Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820230037901

Sala: CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE ZABULÓN AYALA ROBLEDO Y OTRA ACCIONADO JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Y JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN

TEMA: INMEDIATEZ - El análisis de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”./ SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA – El interesado tiene la obligación, previo a agotar la acción de tutela, de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. / TEMERIDAD – Se presenta cuando no puede considerarse que se trate de planteamientos completamente disimiles o que existan nuevos hechos surgidos con posterioridad a la formulación del amparo inicial, y que sea coincidente en ambas acciones que se predica la misma pretensión.

HECHOS: Se presenta acción de tutela en contra los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, arguyendo la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El a quo negó el amparo solicitado, ante la existencia de sentencia de tutela emitida sobre el asunto por el a quo, advirtiendo a los actores que debían abstenerse de presentar otras acciones de tutela que se fundamentaron en los hechos frente a los cuales ya se había dictado pronunciamiento constitucional, so pena de imponérseles sanción pecuaria.

La actora impugnó señalando que arguyendo que, si bien el juzgado de primera instancia había hecho un análisis de la tutela que se había presentado por el mismo con anterioridad, para adoptar la decisión cuestionada, lo cierto era que su contenido era completamente diferente, por lo que no había igual identidad frente a las peticiones de las primeras acciones presentadas.

De allí que el problema jurídico se centre en determinar si cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela y si en este caso se presenta temeridad en la presentación de dos acciones iguales por los mismos hechos y pretensiones. TESIS: La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, dándose por sentado que si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

(…) la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.(…) (…) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.(…) (…)en cuanto al declaratoria de duplicidad de tutelas, por haber colegido el juez de primer grado que la acción formulada por los mencionados con anterioridad, radicada con el No. 05001 31 03 008 2023 00194 00, se cimentó en los mismos hechos e invocó la protección de los mismos derechos, que los enunciados en la que ahora se define, debe precisarse que examinado el contenido de una y otra, pudo evidenciarse que tanto en aquella tutela como en la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, se cuestiona el trámite surtido en los procesos de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, radicado con el No. 2016-00568 y el EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, radicado con el No. 2021-01117, por lo que se pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en cada uno de ellos.

Solo se advierte una leve diferencia en cuanto al soporte de la vulneración aducida, (…) No obstante, la delgada línea que traza la diferencia entre una y otra, desemboca en la misma consecuencia, sin que pueda considerarse que efectivamente se trate de planteamientos completamente disimiles o que existan nuevos hechos surgidos con posterioridad a la formulación del amparo inicial, que permita el análisis del que ahora se presenta respecto de la pretensión de nulidad, coincidente en ambas acciones, (…) Sin embargo, se advierte que además de la referida petición, en esta tutela fueron planteadas otras pretensiones, que a pesar de que varias de ellas no tienen la estructura propiamente de lo que se denomina pretensión, merecen un pronunciamiento al respecto, en aras de brindar al actor una mayor claridad sobre las razones de la decisión que habrá de adoptarse respecto de las mismas.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” __________________________________________________________________________ Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Radicación 05001-31-03-008-2023-00379-01 Proceso Acción de Tutela Accionante Zabulón Ayala Robledo y otra Accionado Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín Tema Temeridad.

Decisión CONFIRMA y MODIFICA Rdo. interno 178-23 Providencia No. 132-23 Se procede a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela que promovió frente a los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. Formuló el señor ZABULÓN AYALA ROBLEDO, manifestando actuar en nombre propio y en el de la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BLÁNDON, acción de tutela en contra los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, arguyendo Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos (Archivo 02/01PrimeraInstancia): Se dirigió proceso radicado con el No. 2016-0568 en contra únicamente del señor ZABULÓN AYALA ROBLEDO, el cual se tramitó ante el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, y dentro del que se formuló ejecutivo conexo, radicado con el No. 2021-01117; sin embargo, posteriormente se vinculó a su cónyuge, señora MARÍA OLIVA VALENCIA, con el fin de firmar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Se omitió considerar dentro del asunto referenciado que el demandante había reconocido derecho ajeno y una deuda pendiente hasta la fecha en que se realizó la audiencia, esto es, el 23 de febrero de 2021. Igualmente, adujo que se le había coaccionado por la juez en dicha audiencia para aceptar la única propuesta efectuada por el demandante, estando en total indefensión, conducta que estima arbitraria e irregular, máxime cuando con la misma se accedió al levantamiento de la única medida que protegía la casa que habitan.

Así mismo arguyó que en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, la funcionaria judicial había lanzado palabras intimidantes, imponiéndose un plazo de tres (3) días para suscribir la escritura, so pena de realizarlo ella misma, por lo que acudió dentro del dicho término a la NOTARÍA DIECIOCHO DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, donde se le había informado que en dicha dependencia no existía la escritura que debía firma, que la propiedad estaba embargada por ese juzgado, lo que impedía que se pudiera redactar una escritura respecto del mismo, circunstancias que no habían sido consideradas por la juez en mención, como tampoco que en tres (3) días no era posible desembargar el bien y que el demandante había elaborado una escritura fraudulenta, a la que había agregado mejoras, anexidades, servidumbres y demás, para quedarse con toda la propiedad, ya que el inmueble se identifica con un solo folio de matrícula y es indivisible por planeación y curaduría, además de haberla efectuado con posterioridad a la conciliación, prestando únicamente mérito ejecutivo el acta contentiva de ésta y no lo elaborado con posterioridad.

Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó: - “Sea remitido al Tribunal Superior de Medellín, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia y todas las honorables cortes a que haya lugar, para lo de su competencia.” - “…que observen los videos y escuchen los audios de las audiencias y de no existir el audio que prueba la sentencia a cumplirse en tres días.” - “…corrobore que fue borrado o no lo grabó con su quien sabe qué intención.” - “…se verifique con los testigos presenciales que escucharon la audiencia a mi lado.” - “…se verifique el documento de la notaria que levanté para probar la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2023. - “…se me informe: corresponde a los jueces: ¿intimidar, coaccionar, engañar, presionar, constreñir, amenazar, manipular a los sujetos procesales? Ruego que se haga justicia.” - “…se le de nulidad a todas las actuaciones y el proceso de la referencia en general.” - “se le escriba al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del señor abogado Arden García dándole a conocer la conducta con la que actúa.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA. La presente acción fue admitida por auto del 31 de octubre de 2023, indicándose que se había formulado por los señores ZABULÓN AYALA ROBLEDO y MARÍA OLIVA VALENCIA BLÁNDON y ordenándose vincular por pasiva al señor LORENZO ALBEIRO QUITUMBO ESCUE (Archivo 03/01PrimeraInstancia); quienes una vez notificados (Archivo 04/01PrimeraInstancia), se notificaron en los siguientes términos: 1.2.1.

Lorenzo Albeiro Quitumbo Escue, se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones de nominó (Archivo 05/01PrimeraInstancia): Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 - “ACCION EXTEMPORANEA” e “INMEDIATEZ”: La que fundamentó en el tiempo que había transcurrido entre los presuntos hechos y la presentación de la acción constitucional. - “MISMA ACCIÓN POR LOS MISMOS HECHOS”: Arguyendo que el accionante ya había interpuesto una tutela cimentada en los mismos hechos, ante el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado 05001-31-03-021-2021-00229-00. 1.2.2.

Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín. Negó los hechos enunciados en el escrito introductorio, señalando que la audiencia de conciliación se había desarrollado en absoluta normalidad, dándose a las partes la oportunidad de presentar sus propuestas, las cuales fueron analizadas en compañía de sus apoderados y luego de surtir los diálogos conciliatorios llegaron a un acuerdo, esto es, sin presentarse ninguna irregularidad o vicio del consentimiento, ni manifestación de alguna de las partes en este sentido.

Precisó que se había garantizado el debido proceso y en cuanto al reparo del actor con la grabación de la audiencia, que los diálogos conciliatorios, no se grababan, precisamente por cuanto los mismos no pueden ser considerados para la emisión de la sentencia, lo cual había sido advertido al momento de iniciar la audiencia. Dichos diálogos se desarrollaron en un amplio espacio de tiempo, dentro del cual se explicaron a cada de las etapas de la misma y el alcance de su acuerdo, frente al cual las partes habían emitido su consentimiento y habían procedido a redactarlo por escrito, con sus apoderados judiciales, el cual fue leído en la audiencia, e incluso con la participación del tercero no demandado en el proceso, que había sido voluntaria y con su consentimiento por tratarse de la cónyuge del aquí accionante.

Señaló que los expedientes con radicados 05001400302620160056800 y 05001400302620210111700 habían sido remitidos a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN el 18 de mayo de 2023, correspondiendo su reparto al JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, quien había avocado su conocimiento el 1 de junio de 2023. Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 De otro lado, resaltó que ya el accionante había presentado una acción constitucional semejante ante el mismo Juzgado, la cual había sido radicada con el No. 05001310300820230019400 y otra tramitada por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado 2021 00229 00, en la cual no se habían hecho manifestaciones como las efectuadas en esta frente a la titular del juzgado accionado, pero sí en contra de su apoderado, a quien acusó de forzarlo a conciliar, situación que no había sido percibida por el ente judicial.

En consecuencia, afirmó que no se había presentado violación a derecho fundamental alguno y que la aprobación del acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso se había efectuado con el cumplimiento estricto de las normas procesales, sustanciales y constitucionales y que de haberse advertido algún tipo de vicio, irregularidad o falta de información de una de las partes, se hubiera improbado dicho acuerdo, para en su lugar, proseguir con las demás etapas del proceso hasta llegar a la sentencia de fondo; sin embargo ello no había ocurrido.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, se denegó el amparo deprecado por los señores ZABULON AYALA ROBLEDO y MARIA OLIVA VALENCIA BLANCON, ante la existencia de sentencia de tutela emitida sobre el asunto por el a quo, advirtiendo a los actores que debían abstenerse de presentar otras acciones de tutela que se fundamentaron en los hechos frente a los cuales ya se había dictado pronunciamiento constitucional, so pena de imponérseles sanción pecuaria (Archivo 08/01PrimeraInstacia). 1.4.

IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, el señor AYALA ROBLEDO presentó impugnación, arguyendo que si bien el juzgado de primera instancia había hecho un análisis de la tutela que se había presentado por el mismo con anterioridad, para adoptar la decisión cuestionada, lo cierto era que su contenido era completamente diferente, por lo que no había igual identidad frente a las peticiones de las primeras acciones presentadas, porque en dichas tutelas se pretendió la protección respecto de los abogados vinculados en el proceso por lo que consideraba que debía realizarse un estudio más a fondo (Archivo 010/01PrimeraInstancia): Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 De otro lado, adujo que la audiencia se había instalado a la 1:40 de la tarde y se había extendido hasta las 8:00 de la noche, en búsqueda de una conciliación entre partes, lo que finalmente se hizo por el cansancio, por lo que considera que el juzgado no debió extenderse tanto tiempo y resolver que era imposible conciliar en esas condiciones, en lugar de insistir que el proceso se terminara de esa manera, máxime cuando los demandados se oponían a esa situación, por lo que afirma que fueron incumplidas las disposiciones normativas que regulan la materia.

Seguidamente alude a que debe probarse por el juzgado accionado que los hechos señalados como vulneradores y que ocurrieron en la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo de 2023, no son ciertos, para lo cual incluye los enunciados en el escrito de tutela e incluye unos nuevos, dentro de los cuales se refiere a la presencia de su hija menor a dicha audiencia. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA1. Ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, que cuando la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, deben verificarse el cumplimiento principalmente de dos requisitos de procedibilidad: 1) La inmediatez y 2) El agotamiento de todos los mecanismos de defensa.

La Sentencia SU-961 de 19992 dio origen al principio de la inmediatez, dándose por sentado que si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. 1 Sentencia T 246 del 2015. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 A partir de estas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto3.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”4.

Ahora, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protección de los derechos, tenemos que es su principal finalidad, el atender el principio de subsidiariedad de la tutela, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el punto, ha dicho la Corte: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva 3 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.

Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.

Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”. 4 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T- 206 de 2014, entre otras. Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”5 (Subraya fuera del texto original).

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o 5 T-451 de 2010.

Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 9 definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el asunto bajo examen. 3. CASO CONCRETO. Antes de entrar a examinar la impugnación formulada en contra de la sentencia de primera instancia, advierte esta Corporación que en el asunto se presenta una falta de legitimación respecto de la pretensión de amparo constitucional de la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BLANDÓN, por cuanto la acción fue impetrada por el señor ZABULÓN AYALA ROBLEDO actuando en nombre propio y a nombre de su cónyuge; sin embargo, no adujo las razones por las cuales estaba ejerciendo esta última representación, máxime cuando no se trata de profesional del derecho a quien se le hubiese podido otorgar poder para actuar de dicha manera, que tampoco obra en el expediente, ni se indicaron de manera expresa, como lo exige la jurisprudencia, la imposibilidad física o mental que impidiera a la señora VALENCIA BLANDÓN actuar directamente para la protección de sus derechos fundamentales.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional6: “8. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: 6 Sentencia T-024/19.

M.P. Carlos Bernal Pulido. Expediente T-6.964.270 Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 10  Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.  Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.

Acorde con lo anterior, resulta imperioso declarar la falta de legitimación del señor ZAULÓN AYALA ROBLEDO para invocar la protección de los derechos fundamentales de la su cónyuge MARÍA OLIVA VALENCIA BLANDÓN. Ahora, en cuanto al declaratoria de duplicidad de tutelas, por haber colegido el juez de primer grado que la acción formulada por los mencionados con anterioridad, radicada con el No. 05001 31 03 008 2023 00194 00, se cimentó en los mismos hechos e invocó la protección de los mismos derechos, que los enunciados en la que ahora se define, debe precisarse que examinado el contenido de una y otra7, pudo evidenciarse que tanto en aquella tutela como en la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, se cuestiona el trámite surtido en los procesos de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, radicado con el No. 2016-00568 y el EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, radicado con el No. 2021-01117, por lo que se pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en cada uno de ellos.

Solo se advierte una leve diferencia en cuanto al soporte de la vulneración aducida, consistente en que, en la primera tutela, se alude a un indebido asesoramiento tanto de parte del profesional que los representaba en el proceso, como del Estado, en cabeza del juzgado, lo que conllevó a que la aceptación del acuerdo conciliatorio planteado, solo por el entorno de presión y la defectuosa información suministrada por su apoderado judicial; mientras que en la segunda se hace referencia a conductas inadecuadas y omisiones del deber judicial por 7 Archivo 07/01PrimeraInstancia Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 11 parte de la titular del juzgado cognoscente, como causa de la celebración de dicho acuerdo conciliatorio.

No obstante, la delgada línea que traza la diferencia entre una y otra, desemboca en la misma consecuencia, sin que pueda considerarse que efectivamente se trate de planteamientos completamente disimiles o que existan nuevos hechos surgidos con posterioridad a la formulación del amparo inicial, que permita el análisis del que ahora se presenta respecto de la pretensión de nulidad, coincidente en ambas acciones, pues nótese incluso que la sentencia proferida en el ejecutivo conexo cuestionado fue emitida el 4 de mayo de 2023 y la primer tutela se incoó el 5 de junio del mismo año, por lo que respecto de esta habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, se advierte que además de la referida petición, en esta tutela fueron planteadas otras pretensiones, que a pesar de que varias de ellas no tienen la estructura propiamente de lo que se denomina pretensión, merecen un pronunciamiento al respecto, en aras de brindar al actor una mayor claridad sobre las razones de la decisión que habrá de adoptarse respecto de las mismas.

Veamos: Se solicitó como pretensión “[S]ea remitido al Tribunal Superior de Medellín, Comisión de Disciplina Judicial, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia y todas las honorables cortes a que haya lugar, para lo de su competencia”, respecto de la cual debe señalarse primeramente que esta petición no resulta clara, al omitirse indicar por el actor lo que pretendía fuera remitido a dichas corporaciones.

Aun así, de estimarse que la misma estaba dirigida a poner bajo el conocimiento de esas entidades la protección que se invoca en esta acción constitucional, debe colegirse que la misma resultaría improcedente, por cuanto cada una de ellas tiene establecidos los asuntos de su competencia, así como la instancia en que debe conocerlos y que de estimar el actor, que dentro de las asignaciones legales que se ha efectuado el legislador alguna de esas entidades debe conocer alguno de los hechos enunciados en el escrito introductorio, podrá acudir ante ella y narrar los que corresponda, elevando consecuentemente la pretensión que estime pertinente.

Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 12 En lo que respecta a la revisión de las grabaciones (audios y videos), de las audiencias, interrogatorio a testigos y verificación de documentos, para efectos de verificar la conducta intimidante, engañosa, amenazante y manipuladora de la funcionaria judicial que conllevó a la aceptación del acuerdo conciliatorio, desconociendo las disposiciones legales que le imponen la obligación de velar por la protección e igualdad de las partes, debe indicarse que la valoración de dichas actuaciones para la verificación del actuar de la funcionaria judicial, escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional, pues esta se reduce al resguardo de garantías iusfundamentales y, en el caso específico de los reproches dirigidos contra providencias judiciales, se limita a verificar que el procedimiento se haya impulsado en la forma legalmente preestablecida, respetando cada una de las oportunidades procesales, que las decisiones adoptadas se ajusten a derecho, a los supuestos fácticos corroborados y que la interpretación y valoración de los elementos de convicción sean jurídicamente acordes.

Es decir, que no es este el mecanismo para cuestionar conductas que eventualmente puedan enmarcarse en una posible falta disciplinaria, conforme lo señalado por el actor, debiendo este, por tanto, acudir a la entidad competente para tales efectos. En lo que respecta a la imposibilidad de cumplir con el acuerdo conciliatorio frente a la disputa planteada en los procesos cuestionados, una vez revisado los expedientes contentivos dichas actuaciones 8, se advierte que si bien tal circunstancia fue expuesta por el tutelante ante el juez de conocimiento dentro del proceso declarativo9, la cual se incorporó sin pronunciamiento alguno, por no contener solicitud en ningún sentido, por auto del 16 de marzo de 202110, sin que se elevara reparo alguno frente a dicha decisión. Ahora, al interior de la ejecución propuso como excepción de mérito “IMPOSIBILIDAD E INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO”11, la cual fue definida desfavorablemente en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, sin que en su contra se promoviera recurso 8 Carpetas DECLARATORIA DE PERTENENCIA - EJECUTIVO/03Expediente/02SegundaInstancia 9 18InformeTrámiteNotarial/Carpeta DECLARATORIA DE PERTENENCIA/03Expendiente/02SegundaInstancia 10 19AutoInformeSolicitudProcesal201600568/Carpeta DECLARATORIA DE PERTENENCIA/03Expediente/02SegundaInstancia 11 60MemorialContestación/Carpeta EJECUTIVO/03Expediente/02SegundaInstancia Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 13 alguno12, esto es, no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, lo que impide que el juez constitucional pueda realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto a la última de las pretensiones, consistente en que se solicite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se investigue la conducta del abogado ARDEN GARCÍA, debe indicarse que, conforme se expuso con antelación, de estimar el actor que el citado profesional del derecho incurrió en alguna falta disciplinaria, deberá presentar la correspondiente denuncia ante el ente competente y que según lo manifestado en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, ya se acudió a dicho trámite13.

CONCLUSIÓN Corolario de todo lo expuesto, se REVOCARÁ la decisión adoptada en primera instancia respecto del amparo de los derechos de la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BLANDON, para en su lugar, declarar que frente a dicha pretensión el señor ZABULON AYALA ROBLEDO, carece de legitimación por activa. Se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en cuanto a la negativa del amparo deprecado por duplicidad de tutelas, pero solo respecto de la pretensión de nulidad de la actuación surtida en los procesos aquí cuestionados, esto es, el DECLARATIVO DE PERTENENCIA, radicado con el Rdo. 05001400302620160056800 y el EJECUTIVO CONEXO, radicado con el Rdo. 05001400302620210111700, tramitados ante el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, y que hoy cursan en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. Se ADICIONARÁ la citada providencia, para DENEGAR el resguardo constitucional respecto de las pretensiones de revisión y verificación de grabaciones para constatar conducta de la funcionaria judicial, que eventualmente se enmarcaría como una falta disciplinaria, así como la de disponer remitir la actuación a diferentes entidades y al CONSEJO SUPERIOR 12 77ActaInstrucciónJuzgamiento202101117/Carpeta EJECUTIVO/03Expediente/02SegundaInstancia 13 Numeral 1/Pág.6/10EscritoImpugnaciónTutela/01PrimeraInstancia Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 14 DE LA JUDICATURA, respecto de la actuación del abogado ARDEN GARCÍA, por improcedente y por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, respecto de la imposibilidad de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023, respecto del amparo de los derechos de la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BLANDON, para en su lugar, declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN del señor ZABULON AYALA ROBLEDO para invocar el mismo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR el referido fallo en cuanto a la negativa del amparo deprecado por duplicidad de tutelas, pero solo respecto de la pretensión de nulidad de la actuación surtida en los procesos aquí cuestionados, esto es, el DECLARATIVO DE PERTENENCIA, radicado con el Rdo. 05001400302620160056800 y el EJECUTIVO CONEXO, radicado con el Rdo. 05001400302620210111700, tramitados ante el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, y que hoy cursan en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN TERCERO: RECHAZAR el resguardo constitucional respecto de las pretensiones de revisión y verificación de grabaciones para constatar conducta de la funcionaria judicial, que eventualmente se enmarcaría como una falta disciplinaria, así como la de disponer remitir la actuación a diferentes entidades y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respecto de la actuación del abogado ARDEN GARCÍA, por improcedente y por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, respecto de la imposibilidad de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Radicación N° 05001-31-03-008-2023-00379-01. ___________________________________________________________________________ Página 15 CUARTO: ORDENAR que, por la secretaría, se oficie al Juzgado de primer grado informándole sobre la decisión adoptada en esta instancia, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por cualquier medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.

SEXTO: DISPONER la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, dentro del término previsto en la ley.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b27f895ade87c378a6583ef2649cbc51902e13d39924e7b1f8cfd1a4aadb928a Documento generado en 11/12/2023 08:08:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica