TEMA: EL DESPIDO INDIRECTO - Quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. / COSA JUZGADA - Cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. / HECHO: En el presente proceso donde la parte actora pretende que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, además que la terminación del contrato laboral se dio por el incumplimiento de las acreencias laborales por parte de la sociedad demandada, es decir, por renuncia provocada; en consecuencia, pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar las acreencias laborales.
El a quo declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado a pagar casi la totalidad de lo pretendido, agregó, se encontraba probada la excepción de cosa juzgada. La tarea de la sala en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto; y al pago de los salarios adeudados.
TESIS: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos” y la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la decisión debe ser puesta en conocimiento del empleador, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, debiendo ser puestos en conocimiento en la debida oportunidad para que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización. (…) Es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados.
(…) La cosa juzgada debe cumplir los siguientes elementos: 1) …que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra excepción de cosa juzga, sino de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismo de la cosa juzgada…2) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anótale art. 332, que haya “identidad jurídica de las partes” 3) … Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 4) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.
(…) Uno de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce, además, la inmutabilidad de la sentencia. MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: MÓNICA ISABEL LEÓN SALINAS DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES – CARMINALES S.A. - TERCERO INTERVINIENTE: AFP PROTECCIÓN SA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2020-00075-01 RADICADO INTERNO: 296-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 338 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte actora pretende se DECLARE que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inicio el 3 de junio de 2010, de manera continua e ininterrumpida hasta el 22 de febrero de 2017; que la sociedad demandada no pagó los salarios desde el 27 de noviembre del año 2016; que la terminación del contrato laboral se dio por el incumplimiento de las acreencias laborales por parte de la sociedad demandada, es decir, por renuncia provocada; se declare que a la terminación del vínculo laboral no se canceló la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; que la entidad demandada canceló los aportes a la seguridad social integral de la demandante con base a un salario mínimo y no por el salario realmente devengado; que la demandante laboró más de 8 horas diarias sin haberle cancelado horas extras.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 Como consecuencia de lo anterior, solicita se CONDENE a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y por el salario realmente devengado; de la indemnización por despido injusto; de la indemnización y sanción moratoria del art 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo trabajado; igualmente se condene, al pago de los salarios dejados de pagar desde el 27 de noviembre de 2016 (salarios insolutos); al pago de las horas extras laboradas; solicita que las condenas sean indexadas; y se condene en costas procesales.
Como fundamentos de los hechos plantea que, la demandante celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido; que la demandante prestó sus servicios personales desde el 3 de junio de 2010 hasta el 22 de febrero del 2017 en el cargo de técnica ambiental; que durante la existencia de la relación laboral estuvo bajo la supervisión de la sociedad CARMINALES S.A. a través de los ingenieros directamente vinculados por la sociedad demandada; que su horario era de lunes a viernes de 7am a 5pm y los sábados de 8am a 1pm; el salario devengado era de $1.100.000 mensuales; que desde el 22 de febrero de 2017 la demandante se vio en la obligación de presentar carta de renuncia, porque la entidad demandada dejó de cancelar los salarios desde el 27 de noviembre del 2016.
Sostiene que el empleador la afilió a la seguridad social integra con base a un salario mínimo por lo que debe cancelar la reliquidación con el salario realmente devengado; y a la terminación del contrato de trabajo el 22 de febrero de 2017, no se le realizó la liquidación de sus prestaciones sociales. Sostiene que no fue afiliado al fondo de cesantías ni las consignaron; que hay mora injustificada por no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; se le adeudan salarios desde el 22 de febrero de 2017.
El 6 de noviembre del año 2019, la demandante radicó derecho de petición, solicitando el pago de las acreencias laborales adeudas, sin obtener respuesta. En auto del 10 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento citó como tercero interviniente a la sociedad Protección S.A. (fl. 63 del expediente digital 01). CONTESTACIONES A LA DEMANDA El auto del 14 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por ser extemporánea la contestación de la demanda de la sociedad Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 CAMINALES S.A., tuvo como indicio grave de conformidad con el parágrafo 2° del art. 31 del CPT y SS.
(expediente digital 10). La sociedad Protección S.A. al dar respuesta manifestó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de hechos en los que no tienen relación Protección S.A., sin embargo, manifiesta frente a la afiliación que tuvo lugar el 1º de enero de 2016; que después de analizada la historia laboral de la demandante, se reflejan cotizaciones a partir de junio de 2010 con la entidad CARMINALES SA; que dichas cotizaciones fueron bajo un ingreso de base de cotización variable, correspondiente a una presunta relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta que no realiza ningún pronunciamiento por estar dirigidas en contra de la sociedad CARMINALES S.A la sociedad Protección S.A. está citada como tercero interviniente. Propuso las excepciones de buena fe y hecho exclusivo de un tercero (fls. expediente digital 08). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la existencia de un vínculo laboral entre las partes, mediante un contrato de trabajo a término fijo, que inicio el 3 de junio de 2010 y se mantuvo hasta el 22 de febrero de 2017, el cual finalizó por la renuncia voluntaria de la trabajadora.
CONDENÓ a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: - $1’375.809 por auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017. - $165.097 por intereses a las cesantías de los años 2016 y 2017, que deben ser pagados con un 100% como sanción por el no pago oportuno. - $1’363.173 por prima legal de servicios años 2016 y 2017. - $351.389 por vacaciones compensadas correspondientes al periodo del 3 de junio de 2016 al 22 de febrero de 2017, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento del pago. - La indemnización moratoria, consistente en interés a una tasa de 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos de auxilio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 cesantías y prima legal, liquidados desde el 23 de febrero de 2019 hasta el pago de dichos conceptos. - La suma de $293.333 por sanción moratoria del inciso 3º art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago del auxilio de cesantía correspondientes al año 2016, liquidadas entre el 14 y el 22 de febrero de 2017. - $1’320.961 por horas extras laboradas durante toda la relación laboral.
Condenó a la entidad demandada, a adelantar el trámite ante la AFP Protección S.A. para el pago del reajuste de aportes en pensión, conforme al salario realmente devengado por la demandante, el cual es $1’100.000 para los ciclos de julio y octubre de 2015 y enero de 2016, y el pago de la cotización por los 22 días del mes de febrero de 2017 con el mismo salario.
ABSOLVIÓ a la entidad demandada de las restantes pretensiones presentadas en su contra. DECLARÓ prosperas de oficio, las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la entidad demandada a favor de la demandante. Sin costas a favor o en contra de la sociedad Protección S.A. (expediente digital 17). IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante apela la decisión de primera instancia de manera parcial y en ese sentido solicita sea reconocida la indemnización por despido injusto y los salarios adeudados desde el 27 de noviembre del año 2016.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, señala que si bien, en la demanda se indicó que la renuncia había sido por falta de pago de sus acreencias, lo cierto es que quedó probado dentro del proceso que la causal de terminación del contrato fue debido a que la entidad demandada envió de vacaciones a la demandante y nunca la volvió a llamar, lo que se interpreta como una causal unilateral e injusta de terminación del contrato, dando lugar al reconocimiento de la pretensión enunciada.
Y en relación a los salarios adeudados desde el 26 de noviembre de 2016, se indicó en la sentencia que la demandante presentó acción de tutela solicitando el reconocimiento de esta deuda, sin embargo, la sociedad demandada nunca cumplió el fallo de tutela y la afectación al mínimo vital de la demandante continuó, lo que hace que la decisión absolutoria continúe con la afectación del mínimo vital de la demandante; y existen pruebas testimoniales y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 documentales con la que se acreditan que se adeudan los conceptos salariales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho: i) Al reconocimiento de la indemnización por despido injusto; y ii) Al pago de los salarios adeudados desde el 27 de noviembre del año 2016. 1.
Frente a la indemnización por despido injusto En primera instancia se negó esta pretensión, teniendo en cuenta que el art. 62 del CST establece “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos” y la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la decisión debe ser puesta en conocimiento del empleador, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, debiendo ser puestos en conocimiento en la debida oportunidad para que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización. Que en este evento, a pesar que los testigos concordaron en manifestar que la empresa tenía dificultades desde el segundo semestre de 2016 y desde el 27 de noviembre de ese año dejó de pagar salarios, consideró la A Quo que la demandante no demostró con el documento correspondiente, que haya puesto en conocimiento de la empresa la causal por la cual finiquitó la relación laboral ya que fue la misma demandante quien confesó haber renunciado el 22 de febrero de 2017, y con base a ello es que declara que la terminación del contrato obedeció a una decisión libre y espontánea dando lugar a absolver del pago de la indemnización solicitada.
En relación a la renuncia provocada o despido indirecto, en sentencia SL 417 de 2021 se sostuvo: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
En esta última providencia referida se indicó: “Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (…)” (Resalto de la Sala).
Al respecto se encuentra probado lo siguiente: - Que dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó declarar que la terminación del contrato de trabajo “se dio única y exclusivamente por el incumplimiento de las acreencias laborales por parte de la sociedad demandada (renuncia provocada) y dicha pretensión la sustentó en el hecho 9º de la demanda, explicando que el 22 de febrero de 2017 presentó carta de renuncia porque la sociedad CARMINALES S.A dejó de cancelar lo que le correspondía como empleador, como son los salarios, y dicho incumplimiento se dio desde el 27 de noviembre de 2016.
Y por si fuera poco, dentro de los fundamentos de derecho se sustentó la renuncia del trabajador, con el literal b, numerales 6 y 8 del art. 62 del CST y con el numeral 4º del art. 57 ibidem y en la sentencia SL 18.623 de 2016. - En comunicación del 21 de febrero de 2017, la sociedad CARMINALES S.A le otorgó licencia remunerada a la demandante, desde el 22 de febrero hasta el 2 de marzo de 2017.
Y en comunicación del 3 de marzo de 2017, la licencia fue prorrogada del 3 de marzo hasta el 20 de marzo de 2017. Ambas misivas cuentan con la firma de la demandante (fls. 29 a 30 del expediente digital 01). - Por su parte, los testigos Jessica Catherine Cuartas Ossa, Miryan del Carmen Torres Rodríguez y Gustavo de Jesús Fernández Muñoz (compañeros de trabajo de la demandante), fueron concordantes en manifestar, que la empresa pasaba por problemas económicos en el año 2016 y en esa oportunidad dejó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 de pagar salarios y prestaciones sociales; que a los trabajadores los enviaron a disfrutar vacaciones, las cuales nunca les fueron remuneradas, y a la terminación de las mismas no los volvieron a llamar a trabajar.
Visto lo anterior, no existe duda que con la prueba testimonial quedó demostrado que la sociedad accionada presentaba problemas económicos en el año 2016, lo que llevó a incumplir con el pago de las prestaciones sociales desde dicha anualidad y con la prueba documental se demuestra que el empleador le otorgó a la demandante licencias remuneradas.
En igual sentido, a la luz del art. 193 del CGP, que reza: “CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (Resalto de la Sala), se puede concluir, que existió confesión de la parte activa de la litis, relacionada con la renuncia presentada el 22 de febrero de 2017. En ese sentido, conforme a lo afirmado por la Sra. Mónica Isabel León Salinas, para acceder a la indemnización por despido injusto con ocasión a la presunta renuncia provocada, era carga de la prueba aportar: 1º) La carta donde cuenta la renuncia y 2º) Que en dicha misiva le informara al empleador que la causa de dicha decisión se debía al incumplimiento de las obligaciones laborales.
Sin embargo, brilla por su ausencia la carta de terminación del contrato presentada por la Sra. Mónica Isabel León Salinas a su empleador, en donde en forma expresa plasmará las causas que ésta le imputaba para tomar la decisión de renunciar, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. 2. Del pago de los salarios adeudados desde el 27 de noviembre del año 2016 En primera instancia se absolvió por existir cosa juzgada, al haber prosperado acción de tutela que la demandante promovió en contra de la accionada y en sentencia que resolvió la impugnación se indicó que en sentencia de primera instancia emitida el 30 de marzo de 2017 la juez amparó el pago de los salarios adeudados, decisión que confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, decisión que sustentó en la sentencia T 452 de 2022, y advirtió que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 demandante pudo haber acudido al incidente de desacato para exigir el cumplimiento de la sentencia. Decisión que será CONFIRMADA, bajo el entendido que, según lo señalado por la Corte Constitucional la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
La cosa juzgada debe cumplir los siguientes elementos, según lo señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho procesal civil”, Ed. Temis, tercera edición, Págs. 330 a 332: 1) …que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra excepción de cosa juzga, sino de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismo de la cosa juzgada… 2) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anótale art. 332, que haya “identidad jurídica de las partes” (…) 3) … Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (…) 4) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior Uno de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce, además, la inmutabilidad de la sentencia. Sobre el particular, veamos lo que dice el profesor Hernán Fabio López Blanco en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, 3ª.
Edición, pág. 325 y 326: “En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: 1) Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” 2) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” 3) Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- ese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó”.
Por su parte el artículo 303 de la ley 1564 de 2012, C.G.P, estableció con respecto a la cosa juzgada lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.(Resalto de la Sala) (subraya de la Sala). Bajo ese perspectiva, existe prueba en el plenario de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, de la que se extrae que, el 30 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá conoció la acción de tutela presentada por la hoy demandante en contra de las sociedades Sparta Minerals SAS y C.I CARMINALES S.A, donde se decidió que “en el caso resulta dable acceder a la tutela como mecanismo residual, pero solo respecto del pago de salarios adeudados por la codemandada C.I CARMINALES S.A a su trabajadora Mónica Isabel León Salinas, pues constituía la única fuente de ingresos de esta, afectándole de contera su derecho fundamental al mínimo vital… Fue así como tuteló el derecho al mínimo vital a Mónica Isabel León Salinas, ordenando en consecuencia a C.I CARMINALES S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado, pagaran las sumas de dinero por concepto de salarios adeudados a la señora León Salinas, denegando por improcedente la solicitud de pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social también reclamado por la accionante…”.
Y en la sentencia del 15 de mayo de 2017 se resolvió la impugnación, confirmando la sentencia emitida el 30 de marzo de 2017, con la aclaración que la orden de pago de salarios insolutos a la tutelante, era solo frente a la sociedad C.I CARMINALES S.A, (fls 35 a 47 del expediente digital 01). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 Partiendo de lo transcrito, se concluye que este evento versa sobre los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, bajo el entendido que la Sra. Mónica Isabel León Salinas solicitó en la acción de tutela el reconocimiento de los salarios dejados de cancelar por la sociedad C.I CARMINALES S.A, y tanto en la decisión de primera como en segunda instancia, se reconoció a favor de la hoy demandante el pago de dichos salarios.
Por lo tanto, jurídicamente no es dable que se realice un pronunciamiento en el mismo sentido, al existir como precedente las sentencias del juez constitucional. Por su parte, en el evento que las mismas no hayan sido acatadas por la sociedad CAMINALES S.A., la Sra. Mónica Isabel León Salinas contaba con la figura procesal del incidente de desacato.
En consideración a lo expresado, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2020-00075-01 Radicado Interno 296-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MÓNICA ISABEL LEÓN SALINAS DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES – CARMINALES S.A. - TERCERO INTERVINIENTE: AFP PROTECCIÓN SA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2020-00075-01 RADICADO INTERNO: 296-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 05 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 05 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO