Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000220190046401

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

050013110002201900464 -01 TEMA: NULIDAD - Habiendo errado el juzgador en la forma de emitir la providencia que resolvía la objeción presentada por el demandante al trabajo de partición y adjudicación, claro es que no puede esta Corporación avocarse a su análisis / TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN - cierto es que las objeciones que se formulen al trabajo de partición y adjudicación deben tramitarse, a través de incidente, frente al cual existen dos posibles luciones: (i) que el juez halle probada alguna objeción, y (ii) que el funcionario determine que ninguna objeción prospera. / HECHOS: En proceso de liquidación de sociedad conyugal, correspondería al ad quem decidir la apelación presentada por la activa sobre el auto que declaró no probada una de las objeciones planteadas, si no fuera, porque se observa causal de nulidad por violación al debido proceso.

TESIS: (…) En desmedro del derecho al debido proceso, definido por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-174 de 2021, como: “(…) ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados (…)”, mediante auto la declaró no probada, lo que devela el error procedimental en el que incurrió, pues si esa era la determinación que iba a adoptar, lo que debió emitir fue una sentencia, que según el canon 278 del Código General del Proceso, que son las que: “(…) deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien (…) Cierto es que, aunque tajantemente no se indique en una decisión cualquiera, la naturaleza que ella reviste, ora auto o sentencia, no por ello deja serlo; sin embargo, lo claro del asunto aquí es que, al aprobar el trabajo de partición no se hizo ningún análisis sobre la obra encomendada al auxiliar de la justicia, confirmando que pese a aprobarla, se limitó a decidir las objeciones que se formularon frente a él, en tanto lo nominó como auto y no como decisión final y con esa lógica concedió la alzada (…) Así las cosas, como el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín transgredió el debido proceso, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 29 Superior, es de obligatoria aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, positivizado además en el artículo 14 del Código General del Proceso, imperioso resulta anular la actuación contraria al procedimiento establecido y por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído dictado por dicha autoridad el 9º de octubre de los corrientes, inclusive, para que se resuelva la objeción formulada por el demandante al trabajo de partición y adjudicación, observando el procedimiento ampliamente decantado en las líneas precedentes.

M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 002 2019 00464 01 Radicado interno (2023-271) Auto interlocutorio Nro. 453 de 2023. Medellín, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, sería del caso resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del interlocutorio del 9º de octubre del presente año1, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió “DECLARAR NO PROBADA la objeción respecto de la inclusión de la suma de $11.764.388 relacionadas en el trabajo de liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la masa social, y la que fue generada durante la vigencia del matrimonio que existió entre los señores BENJAMIN OCTAVIO CARDONA VALLEJO y ELIANA DE LA MISERICORDIA ROJO ECHAVARRIA, por las razones ya indicadas.”, e “IMPARTIR aprobación legal al trabajo de liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a las masa social de los ex – cónyuges.”, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por el señor Benjamín Octavio Cardona Vallejo en contra de la señora Eliana María de la Misericordia Rojo Echavarría, si no fuera porque en el decurso del proceso se transgredió flagrantemente el debido proceso.

ANTECEDENTES 1 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 215 – 216 del cuaderno de primera instancia. 2 La acción de la referencia fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín en la providencia del 09 de julio de 20192. Notificada la demandada, tal como se desprende de la página 16 del cuaderno de primera instancia, mediante auto del 15 de noviembre de 20213, el señor juez a quo convocó a la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la que fue aplazada en el interlocutorio del 27 de octubre de la misma calenda4 y posteriormente, en auto del 16 de noviembre siguiente5 para el 2º de diciembre de esa anualidad; calenda en la que efectivamente se llevó a cabo la vista pública6 y como el actor formuló una objeción, se fijó como fecha para resolverla el 2º de febrero de la pasada anualidad.

En esa data, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín dio continuidad a la audiencia de inventario y avalúos y resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la objeción respecto de la NO INCLUSION [sic] como recompensa que tiene la señora ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRIA [sic] y en favor del señor BENJAMIN [sic] OCTAVIO CARDONA VALLEJO por la suma de $113.750.000, por no haberse demostrado su existencia. SEGUNDO.- Se ORDENA EXCLUIR dicha partida por la suma ya mencionada $113.750.000 como una recompensa, en la forma y términos que han sido indicados.

TERCERO. - IMPARTIR aprobación legal a las diligencias que contienen la relación de inventarios y avalúos, conforme a las indicaciones ya realizadas. CUARTO.- Se autoriza a los representantes de las partes, para que una vez ejecutoriado este proveído, realicen y presenten en un término no superior a treinta (30) días, el correspondiente trabajo de liquidación, adjudicación de los bienes sociales, so pena de proceder a designar un auxiliar de la justicia que lleva a cabo tal labor.”7.

Inconforme con dicha decisión, el señor Cardona Vallejo interpuso el recurso de alzada, que fue concedido por el juzgador de primer grado en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 2 Páginas 14 – 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 46 – 47 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 48 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 54 del cuaderno de primera instancia. 6 De lo que da cuenta el acta visible en las páginas 117 a 119 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 131 del cuaderno de primera instancia. 3 Cabe precisar que el extremo actor dimitió de dicho recurso8, por lo que la autoridad judicial referida, en el auto del 4º de febrero de 20229, de conformidad con lo reglado por el artículo 316 del Código General del Proceso aceptó el desistimiento, dejó en firme el proveído confutado y requirió a los profesionales del derecho en representación de las partes para que en el término concedido efectuaran el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales.

Como el trabajo presentado por la parte demandante no fue suscrito por el extremo resistente, el señor juez a quo, mediante auto del 17 de mayo de 202210, de conformidad con lo estatuido por el inciso 2º del artículo 507 del Código General del Proceso designó como partidor, entre otros, al profesional del derecho Juan Diego López Osorio, quien el 27 siguiente aceptó11 el encargo y por ello, en el auto del 9 de junio de esa anualidad12 fue requerido para que en el término de 20 días efectuara el encargo que se le encomendó. El 26 de julio de 2022, tal como se desprende de las páginas 170 a 179 del cuaderno de primera instancia, el señor López Osorio allegó el trabajo de partición y adjudicación, del cual el juzgado de primer grado corrió traslado por el término de 5 días en la forma dispuesta en el artículo 509 del Código General del Proceso, según se constata con el proveído del 08 de agosto de 2022, visible en la página 180 ibídem.

El demandante, por intermedio de su mandatario judicial lo objetó, según se desglosa de las páginas 182 a 186 del cuaderno de primera instancia, por lo que, mediante providencia del 21 de septiembre de 202213, el señor juez a quo decidió: “(…) previo a dar trámite a la objeción presentada por el profesional del derecho que representa los intereses del demandante, se ordena requerir al partidor Dr. JUAN DIEGO LOPEZ OSORIO [sic] a fin de que se ciña estrictamente a los inventarios y avalúos dados en la diligencia de inventarios de bienes y deudas de la masa social, tanto la inicial como la que resuelve las objeciones propuestas, audios que se encuentran incorporados dentro del expediente electrónico que le fue remitido. 8 Página 134 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 135 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 145 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 161 – 162 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 168 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 187 del cuaderno de primera instancia. 4 Para lo anterior, se le concede a la auxiliar de la justicia un término de diez (10) días.”14.

El nuevo trabajo de partición y adjudicación15 fue allegado al despacho el 28 de septiembre de la pasada anualidad16 y puesto en traslado de las partes, por el término de 5 días, de conformidad con lo reglado por el artículo 509 del Código General del Proceso17. Subsiguientemente, en el decisorio del 14 de junio de la cursante anualidad18 resolvió impartirle trámite incidental a la objeción, según las previsiones del numeral 3º del canon 509 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 129 del mismo compendio normativo y corrió traslado por el término de tres días a la parte demandada y en audiencia que se llevó a efecto el 9º de octubre de los corrientes resolvió lo que sigue: “Primero. - Declarar no probada la objeción respecto de la inclusión de la suma de $11.764.388 relacionadas en el trabajo de liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la masa social, y la que fue generada durante la vigencia del matrimonio que existió entre los señores Benjamín Octavio Cardona Vallejo y Eliana de la Misericordia Rojo Echavarría, por las razones ya indicadas.

Segundo. - Se le imparte aprobación legal al aludido trabajo de partición. Tercero.- No se impone condena alguna por concepto de costas.”19 Decisión con la que estuvo inconforme el demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación, concedido por el señor juez de primer grado, en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior 14 Ibídem. 15 Páginas 190 a 194 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 189 del cuaderno de primera instancia. 17 Proveído del 19 de octubre de 2022, visto en la página 196 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 203 del cuaderno de primera instancia. 19 Minuto 26:47 al 27:46 del archivo denominado “(43) AudienciaObjeciones” del cuaderno de primera instancia. 5 estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En punto a la controversia planteada en el sub judice, el artículo 509 del Código General del Proceso, que reglamenta la forma en que se debe proceder en este tipo de asuntos, una vez presentada la partición, señala que: “Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4.

Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6.

Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”. De conformidad con el canon mencionado, cierto es que las objeciones que se formulen al trabajo de partición y adjudicación deben tramitarse, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, a través de incidente, frente al cual existen dos posibles 6 soluciones: (i) que el juez halle probada alguna objeción, y (ii) que el funcionario determine que ninguna objeción prospera.

Cada una tiene una resolución diferente, pues en caso de que el juez halle probada alguna objeción, a tono con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 509 anotado, debe emitir un auto; y, por el contrario, en el evento en que no prospere ninguna refutación, así debe declararlo mediante sentencia aprobatoria de la partición, según los lineamientos del numeral 3º ibídem.

En el expediente, como se dejó sentado en los antecedentes de este proveído, el juzgador de primer grado, luego de que el demandante presentara una objeción frente al trabajo de partición y adjudicación, en desmedro del derecho al debido proceso, definido por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-174 de 2021, como: “(…) ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados (…)”, mediante auto la declaró no probada, lo que devela el error procedimental en el que incurrió, pues si esa era la determinación que iba a adoptar, lo que debió emitir fue una sentencia, que según el canon 278 del Código General del Proceso, que son las que: “(…) deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien (…)”.

En ese orden de ideas, habiendo errado el juzgador en la forma de emitir la providencia que resolvía la objeción presentada por el demandante al trabajo de partición y adjudicación, claro es que no puede esta Corporación avocarse a su análisis, pues recuérdese que, según el artículo 35 del Código General del Proceso: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” y la decisión que resuelve desfavorablemente las objeciones a la partición es una sentencia en el caso de que no prosperen, la que es susceptible del recurso de apelación. En refuerzo de lo anterior, el señor juez de primera instancia, indicó: “(…) en virtud de la manifestación expresada por la doctora Ana María Hernández Mantilla, en el 7 sentido de interponer el recurso de apelación, el mismo, por ser viable se concederá o se concede, mejor, en el efecto devolutivo, el cual se surtirá ante el Tribunal Superior de Medellín. A pesar de que le pregunté a la doctora (…) por los reparos que se hicieron, considero que el [sic] todavía existe o tiene aplicación el mandato contenido en el artículo 326 del Código General del Proceso en el sentido de señalar que cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el artículo 110.

De todas maneras, esa oportunidad es necesario brindarla y una vez se lleve a cabo, se enviará el expediente digital a la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Medellín (…)”20. Cierto es que, aunque tajantemente no se indique en una decisión cualquiera, la naturaleza que ella reviste, ora auto o sentencia, no por ello deja se serlo; sin embargo, lo claro del asunto aquí es que, al aprobar el trabajo de partición no se hizo ningún análisis sobre la obra encomendada al auxiliar de la justicia, confirmando que pese a aprobarla, se limitó a decidir las objeciones que se formularon frente a él, en tanto lo nominó como auto y no como decisión final y con esa lógica concedió la alzada.

Así las cosas, como el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín transgredió el debido proceso, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 29 Superior, es de obligatoria aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, positivizado además en el artículo 14 del Código General del Proceso, imperioso resulta anular la actuación contraria al procedimiento establecido y por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído dictado por dicha autoridad el 9º de octubre de los corrientes, inclusive, para que se resuelva la objeción formulada por el demandante al trabajo de partición y adjudicación, observando el procedimiento ampliamente decantado en las líneas precedentes.

Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, 20 Minuto 33:33 al 35:12 del archivo denominado “(43) AudienciaObjeciones” del cuaderno de primera instancia. 8

RESUELVE

PRIMERO. - Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín el 9º de octubre de 2023, inclusive, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por el señor Benjamín Octavio Cardona Vallejo en contra de la señora Eliana María de la Misericordia Rojo Echavarría, para que se resuelva la objeción formulada por el demandante al trabajo de partición y adjudicación, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80470f29bbc0b7fbec8eb24b36bd6cb4ab9a20120cb01fd82a2221c2ad8ef1e9 Documento generado en 07/12/2023 03:13:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica