TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Aprobado Acta nro. 1591 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el pasado 8 de noviembre de 2022 por el Juez Penal del Circuito de Lérida, mediante la cual lo condenó a la pena de 51 meses de prisión, multa de 57.49 smlmv y a la privación del derecho de conducir vehículos por un lapso de 58.5 meses y le concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo. 2.
HECHOS Ocurrieron el día 1° de enero de 2016 aproximadamente a la 01:15 horas de la madrugada en la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano, a la altura del kilómetro 131 + 900 metros, cuando el automóvil Chevrolet Spark de placas RCY-820 que era conducido por Jhon Fredy Alonso Barahona y quien iba en compañía de Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina colisionó con la parte posterior del vehículo de placas ASH-564 camioneta de estacas conducido por CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ, quien se había detenido sobre la calzada, ocupando parte del carril destinado para el tránsito vehicular.
Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. A causa de la colisión fallecieron, Jhon Fredy Alonso Barahona, Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina, los cinco (5) ocupantes del vehículo Spark de placas RCY-820.
3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de julio de 2019, ante el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida1, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, quien no aceptó los cargos.
El 16 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, donde, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos al imputado como autor del delito de homicidio culposo, el 21 de octubre de 20203. El 4 de marzo de 2021, se realizó la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de abril5, 1° de junio6, 24 de junio7, 7 de septiembre8, 14 de octubre9, 9 de noviembre de 202110 y 31 de marzo de 202211.
El 8 de noviembre de 202212, se anunció el sentido del fallo y se profirió por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida la respectiva sentencia condenatoria. Contra esta decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación. 1 C02 Audiencias Archivo 01 Imputación MP3 2 C01 Principal Archivo 01 Expediente PDF 3 C02 Audiencias Archivo 02 Acusación MP4 4 C02 Audiencias Archivo 03 Preparatoria MP4 5 C02 Audiencias Archivo 05 Juicio Oral MP4 6 C02 Audiencias Archivo 07 Juicio Oral MP4 7 C02 Audiencias Archivo 08 Juicio Oral MP4 8 C02 Audiencias Archivo 09 Juicio Oral MP4 9 C02 Audiencias Archivo 10 Juicio Oral MP4 10 C02 Audiencias Archivo 11 Juicio oral MP4 11 C02 Audiencias Archivo 12 Alegatos Finales MP4 12 C01 Principal Archivo 08 Acta Anuncio Sentido de Fallo PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
4. LA SENTENCIA APELADA.13 El juez encuentra demostrado, mediante estipulación probatoria, la muerte de las cinco víctimas Jhon Fredy Alonso Barahona, Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina, a causa de múltiples y severos traumatismos producto de la colisión del vehículo en el que se desplazaban con el rodante que era conducido por el acusado.
El juez a quo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado encontró acreditado, con la prueba aportada, dedujo que CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ era el conductor del vehículo de placas ASH-564, que conducía las primeras horas de la madrugada del día 1° de enero de 2016, sobre la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano, que, ante la solicitud de las personas que lo acompañaban de detener el rodante para satisfacer sus necesidades fisiológicas, hizo una parada sobre la vía, momento en el que descienden dos de los pasajeros e instantes posteriores se presenta la colisión del rodante de placas RCY-820 en el que se desplazaban las víctimas.
Lo anterior se corrobora con las declaraciones del propio acusado y las dos personas que en calidad de acompañantes se desplazaban junto con él para la fecha de los hechos. El a quo indicó que, si bien el acusado afirmó y así lo corroboran los declarantes que lo acompañaban para la fecha de los hechos, al momento de efectuar la detención del rodante se encendieron las luces de parqueo para avisar de la detención a los vehículos que por el sector transitaban y además se ubicó el rodante lo más cercano al extremo derecho de la vía para no invadir el carril, dichas maniobras resultaron insuficientes para evitar el aumento del riesgo, ya que dada la ausencia de alumbrado público, el uso únicamente de las luces de parqueo para indicar la ubicación y detención del automotor, resultaban insuficientes, adicionalmente por cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos la 13 C01 Principal Archivo 07 Fallo Condenatorio PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. oscuridad era total.
El a quo agregó que tratar de ubicar el rodante lo más cercano al extremo derecho de la calzada para evitar obstaculizar la vía tampoco resultó ser suficiente, ya que se trataba de una calzada que no contaba con berma que permitiera que el vehículo se ubicara fuera de ella, lo que finalmente llevó a que el carro en el que se desplazaban las víctimas colisionara con la camioneta que se encontraba estacionada y que conducía el acusado.
Por lo anterior, el a quo dedujo que el comportamiento del acusado desatendió la normativa que regula el transito automotor y, particularmente, las maniobras de detención sobre la vía. Al efecto referenció que, el artículo 77 de la Ley 769 de 2002 establece que: «En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.
(_…)_», teniéndose que, al haber detenido el procesado la marcha de su camioneta sobre una vía nacional en horas de la noche, le era totalmente imperativo, además de encender las luces intermitentes de estacionamiento, ubicar su vehículo fuera de la vía y poner las correspondientes señales luminiscentes a que hace referencia ese canon.
(negrillas fuera del texto original).14 El a quo descartó que se presentara una concurrencia de culpas entre el actuar del procesado y el del conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas, pues, contrario a lo argumentado por la defensa y la representante del Ministerio Público, no se determinó que estos se movilizaran para el momento de la colisión con exceso de velocidad, no solamente por cuanto el perito en física de la fiscalía no delimitó una velocidad específica, dada la ausencia de vestigios para arribar a tal conclusión, pero en cambio sí estableció de manera general que dados los daños advertidos en el vehículo en el que transitaban las víctimas este se desplazaba a una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora.
Incluso, el a quo consideró que hubiera podido desplazarse a 14 C01 Principal Archivo 07 Fallo de Condena PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. una velocidad superior sin sobrepasar el límite permitido, ya que éste no era superior a los 80 kilómetros por hora, en la vía en la que ocurrió el siniestro.
Tampoco se acreditó que el conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas estuviese bajo el influjo de bebidas embriagantes o sustancias sicoactivas, ya que ninguna prueba se aportó para acreditar tal hecho. En tal contexto, el a quo concluye: «Carlos Arturo Viviezcas Martínez excedió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al desarrollar la actividad catalogada como peligrosa de conducir un vehículo, toda vez que, al estacionar la camioneta que manejaba, sobre la calzada de la vía que de Cambao conduce al municipio de El Líbano, en horas de la noche, y sin usar las señales luminosas adecuadas para mostrar que estaba detenido en ese sito, actuó de manera imprudente, derivándose de ello el accidente en el que perdieron la vida las cinco personas que se transportaban en el automóvil Chevrolet Spark de placas RCY-820, por lo que no existe duda de que incurrió en el delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal por el que se le formularon cargos en el presente caso.15 » Finalmente, el juez a quo precisó que, como quiera que en la acusación se formularon cargos por el delito de homicidio culposo sin hacerse referencia al concurso homogéneo de conductas, no obstante que sí se hizo en la formulación de imputación, emite sentencia por una única conducta de homicidio culposo, para no afectar el principio de congruencia. 5.
LA APELACIÓN.16 La defensa censura la sentencia proferida en contra de su representado y solicita se revoque y, en su lugar, se absuelva al enjuiciado. Refiere que no resulta acertado censurarle a su defendido el 15 ídem 16 C01 Principal Archivo 09 Sustentación Apelación defensa PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. que hubiese estacionado el vehículo que conducía en la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano por cuanto el a quo desconoce que quienes transitan dicha vía tienen conocimiento de que se trata de trayectos en su mayoría rectos de más de trescientos metros, sin margen en los costados para realizar maniobras de detención, conocidas como bermas.
Reitera que se trata de una vía angosta, sin margen suficiente para ubicarse fuera del carril destinado al tránsito, por lo que no consulta la realidad que el a quo exigiera a su patrocinado ubicarse fuera de la calzada «…las aseveraciones que hace el juzgado se trata de meras apreciaciones sin razonamiento real, es así, que se encuentra probado que el vehículo que se encontraba estacionado y manejado por mi prohijado tenía luces de estacionamiento…» El recurrente argumenta que el a quo no cuestionó el comportamiento de quien conducía el vehículo que colisionó con el rodante de su representado, puesto que, atendiendo las características de la vía, una recta pronunciada «…careció el deber de cuidado y no tuvo maniobrabilidad ante un vehículo que se encontraba estacionado y con luces de estacionamiento, careciendo este conductor el poder de observación y precaución, al haber percatado el vehículo que estaba al margen de la carretera hubiese evitado los hechos de marras… » Al censor le resulta cuestionable igualmente que, el a quo hubiese desatendido las causas que determinaron la parada del rodante conducido por el acusado, puesto que, como se acreditó, ello obedeció a las necesidades fisiológicas que apremiaban a los acompañantes del procesado; sin embargo, el juez censura tal proceder y por el contrario le impone al acusado que debió haber continuado la marcha hasta encontrar un lugar idóneo.
Para la defensa tal argumento desconoce las manifestaciones del propio acusado, quien refiere que dado que sus acompañantes habían ingerido licor durante el día, particularmente, cerveza, lo cual acarrea como consecuencia inevitable una reacción fisiológica que es la continua micción, ante tal apremio y por expresa petición de sus acompañantes, el procesado detuvo la marcha, acercó el Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. vehículo al margen externo de la vía y encendió las luces de parqueo, mientras aquellos descendían del rodante y calmaban sus necesidades biológicas.
Para la defensa, los argumentos del a quo afectan de manera indiscriminada la presunción de inocencia e in dubio pro reo por cuanto «el operador judicial se centra en una valoración errada, bajo supuestos, llegando a colegir responsabilidad incorrecta, careciendo de una persuasión racional y de la sana critica que al ser valorados se debía tener en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, es por esto, que solicito sea ABSUELTO el hoy condenado CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTINEZ…» 6.
NO RECURRENTES.17 El representante de víctimas solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión impugnada; expone que, contrario a los argumentos del recurrente, el comportamiento del acusado fue determinante para la ocurrencia del siniestro, pues decidió estacionar el vehículo sobre una vía de las características de la del siniestro, con las condiciones de poca visibilidad y con la ocupación de parte de la calzada Frente a la presunta falta de pericia del conductor del vehículo en el que se trasportaban las víctimas nada se acreditó, tampoco se determinó que su comportamiento hubiese incidido de manera determinante en el resultado lesivo.
Considera acertado el razonamiento del a quo, al censurar la parada del vehículo por parte del acusado sobre la vía bajo el argumento de que los ocupantes del mismo tenían necesidades fisiológicas, pues, por más apremio que existiera, el conductor debía realizar una juicio valorativo frente a las condiciones de la vía, características de la calzada y el eventual riesgo que pudiese generar la detención del rodante, aunque fuera por un breve lapso, previsiones que el acusado omitió y con ello precisamente determinó la ocurrencia del fatal suceso. 17 C01 Principal Archivo 10 Sustentación no Recurrentes PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. El delito culposo Considera la Sala, como en anteriores oportunidades18, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema.
Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 4.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación 18 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004-0004 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala20: 19 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 20 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"21, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"22. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 21 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 22 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"23, o una "autopuesta en peligro dolosa"24, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"25. En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"26.
Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”27 (resaltados fuera de texto original)28. 23.Jakobs, Günther, Derecho penal.
Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 24 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 25 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 26 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 27 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado. 7.3. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados. En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”29.
Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto. Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá responder por el mismo.
Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre30, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan. Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200231, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas 29 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 30 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 31 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano32, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política. 7.4 Caso concreto.
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala debe anticipar que el recurrente no formula reparo alguno en relación con la causalidad del acontecer que derivó en la muerte de las cinco víctimas. En tal sentido, se tendrá por acreditado como lo determinó la sentencia y se desprende la prueba practicada en las diferentes sesiones de juicio oral que el día 1° de enero de 2016, aproximadamente, a las 1:15 horas en la vía que de Cambao conduce a la municipalidad del Líbano, en el kilómetro 130 + 800 metros, CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ, mientras conducía el vehículo de placas ASH-564, detuvo la marcha, estacionó el rodante sobre la vía y encendió las luces de parqueo. 32 Art. 95 Const.
Pol. Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. Momentos después, el vehículo de placas RCY-820, que se desplazaba por la misma vía y en idéntico sentido vial, conducido por Jhon Fredy Alonso Barahona, quien iba en compañía de Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina, colisionó con la parte posterior del vehículo estacionado sobre la carretera, lo que generó la muerte de los cinco tripulantes que se trasportaban en él. La Sala precisa, entonces, que el acontecer causal no fue objeto de reproche alguno por parte del recurrente y, por lo tanto, tendrá esta premisa como verdadera.
Así las cosas, son tres los aspectos sobre los que reposa la crítica del censor contra la sentencia de instancia. Dos de ellos encaminados a desvirtuar el aumento del riesgo que en la sentencia de instancia se le atribuye a su representado; en primer lugar, por cuanto la maniobra de estacionamiento en la vía donde ocurrieron los hechos no generó ni aumentó el riesgo para la movilidad de vehículos que se desplazaban por la calzada, máxime que se encendieron las luces de parqueo como advertencia de la detención temporal del rodante.
En un segundo lugar, por cuanto el fallador no tuvo en cuenta que la razón para detener el rodante fue el permitir que los pasajeros del mismo descendieran a atender sus necesidades fisiológicas. Como tercer aspecto, el recurrente censura el comportamiento del conductor del rodante en el que se desplazaban las víctimas fatales, pues, en su sentir, no fue adecuado y contribuyó causalmente al resultado lesivo, por cuanto, a pesar de que el acusado encendió las luces de parqueo para avisar a los demás actores viales de su detención momentánea, aquel no fue previsivo a efectos de haber disminuido la velocidad y evitar así la colisión. La sala anticipa que ninguno de los argumentos del recurrente tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la sentencia será confirmada de manera íntegra.
Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. Como lo exige el artículo 9 del Código Penal, para la determinación de la conducta punible no basta la mera causalidad; de forma particular, en los delitos culposos el tipo penal está conformado, de una parte, por la acreditación de un aumento del riesgo permitido en la realización de la conducta socialmente admitida (en este caso, una actividad riesgosa, pero socialmente legítima y reglada por el Código Nacional de Tránsito) y, de otra parte, que el aumento del riesgo se traduzca en un resultado lesivo.
Como quiera que al acusado se le atribuye haber aumentado el riesgo permitido en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos, una actividad sometida a reglas legales, el a quo, de manera acertada, identificó las normas o preceptos que el acusado infringió al momento de realizar la maniobra de detención en la vía que de Cambao conduce al Líbano y que a la postre generó la colisión con el vehículo en el que se desplazaban las víctimas, en idéntico sentido.
Al efecto, el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) dispone: UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
En concordancia con lo anterior dispone el artículo 67 ibidem: NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro Conforme la anterior normatividad, con meridiana claridad se advierte que el acusado se apartó de tales preceptos al realizar la maniobra de detención sobre la vía por la que se desplazaba a primeras horas de la madrugada del día 1° de enero de 2016.
Como se evidencia en la declaración del testigo Jackson Wilches Balbuena33, quien realizó inspección a la vía donde ocurrió 33 C02 Audiencias Archivo 05 Juicio Oral Inicia:20:00 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. el siniestro, en la misma no existe berma, concepto que conceptualiza y define el Código Nacional de tránsito en su artículo 2, así: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Significa lo anterior que al no existir berma en el carreteable, la detención de los vehículos debe realizarse completamente fuera de la vía, pues de lo contrario, dicha maniobra obstaculizaría total o parcialmente la movilidad de los vehículos que transitan por el lugar o, bien, continuar la marcha hasta un lugar que no ofreciera peligro a los demás usuarios del carreteable.
Precisamente, en esa omisión consistió la violación del deber de cuidado, pues el acusado, no obstante que advirtió que en el sitio donde pretendía estacionar no existía berma, paró ocupando parte de la calzada y con lo cual obstaculizó el tránsito del automotor que colisionó con la parte posterior de su vehículo. Si bien el procesado CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ34 y los testigos David Roberto Delgadillo35 y José Armando López Mancera,36 quienes lo acompañaban en el trayecto, refieren que la maniobra de detención se efectuó procurando no obstaculizar la vía, por lo que el rodante fue ubicado al extremo derecho de la calzada, lo cierto es que el punto de impacto y la ubicación final de los rodantes, en particular, del vehículo en el que se desplazaba el acusado contradicen tales aseveraciones.
Al efecto, con el testigo Jackson Wilches Balbuena se incorporó el álbum fotográfico37 realizado al día de ocurrencia de los hechos, en el que se puede advertir que el rodante de placas ASH-564 fue hallado en una posición final de manera que la parte posterior quedó ubicada dentro de la calzada y la parte anterior y, en mayor proporción, fuera de la calzada38. 34 C02 Audiencias Archivo 11 Juicio Oral Inicia: 01:25:45 35 C02 Audiencias Archivo 11 Juicio Oral Inicia: 06:30 36 C02 Audiencias Archivo 11 Juicio Oral Inicia 43:30 37 C03 Pruebas Fiscalía Archivo 02 PDF 38 Álbum fotográfico imágenes 3 a 16 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
Por su parte, con el perito José Francisco Pedraza39 se incorporó el peritaje practicado al vehículo de placas ASH-564, en lo que interesa al presente argumento, en el cual se establece que el punto de impacto fue el vértice trasero parte media inferior del vehículo. Con esta evidencia, la Sala encuentra que no es cierto que al momento de detener el vehículo el sentenciado se ubicó prácticamente fuera de la vía, si esto hubiera sido de tal manera la colisión no se hubiese presentado, por cuanto el rodante en el que se desplazaban las víctimas no hubiese encontrado ningún obstáculo al pasar por el sector.
Las afirmaciones del procesado y sus acompañantes también resultan contradichas porque, de haber sido así, el punto de impacto se habría producido por la parte izquierda del vehículo estacionado y no en la parte central trasera, como quedó evidenciado con la experticia rendida por José Francisco Pedraza. De igual manera, encontrándose el vehículo estacionado sobre la vía y habiéndose ubicado el punto de impacto en la zona ya indicada, la fuerza del impacto del rodante en movimiento contra el vehículo en detención por el principio de la segunda Ley de Newton o ley de la dinámica40, impone que el rodante en detención se desplace y su ubicación final a criterio de la Sala, permite reafirmar que aquel se encontraba dentro de la calzada cuando se presentó la colisión. De ahí que quedara ubicado en su mayoría fuera de la calzada y en una menor proporción al interior de esta, como se verifica con las imágenes documentadas en el informe que se incorporó con el testigo Jackson Wilches Balbuena41.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el 1° de enero de 2016, el acusado, en efecto, incrementó el riesgo permitido en la actividad riesgosa que realizaba, al detener su vehículo en la vía 39 C02 Audiencias Archivo 07 Juicio Oral Inicia:07:00 40 Para que un cuerpo altere su movimiento, es necesario que exista una fuerza externa que actúe sobre éste. 41 C03 Pruebas Fiscalía Archivo 02 PDF Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. que de Cambao conduce al Líbano, pues lo estacionó sobre la vía, obstaculizándola, fruto de lo cual se produjo el daño antijurídico.
Entonces, se equivoca el recurrente cuando argumenta que el análisis del a quo es infundado y subjetivo, nada más alejado de la realidad probatoria, pues quedó acreditado el aumento del riesgo en cabeza del procesado, el desconocimiento de la normatividad que regula el tránsito automotor, particularmente, las previsiones y sitios para estacionar vehículos de manera transitoria cuando se desplazan por vías rurales.
De otra parte, la Sala no encuentra justificación alguna para que el sentenciado detuviera la marcha, en ese preciso lugar de la calzada, por consideración con las necesidades fisiológicas de sus pasajeros, pues no quedó probado que fueran de tal forma vitales, razón por la cual debían encontrar una solución distinta que no generara riesgo para otros usuarios de la vía42.
Ahora, el recurrente censura el actuar del conductor del rodante en el que se desplazaban las víctimas, argumentando que aquel no fue previsivo, se apartó del cuidado debido, pues no obstante que el vehículo estacionado había encendido las luces de parqueo, aquél no observó con atención, conducta que generó el fatal accidente. Para la Sala, el comportamiento del conductor víctima no fue causa determinante ni concurrente para la materialización del resultado lesivo y el recurrente no expone cuál prueba da cuenta de su hipótesis.
La censura del recurrente al actuar de la víctima no tiene soporte alguno, pues al margen de que el procesado hubiese activado las luces de parqueo, las condiciones de la vía y la hora de ocurrencia del siniestro le imponían acudir a otras señales que generaran mayor visibilidad; así expresamente lo prescribe el artículo 75 del Código Nacional de Tránsito al reglamentar el 42 La ubicación del rodante del aquí condenado que fue corroborada por los testigos David Roberto Delgadillo y José Armando López Mancera.
Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. estacionamiento de vehículos: «…en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. » La norma en estudio impone dos actividades concurrentes por un lado luces de estacionamiento, propias del vehículo y de otro lado, señales luminosas de peligro.
La Sala considera, la “y” entre una y otra actividad es conjuntiva, no disyuntiva, quiere significar lo anterior que las maniobras de estacionamiento en la noche deben realizarse con luces de estacionamiento y además señales luminosas que adviertan peligro o riesgo. Si el acusado únicamente activó las luces de estacionamiento, al detener su vehículo en una vía rural, sin luz artificial, sin señalización vertical, en horas de la madrugada (01:15) cuando no hay iluminación natural y ocupando la calzada destinada al tráfico vehícular, dicha omisión aumentó significativamente el riesgo al realizar la maniobra de estacionamiento, pues limitó en gran medida la capacidad de visualización oportuna del vehículo estacionado por quienes circulan por esa calzada.
Las señales luminosas de peligro se encuentran definidas en el artículo 2º. del Código Nacional de Tránsito como aquellas “ visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.” Y es la conjunción de dichas señales luminosas las que servirá de advertencia oportuna y suficiente para que los vehículos que transitan por la vía noten o perciban oportunamente de la situación que se presenta metros más adelante, y lo anterior en concordancia con lo normado en el artículo 79 ibídem que establece que las señales luminosas de peligro se deberán ubicar fuera de la zona transitable a una distancia de 50 a 100 metros.
Por otra parte, para la Sala, el comportamiento de Jhon Fredy Alonso Barahona no puede reprocharse en cuanto a la actividad de conducción, puesto que tal y como lo determinó en su declaración Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo. el perito Pedro Javier Lizarazo Ávila43 quien realizó la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, si bien no se logró determinar la velocidad exacta de su desplazamiento del rodante en el que se transportaban las víctimas fatales, se sabe de manera aproximada que era superior a los 50 kilómetros por hora.
Y en concordancia con lo informado por el declarante Jackson Wilches Balbuena, en el sector donde ocurrió la colisión como quiera que no se hallaron señales horizontales, ni verticales que establecieran límites específicos de velocidad, se debe acudir a la reglamentación legal que establece que en zonas rurales la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora.
Así lo dispone en efecto el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito: «LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora…». Por lo tanto, la víctima circulaba dentro de los límites permitidos. Basten los precedentes argumentos para concluir que las censuras postuladas por el recurrente no logran derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primera instancia, motivo por el que la Sala la confirmará en su integridad. 8.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida el 8 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó a CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo. 43 C02 Audiencias Archivo 08 Juicio oral Inicia: 07:00 Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI- 76828 Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez Delito: Homicidio culposo.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado