TEMA: DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – La corte admite la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. / INTERESES MORATORIOS / HECHO: En el presente proceso el demandante pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios.
El a quo declaró probadas las pretensiones y en consecuencia condeno a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante y condenó al pago de los intereses moratorios. La tarea que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 aplicado por transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados.
TESIS: la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.
(…) Recientemente el corte vario su posición para admitir igualmente la acumulación de tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas al ISS…aplicado al amparo del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que esta ley solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
(…) Hay que anotar que no comporta una transgresión al principio de inescindibilidad de la ley la posibilidad de acumular los tiempos de servicio al amparo de normativas previas a la ley 100 de 1993 aplicadas por virtud de la transición establecida en dicha ley, pues precisamente lo que se buscó propiciar con el nuevo sistema de seguridad social, fue la integración de los distintos regímenes subsistentes antes de aquella, que impedían a sus destinatarios acceder a la gracia pensional porque no admitían que se pudieran conjugar entre sí los tiempos de servicio prestados o cotizados por los trabajadores en las diversas cajas o entidades de previsión que se tenían para la época, creando a partir de la ley 100 supra, un sistema que permitiera aglutinar todos esos recursos, a través de distintos mecanismos de financiación, verbigracia, cuotas partes, calculo actuarial, bono pensional etc., superando así el escollo que hasta ese momento se erigía como una talanquera para la garantía del derecho a la seguridad social de las personas.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 01/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-023-2020-00349-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Acumulación de Tiempos y Tasa de Reemplazo DECISIÓN MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA No. 307 Medellín, primero (01) diciembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°044 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia No. 159 del 12 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 84% sobre el IBL reconocido por la entidad demandada. 2) De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que, nació el 28 de mayo de 1950, por lo que contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, y alcanzó la edad de 60 años en 2010. Seguidamente, expuso que cotizó al ISS en pensiones un total de 1.011 semanas, y también registra periodos servidos al Ministerio de Defensa, entre el 29 de octubre de 1970 y el 16 de enero de 1974, tiempo equivalente a 165,28 semanas.
Que en virtud de lo anterior, previa solicitud elevada ante COLPENSIONES, a través de Resolución GNR 099559 de 2013, dicha entidad le reconoció la pensión de vejez con base en las semanas aportadas al RPMPD, sin incluir el periodo laborado para la entidad pública señalada. Anotó que la mesada otorgada fue de $1.330.155, calculada a partir de un IBL de $1.773.540 y una tasa de reemplazo del 75%.
Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación Que el 22 de octubre de 2022 solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, teniendo para ello una tasa de reemplazo del 84% (f. 2 a 11 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la pensión del demandante fue calculada con base en la totalidad de semanas cotizadas al RPMPD, sin que haya lugar a contabilizar para ello las semanas sin aportes a la entidad.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 10 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante la Sentencia No. 159 del 12 de octubre de 2023, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.249.435 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 84% del IBL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante JAIRO VASQUEZ QUINTERO la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($16.742.560), por concepto de retroactivo pensional por reliquidación por monto, causado desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023.
A partir del 1 de octubre de 2023, se le debe continuar cancelando al demandante la suma mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.405.632) por concepto de mesada pensional para el año 2023, de conformidad a lo expuesto. Sin perjuicio de que en la actualidad COLPENSIONES le venga pagando una mesada pensional superior, caso en el cual deberá conservársela.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor anterior, calculado desde su exigibilidad (24 de febrero de 2021) hasta el momento del pago, sobre ese retroactivo de $16.742.560, o cualquier otro que se siga causando en caso de que COLPENSIONES de manera inmediata no ajuste la mesada pensional del 2023 para el demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar los descuentos en salud de manera retroactiva, sobre el retroactivo adeudado.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para todas aquellas sumas constitutivas de mayor valor por reliquidación, anteriores al 23 de octubre de 2017. Quedando implícitamente resueltas las demás excepciones.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en costas en favor del demandante. Se tasan las agencias en derecho en la suma de SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($708.000). (…)”. Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó por recordar que en principio, el Acuerdo 049 de 1990, solo permitía para efectos pensionales, tener en cuenta el tiempo cotizado en empresas privadas, precisando que la acumulación de tiempos públicos solo surgió con la Ley 797 de 2003.
No obstante, explicó que mediante Sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional concluyó la posibilidad de acumular tales tiempos en el marco del citado acuerdo, punto al que agregó que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral también admitió en su momento incluir dentro del cómputo pensional el tiempo prestado al servicio militar obligatorio, conforme lo previsto en el Decreto 1950 de 1973 (SL1586-2015).
Luego, expresó que más adelante la Sala de Casación Laboral modificaría su postura en torno a la temática estudiada, ello en Sentencia SL1981-2020, con la cual consideró viable la acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (SL1947-2020, SL4036-2022 y SL3206-2022). A partir de lo anterior, afirmó que según las pruebas arrimadas, el demandante reportó con el Ministerio de Defensa entre 1970 y 1974 un total de 161 semanas, que sumadas a las 1.011 cotizadas al ISS, arrojan un total de 1.173 semanas, cifra que al tenor de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le permite al actor acceder a una tasa de reemplazo de 84%, teniendo derecho a la reliquidación de su prestación pensional, calculada para 2013 en la suma de $1.489.774.
No obstante, aseveró el Juez que estaba configurada la prescripción para las diferencias pensionales generadas antes del 23 de octubre de 2017. Acto seguido, expuso que, al actualizar la mesada, arrojó los siguientes valores: 2017: $1.777.483 2018: $1.850.182 2019: $1.909.018 2020: $1.981.560 2021: $2.013.463 2022: $2.126.620 2023: $2.405.632 En consecuencia, coligió que el retroactivo de las diferencias pensionales desde la fecha indicada hasta el 30 de septiembre de 2023 corresponde a la suma de $16.742.560, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales.
Dispuso que, a partir del 1 de octubre de 2023, la entidad demandada debe reconocer como mesada la suma de $2.405.632, autorizando los descuentos en salud. De otro lado, expresó que procedían los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el retardo en el pago de la reliquidación pensional, sustentado en lo considerado en Sentencia SL3130-2020, réditos a liquidarse desde el 24 de febrero de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que al actor no le asiste derecho a la reliquidación, como quiera que la prestación fue calculada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a lo que se aúna que los tiempos no cotizados al RPMPD no pueden ser tenidos en cuenta para tal efecto, en la medida que lo referente al ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, conforme lo dispone el artículo 36 ibidem, agregando que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la legislación. Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación En ese sentido, arguyó que, de accederse a las pretensiones, esto sería en aplicación de criterios jurisprudenciales, lo que sería razón suficiente para no ser condenada al pago de intereses moratorios y costas.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de COLPENSIONES, allegó escritos con alegatos, solicitando revocar la Sentencia de Primera Instancia, explicando en un primer momento como se realizó el reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que no hay lugar a tener en cuenta el tiempo público no cotizado a esta entidad para lograr el reconocimiento de la reliquidación de la prestación por vejez (Archivo 03 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al señor JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 aplicado por transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados, con aplicación de una tasa de reemplazo del 84% sobre el IBL calculado en la Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO nació el 28 de mayo de 1950, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 25 Archivo 03 ED. (ii) Que el demandante prestó servicios para el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa, entre 1970 y 1974 (f. 9 a 11 Archivo 03 ED) (iii) Igualmente, efectuó aportes al ISS hoy COLPENSIONES a través de varios empleadores entre 1969 y 2012, acumulando un total de 1.011 semanas (f. 3 a 8 Archivo 03 ED).
(iv) Que a través de Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de junio de 2013, en cuantía de $1.330.155, a partir de un IBL de 1.773.540, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), aplicable a su caso como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (f. 3 a 8 Archivo 03 ED).
(v) Que el 7 de febrero de 2014 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, incluyendo el tiempo servido al Ministerio de Defensa, Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación incrementando la tasa de reemplazo al 84%; petición negada por COLPENSIONES en Resolución GNR 218571 del 13 de junio de 2014 (f. 171 a 175, 221 a 223 y 258 a 264 Archivo 07 ED).
(vi) Que en solicitudes del 1 de febrero de 2018 y el 23 de octubre de 2020 el actor solicitó un nuevo estudio de su liquidación pensional, reclamos de los cuales solo se observa que hubo respuesta en sentido negativo de la primera, ello mediante Resolución SUB 179456 del 5 de julio de 2018 (f. 56, 268 a 271 Archivo 07 ED y f. 15 Archivo 03 ED).
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Es de anotar inicialmente que está por fuera del debate que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013, a través de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990) (f. 3 a 8 Archivo 03 ED).
Pretende entonces el actor, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL ya calculado por la entidad en la citada resolución, tasado en la suma de $1.773.540, y una tasa de reemplazo del 84%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), vía régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados; cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio al considerar que dicha acumulación no es procedente.
Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa, conviene recordar que la Corte Constitucional desde las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, viene admitiendo en aplicación del Decreto 758 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.
De otro lado, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ recientemente en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, varió su posición para admitir igualmente la acumulación de tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas al ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), aplicado al amparo del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que esta ley solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
En ese sentido, hay que anotar que no comporta una transgresión al principio de inescindibilidad de la ley la posibilidad de acumular los tiempos de servicio al amparo de normativas previas a la ley 100 de 1993 aplicadas por virtud de la transición establecida en dicha ley, pues precisamente lo que se buscó propiciar con el nuevo sistema de seguridad social, fue la integración de los distintos regímenes subsistentes antes de aquella, que impedían a sus destinatarios acceder a la gracia pensional porque no admitían que se pudieran conjugar entre sí los tiempos de servicio prestados o cotizados por los trabajadores en las diversas cajas o entidades de previsión que se tenían para la época, creando a partir de la ley 100 supra, un sistema que permitiera aglutinar todos esos recursos, a través de distintos Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación mecanismos de financiación, verbigracia, cuotas partes, calculo actuarial, bono pensional etc., superando así el escollo que hasta ese momento se erigía como una talanquera para la garantía del derecho a la seguridad social de las personas.
Es así que desde la concepción misma de una medida transicional en el artículo 36 de la ley 100, el legislador otorgó a cierto grupo poblacional, del cual hizo parte el accionante, la posibilidad de adquirir la gracia pensional con base en alguno de los regímenes legales anteriores al Sistema General de Pensiones, los cuales podían ofrecer unas condiciones más favorables a los afiliados en cuanto a edad, tiempo, monto o tasa de reemplazo, sin embargo, en punto a las semanas o tiempos de servicios válidos para la prestación, estableció que estos serían todos los acreditados por el trabajador, en los términos del literal f) artículo 13, siendo entonces totalmente factible que el demandante acuda a instancias judiciales con el fin de materializar esta prebenda, incluso con el objetivo de obtener una mejora en su mesada pensional, postura que avala la Jurisprudencia Constitucional y Especializada laboral.
Esgrimido lo anterior, y sin existir discusión en cuando a la calidad de beneficiario del régimen transicional del demandante, y que su derecho pensional está regido por el mencionado acuerdo, huelga efectuar la revisión de las semanas computables de cara al cálculo de la pensión, a fin de determinar si existen las diferencias alegadas desde la demanda.
Con ese propósito, al revisar la Corporación las semanas tenidas en cuenta como cotizadas efectivamente al RPMPD entre 1969 y 2012, y sobre las cuales no hay discusión, se observa un total de 1011 semanas (f. 3 a 8 Archivo 03 ED). Aunado a ello, reposa en el expediente Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Defensa, que da cuenta del tiempo de servicios del actor con el Ejército Nacional entre 1970 y 1974, tiempo en el que no registró afiliación a ninguna administradora de pensiones, equivalente a 168 semanas (f. 9 a 11 Archivo 03 ED), que, al acumularse a los aportes efectuados al Instituto, (f. 3 a 8 Archivo 03 ED), suman un total de 1.179 semanas.
Dicha circunstancia, como lo dijo el A quo, permite colegir que el demandante tiene derecho a que de acuerdo con la densidad de semanas descrita, su derecho pensional sea calculado con base en una tasa de reemplazo del 84%, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, superior al 75% aplicado al momento del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES en Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013 (f. 3 a 8 Archivo 03 ED).
Así entonces, como el demandante solicita desde el inicio del proceso que se tenga en cuenta para efectos liquidatorios, el IBL de $1.773.540, calculado por la demandada en la Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013, considera la Sala viable este pedimento, ya que además de no generar un desmedro a las arcas de la entidad (Anexo 1), debe tenerse en cuenta que la liquidación efectuada por COLPENSIONES, responde a los parámetros unificados en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que nada obsta para tener como punto de partida en el presente asunto, el cálculo ejecutado por la entidad en sede administrativa.
En consecuencia, al aplicar el porcentaje de reemplazo del 84% al IBL de $1.773.540, arroja una mesada a corte de 2013 de $1.489.774, suma que, como se concluyó en la sentencia recurrida, es evidentemente superior a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013, que fue de $1.330.155- (f. 3 a 8 Archivo 03 ED).
Sin embargo, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social demandada, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 099559 del 18 de mayo de 2013, notificada el 18 de junio de esa anualidad (f. 3 a 8 Archivo 03 ED y f. 46 Archivo 07), se tiene que el demandante presentó la primera reclamación administrativa Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación solicitando la reliquidación de la pensión el 7 de febrero de 2014, misma que fue resuelta en la Resolución GNR 218571 del 13 de junio de 2014 (f. 171 a 175, 221 a 223 y 258 a 264 Archivo 07 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 11 de noviembre de 2020 (f. 2 Archivo 01 ED), es decir, dejó transcurrir el término de tres (3) años para presentar la demanda, luego de la reclamación administrativa con la que inicialmente interrumpió la prescripción; lo que quiere decir que fue con la presentación de la demanda que se dio nuevamente la interrupción del fenómeno extintivo, de donde emerge que operó este respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2017, aspecto que debe modificarse de la decisión de primer grado, en la medida que el Juez no tuvo en cuenta la reclamación inicial, a través de la cual el accionante procuró el reajuste pensional, interpuesta en el año 2014, la cual tuvo los efectos de interrumpir la prescripción por una sola vez (SL5598-2021, SL1155-2023 y SL1170-2023).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el retroactivo impuesto por diferencia pensional, en realidad se causó desde el 11 de noviembre de 2017, y calculado hasta el 30 de septiembre de 2023, conforme las operaciones efectuadas por la Sala, arroja la suma de $16.526.607, debiendo modificarse la sentencia de primer grado por este aspecto. DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA CALCULADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 11/11/2017 31/12/2017 0,0409 2,33 $ 1.587.039,38 $ 1.777.483,00 $ 190.443,62 $444.368,44 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 1.651.949,29 $ 1.850.182,05 $ 198.232,76 $ 2.577.025,91 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.704.481,28 $ 1.909.017,84 $ 204.536,56 $2.658.975,33 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.769.251,57 $ 1.981.560,52 $ 212.308,95 $2.760.016,39 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 1.797.736,52 $ 2.013.463,65 $ 215.727,13 $2.804.452,66 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.898.769,31 $ 2.126.620,30 $ 227.850,99 $2.962.062,89 1/01/2023 30/09/2023 9,00 $2.147.887,85 $2.405.632,89 $ 257.745,04 $2.319.705,38 TOTAL RETROACTIVO $ 16.526.607 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de octubre de 2023, la suma de $2.405.632.
La entidad demandada estará autorizada para descontar del retroactivo a cancelar a la demandante, lo correspondiente por aportes al SGSSS, como bien lo ordenó el Fallador de primera instancia. En cuanto a los intereses de mora reclamados por la parte actora, es deber de la Sala hacer hincapié en que el cambio de postura jurisprudencial sobre la procedencia de estos réditos, en asuntos atinentes a reliquidaciones pensionales, se vino a dar con la sentencia SL3130-2020; así mismo, la posición del Alto Tribunal sobre la situación planteada en esta litis, sumatoria de tiempos públicos y privados para pensión de Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 del mismo año), fue igualmente variada en providencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, es decir, tiempo después de que fuera puesta en consideración de la Administradora tal pretensión reliquidatoria - febrero de 2014 -; e incluso la demanda fue presentada antes de la variación en la referida postura jurisprudencial, lo que significa que la negativa de la accionada tuvo asidero en lo que para el momento se erigía como doctrina probable del Alto Tribunal.
Lo anterior echa por tierra la concesión de intereses impuesta en sede de primera instancia, y se lleva consigo las aspiraciones de la parte activa en este sentido, debiendo revocarse la orden relativa a pagar los intereses moratorios sobre la diferencia pensional calculada, y, en cambio, como el valor que ha debido recibir el demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que Ordinario Laboral Demandante: JAIRO VÁSQUEZ QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-023-2020-00349-01 Apelación se reconoció la diferencia pensional, esto es, 11 de noviembre de 2017, hasta la fecha de su pago efectivo.
Con todo, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión apelada en lo concerniente a las fechas de causación y el monto del retroactivo adeudado al demandante. Así mismo, habrá de revocarse el ordinal tercero en lo que respecta a los intereses moratorios concedidos inicialmente, confirmándose en lo demás la providencia. Sin costas en esta instancia al haber salido avante parcialmente el recurso de la parte demandada.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 159 del 12 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de: PRECISAR que el retroactivo adeudado por COLPENSIONES asciende a la suma de $16.526.607, correspondiente a las diferencias pensionales adeudadas desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando.
Se confirma en lo demás este numeral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia, respecto de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, para en su lugar, disponer la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional, esto es, 11 de noviembre de 2017, hasta la calenda de su pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia consultada y apelada.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,