Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190074801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA DEMANDADO: COLPENSIONES

050013105004201900748-01 TEMA: COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES - lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estipula a quienes no se les aplica el sistema integral de seguridad social, por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993 / HECHOS: En instancia se accedió a lo prendido por el actor de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso.

La pasiva en su recurso de alzada indico que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta prestación resulta incompatible con la pensión jubilación que percibe el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 y lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política.

Esta corporación se contrae a determinar si es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor o si dicha prestación resulta incompatible con la pensión de jubilación otorgada y si es dable condenar en costas a Colpensiones. Con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad, la Sala analizará en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones TESIS: (…) Tras analizar las características de la pensión que le fue reconocida al actor, es claro, que el actor se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, donde consta que su vinculación data del 1º de abril de 1980, por tanto, es claro que se encuentra excluido de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral también realizó aportes a través de empleados del sector privado.

En estos casos, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100, tal y como sucedió en el caso de autos, debido a que confluyeron su condición como docente del sector público y paralelamente como trabajador del sector privado, último de los casos frente al cual en parte alguna de nuestro ordenamiento se prevé la exención de dicha obligación del empleador, ni es considerada como una persona excluida del régimen de prima media con prestación definida.

Incluso ante esas situaciones el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, previó que hacer en materia de salud, significa ello que la exclusión a que alude el artículo 279 no va en contravía de la afiliación del actor. (…) No se aprecia entonces que lo aquí pretendido se trate de prestaciones excluyentes, pues la pensión de jubilación no se originó con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera.

(…) Ahora, en virtud de la Consulta se procedió a revisar la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho, por lo que la Sala procedió a revisar la misma, atendiendo a los parámetros indicados en el 3 del Decreto 1730 de 2001 que reguló el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta un total de 549 semanas reconocidas por la entidad en la referida Resolución y las cuales constan en las historias labores que reposan en el proceso encuentra que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a la suma de $23.513.673, valor inferior al liquidado por el a quo de $24.027.120, por lo en virtud de la consulta habrá que modificarse (…) 050013105004201900748-01 M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, once de diciembre de dos mil veintitrés 23-020 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. Se reconoce personería a la abogada CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.832.814 y titular de la T.P. No. 145.051 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de COLPENSIONES, conforme sustitución de poder que le hiciera la apoderada principal ELIANA MORENO PEDROZA, Representante Legal de la Sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S., quien a su vez, actúa como Apoderada General de COLPENSIONES, según E.P. No. 3374 de fecha 2 de Septiembre de 2019 de la Notaria 9ª del Círculo Notarial de Bogotá. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 40 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 11 de septiembre de 1956.  Que el 31 de octubre de 2018 solicitó a COLEPNSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por contar con 549 semanas cotizadas con empleadores privados y 62 años de edad, la cual le fue negada a través de Resolución SUB 294615 del 13 de noviembre de 2018, argumentando que esta prestación resultaba incompatible con la pensión de jubilación que le había sido reconocida por FIDUCIARIA LA PREVISORA, entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha resolución fue confirmada por la DIR 667 del 17 de enero de 2019.  Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 04892 del 13 de diciembre de 2012 por haber acreditado 55 años de edad y 20 años de servicio vinculado como docente en el municipio de Medellín desde el 1º de abril de 1980 hasta el 11 septiembre de 2011.  Que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación que recibe de FIDUPREVISORA son compatibles, toda vez que los tiempos y cotizaciones son diferentes, así como las normas en que se fundamenta y no se vulnera el artículo 28 de la Constitución Política en tanto que la indemnización sustitutiva no proviene del Tesoro Público.  Que por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, era válido prestar sus servicios en establecimientos educativos oficiales y por ello adquirir una pensión de jubilación oficial y al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y obtener una pensión o o una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.  Que los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES concede las prestaciones, no tiene la calidad de asignación proveniente del Tesoro Público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, sino que son realizados por empleadores y trabajadores.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la edad del actor, el número de semanas cotizadas, que este reclamó indemnización sustitutiva y la misma le fue negada por encontrarse pensionado a través del Régimen del Magisterio, dado que ambas prestaciones resultan incompatibles.

Aclaró que si bien la Ley 100 de 1993 al consagrar a través de su artículo 279 la posibilidad para las personas que hacían parte de los Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 3 regímenes exceptuados de vincularse al Sistema General de Pensiones, para el caso del demandante no se dieron los presupuestos establecidos para ello, como quiera en los términos del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, el señor Hugo Fernando Santamaria Zuluaga escogió como administradora de los aportes pensionales al Fondo Nacional del Magisterio, dada su calidad de servidora pública y por ello, se tornaba en incompatible su afiliación al Régimen de Prima Media, teniendo presente que dicha norma determinó la posibilidad de administrar la totalidad de los aportes y sus respectivos descuentos para pensiones, a cargo del Magisterio o de un Fondo de pensiones que componen el Sistema General en pensiones de manera excluyente, pues debe tenerse presente que en los términos del artículo 16 de la Ley 100 de 1993 no se pueden distribuir los aportes para pensión obligatoria en varios regímenes pensionales simultáneamente.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA:  La suma de $24.027.120 correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  La indexación de los valores adeudados desde el 11 de septiembre de 2018 y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.700.000.

Dentro del término oportuno el apoderado de Colpensiones interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Manifestó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso que quedarían exceptuados del Sistema de Seguridad Social los Docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto es claro que si bien el demandante se encuentra pensionado por jubilación a cargo de dicho fondo por haber laborado como docente vinculado a dicho régimen exceptuado, dicha prestación resulta compatible con la indemnización sustitutiva que ahora pretende el actor que no hace parte del erario público, pues ya jurisprudencia ha definido que el fondo común del régimen solidario de Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 4 prima media administrado por COLPENSIONES es constituido con recursos de trabajador y empleador que no hacen parte del patrimonio público, por lo que ambas prestaciones tienen fuente de financiación diferente, pues las cotizaciones realizadas a Colpensiones se hicieron a través de empleadores del sector privado.

Por lo que estimó el a quo que era procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante cuenta con más de 62 años de edad y no tiene las semanas necesarias para la pensión de vejez ya que solo cuenta con 549.71 semanas cotizadas, además que declaró su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que condenó a la entidad a reconocer la referida indemnización sustitutiva, la cual deberá ser indexada a teniendo en cuenta como fecha inicial la fecha en que cumplió la edad y como fecha final la fecha de pago para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor porque se vulnera de manera directa la prohibición que trae el artículo 128 de la Constitución Policita y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dado que hay una evidente incompatibilidad pensional, puesto que ambas prestaciones tienen origen en un mismo seguro.

De otro lado indicó que existe compatibilidad de dichas prestaciones cuando se trate de docentes oficiales que hubiesen adquirido el estatus pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, de lo anterior se concluye que para que este grupo tenga compatibilidad pensional, siempre y cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 del 2002 y que los afiliados opten por ello, pues de lo contrario no hay lugar a declarar la compatibilidad.

Además adujo que debe tenerse en cuenta lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-1557 de 2003. Finalmente señaló que no debe condenarse en costas a la entidad, dado que Colpensiones actuó de buena fe y conforme a las prohibiciones legales que atañen a la incompatibilidad de dichas prestaciones.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentó alegatos la entidad demandada reiterando los argumentos esbozados tanto en la contestación como en el recurso de alzada, indicando que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta prestación resulta incompatible con la pensión de Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 5 jubilación que percibe el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que dispone: “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”. y lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política que expresa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

Por tanto insistió en que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que debe entenderse por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, por lo que de conformidad con la normatividad anteriormente expresada el periodo de tiempo cotizado a COLPENSIONES, es utilizado para financiar la prestación reconocida por otra caja o fondo de pensiones, razón por la cual no es posible acceder a lo pretendido.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae a determinar si es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor o si dicha prestación resulta incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y si es dable condenar en costas a Colpensiones.

Así mismo conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fue objeto de impugnación por COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, no es objeto de discusión que al señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA le fue otorgada a través de Resolución No. 04892 del 13 de abril de 2012, expedida por la SECRETARÍA DE EDCUACION DE MEDELLÍN la pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 12 de septiembre de 2011 por haber laborado como docente nacionalizada por más de 20 años.

Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 6 De otro lado está probado que el actor solicitó a COLPENSIONES el 31 de octubre de 2018 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 294615 del 13 de noviembre de 2018 (fl 25 del archivo 01 del expediente digital) con el argumento que dicha prestación no era compatible con la pensión que recibía por parte de Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Para determinar la compatibilidad entre ambas prestaciones es necesario analizar en primer lugar las características de la pensión que le fue reconocida al señor SANTAMARIA ZULUAGA, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, prestación que le fue otorgada por su calidad de docente del sector público adscrito a dicho fondo, por lo debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estipula a quienes no se les aplica el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley y en su segundo inciso indica: “(… ) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subrayado Declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.”) La intención del legislador, según lo indicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de algunos de sus apartes a través de la sentencia C-461 de 1995, fue excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional.

Empero la Ley 812 de 2003, que entró a regir el 27 de junio del mismo año, dispuso que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues si se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100.

Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 7 En el caso de autos, es claro, que el señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se desprende de la Resolución No. 04892 de 2012, donde consta que su vinculación data del 1º de abril de 1980, por tanto es claro que se encuentra excluido de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral visible en el archivo 05 también realizó aportes a través de empleados del sector privado.

En estos casos, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100, tal y como sucedió en el caso de autos, debido a que confluyeron su condición como docente del sector público y paralelamente como trabajador del sector privado, último de los casos frente al cual en parte alguna de nuestro ordenamiento se prevé la exención de dicha obligación del empleador, ni es considerada como una persona excluida del régimen de prima media con prestación definida.

Incluso ante esas situaciones el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, previó que hacer en materia de salud, significa ello que la exclusión a que alude el artículo 279 no va en contravía de la afiliación del actor. Ahora, conforme a la Resolución No. 04892 del 13 de abril de 2012 (fl 77 archivo 01), se colige que las pensión reconocida al señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA, lo fueron por haber laborado más de 20 años como docente nacionalizada según se lee: Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 8 No se aprecia entonces que lo aquí pretendido se trate de prestaciones excluyentes, pues la pensión de jubilación no se originó con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera.

Dicha compatibilidad ya ha sido explicada por las Altas Cortes en diferentes providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la 41.001 (del 17 de julio de 2012 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), la 40.848 (del 6 de diciembre de 2011), la 35.374 (12 de agosto de 2009), la 39.810 (3 de mayo de 2011), entre otras, y recientemente en la 64674 del 4 de julio de 2018, en la que se dijo: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales aquí demandado y a la cual tiene derecho, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional tipo A. de allí que desde el punto de vista fáctico el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.

Al margen de los anterior, sobre el tema objeto de estudio esta Sala también ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados, por lo que son compatibles a instituciones de naturaleza privada.” Conforme la jurisprudencia reseñada, para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente, como de forma acertada lo declaró el quo.

Ahora, en el caso de autos el señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que reza: “las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” De donde se desprende que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe acreditar lo siguiente: 1) que el afiliado arribe a la edad requerida para la pensión de vejez; 2) que Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 9 no haya cotizado el mínimo de semanas previsto para la pensión de vejez, y 3) que el interesado manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.

Dentro del plenario se encuentra probado que el demandante arribó a los 62 años de edad el 11 de septiembre de 2018, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1956, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 294615 de 2018, y que cotizó en toda su vida laboral un total de 549 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el día 31 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, manifestando su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que es procedente el reconocimiento de dicha prestación en los términos del referido artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como de forma acertada lo concluyó el a quo.

Ahora, en virtud de la Consulta se procedió a revisar la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho, por lo que la Sala procedió a revisar la misma, atendiendo a los parámetros indicados en el 3 del Decreto 1730 de 2001 que reguló el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta un total de 549 semanas reconocidas por la entidad en la referida Resolución y las cuales constan en las historias labores que reposan en el proceso, así: CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL RECONOCIM IENTO 201712 96,92 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACI ÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1999 Septiembre $ 690.175 $ 93.173,63 30 13,5% $ 1.836.455 36,42 5.059.076,953 Octubre $ 718.675 $ 97.021,13 30 13,5% $ 1.912.289 36,42 5.059.076,953 Noviembre $ 775.675 $ 104.716,13 30 13,5% $ 2.063.958 36,42 5.059.076,953 Diciembre $ 237.000 $ 31.995,00 30 13,5% $ 630.622 36,42 5.059.076,953 2000 Enero $ 260.000 $ 35.100,00 30 13,5% $ 633.353 39,79 5.059.076,953 Febrero $ 673.920 $ 90.979,20 30 13,5% $ 1.641.650 39,79 5.059.076,953 Marzo $ 870.480 $ 117.514,80 30 13,5% $ 2.120.464 39,79 5.059.076,953 Abril $ 755.040 $ 101.930,40 30 13,5% $ 1.839.256 39,79 5.059.076,953 Mayo $ 870.480 $ 117.514,80 30 13,5% $ 2.120.464 39,79 5.059.076,953 Junio $ 260.106 $ 35.114,31 30 13,5% $ 633.611 39,79 5.059.076,953 Julio $ 260.106 $ 35.114,31 30 13,5% $ 633.611 39,79 5.059.076,953 Agosto $ 1.203.280 $ 162.442,80 30 13,5% $ 2.931.156 39,79 5.059.076,953 Septiembre $ 1.203.280 $ 162.442,80 30 13,5% $ 2.931.156 39,79 5.059.076,953 Octubre $ 1.077.960 $ 145.524,60 30 13,5% $ 2.625.880 39,79 5.059.076,953 Noviembre $ 260.106 $ 35.114,31 30 13,5% $ 633.611 39,79 5.059.076,953 Diciembre $ 260.106 $ 35.114,31 30 13,5% $ 633.611 39,79 5.059.076,953 2001 Enero $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 640.643 43,27 5.059.076,953 Febrero $ 715.020 $ 96.527,70 30 13,5% $ 1.601.651 43,27 5.059.076,953 Marzo $ 1.147.410 $ 154.900,35 30 13,5% $ 2.570.208 43,27 5.059.076,953 Abril $ 941.640 $ 127.121,40 30 13,5% $ 2.109.282 43,27 5.059.076,953 Mayo $ 1.227.780 $ 165.750,30 30 13,5% $ 2.750.238 43,27 5.059.076,953 Junio $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 640.643 43,27 5.059.076,953 Julio $ 586.530 $ 79.181,55 30 13,5% $ 1.313.832 43,27 5.059.076,953 Agosto $ 1.344.630 $ 181.525,05 30 13,5% $ 3.011.983 43,27 5.059.076,953 Septiembre $ 1.057.920 $ 142.819,20 30 13,5% $ 2.369.750 43,27 5.059.076,953 Octubre $ 1.217.660 $ 164.384,10 30 13,5% $ 2.727.569 43,27 5.059.076,953 Noviembre $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 640.643 43,27 5.059.076,953 Diciembre $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 640.643 43,27 5.059.076,953 2002 Enero $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 642.997 46,58 5.059.076,953 Febrero $ 369.360 $ 49.863,60 30 13,5% $ 768.600 46,58 5.059.076,953 Marzo $ 461.700 $ 62.329,50 30 13,5% $ 960.750 46,58 5.059.076,953 Abril $ 461.700 $ 62.329,50 30 13,5% $ 960.750 46,58 5.059.076,953 Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 10 Mayo $ 507.870 $ 68.562,45 30 13,5% $ 1.056.825 46,58 5.059.076,953 Junio $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 642.997 46,58 5.059.076,953 Julio $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 642.997 46,58 5.059.076,953 Agosto $ 467.650 $ 63.132,75 30 13,5% $ 973.132 46,58 5.059.076,953 Septiembre $ 440.040 $ 59.405,40 30 13,5% $ 915.678 46,58 5.059.076,953 Octubre $ 461.700 $ 62.329,50 30 13,5% $ 960.750 46,58 5.059.076,953 Noviembre $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 642.997 46,58 5.059.076,953 Diciembre $ 309.000 $ 41.715,00 30 13,5% $ 642.997 46,58 5.059.076,953 2003 Enero $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Febrero $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Marzo $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Abril $ 420.000 $ 56.700,00 30 13,5% $ 816.857 49,83 5.059.076,953 Mayo $ 540.000 $ 72.900,00 30 13,5% $ 1.050.244 49,83 5.059.076,953 Junio $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Julio $ 432.000 $ 58.320,00 30 13,5% $ 840.195 49,83 5.059.076,953 Agosto $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Septiembre $ 456.000 $ 61.560,00 30 13,5% $ 886.873 49,83 5.059.076,953 Octubre $ 420.000 $ 56.700,00 30 13,5% $ 816.857 49,83 5.059.076,953 Noviembre $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 Diciembre $ 332.000 $ 44.820,00 30 13,5% $ 645.706 49,83 5.059.076,953 2004 Enero $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 653.836 53,07 5.433.823,394 Febrero $ 648.000 $ 93.960,00 30 14,5% $ 1.183.479 53,07 5.433.823,394 Marzo $ 648.000 $ 93.960,00 30 14,5% $ 1.183.479 53,07 5.433.823,394 Abril $ 932.000 $ 135.140,00 30 14,5% $ 1.702.165 53,07 5.433.823,394 Mayo $ 824.000 $ 119.480,00 30 14,5% $ 1.504.918 53,07 5.433.823,394 Junio $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 653.836 53,07 5.433.823,394 Julio $ 486.000 $ 70.470,00 30 14,5% $ 887.609 53,07 5.433.823,394 Agosto $ 1.100.000 $ 159.500,00 30 14,5% $ 2.008.993 53,07 5.433.823,394 Septiembre $ 959.000 $ 139.055,00 30 14,5% $ 1.751.476 53,07 5.433.823,394 Octubre $ 918.000 $ 133.110,00 30 14,5% $ 1.676.596 53,07 5.433.823,394 Noviembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 653.836 53,07 5.433.823,394 Diciembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 653.836 53,07 5.433.823,394 2005 Enero $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 660.447 55,98 5.621.196,614 Febrero $ 719.500 $ 107.925,00 30 15% $ 1.245.588 55,98 5.621.196,614 Marzo $ 1.079.500 $ 161.925,00 30 15% $ 1.868.814 55,98 5.621.196,614 Abril $ 1.050.500 $ 157.575,00 30 15% $ 1.818.610 55,98 5.621.196,614 Mayo $ 1.162.500 $ 174.375,00 30 15% $ 2.012.503 55,98 5.621.196,614 Junio $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 660.447 55,98 5.621.196,614 Julio $ 1.499.500 $ 224.925,00 30 15% $ 2.595.912 55,98 5.621.196,614 Agosto $ 854.500 $ 128.175,00 30 15% $ 1.479.298 55,98 5.621.196,614 Septiembre $ 779.500 $ 116.925,00 30 15% $ 1.349.459 55,98 5.621.196,614 Octubre $ 764.500 $ 114.675,00 30 15% $ 1.323.491 55,98 5.621.196,614 Noviembre $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 660.447 55,98 5.621.196,614 Diciembre $ 381.500 $ 57.225,00 30 15% $ 660.447 55,98 5.621.196,614 2006 Enero $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 673.619 58,70 5.808.569,835 Febrero $ 705.000 $ 109.275,00 30 16% $ 1.163.974 58,70 5.808.569,835 Marzo $ 645.000 $ 99.975,00 30 16% $ 1.064.912 58,70 5.808.569,835 Abril $ 600.000 $ 93.000,00 30 16% $ 990.616 58,70 5.808.569,835 Mayo 16% 58,70 - Junio $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 673.619 58,70 5.808.569,835 Julio $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 673.619 58,70 5.808.569,835 Agosto $ 1.035.000 $ 160.425,00 30 16% $ 1.708.812 58,70 5.808.569,835 Septiembre $ 765.000 $ 118.575,00 30 16% $ 1.263.035 58,70 5.808.569,835 Octubre $ 1.020.000 $ 158.100,00 30 16% $ 1.684.047 58,70 5.808.569,835 Noviembre $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 673.619 58,70 5.808.569,835 Diciembre $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 673.619 58,70 5.808.569,835 2007 Enero $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 685.834 61,33 5.808.569,835 Febrero $ 1.216.000 $ 188.480,00 30 16% $ 1.921.600 61,33 5.808.569,835 Marzo $ 816.000 $ 126.480,00 30 16% $ 1.289.495 61,33 5.808.569,835 Abril $ 816.000 $ 126.480,00 30 16% $ 1.289.495 61,33 5.808.569,835 Mayo $ 1.024.000 $ 158.720,00 30 16% $ 1.618.190 61,33 5.808.569,835 Junio $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 685.834 61,33 5.808.569,835 Julio $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 685.834 61,33 5.808.569,835 Agosto $ 960.000 $ 148.800,00 30 16% $ 1.517.053 61,33 5.808.569,835 Septiembre $ 1.088.000 $ 168.640,00 30 16% $ 1.719.327 61,33 5.808.569,835 Octubre $ 1.088.000 $ 168.640,00 30 16% $ 1.719.327 61,33 5.808.569,835 Noviembre $ 832.000 $ 128.960,00 30 16% $ 1.314.779 61,33 5.808.569,835 Diciembre $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 685.834 61,33 5.808.569,835 2008 Enero $ 461.500 $ 73.840,00 30 16% $ 690.003 64,82 5.995.943,055 Febrero $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 690.750 64,82 5.995.943,055 Marzo $ 894.000 $ 143.040,00 30 16% $ 1.336.646 64,82 5.995.943,055 Abril $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 690.750 64,82 5.995.943,055 Mayo $ 886.000 $ 141.760,00 30 16% $ 1.324.685 64,82 5.995.943,055 Junio $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 690.750 64,82 5.995.943,055 Julio $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 690.750 64,82 5.995.943,055 Agosto $ 980.000 $ 156.800,00 30 16% $ 1.465.228 64,82 5.995.943,055 Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 11 Septiembre $ 937.000 $ 149.920,00 30 16% $ 1.400.937 64,82 5.995.943,055 Octubre $ 869.000 $ 139.040,00 30 16% $ 1.299.268 64,82 5.995.943,055 Noviembre $ 809.000 $ 129.440,00 30 16% $ 1.209.560 64,82 5.995.943,055 Diciembre $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 690.750 64,82 5.995.943,055 2009 Enero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 690.115 69,80 5.995.943,055 Febrero $ 1.392.000 $ 222.720,00 30 16% $ 1.932.877 69,80 5.995.943,055 Marzo $ 1.392.000 $ 222.720,00 30 16% $ 1.932.877 69,80 5.995.943,055 Abril $ 1.265.000 $ 202.400,00 30 16% $ 1.756.530 69,80 5.995.943,055 Mayo $ 1.392.000 $ 222.720,00 30 16% $ 1.932.877 69,80 5.995.943,055 Junio $ 1.265.000 $ 202.400,00 30 16% $ 1.756.530 69,80 5.995.943,055 Julio $ 650.000 $ 104.000,00 30 16% $ 902.565 69,80 5.995.943,055 Agosto $ 1.174.000 $ 187.840,00 30 16% $ 1.630.171 69,80 5.995.943,055 Septiembre $ 794.000 $ 127.040,00 30 16% $ 1.102.518 69,80 5.995.943,055 Octubre $ 1.176.000 $ 188.160,00 30 16% $ 1.632.948 69,80 5.995.943,055 Noviembre $ 1.176.000 $ 188.160,00 30 16% $ 1.632.948 69,80 5.995.943,055 Diciembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 690.115 69,80 5.995.943,055 2010 Enero $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 701.075 71,20 5.995.943,055 Febrero $ 1.256.000 $ 200.960,00 30 16% $ 1.709.806 71,20 5.995.943,055 Marzo $ 1.256.000 $ 200.960,00 30 16% $ 1.709.806 71,20 5.995.943,055 Abril $ 1.256.000 $ 200.960,00 30 16% $ 1.709.806 71,20 5.995.943,055 Mayo $ 1.256.000 $ 200.960,00 30 16% $ 1.709.806 71,20 5.995.943,055 Junio $ 461.000 $ 27.045,33 11 16% $ 230.107 71,20 2.198.512,454 $ 89.651.499 $ 13.275.380,2 0 3.851 14,81% 160.349.838,23 705.410.208,88 1.249.154,80 PPC ===> 14,664% Salario Base de Cotización Semanal $ 291.469,45 PORCENTAJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,50% - 0,00 1.249.154,80 # Semanas 550,14 6,50% - 0,00 1.249.154,80 Promedio Ponderado de Cotizacón -PPC- 14,664% 8,00% - 0,00 1.249.154,80 10,00% - 0,00 1.249.154,80 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 23.513.673,63 11,50% - 0,00 1.249.154,80 12,50% - 0,00 1.249.154,80 13,50% 1.560,00 263.072.001,54 1.249.154,80 14,50% 360,00 65.205.880,72 1.249.154,80 15,00% 360,00 67.454.359,37 1.249.154,80 15,50% 690,00 133.597.106,20 1.249.154,80 16,00% 881,00 176.080.861,05 1.249.154,80 3.851,00 705.410.208,88 - 14,664% Encontrando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a la suma de $23.513.673, valor inferior al liquidado por el a quo de $24.027.120, por lo en virtud de la consulta habrá de MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este punto, en cuanto al valor adeudado.

Así mismo, encuentra la Sala que también es acertada la condena a la indexación, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia esta procede para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva aún no ha ingresado al patrimonio de la demandante y cuando lo haga se habrá visto envilecida o depreciada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado de COLPENSIONES tendiente a la absolución de las COSTAS del proceso, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 12 específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso que reza: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) De donde se colige que la condena en costas se aplica por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas, pues se resistió y fue vencida en el proceso y ya será el funcionario judicial encargado de ordenar su liquidación quien entrará a evaluar la conducta de la entidad dentro del proceso para su tasación, sin que aquí se presente una razón legítima para absolver de tal concepto, pues si bien existen casos donde ante cambios jurisprudenciales, o cuando la entidad no tenía la posibilidad por vía administrativa de reconocer la prestación se ha abstenido de la condena en costas, no es este el caso, pues ya es un tema suficientemente decantado que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido el señor HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA, identificado con cedula de ciudadanía Nº 70.547.298, contra COLPENSIONES, MODIFICANDO el valor adeudado al demandante por concepto de Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 13 indemnización sustitutiva, el cual asciende a la suma de $23.513.673, la cual debe ser indexada a la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Radicado interno: 23-020 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: HUGO FERNANDO SANTAMARIA ZULUAGA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-004-2019-00748-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 11/12/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario