TEMA: RECURSO DE APELACIÓN – no procede contra decisiones que única y exclusivamente ordenan librar oficios ordenados para materializar cautelas decretadas, la procedencia del recurso está expresada taxativamente en la ley. / RECURSO DE QUEJA - busca que el superior determine si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el art. 321 del C.G.P. o en otra especial, como susceptibles del recurso de apelación.
HECHOS: se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, contra el numeral 5 del auto proferido el 23 de marzo adiado, donde se dispuso: “Se ordena expedir los respectivos oficios para materializar las medidas decretadas mediante auto del 3 marzo de 2022 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y sin decisión contraria en firme.”; toda vez, que el art. 321 del C.G.P., no establece la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión; esto es, la orden de expedir los oficios conforme el auto del 2 de marzo de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado.
Contra esta decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, aduciendo que el hecho de ordenar la materialización de una medida cautelar, tiene estrecha relación con lo previsto en el numeral 8º del art. 321 del C.G.P.; además, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es favorable a los intereses de la demandada, resulta notorio que el auto, se ha venido a menos. TESIS: El recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del art. 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida.
Dicho parámetro se encuentra en armonía con el art. 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad configurativa del legislador (…). (…) el art. 321 del C.G.P, establece que también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, y en el numeral 8 ordena: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” El objetivo y el fin del recurso de queja, no es otro que el superior determine si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el art. 321 del C.G.P. o en otra especial, como susceptibles del recurso de apelación; al efecto, la norma es muy clara en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la apelación de providencias que no están taxativamente consagradas en la norma.
(…). Examinada la decisión a que se contrae el numeral quinto del auto proferido el 9 de noviembre de la pasada anualidad, se advierte que no está resolviendo una medida cautelar, ni fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el art. 321-8 del C.G.P., pues como acertadamente lo puntualizó la Juzgadora de primer grado, la decisión única y exclusivamente ordenó librar los oficios ordenados para materializar las cautelas decretadas el 02 de marzo del pasado año; lo que permite inferir sin dificultad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación; amén, que no existe norma que expresamente señale que esa orden para expedir unos oficios sea susceptible de impugnación. M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 27/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Verbal- Restitución Inmueble arrendado Demandante Servi Amigos S.A. Demandado Disolvan y Compañía S.A.S. Radicado 05308-31-03-001-2015-00400-02 Instancia Segunda Origen Juzgado Civil del Circuito de Girardota Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 163 Decisión Estima bien denegado el recurso de apelación Tema El recurso de apelación Subtemas Principios que rigen el recurso de apelación. Las distinciones para determinar si una providencia es apelable tienen soporte en la Carta Política.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el extremo activo en este proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, instaurado por SERVI AMIGOS S.A., contra DISOLVAN Y COMPAÑÍA S.A.S., frente al auto proferido el nueve (9) de noviembre de la pasada anualidad, notificado el 23 de marzo de este año, que ordenó expedir los oficios para materializar las medidas cautelares decretadas el 2 de marzo de 2022. 2 II.
ANTECEDENTES El trámite: En auto del 9 de noviembre de la pasada anualidad, se dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva: “QUINTO- Se ordena expedir los respectivos oficios para materializar las medidas decretadas mediante auto del 2 de marzo de 2022 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y sin decisión contraria en firme”; el extremo pasivo impugnó la decisión aduciendo que, existe orden de cancelar las medidas cautelares decretadas porque las pretensiones de la demanda no prosperaron y, pese a ello, en auto del 13 de septiembre del pasado año, fijó caución adicional; decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo y, como no ha sido resuelto, no se puede ordenar la expedición de los oficios para materializar las cautelas decretadas, toda vez que, dicha decisión no se encuentra en firme; considera que es contrario al debido proceso, hacer efectiva una caución o la consecuencia de no prestarla; amén, que la parte demandada en su momento prestó caución para garantizar las resultas del proceso y, el Despacho antes de proferir sentencia, por auto del 25 de mayo de 2022, canceló dichas medidas, es decir, se apartó de lo ordenado en auto del 2 de marzo adiado; disponiendo “No se ordena la expedición de oficios toda vez que las mismas no se materializaron”; decisión que no fue objeto de reparo por lo que ahora no se puede ordenar lo contario.
El 19 de abril de la presente anualidad, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, contra el numeral 5 del auto proferido el 23 de marzo adiado, donde se dispuso: “Se ordena expedir los respectivos oficios para materializar las medidas decretadas mediante auto del 2 de 3 marzo de 2022 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y sin decisión contraria en firme.”; toda vez, que el art. 321 del C.G.P., no establece la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión; esto es, la orden de expedir los oficios conforme el auto del 2 de marzo de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado.
El recurso de queja: Contra esta decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, aduciendo que el hecho de ordenar la materialización de una medida cautelar, tiene estrecha relación con lo previsto en el numeral 8º del art. 321 del C.G.P.; además, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es favorable a los intereses de la demandada, resulta notorio que el auto del 2 de marzo de la pasada anualidad, se ha venido a menos; no comprende cómo es posible que una medida se cancele y, luego se pretenda materializar; la decisión recurrida no se comporta como una instrucción de materialización de una orden, porque es fruto de la decisión de no reponer el auto que ordenó la cancelación de las medidas cautelares; decisión que no fue recurrida y, por lo tanto, no resulta procedente la orden de materializar las medidas; amén, que la sociedad demandada prestó caución para impedir la práctica de las cautelas, siendo improcedente exigir una segunda caución y, mucho menos, que si no se presta, ordene la expedición de los oficios; amén, que la decisión de prestar caución no está en firme; el 28 de junio del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de queja, toda vez, que a pesar que la accionada considera que la decisión de ordenar la expedición de los oficios para materializar las medidas cautelares decretadas, está estrechamente ligada al auto que decretó las cautelas, siendo viable su impugnación con 4 base en el numeral 8º del art. 321 del C.G.P.; lo cierto es que el auto originario que decretó las medidas se encuentra en firme y, son las decisiones adoptadas con posterioridad las que no están ejecutoriadas, tales como la orden de cancelar las cautelas y la que fija caución para impedir su decreto; considera que no hay lugar a reponer la decisión de negar la impugnación interpuesta por improcedente, como en su momento se explicó; concediendo en subsidio el recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES El asunto a resolver: Se trata de establecer si procede el recurso de apelación contra el numeral quinto del auto proferido el 9 de noviembre de la pasada anualidad, que ordenó la expedición de los oficios para materializar las medidas decretadas el 2 de marzo adiado. Taxatividad del recurso de apelación: El recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del art. 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida.
Dicho parámetro se encuentra en armonía con el art. 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad 5 configurativa del legislador, quien determina los eventos y circunstancias en que es procedente, de donde el principio de contradicción bajo el cual existen los recursos contra las providencias del juez no es absoluto y encuentra sus límites en la taxatividad y la naturaleza que rige dichos mecanismos.
El recurso de queja: “En ese sentido, el artículo 352 del C.G.P., ha establecido: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente” (…) “A partir del C.G.P el recurso de queja, a semejanza de los demás recursos verticales, se plantea ante el Juez que ha pronunciado la decisión impugnada, y se tramita integralmente entre los despachos judiciales.
El documento que contenga la impugnación, lo mismo que las copias de las piezas procesales necesarias para que el superior examine si fue bien denegada la apelación o la casación, debe ser remitido directamente por el juzgado o el tribunal que emitió la providencia, al despacho judicial que debe desatar el recurso de queja. Por lo tanto, ahora el recurso 6 de queja no se presenta ante el superior y el impugnante no tiene que llevar las copias ante él.” El caso concreto: Se resuelve el recurso de queja presentado por el extremo pasivo, contra la providencia del 20 de abril del corriente año, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 9 de noviembre del pasado año; que ordenó la expedición de los oficios para materializar las medidas cautelares decretadas el 2 de marzo de la pasada anualidad.
En forma puntual, la recurrente señala que considera procedente que se conceda el recurso de apelación contra el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído proferido el 9 de noviembre de la pasada anualidad, porque la decisión está estrechamente relacionada con las medidas cautelares, toda vez, que al expedir los oficios se dispone su materialización. Al efecto el art. 321 del C.G.P, establece que también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, y en el numeral 8 ordena: “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” El objetivo y el fin del recurso de queja, no es otro que el superior determine si la providencia impugnada se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el art. 321 del C.G.P. o en otra especial, como susceptibles del recurso de apelación; al efecto, la norma es muy clara en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la apelación de 7 providencias que no están taxativamente consagradas en la norma.
Es así que el art. 13 ibídem, establece: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…” Examinada la decisión a que se contrae el numeral quinto del auto proferido el 9 de noviembre de la pasada anualidad, que dispuso: QUINTO- Se ordena expedir los respectivos oficios para materializar las medidas decretadas mediante auto del 2 de marzo de 2022 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y sin decisión contraria en firme.”, se advierte que no está resolviendo una medida cautelar, ni fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el art. 321-8 del C.G.P., pues como acertadamente lo puntualizó la Juzgadora de primer grado, la decisión única y exclusivamente ordenó librar los oficios ordenados para materializar las cautelas decretadas el 02 de marzo del pasado año; lo que permite inferir sin dificultad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación; amén, que no existe norma que expresamente señale que esa orden para expedir unos oficios sea susceptible de impugnación. Conclusión: En consonancia con lo anterior, se estimará bien denegado el recurso de apelación que presentó el quejoso.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, 8 IV.
RESUELVE
1. Estimar bien denegado el recurso de apelación al que se contrae la parte considerativa de este proveído. 2. Se ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado