1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Decisión aprobada mediante acta N°56 de 7 de diciembre de 2023-Sala V de Decisión. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA En Ibagué, hoy siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-001-2020-00219-01, siendo demandante Mayorly Timote Chico y demandado Jesús María Giraldo Jaramillo.
De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió al accionado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante en costas procesales.
TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A Quo que no existe discusión respecto del contrato de trabajo que existió entre las partes, el cual se desarrolló entre el 19 de diciembre de 2015 y el 13 de octubre de 2017. La controversia se suscrita respecto de la causa de la terminación de dicho vinculo, pues se manifiesta por la demandante que existió un vicio en su consentimiento, pues fue inducida a error o fuerza.
Que existe una carta de renuncia por parte de la trabajadora en donde expresa su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por motivos de índole personal, sin que exista prueba que desvirtúe lo allí probado, pues la única que da cuenta de cómo ocurrieron los hechos de la terminación del contrato fue Martha Cecilia Prieto, sin que de su relato se pueda extraer que hubo coacción por parte del demandado, que conlleve a demostrar los vicios de consentimiento que denuncia que ocurrieron en la finalización del vínculo laboral, que trae como consecuencia que para todos los efectos se tendrá que el contrato fue finiquitado por renuncia voluntaria de la trabajadora, sin que le sea aplicable lo señalado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el contrato de trabajo no terminó por una decisión unilateral e injusta por parte del empleador.
Sostuvo que por sustracción de materia se negarán las pretensiones solicitadas respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, pues las mismas dependían del reintegro solicitado 2 por la ineficacia pedida de la terminación del contrato, teniendo en cuenta que dicha petición no salió avante. Que en lo que tiene que ver con el accidente de trabajo que solicita la accionante sea declarado que ocurrió por causa del trabajo y por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código sustantivo del trabajo, lo que se evidencia es que existe prueba que demuestra de que ese accidente fue de origen común y no laboral, como se prueba con la historia clínica allegada y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que al momento de calificar la enfermedad que padece la demandante, indicó que es de carácter o por riesgo común, sin que de la testimonial arrimada se pueda extraer una situación diferente, pues dos testigos manifestaron que el accidente fue en las instalaciones de la empresa demandada y dos expresaron que no fue allí, fue en la residencia de la accionante.
Lo anterior conlleva a tener como demostrado que no obstante la actora sufrió un accidente que mermó su capacidad laboral, también es que no pudo demostrar que dicho accidente haya ocurrido por causa o con ocasión de su trabajo, pues prima la documental sobre la testimonial, sin que la grabación de una conversación telefónica que sostiene la demandante y el demandado por medio de la cual se pretende probar que ese accidente ocurrió en la panadería donde prestaba las labores la trabajadora, sea prueba suficiente para demostrar tal hecho, pues de su contenido no se puede extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el accidente, por lo que ante la inexistencia que ese accidente sea de origen laboral, no puede entrarse a examinar si fue por culpa o no del empleador que conlleve al pago de los perjuicios solicitados de conformidad con el artículo 216 del Código sustantivo del trabajo, que trae como consecuencia que debe absolverse al demandado de las pretensiones de condena solicitadas en la demanda.
TESIS DE LA RECURRENTE La apoderada judicial de la demandante disiente de la sentencia al considerar que no se encuentra en consonancia con los hechos, pretensiones y con las pruebas recaudadas, ya que la renuncia que presentó la trabajadora en su momento fue el resultado de la coacción por parte de su empleador, ello quedó probado con la contestación de la demanda, el interrogatorio absuelto por el demandado y con lo manifestado por los testigos del demandado, los cuales no lograron demostrar cuál fue el motivo real por el cual el accionado citó a la accionante el 13 de octubre de 2017 a sus oficinas, ya que la misma señora Martha Cecilia Prieto, con la cual se basó el juez para dictar sentencia, siempre se contradijo en todas sus manifestaciones, diciendo que unas veces la habían citado era para capacitación, otras para ejercer su derecho de defensa por su comportamiento y otras para una reunión de convivencia; que aquí lo único cierto es que ese día una empleada denominada de confianza del empleador por la ley, redactó la carta de renuncia de la demandante.
Que como segundo lugar, el accidente que sufrió la actora fue en su sitio de trabajo y ello quedó probado con la grabación adjunta donde el demandado aceptó que fue en el sitio del trabajo en donde la demandante sufrió el accidente, es decir, que sí ocurrió en la panadería de la propiedad del demandado, sin que lo manifestado por éste y por los 3 testigos sea prueba para desvirtuar lo anteriormente demostrado, pues carecen de toda lógica porque no es creíble que si la demandante sufrió un accidente, como el aquí debatido en su casa, fueran a llamar a su empleador para que la llevaran a una clínica a atender dichas urgencias.
Sostuvo que la ineficacia del despido de la demandante se encuentra más que demostrado, ya que el empleador nunca aportó dentro del tiempo establecido el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad de la actora. Que para resolver este punto del recurso debe tenerse en cuenta la sentencia SL 11392 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que respecto a la aplicación del artículo 29 de la Ley 789 2002, dice que la inobservancia de la obligación de pagar dichos aportes, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, que esa protección se aplica indistintamente del modo de la terminación del contrato laboral y que el entendimiento de este artículo no emite la restricción a la que conduce el apego literal al texto y limitar en consecuencia de la protección al evento que el trabajador sea despedido sin justa causa.
Respecto a la indemnización integral deprecada igual debe ser cancelada por el empleador, quedando más que demostrado su culpa, ya que incurrió en incumplimiento por emisión del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, que obliga a los empleadores al cumplimiento del cuidado y protección del trabajador en afiliarlo a la seguridad social desde el principio de la relación laboral, sin que en este caso la actora hubiera sido afiliada a una EPS, ARL y una caja de compensación familiar.
Las pruebas lo que demuestra es que el empleador desafilió a la demandante el 12 de octubre 2017, siendo que la carta de renuncia presentada fue el 13 de octubre de 2017, es decir, que dejó a la trabajadora un día sin protección laboral, en el que había podido ocurrir un accidente de trabajo. Que aquí se debe aplicar el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y tener como prueba las declaraciones extra juicio de 20 de octubre de 2016, que dan cuenta del accidente de trabajo que le ocurrió a la demandante y que coincide con lo expresado por dos testigos en el proceso.
Por tanto, debe revocarse la sentencia de instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala determinará si se debe declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto existió vició en el consentimiento por parte de la demandante en la renuncia presentada, que conlleve a su reintegro y al pago de las prestaciones sociales y demás derechos surgidos desde la fecha del rompimiento del vínculo y hasta cuando sea reintegrada.
Así mismo, deberá establecerse si el accidente que sufrió la demandante es de origen laboral. En caso cierto, si se encuentra probada la culpa patronal en la persona del demandado en la ocurrencia de dicho accidente. De ser así, determinar a cuáles de los perjuicios solicitados en la demanda por este concepto tiene 4 derecho la actora.
Si se debe pagar la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de comunicación por parte del demandado del estado de pagos de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses del contrato de trabajo demostrado. Previamente a decidir se observa que la demandante allegó los alegatos de conclusión señalando los mismos argumentos expuesto para interponer el recurso de alzada, señalando además, que el demandado al haber desafiliado a su trabajadora de la ARL desde un día antes a presentar su carta de renuncia voluntaria solo demuestra un acto de mala fe y una estrategia para poder obtener una renuncia voluntaria el 13 de octubre de 2017 (archivo 05 alegatos parte demandante PDF del expediente digital de segunda instancia).
La demandada igualmente presentó los alegatos de conclusión pidiendo que se confirme la decisión de instancia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que entre la demandante y el demandado existió un vínculo laboral que finalizó el 13 de octubre de 2017, fecha de presentación de la renuncia por parte de la aquí accionante en su calidad de trabajadora, tal y como se acredita con el oficio presentado por aquella, fue su deseo de terminar el contrato, todo con la independencia de que una compañera de trabajo haya realizado su redacción, pues en ello no tuvo injerencia el empleador y es la firma la que compromete la voluntad de la trabajadora en la toma de la decisión plasmada en el documento y no la autora del texto.
Que en cuanto a la pretensión tendiente en que se dé aplicación al parágrafo 1º del artículo 64 el Código Sustantivo del Trabajo, no se puede olvidar que aquella procede únicamente cuando la terminación del vínculo obedeció a la decisión unilateral del empleador y sin justa causa, debiéndose recordar que lo que aquí aconteció fue un a renuncia libre y espontánea, motivo por el cual el empleador no tenía el deber de cumplir con dicha carga.
Que, en relación con la concreción del accidente, tal como se demuestra con la historia clínica el mismo ocurrió en su lugar de domicilio, situación que fue reiterada no solo por el aquí demandado en su interrogatorio de parte, sino por los testigos allegados por dicha parte (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró ningún vicio en el consentimiento de la demandante que haga ineficaz la renuncia presentada, como tampoco quedó probado que el accidente que tuvo la demandante hubiera sido por causa o con ocasión de su trabajo, para que en caso que se hubiera demostrado la culpa del empleador en dicho insuceso, concurriera al pago de los perjuicios ocasionados.
Sin que resulte viable el pago de la indemnización moratoria por la no comunicación por parte del demandado del estado de pagos de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses del contrato de trabajo a la demandante. 5 CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para surtir los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No.114 de 28 de julio de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. No es materia de controversia en esta instancia la relación laboral que existió entre las partes, la cual se rigió mediante un contrato de trabajo a término indefinido y tuvo ocurrencia entre el 19 de diciembre de 2015 y el 13 de octubre de 2017. De la terminación del contrato de trabajo La discusión inicialmente en este asunto se contrae en establecer si existió constreñimiento por parte del demandado que vicie la voluntad de la demandante al momento de renunciar al cargo que ejercía. Se allegó copia de la carta de renuncia presentada por la demandante el 13 de octubre de 2017, en la que manifiesta que “me permito informarle mi decisión de renunciar de manera irrevocable a partir del 13 de octubre a mi puesto de trabajo en la panadería Quitapan.
Lo anterior por motivos de índole personal. Agradezco el haberme tenido en cuenta para el trabajo (folio 20 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia). La única prueba allegada para demostrar las circunstancias por las cuales la demandante tomó la decisión de renunciar al cargo que ocupaba para el demandado, es el testimonio rendido por Martha Cecilia Prieto, quien sobre este punto manifestó que es la 6 contadora del demandado de forma liberal desde 2013; que conoce a la demandante porque laboraba para la empresa del demandado; que las circunstancia en que se dio la terminación del contrato la sabe ya que la actora renunció por cuanto tenía unos procesos de copaso por hechos de mala convivencia con sus compañeras, hicieron como una reunión en las instalaciones de la empresa, bajó como “malmurada” y le dijo que le hiciera la carta de renuncia, la testigo le dijo que no, pues si ella necesitaba que la hiciera, que ella le insistió y le dijo que no pasaba nada y le hizo su carta de renuncia, se la leyó y le dijo que si estaba bien en esos términos, ella manifestó que si y la firmó; que esa carta se elaboró a petición de ella, la testigo de hecho le dijo que no se la podía hacer que la mandara hacer por ahí cerca había un sai y ella le insistió que no pasaba nada y se la elaboró, se la leyó antes de que ella la firmara y le preguntó que si estaba de acuerdo y le dijo que sí y la firmó; esa carta se elaboró en la misma oficina y allí se imprimió, la leyó y se la entregó y le hizo un recibido de cuando se la había recibido; que a esa reunión fue citada no solo la demandante sino además otro personal, es que se venía presentando mala convivencia entre la actora y otras personas que laboraban allí y la empresa con el ánimo de salvaguardar esas asperezas las citó a esas personas; que ella manifestó que renunciaba porque Juan Pablo se iba (min. 01:05:45 a 01:15:11 del archivo 038 del expediente digital de primera instancia).
Lo narrado por la testigo Martha Celia Prieto, no se extrae el constreñimiento que dice la actora sucedió para que ésta tomara la determinación de renunciar al cargo que ejercía, pues si bien ésta elaboró la carta de renuncia fue a petición de la accionante, sin que se aprecie de lo expresado por esta testigo una intención de doblegar la voluntad de la trabajadora para ese momento, pues en ningún momento se demuestra que utilizó palabras intimidadoras, de amenaza o de desafío que pudieran provocar en ésta miedo o pánico que pudiera someter su voluntad y por el contrario la actora tuvo la oportunidad de leer dicha carta antes de que la firmara, sin que para nada interviniera en la decisión el demandado como empleador directo de la actora.
Los demás testigos allegados no tienen la contundencia probatoria para demostrar algún vicio de consentimiento por parte de la demandante al momento de suscribir la carta de renuncia, ya que Ballardo de Jesús Cañola González, manifestó que desconoce los motivos (min. 018:09 a 018:19 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia);
Mili Yarley Batanero Castiblanco, expresó que para el momento en que se retiró la accionante no se encontraba laborando en la panadería de propiedad del demandado (min. 030:51 a 030:59 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia); Jeisson Steven Bohórquez Ovalle, quien manifestó que no sabe nada de eso del motivo por el cual se terminó la relación laboral, no tiene conocimiento de eso (min. 040:35 a 040:49 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia); y Juan Pablo Giraldo Jaramillo, manifestó que la demandante le dijo que si él se iba de la panadería ella renunciaba y efectivamente renunció (54:13 a 054:19 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia). 7 No se encuentra demostrado entonces el constreñimiento que expresa la demandante que fue sometida por parte del demandado para renunciar al cargo que venía ejerciendo en la panadería de propiedad de este último que conlleve a presumir que dicha decisión estuvo viciada por error, fuerza o dolo.
Por el contrario, lo que quedó demostrado es la voluntad de la accionante de renunciar al cargo de forma libre y espontanea, que trae como consecuencia que no existe prueba que invalide dicha renuncia que fue el soporte para solicitar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que pudieron surgir a partir del día siguiente a la finalización de dicho vinculo, tal como lo señaló el Juez de instancia. La culpa de la demandada en el accidente que sufrió el demandante.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, éste será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.
De acuerdo con la historia clínica expedida por el Hospital de San José de Bogotá el 20 de febrero de 2016, refiere como enfermedad actual – Paciente de 18 años, procedente de Ibagué, quien consulta por cuadro clínico de 12 horas de evolución aproximadamente, consistente en trauma penetrante en ojo izquierdo tipo botella de vidrio, refiere que se cayó una canasta de gaseosa en su casa y al caer explotan unos recipientes de vidrios con posterior trauma con esquirla de vidrio en ojo izquierdo con disminución de agudeza visual de ojo izquierdo con visión borrosa y de color amarillo, niega otros síntomas, no automedicada, refiere que asistió a Ibagué en donde no la atendieron por lo cual decide consultar a la institución- (folio 29 del archivo 04 del expediente digital de primera instancia).
Tal como lo adujo el juzgado de instancia, se encuentra demostrado el accidente que sufrió la demandante que le ocasionó un trauma con esquirla de vidrio en ojo izquierdo con disminución de agudeza visual, el cual fue ocasionado al caer una canasta de gaseosa y al explotar los recipientes de vidrio le cayó una esquirla en su ojo izquierdo.
La discusión en este punto radica en establecer si dicho accidente es de origen laboral como lo sostiene la demandante en el recurso que se analiza o es de origen común, como lo señaló el juzgador de instancia. 8 De la historia clínica a la que se ha hecho mención anteriormente, se desprende que el accidente que tuvo la demandante fue acaecido en la casa donde ésta residía, pues así lo dejó consignado el médico que atendió el caso, de lo que se desprende inicialmente que dicho suceso debe ser calificado como de origen común, pues no fue por causa o por ocasión del trabajo, origen que tiene respaldo en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se determinó que por la herida penetrante de ojo izquierdo la actora tiene una pérdida de capacidad laboral de 13.25%, de origen de accidente común (folio 10 del archivo 04 del expediente digital de primera instancia) Así mismo, se allegaron los testimonios de Ballardo de Jesús Cañola González, quien manifestó que el día del accidente estaba en la panadería porque había entrado a las seis de la mañana, más otro personal, que no vio como fue el accidente, que fue Paola la que dijo que Mayerly se accidentó en la bodega con una botella que se estalló que fue la que la auxilió y cuando el testigo salió vio a la accionante mirándose en el espejo echando sangre y empezaron a mirar para llevarla al médico y al rato aparee el demandado para llevarla, quien le dijo al testigo que tocaba decir que fue en la casa porque no estaba afiliada y cierran la panadería y la multa es muy costosa y él se la llevó y de ahí para adelante el declarante no sabe nada; que a la actora la remitieron a Bogotá al hospital San José y le hicieron una cirugía (min. 014:08 a 022:05 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia) Mili Yarley Batanero Castiblanco, expresó que trabajaba en la panadería de turno noche, entraba a las 10 de la noche; que ese día del accidente trabajó turno noche con la demandante y salieron a las 6 de la mañana y el día siguiente que volvió a trabajar a las 10 de la noche, preguntó porque no se había presentado a trabajar la señora Mayerly, pero le dijeron que tuvo un accidente en la casa, eso fue lo que supo, no la volvió a ver (min. 028:24 a 029:10 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia) Jeisson Steven Bohórquez Ovalle, manifestó que ese día entró como a las 6:30 de la mañana a trabajar y vio afuera a Mayerly con el ojo cortado y eso fue todo lo que el testigo vio, que se había accidentado con un botella que se le rompió; que el accidente como tal no lo vio, vio cuando estaba cortada, eso fue como a las 8 o 9 de la mañana; cree que el accidente fue en la bodega porque ella dijo que había sido en la bodega; que el testigo no vio si era en la bodega o afuera de la bodega, pero si tenía el ojo cortado (min. 38:41 a 040:40 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia) Juan Pablo Giraldo Jaramillo, manifestó que el día que sucedió el accidente estaba en las instalaciones de la Panadería ya que había cogido turno de 6 de la mañana a 2 de la tarde, y recibió una llamada de Ballardo esposo de la accionante y le dijo que fuera a la casa porque Mayerly había sufrido un accidente, lo cual llamó a su hermano Jesús María Giraldo para que la llevara al hospital; que el accidente de la actora no fue en la panadería (55:15 a 058:30 de la audiencia del archivo 038 del expediente digital de primera instancia). 9 De lo anterior tampoco se puede deducir que el accidente que sufrió la demandante hubiese sido en el sitio del trabajo, ya que Mili Yarley Batanero Castiblanco y Juan Pablo Giraldo Jaramillo, manifestaron que fue en la casa donde vivía ésta.
Mientras que Yeisson Estiben Bohórquez Ovalle, no presenció tal hecho solo que vio a la actora cortada en el ojo y por comentario de la misma demandante cree que fue en la bodega de la panadería, siendo un testigo de oídas frente a este último hecho, por lo que su versión pierde credibilidad para establecer si el accidente fue en el sitio de trabajo.
La única persona que manifestó que el accidente ocurrió en la Panadería donde laborada la demandante fue Ballardo de Jesús Cañola González, sin embargo ante la tacha de sospechoso propuesta por la relación sentimental que como pareja tuvo con la actora, dentro de la cual procrearon un hijo, dicha versión por sí sola no es prueba suficiente para demostrar que dicho accidente tuvo lugar en el sitio de trabajo de la demandante, pues el mismo se encuentra débil de ser creído y de parcialidad, en razón al vínculo de sentimiento que lo une con la accionante,, por lo que se debía allegar alguna prueba que respaldara lo expuesto por este testigo, la cual brilla por su ausencia en el plenario y por el contrario existe la documental antes analizada que corresponde a la historia clínica y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Tolima, que da cuenta que el accidente fue de origen común y que el mismo sucedió en la casa de la actora.
Tampoco es prueba para demostrar que el accidente que tuvo la demandante fue en el sitio de trabajo, la grabación que en medio magnético se allegó al proceso. Aunque la misma no fue desconocida por el demandado, lo cierto es que escuchado su contenido, no se puede identificar de cual accidente están hablando la demandante y el accionado, como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho accidente.
Lo que se observa tal como lo expresó el juzgador de instancia, es que la accionante con el fin de extraer confesión del demandado respecto del lugar en donde le ocurrió el accidente, le hace insistentemente manifestaciones respecto del mismo con el fin de buscar que éste le responda positivamente, sin poderse evidenciar, como se manifestó anteriormente algún suceso que haya sido reconocido por el accionado.
Las declaraciones extra juicio rendidas por Jeisson Steven Bohórquez Ovalle y Ballardo de Jesús Cañola Gonzales, tampoco son pruebas suficiente para demostrar que el accidente que tuvo la demandante fue en su sitio de trabajo (folios 19 a 23 del archivo 04 del expediente digital de primera instancia), pues las mismas deben ser analizadas en conjunto con las declaraciones que dichos testigos rindieron al interior de este proceso y que fueron analizadas en párrafos anteriores, llegando a la conclusión que respecto al primer declarante no tuvo conocimiento directo del lugar en donde ocurrió el accidente de la demandante, pues fue por comentario de ésta que supo que había sido en la bodega y en relación con el segundo y ante la tacha de sospechoso que recae por el vínculo sentimental que lo unió con la actora, el mismo por sí solo no es prueba suficiente para demostrar que el accidente que sufrió la demandante hubiera sido en la panadería de propiedad del demandado en donde ésta laboraba. 10 No se encuentra entonces demostrado, que el accidente sufrido por el actor sea de origen laboral y que el mismo sucedió por culpa del empleador para que se den los requisitos establecidos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que el demandado esté obligada al pago de los perjuicios que le pudo ocasionar a la demandante dicho suceso, tal como lo señaló el juez de instancia. Indemnización moratoria por el no pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad.
Tampoco le asiste razón a la demandante pretender el pago de la indemnización moratoria que establece el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el demandado no cumplió con el deber de informar por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, pues si bien dicha normativa en su literalidad exige tal requisito, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre tiene entendido que la finalidad del mencionado articulo es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente por los últimos tres meses (ver sentencia SL 1159 de 2018), sin que hubiera sido materia de discusión en el proceso y en el recurso que se analiza el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la relación laboral demostrada, que es lo que generaría la indemnización solicitada ante su no pago.
Se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada, deberá condenarse en costas en esta instancia a la demandante MAYORLY TIMOTE CHICO y a favor del demandado JESÚS MARÍA GIRALDO JARAMILLO. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000.00).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAYORLY 11 TIMOTE CHICO contra JESÚS MARÍA GIRALDO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia a la demandante MAYORLY TIMOTE CHICO y a favor del demandado JESÚS MARÍA GIRALDO JARAMILLO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000.00).
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 623776a7ca564e8b061613e65a39620187f628d808a5dbe621c34e990d63ccdc Documento generado en 07/12/2023 10:24:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica