuando las partes han convalidado su afectación procesal.

(…) Aunado a lo anterior, el legislador, consciente de tal necesidad, instituyó de manera taxativa las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Siguiendo los derroteros expuestos, no habrá lugar a conceder la nulidad que clama la recurrente, porque la ausencia de su taxatividad “nulidad del auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía” como se acotó previamente no es un supuesto de irregularidad previsto en la normativa adjetiva, ni tampoco, se encuentra legitimada para formular –la nulidad- cuando el fin perseguido, es que el juez analice nuevamente las notificaciones que se surtieron al interior del llamamiento en garantía y a su vez se advierta que efectivamente sí cumplió con la carga impuesta.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 29/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto N°: AI-114 Proceso: Verbal Demandante: Liceth Margoth Valencia Osorio y Otro Demandado: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A Radicado: 05001 31 03 020 2022 00071 01 Asunto: Confirma auto apelado.

Tema: La ausencia de taxatividad de la nulidad impide su reconocimiento TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación formulado a través de apoderado judicial por la codemandada y a su vez llamante en garantía –Sinergia Global en Salud-, en contra del auto de fecha 25 de abril del 20231 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso declarativo, incoado por Liceth Margot Valencia Osorio y Juan Esteban Gil Valencia en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud y Sinergia Global en Salud S.A.S. I.

ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que, la codemandada solicitó llamamiento en garantía a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en virtud de las pólizas de responsabilidad civil profesional médica, con el fin de dar garantía a los terceros afectados.

Que una vez se admitió el llamamiento en garantía, la llamante procedió a realizar los actos de notificación personal mediante comunicación al correo electrónico, el día 30 de agosto del 2022, con resultado positivo, según lo informó la constancia expedida por la mensajería Domina Digital, en el que acusa el recibido del correo. Igualmente expuso, que como consecuencia de la reforma de la demanda, el 8 de marzo del 2023 notificó nuevamente a la aseguradora, remitidiendo no solamente las piezas procesales inicialmente compartidas, 1 Recurso de apelación que fue remitido a esta Corporación el 31 de julio del 2023.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 sino también, la reforma y su contestación, comunicación que se surtió efectivamente, ante la constancia de recepción expedida por el servicio postal inicialmente descrito. Justamente, como consecuencia de las anteriores actuaciones procesales, para la recurrente, el Juez incurrió en un yerro en la providencia del 3 de marzo del 2023 al declarar ineficaz el llamamiento en garantía, bajo el argumento que la notificación de la llamada no se había surtido en el término de los 6 meses que establece la normativa procesal.

Decisión que si bien fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Juez se sostuvo en su determinación y a su vez denegó el mecanismo horizontal ante la improcedencia del mismo. En razón de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto los autos en los que se declara ineficaz el llamamiento en garantía y el que decide no reponer el auto por “ilegalidad, exceso de ritualismos y violación del debido proceso” bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política por violación del debido proceso, emisión de autos ilegales y exceso de ritualismos. 2.

Del auto impugnado. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en auto del 25 de abril del 2023 rechazó de plano la nulidad, bajo el argumento que la nulidad alegada no se encuentra en ningunas de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. y, en gracia de discusión, en el caso que fuere procedente su estudio, la demandada convalidó su actuación, en cuanto formuló el recurso de reposición en contra del auto que ahora pretende que se declare ineficaz. 3.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado interpuso recurso de apelación, en el que reiteró similares argumentos a los que expuso en su formulación, así como en el memorial contentivo del escrito de nulidad. II. CONSIDERACIONES. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 1.

De las nulidades procesales como institución jurídico-procesal. Considerados los sucesos atinentes al adelanto de este proceso, corresponde a la Sala desentrañar, si en efecto, se estructuró o no la causal de nulidad invocada por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, adelantándose el Tribunal a señalar que, para el caso, es de evidente correspondencia lo manifestado por el a-quo, pues, frente a la razones esbozadas por el extremo procesal recurrente, se tiene que las nulidades, en estricto sentido, se suscitan dentro del proceso ante eventuales irregularidades que vulneran el debido proceso y, que por ello, se les ha atribuido la virtualidad de invalidar las actuaciones afectadas con tal proceder, por lo que es legítimo sostener que, cuando se declara la nulidad, entonces, es porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación viciada y, con ello, su posterior renovación; luego, dado el efecto deletéreo que tales eventos suponen, es por lo que las causales consagradas se ven guiadas por el principio de la taxatividad y la ausencia de subsanación, pues sólo constituyen causales de nulidad las expresamente señaladas como tales, sin que sea posible prohijar por analogías o juicios de valor en torno a la relevancia o importancia de la irregularidad o su configuración cuando las partes han convalidado su afectación procesal.

Aunado a lo anterior, el legislador, consciente de tal necesidad, instituyó de manera taxativa las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, disciplina legal que, por su pertinencia, amerita su cita in extenso, veamos: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.

Del caso concreto. De esta manera, y para lo que el caso importa, cuando el recurrente insta al juez a efectos de que se declare la nulidad de lo actuado, especialmente a partir del auto inclusive que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, situándose en el hecho que había cumplido con los requerimientos ordenados, esa resulta ser una afirmación que, como se verá, no encuentra recibo en la Sala de Decisión, pues, aunque muy conveniente a sus intereses, carece de cualquier asidero jurídico para constituir una nulidad procesal, por las razones que a continuación se exponen: 3.1.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el vicio que clama el recurrente no se encuentra previsto en las causales de nulidad, pues la afirmación de vulneración al debido proceso no conlleva que efectivamente aquel se encuentre inmerso en irregularidades que no correspondan con su trámite o en su defecto que vulneren garantías fundamentales, por el contrario, en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarque dentro de los parámetros de nulidad, porque de lo contrario, se vulneraría el principio de taxatividad propio de la nulidades procesales.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 En efecto, siguiendo los derroteros expuestos, no habrá lugar a conceder la nulidad que clama la recurrente, porque la ausencia de su taxatividad “nulidad del auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía” como se acotó previamente no es un supuesto de irregularidad previsto en la normativa adjetiva, ni tampoco, se encuentra legitimada para formular –la nulidad- cuando el fin perseguido, es que el juez analice nuevamente las notificaciones que se surtieron al interior del llamamiento en garantía y a su vez se advierta que efectivamente sí cumplió con la carga impuesta.

Petición que si en gracia de discusión se entendiera como una nulidad por indebida notificación, aun así, no puede configurarse, en la medida que no es la persona afectada con el acto procesal, pues no es a quien se dirige la citación o en su defecto de quien se pregona la calidad de interviniente por pasiva en el proceso, lo que, en consecuencia, deviene en su improcedencia, tal y como lo establece el inciso 3 del artículo 135 del C.G.P. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, es importante colegir que el juez bajo el control de legalidad previsto en el artículo 134 del C.G.P, bien sea por petición expresa de las partes o en su defecto de oficio, puede corregir las irregularidades procesales que se presenten al interior del proceso y que no logran categorizarse como nulidades procesales –en los términos del artículo 133 del C.G.P-, además, en el caso sub examine no logra configurarse como un yerro procesal la actuación que realizó el juez al declarar ineficaz el llamamiento en garantía, por cuanto la reclamante dejó fenecer el término para cumplir con la carga impuesta en providencia del 09 de noviembre del 2022, en el que se requirió para que acompañara los anexos de la notificación electrónica, por cuanto en el documento que remitió solo se incorporó el auto de llamamiento en garantía y el escrito contentivo de aquel, sin comprobar la remisión de los documentos contentivos de las pólizas de seguros y el certificado de existencia y representación de la aseguradora, requerimientos que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 parece que resultaba necesaria su incorporación2. 2 Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 En razón de lo anterior, resulta inane realizar pronunciamiento alguno frente los argumentos que esgrime la recurrente de cara a la formulación de la nulidad, ante la improcedencia de la misma, conforme se advirtió en las líneas que preceden.

En corolario, se advierte entonces que, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el extremo recurrente, pues, sometido el factum aducido como detentador de la irregularidad procesal a la taxonomía de la institución clamada, no logra evidenciarse correspondencia, no solo porque se hubiere invocado erróneamente la causal de nulidad, sino porque, ni siquiera sometiendo los hechos y dando aplicación al principio iura novit curia, logra extraer y mucho menos configurarse una de las causales ya tantas veces anotadas como pasibles de estructurar nulidad procesal, con lo que, necesariamente, deberá negarse la solicitud clamada, lo que para el caso se traduce en la confirmación del proveído recurrido.

De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha del 25 de abril del 2023 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ccc852bd68f0359c112496d42552da19202d7593e377bb904c299d696d99dc Documento generado en 29/11/2023 08:37:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica