TEMA: TRABAJADOR PENSIONADO POR VEJEZ - en el sector privado, terminar el contrato laboral de un trabajador que ya está recibiendo su pensión de vejez, es una facultad que la ley le brinda al empleador, y que se puede dar en cualquier momento, siempre y cuando, se garantice la continuidad en el recibimiento de los ingresos. / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - no es exigible su aplicación a aquel empleador que quiera sustentar la terminación de un vínculo contractual en el reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador.
HECHOS: se CONDENÓ a la demandada a reconocerle a la demandante, salario integral proporcional al tiempo laborado dejado de percibir; indemnización moratoria del artículo 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta la fecha del pago efectivo; así mismo, indemnización por despido sin justa causa regulada en el artículo 64 del CST.
La pasiva aspira a que se revoque la decisión condenatoria, aduciendo que el despido de un pensionado se puede realizar en cualquier momento, sin que sea necesario hacerlo inmediatamente después del reconocimiento pensional. Señala que en el expediente existe prueba del pago del salario de la accionante correspondiente a los 15 días del mes de marzo de 2018, a más de eso se solicitó una prueba de oficio para confirmar dicho pago sin que se le haya dado tiempo de respuesta a la entidad.
TESIS: (…) el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indica como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; y que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria “cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones.” Tal precepto fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendido que para poderse dar por terminada la relación legal o reglamentaria, además de la notificación del reconocimiento de la pensión de vejez al afiliado, debe notificársele debidamente la inclusión en la nómina de los pensionados de la administradora.
(…). (…) no es tema de discusión que la demandante estaba disfrutando de una pensión de vejez desde hacía 16 años anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo que implica de entrada es que efectivamente la entidad estaba relevada de cumplir algún trámite ante la administradora con el fin de darle continuidad a los ingresos de su empleada por el tránsito de trabajadora a pensionada.
De igual manera, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al vocablo “podrá” que trae consigo la norma, refiere que el mismo se convierte en una decisión completamente discrecional del empleador frente al retiro del trabajador por el reconocimiento de la pensión de vejez, agregando entonces que no es una causa de forzoso cumplimiento, sino de una facultada que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso en aquel momento que considere que el trabajador ya cumplió con su ciclo laboral en la empresa, concluyendo que tal circunstancia se puede dar en cualquier momento, solo garantizándole la continuidad en el recibimiento de los ingresos (SL2509-2017).
(…) resulta a todas luces incoherente exigir la aplicación del requisito de inmediatez (…), pues siendo el empleador quien conoce la capacidad laboral de su trabajador, nada le impide continuar con la relación laboral luego del reconocimiento pensional, por cuanto nada excluye en el sector privado que una misma persona reciba su mesada pensional y un salario por sus servicios (…).
(…) a todas luces resulta lógica la revocatoria de la sentencia venida en apelación, en tanto la causal invocada por la Fundación Universitaria San Martín para dar por terminada la relación laboral con la demandante resulta a todas luces ajustada a derecho, lo que implica indudablemente la absolución por despido injusto. En cuanto a los salarios dejados de percibir por la demandante, evidencia esta Sala de Decisión Laboral que los mismos se encuentran debidamente cancelados (…).
Ahora bien, al contestar la demanda, la entidad accionada anexa un histórico describiendo los pagos que le fueron realizados a la demandante (…) del que se puede extractar sin lugar a equívocos, que a la demandante se le garantizó por parte de la accionada la continuidad en el recibo de los ingresos que percibía como empleada y luego como pensionado (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por ELSI OLAYA ESTEFAN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para obtener, previa declaración que el despido que le realizó la accionada fue ilegal, que la entidad le adeuda salarios y que obró de mala fe, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal, al pago de 15 días de salario adeudados por los servicios prestados en la primera quincena del mes de marzo de 2018, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró al servicio de la Fundación Universitaria San Martin mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero del año 2000, así certificado por la entidad ante derecho de petición que se le presentó en el mes de diciembre de 2018; desempeñaba el cargo de Jefe de Área Ciencias Básicas, adicionalmente prestaba sus Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 servicios como docente de la Facultad de Medicina de dicha institución en la ciudad de Medellín y su área metropolitana; la remuneración pactada fue el salario integral, siendo el último uno de $10.156.146 mensuales, tal cual lo certificó la Fundación; fue despedida el 15 de marzo de 2018, invocándose como supuesta justa causa lo establecido en el numeral 14 del artículo 62, el reconocimiento pensional; el ISS mediante Resolución 04364 del 25 de abril de 2002, le reconoció la pensión de vejez; pese a que se había pensionado desde el año 2002, continúo prestando los servicios a la Fundación Universitaria San Martin, siendo catalogada con una de las mejores docentes de la Facultad de Medicina de la Fundación; siempre se caracterizó por su rectitud, servicio, vocación a la docencia y entrega a la institución; el 15 de marzo de 2018 le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo y, ese mismo día, le dieron menos de 2 horas para retirarse de la institución, tal como se evidencia del cruce de correos electrónicos entre ella y la parte administrativa de la institución; no se le dio aviso de terminación de su contrato de trabajo con una antelación de 15 días, tal como lo ordena el artículo 62 del C.S. del T., en el inciso final del literal A, convirtiendo el despido en ilegal, invocando la Fundación una causal de terminación de contrato de trabajo totalmente extemporánea, pues trabajó 16 años continuos con la calidad de pensionada; en la liquidación final de las prestaciones sociales, tampoco le cancelaron los días laborados del 1° al 15 de marzo de 2018, sin que existiera una justificación para la ausencia de dicho pago; le presentó derecho de petición el 5 de diciembre de 2018 con el fin de obtener unas certificaciones y demás documentos; solo después de una acción de tutela, varios incidentes de desacato y una sanción ejecutoriada y enviada a cobro coactivo, la demandada dio respuesta parcial a la solicitud; la Fundación obró de mala fe en todas las actuaciones.
La convocada al proceso se opuso a lo pedido, señalando que eran ciertos los hechos relativos a los extremos laborales, la labor desempeñada, el monto del salario, el reconocimiento de la pensión de vejez y la continuación de la relación laboral después del mismo. Negó los demás. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones que se predican a cargo de la Fundación Universitaria San Martín, la prescripción de los derechos y Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 obligaciones laborales, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o ecuménica.
En ese marco procesal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de enero de 2023, declarando que el despido efectuado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a la señora ELSY OLAYA ESTEFAN el 15 de marzo de 2018 fue injusto, así como que la entidad le adeudaba el salario proporcional del 1 al 15 de marzo de 2018 y, en consecuencia, la CONDENÓ a reconocerle y pagarle la suma de $5.078.073 por concepto de salario integral proporcional al tiempo laborado dejado de percibir; a la suma de $243.747.504 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el período comprendido entre el 18 de marzo de 2018 al 18 de marzo de 2020, y a partir del 19 de marzo de 2020 se deberán reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta la fecha del pago efectivo; así mismo, a reconocerle la suma de $126.418.749 por concepto de indemnización por despido sin justa causa regulada en el artículo 64 del CST.
Por último, le impuso las costas a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV, a favor de la demandante y a cargo de la demandada. La pasiva aspira a que se revoque la decisión condenatoria, aduciendo frente al despido injusto que la juez de instancia no tuvo en cuenta la postura que sobre esos asuntos ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el despido de un pensionado se puede realizar en cualquier momento, sin que sea necesario hacerlo inmediatamente después del reconocimiento pensional.
Señala que en el expediente existe prueba del pago del salario de la accionante correspondiente a los 15 días del mes de marzo de 2018, a más de eso se solicitó una prueba de oficio para confirmar dicho pago sin que se le haya dado tiempo de respuesta a la entidad financiera con el fin de que atendiera la misma, por lo que considera no existen los elementos para la imposición de las condenas, pretendiendo la revocatoria de la sentencia. Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo la materia del recurso de alzada, la Sala encuentra que el problema jurídico radica en definir si en el asunto de marras se presentó un despido injusto que diera lugar a las condenas impuestas. Pues bien, lo primero por señalar es que está por fuera de discusión que entre las partes se firmó un “CONTRATO INTEGRAL DE TRABAJO”, el 17 de enero de 2000, el cual se dio por terminado por la entidad accionada el 15 de marzo de 2018; que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS –hoy Colpensiones-, a partir del 1º de mayo de 2002, mediante Resolución 04364 de abril de 2002.
Tampoco se discute que el fundamento legal esgrimido por la Fundación en la carta de finalización del vínculo laboral fue el numeral 14, del artículo 62, del Código Sustantivo de Trabajo “reconocimiento pensional”. Lo primero por decir es que la juez de instancia para considerar que el despido fue injusto, se sustentó en que la causal invocada por la entidad accionada resultaba extemporánea, que lo fue el que la accionante era pensionada, pues tal calidad la había adquirido desde el año 2002 y la terminación de la relación laboral solo fue hasta el 15 de marzo de 2018.
Pues bien, para dar respuesta al asunto, se avizora dentro del plenario la carta emitida por la entidad accionada con fecha del 9 de marzo de 2018, y entregada a la accionante el 15 del mismo mes y año, donde le informan la terminación del vínculo laboral, de la siguiente manera: “Respectada Doctora Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente me permito notificarle que la Administración ha decidido dar por terminado su contrato laboral con justa causa de acuerdo a lo establecido en el Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 numeral 14 en su artículo 62 “reconocimiento pensional”, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 15 de marzo de 2018”.
Dicha causal invocada, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, consagra textualmente lo siguiente: “14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa…” A su vez, debe señalarse que tal norma está acompasada con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que indica como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; y que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria “cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones” Tal precepto fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendido que para poderse dar por terminada la relación legal o reglamentaria, además de la notificación del reconocimiento de la pensión de vejez al afiliado, debe notificársele debidamente la inclusión en la nómina de los pensionados de la administradora.
Ahora bien, revisando la finalidad pretendida por la Corte Constitucional mediante esta sentencia, se puede deducir en que es simple y llanamente protegerle al empleado que termina su vida laboral y comienza su vida como pensionado, que no se le interrumpa el pago del ingreso que le permita continuar con su vida de alguna manera en la forma que lo venía haciendo, pues de actuarse de manera diferente podría verse incurso en la demora en el trámite por parte de la administradora en el reconocimiento de la pensión de vejez.
En otras palabras, que no haya solución de continuidad en los ingresos Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 por el tránsito de empleado a pensionado, pues así se dijo en la sentencia en mención: “Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión” Descendiendo al caso de autos, y vistas las probanzas obrantes al interior del plenario, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no es tema de discusión que la demandante estaba disfrutando de una pensión de vejez desde hacía 16 años anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo que implica de entrada es que efectivamente la entidad estaba relevada de cumplir algún trámite ante la administradora con el fin de darle continuidad a los ingresos de su empleada por el tránsito de trabajadora a pensionada.
De igual manera, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en cuanto al vocablo “podrá” que trae consigo la norma, refiere que el mismo se convierte en una decisión completamente discrecional del empleador frente al retiro del trabajador por el reconocimiento de la pensión de vejez, agregando entonces que no es una causa de forzoso cumplimiento, sino de una facultada que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso en aquel momento que considere que el trabajador ya cumplió con su ciclo laboral en la empresa, concluyendo que tal circunstancia se puede dar en cualquier momento, solo garantizándole la continuidad en el recibimiento de los ingresos (SL2509-2017).
Siendo lo anterior cierto, resulta a todas luces incoherente exigir la aplicación del requisito de inmediatez a aquel empleador que quiera sustentar la terminación de un vínculo contractual bajo el amparo del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 siendo este quien conoce la capacidad laboral de su trabajador, nada le impide continuar con la relación laboral luego del reconocimiento pensional, por cuanto nada excluye en el sector privado que una misma persona reciba su mesada pensional y un salario por sus servicios, relación que, como se dijo, se puede mantener de manera discrecional hasta que el empleador considere terminado el ciclo de trabajo de su empleado, sin que se pierda la condición de justa causa por haber dejado transcurrir el empleador un tiempo después del reconocimiento pensional, por cuanto es una causal desligada de la conducta del empleado, de allí que no resulte necesario analizar condiciones adicionales de comportamiento para sustentar la justa causa.
Sobre este asunto en general, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela con radicado STL8666- 2020, realizó un análisis en retrospectiva de la postura que ha tenido dicha Corporación frente a la aplicación de dichas normas para dar por terminada una relación laboral, indicando textualmente que: “En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar que, en reiterada jurisprudencia, esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de la terminación del contrato de trabajo y que una vez se han cumplido las respectivas condiciones, el empleador tiene la posibilidad de usarla cuando estime conveniente que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad, es decir, en cualquier momento.
De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL3108-2019, en la que se reiteró lo expuesto en otras oportunidades frente a este asunto. (…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento (…) No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador.
Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. Con anterioridad y en el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia de 12 de abril de 1985 (radicación No. 10559), luego resulta válida la queja del recurrente y, por ello, evidente la incorrecta interpretación que el Tribunal le dio al numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez” Bajo esta óptica, a todas luces resulta lógica la revocatoria de la sentencia venida en apelación, en tanto la causal invocada por la Fundación Universitaria San Martín para dar por terminada la relación laboral con la señora Elsy Olaya Estefan resulta a todas luces ajustada a derecho, lo que implica indudablemente la absolución por despido injusto.
En cuanto a los salarios dejados de percibir por la demandante, evidencia esta Sala de Decisión Laboral que los mismos se encuentran debidamente cancelados, pues analizados en detalle los extractos allegados por Scotiabank Colpatria en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado, se constata que existen unas consignaciones del año 2018 con las siguientes características: FECHA DESCRIPCION MONTO 26/01/2018 CREDITO RECIBIDO ACH A-0007-id00800194297 8.859.746 Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 27/01/2018 CREDITO RECIBIDO ACH A-0007-id00800194297 8.859.746 26/03/2018 CREDITO RECIBIDO ACH A-0007-id00800194297 4.830.873 Ahora bien, al contestar la demanda, la entidad accionada anexa un histórico describiendo los pagos que le fueron realizados a la demandante, dentro de los cuales se detallan los siguientes: ENERO 2018 SALARIO INTEGRAL 7109302 VACACIONES DISFRUTADAS 3046844 SEGURIDAD SOCIAL 284400 RETENCION EN LA FUENTE 1012000 TOTAL 8859746 FEBRERO 2018 SALARIO INTEGRAL 10156146 SEGURIDAD SOCIAL 284400 RETENCION EN LA FUENTE 1012000 TOTAL 8859746 MARZO 2018 SALARIO INTEGRAL 5078073 SEGURIDAD SOCIAL 142200 RETENCION EN LA FUENTE 105000 TOTAL 4830873 Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 Saldos estos que coinciden con los valores que aparecen registrados en los extractos de la demandante, lo que le permite a esta Sala inferir que si bien no aparece ninguna descripción del depositante, si fueron realizados por la entidad accionada como pago de los salarios correspondiente de la accionada por los periodos descritos, lo que implica que efectivamente la Fundación Universitaria San Martín se encuentra a paz y salvo con la demandante por concepto de salarios, dando lugar a la revocatoria de la sentencia respecto de la condena impuesta con fundamento en la supuesta morosidad.
Nótese como del anterior recuento se puede extractar sin lugar a equívocos, que a la doctora ELSI OLAYA ESTEFAN se le garantizó por parte de la accionada la continuidad en el recibo de los ingresos que percibía como empleada y luego como pensionado, teniendo en cuenta lógicamente las deducciones y porcentajes propios de la ley, por lo que se puede concluir que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN actúo dentro de los parámetros fijados por la constitución y la ley para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora ELSI OLAYA ESTEFAN.
Por tanto, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el fallo de primer grado habrá de revocarse en su integridad, incluido lo relativo a las costas. En esta instancia, las mismas estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ELSI OLAYA ESTEFAN.
Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-007-2019-00624-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500720190062401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELSI OLAYA STEFAN Demandado: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 7/12/2023 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario