Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120003201700081 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jorge Andrés Carreño Corredor

Fecha: 2023-10-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Ponente Radicación: 110013120003201700081 01 Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados: Jaime Dib Mor Saab y otro Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y no declara la extinción Aprobado mediante acta No. 111 de 2023 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio sobre el 20% de las acciones de Las Palmas E.U. y reconoció al prenombrado la suma de $465.065.600, para que se pagaran conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la ruptura de la unidad procesal que mediante proveído del 6 de febrero de 2017 dispuso la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, para que en trámite independiente se adelantara la acción extintiva respecto del 20% de las acciones de Las Palmas E.U., reclamadas por JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 2-16 Lo anterior, porque de acuerdo con las investigaciones efectuadas al interior del proceso matriz, la mencionada empresa se había constituido con dinero de origen ilícito, producto de los punibles de Lavado de Activos y Narcotráfico que ejecutaba su dueño Jaime Dib Mor Saab, quien sostenía relaciones con grandes narcotraficantes, entre ellos, Fabio Enrique Ochoa Vasco.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de junio de 2009, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, al interior del proceso matriz, ordenó la apertura de la fase inicial y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre —entre otros bienes— el 69.32% de la sociedad de economía mixta Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot, perteneciente a la empresa Promociones e Inversiones Las Palmas S.A., hoy Las Palmas Empresa Unipersonal, propiedad de Jaime Dib Mor Saab.1 2.

Como se estaba investigando la procedencia ilícita de los bienes del último mencionado junto a las propiedades de Fabio Enrique Ochoa Vasco, el 28 de octubre de 2010 el ente instructor dispuso que se adelantara el trámite en cuerdas procesales independientes. 2 3. Atendiendo que ya se había proferido resolución de inicio, se notificó personalmente a algunos sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, al agente del Ministerio Público, el abogado de Mor Saab, el depositario provisional de la mencionada sociedad y el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA3. 4.

Ante la imposibilidad de notificar a terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción, el 29 de marzo de 2012 se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad, se publicó en prensa y radio4 y, atendiendo que no concurrieron, se designó curador ad lítem, tomando posesión del cargo, 1 Folios 205-235 c.o.1 2 Folios 64 c.o.4. 3 Folio 62-64, ídem, folio 231 c.o.5. y folio 21 c.o.10. 4 Folio 109-, 193 y 201, c.o.6.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 3-16 la doctora Gladys Alicia Hernández Gómez, notificada personalmente de la resolución de inicio5. 5. El 30 de enero de 20176, el abogado de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA solicitó la ruptura de la unidad procesal para que se llevara por separado el trámite de extinción frente al 20% de las acciones de Las Palmas E.U., que pertenecen a su prohijado. 6.

Por Auto del 6 de febrero posterior, el Fiscal 13 delegado accedió al requerimiento7 y, como consecuencia de ello, a través de Resolución 006 de 23 del mismo mes y año, se reasignó el caso a la Fiscalía 33 Especializada que, por providencia del 6 de marzo siguiente8, abrió la práctica probatoria frente a esos activos. 7. El 15 de junio de 2017, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión,9 profiriendo el 12 de julio posterior, resolución mixta de procedencia e improcedencia.10 8.

En firme la anterior decisión, por reparto, las diligencias se asignaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, mediante auto del 5 de febrero de 2018, ordenó devolver las diligencias para ajustar el trámite al tránsito legislativo dando aplicación a la Ley 1708 de 2014.11 9. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de abril de 201812, la Delegada Fiscal profirió demanda extintiva sobre el 69.32% de participación que Las Palmas Empresa Unipersonal, posee en la sociedad Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot, por configurarse las causales 1, 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, tal y como se determinó en la resolución de inicio.

Por providencia aparte, presentó la declaratoria de improcedencia frente al porcentaje accionario restante. 5 Folio 223, ídem 6 Folio 157, c.o. 11. 7 Folio 296 a 299, c.o. 11. 8 Folios 321 a 325. C.o. 11. 9 Folio 20, c.o.12. 10 Folios 29-72, c.o. 12. 11 Folios 4-7, c.o.13. 12 Folio 81-119, c.o. 12. Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 4-16 10.

Así las cosas, radicado el requerimiento extintivo ante el mencionado Despacho, el 5 de septiembre de 201813, avocó conocimiento de conformidad con lo normado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, y considerando que en la etapa instructiva ya se había agotado la fase de notificaciones, dispuso correr traslado del artículo 141 ibidem14. 11.

Superado el periodo probatorio, mediante auto del 10 de febrero de 202015, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión. 12. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió la sentencia de rigor, siendo recurrida en apelación por el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA. 13.

Por reparto del 14 de julio de 2021, la impugnación se asignó al despacho de la doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien presentó la ponencia de la sentencia de segunda instancia ante la Sala de Decisión mediante Acta de Registro 066 del 29 de junio de 2023. 14.

No obstante lo anterior, como la honorable magistrada se separó del cargo sin que se alcanzara a aprobar la decisión, quien la reemplaza presenta nueva ponencia.

4. SENTENCIA APELADA 16 1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en primer lugar, aclaró que el estudio no se enmarcaría en el 69,32 % de las acciones de Las Palmas E.U., conforme se precisó en el requerimiento extintivo, sino estrictamente en el 20% de esa proporción, como quiera que es el porcentaje que JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA reclama como pago del contrato de asistencia técnico comercial que suscribió con esa 13 Folio 17, c.o 13. 14 Folio 20, C.o. 13. 15 Folio 163, ídem. 16 Folios 192 a 232, C.o. 13.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 5-16 sociedad —representada por Jaime Dib Mor Saab—, por el cual solicitó la ruptura de la unidad procesal autorizada por la Fiscalía 13 Especializada y respecto al cual se estructuró el debate probatorio durante el juicio. 2. En segundo orden, decretó la extinción del derecho de dominio sobre dicha participación accionaria, tras considerar que no existe duda en punto a su origen ilícito.

De un lado, porque es incuestionable que se adquirió con dinero que Jaime Dib Mor Saab obtuvo durante su intervención en la organización criminal de lavado de activos, liderada por Fabio Enrique Ochoa Vasco, donde actuó como mano derecha de Marco Antonio Gil, encargado de mimetizar, invertir y justificar el patrimonio ilegal —según sentencia penal ejecutoriada proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado contra el último nombrado—.

De otro, en la medida en que, pese a su calidad de afectado, renunció a oponerse a la acción extintiva. 3. En tercer término, frente a JOSÉ RAFAEL PRADA SÁNCHEZ, precisó acertado su reconocimiento como afectado, dado el claro interés sobre el bien objeto de análisis, fundado en el contrato de asistencia suscrito previo a la vinculación de Las Palmas E.U. a este trámite extintivo, lo cual, junto a su testimonio, el de Adalberto Beltrán Clavijo y el de Mireya Sáenz Trujillo —constatando que no podía conocer la procedencia ilícita de la inversión de Mor Saab, a quien por el contrario se le reconocía como un empresario pulcro—, así como su gestión judicial para reclamar el cumplimiento del mismo —mediante demanda logró que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot, condenara a PROPALMA E.U. la cesión del porcentaje objeto del contrato—, acreditaron que adquirió la participación con buena fe exenta de culpa. 4.

Lo anterior, sustentó el reconocimiento del derecho patrimonial sobre el 20% de las acciones de Las Palmas E.U., conforme lo decidió el juez civil, aclarando que dicho porcentaje está representando en el 10.11% de la sociedad Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de Girardot Ltda., equivalente a $465.065.600, los cuales serían pagados una vez la SAE vendiera el bien extinguido, de acuerdo con el último inciso del artículo 18 de la Ley 793 de 2000.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 6-16 5. Así, destacó, en el evento de que el dinero recaudado por la SAE supere el monto reconocido, el excedente quedará a disposición de dicha entidad y, de no alcanzar tal suma, SÁNCHEZ PRADA perderá la diferencia. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN17 1. El abogado de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA, controvierte la disposición de simplificar el derecho que ostenta su representado sobre el 20% de Las Palmas E.U., al pago de $465.065.600 equivalente al porcentaje que dicha sociedad tiene sobre el Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot. 2.

Lo anterior, porque al haberse establecido que su representado tenía la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, lo correspondiente era la reivindicación de sus derechos declarando la NO extinción del dominio sobre el 20% de las acciones de Las Palmas E.U., para consecuentemente asegurar su titularidad frente a dicho porcentaje, así como lo dispuso el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot en sentencia del 10 de noviembre de 2014. 3.

Aceptar la determinación de primera instancia conduciría, contrario a la finalidad de garantizar sus derechos patrimoniales involucrados, a impedir que ejerza debidamente el uso, el goce y la disposición sobre los activos, interviniendo como accionista en el Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot, pues en esta, resalta, así como lo determinó el despacho civil, le corresponde el 20% de las acciones que pertenecen a Las Palmas E.U. dentro de la primera sociedad. 4.

De otro lado, a que se condicione la titularidad de SÁNCHEZ PRADA a un hecho futuro e incierto como lo es, a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, la venta de sus acciones, dada la dificultad de lograrlo si se tiene en cuenta que el porcentaje restante está sometido a otro proceso de extinción de dominio y, por demás, en razón a que Las Palmas E.U. se encuentra en trámite de liquidación. 17 Folios 238 a 249, C.o 13.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 7-16 5. Adicionalmente, destacó el desacierto en punto a considerar que el 20% de las acciones de la empresa unipersonal corresponde a $465.065.600, pues esta suma, por el contrario, hace referencia al valor nominal del 10.11% de las acciones a las que tiene derecho en el Parque Ecológico Las Aguas de Girardot, actualizado al momento de su capitalización ─según dispuso el juzgado civil─, sobre lo cual, no recayó la acción de extinción de dominio. 6.

Por último, consideró equivocada la aplicación del inciso final del artículo 18 de la Ley 793 de 2002, como quiera que JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA no es acreedor prendario ni hipotecario, sino, resalta, titular de las acciones afectadas. 7. En consecuencia, pretende que se revoque la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre el 20% de las acciones que pertenecen a Las Palmas E.U. dentro del Parque Ecológico Las Aguas de Girardot y la venta de dichos bienes por parte de la Sociedad de Activos Especiales ─relacionados con los ordinales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia─, para, en su lugar, no afectar la garantía a la propiedad a fin de que se reconozca la titularidad que sobre aquellos tiene su representado. 8.

Como pretensión subsidiaria, en caso de no acogerse la principal, requirió que se ajustara el valor de las acciones que determinó el juzgado de primera instancia al precio del consumidor desde 2005 a la actualidad, aclarando si ello corresponde a la venta del 20% de las acciones de Las Palmas E.U. o de los activos equivalentes a ese porcentaje dentro del Parque Ecológico Las Aguas de Girardot. 6.

COMPETENCIA Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículos 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 8-16 proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Planteamiento jurídico 1. Previo a cualquier pronunciamiento, es pertinente destacar que de conformidad con el principio de limitación y el contenido del artículo 72 de la Ley 1708 de 201418, únicamente se estudiarán los temas y puntos objeto de impugnación. 2. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar el acierto de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de extinguir el derecho de dominio sobre el 20% de las acciones de Las Palmas E.U., y reconocer a JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA la suma de $465.065.600, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. 3.

Con ese propósito se abordarán dos temas en particular: i) La naturaleza de la acción de extinción del dominio y sus consecuencias sobre los terceros de buena fe; y ii) La aplicación del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 793 de 2002. 2. De la Extinción del Derecho de Dominio 1. Impera precisar que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de naturaleza pública, en razón a que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real; de carácter autónomo a la penal o de cualquier otra e; independiente de la declaración de responsabilidad. 18 Artículo 72 Ley 1708 de 2104: “En la apelación, la decisión del superior de extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 9-16 2. La declaración de la extinción del derecho de dominio, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado19, entre otras circunstancias, cuando aquellos “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”20. 3.

La consecuencia aludida, en todo caso, no puede interferir en los derechos que sobre los bienes tenga el tercero de buena fe exento de culpa, es decir, quien pese a su prudencia y diligencia durante la adquisición del mismo desconocía su procedencia ilícita21. En ese sentido, respecto a ellos, la acción de extinción de dominio es inválida, dada la protección derivada del actuar con conciencia y certeza dentro de las relaciones jurídicas22. 4.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia C 1007 de 2002: “Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de una actividad ilícita, intentará deshacerse de él enajenándolo o permutándolo, por cuya transacción recibirá un bien o recurso equivalente. En tales casos, aunque el bien salió de su dominio, lo recibido por dicha transacción puede ser objeto de extinción de dominio, dado que ningún amparo constitucional puede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa.

Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bien ilícitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio las circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquirió ilícitamente, por ser éste un tercero adquirente de mala fe será también afectado por la extinción de dominio.

Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio”.

(Resalto de la Sala) 5. Ese criterio se reiteró en sentencia C 740 de 2003, al señalar: 19 Ley 793 de 2002, artículo 1; Ley 1708 de 2014, artículo 15. 20 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 2. 21 Corte Constitucional, Sentencia C 740 de 2003. 22 Ibídem. Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 10-16 “Finalmente, en relación con la protección que la parte final del artículo 3º [de la Ley 793 de 2002] suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.” (Resalto de la Sala) 6.

Esa premisa de la Corte Constitucional, por demás, guarda coherencia con lo definido por el legislador al establecer la carga probatoria de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que, además de recolectar medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para declarar la extinción, lo debe hacer con el propósito de establecer que el afectado no sea un tercero de buena fe exento de culpa23, por cuanto de advertirse que su contraparte ostenta esa calidad especial ─tratándose del titular del bien perseguido─, la pretensión Estatal devendrá improcedente. 3.

La aplicación del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 793 de 2002 1. De acuerdo con la disposición referida, si dentro de la sentencia se reconocen derechos de acreedores prendarios o hipotecarios de buena fe exenta de culpa, “la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.”. 2.

Entonces, la procedencia de su aplicación está condicionada i) a una declaración de extinción de dominio; y ii) a la existencia de personas que tengan las calidades allí indicadas, valga decir, terceros de buena fe exentos de culpa y, en específico, quienes, entre estos, sean titulares de garantías sobre obligaciones en las que se encuentren vinculadas los bienes afectados. 3.

En desarrollo de la particularidad del artículo y, en términos generales, destacar que la prenda y la hipoteca, como derechos reales que son, también poseen una naturaleza contractual, de carácter accesoria24, que puede recaer sobre bienes muebles25 ─refiriéndose a la 23 Artículo 152 de la Ley 1708 de 2014. 24 Artículo 2410 del Código Civil. 25 Artículo 2409 del Código Civil y Artículo 1200 del Código de Comercio.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 11-16 primera─, o inmuebles26 ─si se trata de la segunda─, y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de obligaciones principales. 4. En ese sentido, serán acreedores prendarios o hipotecarios las personas que haya suscrito un contrato en el cual, como garantía del objeto de un negocio jurídico principal, reciban un bien27 ─en caso de los primeros─, o suscriban la escritura pública debidamente registrada que involucre uno28 ─en caso de los segundos─. 5.

De acreditarse esa condición y, por supuesto, la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa dentro del proceso de extinción de dominio, será admisible la aplicación del inciso 3° del artículo 18 de la Ley 793 de 2002, conforme a las precisiones que se describen en su contenido. 4. Caso Concreto 1. De acuerdo con los apartes anteriores, anticipa la Sala que se revocará la determinación de primera instancia ante la evidencia de acierto del impugnante, en punto a que la resolución del conflicto jurídico debió culminar con la declaración de NO extinción de los bienes muebles perseguidos por la delegada de la Fiscalía 33 Especializada. 2.

Desde luego, habiéndose constatado por el propio juzgado que la sociedad Promociones e Inversiones Las Palmas S.A. ─hoy Las Palmas E.U.─, se constituyó con dinero que Jaime Dib Mor Saab obtuvo de la ejecución de delitos como lavado de activos y narcotráfico, por ende, que el porcentaje accionario de JOSÉ RAFAEL PRADA SÁNCHEZ en razón al contrato de asistencia técnico-comercial en un proceso licitatorio, tiene origen ilícito, en principio, era procedente la extinción de dichos bienes. 3.

No obstante, de cara a la acreditación de las calidades en las que concurrió el último de los mencionados, valga decir, no solo como afectado ─titular del bien perseguido─, sino como tercero de buena fe exento 26 Artículo 2432 del Código Civil. 27 Artículo 2411 del Código Civil; Artículo 1204 del Código de Comercio; a excepción de que se trate de una prenda sin tenencia, según lo regula el artículo 1205 del Código de Comercio. 28 Artículos 2434 y 2435 del Código Civil.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 12-16 de culpa ─también realizada en el trámite judicial de primera instancia, sobre la cual no se postuló ninguna inconformidad con el recurso─, no había razón para considerar una determinación en el sentido aducido. 4. Lo anterior, por cuanto como se describió en precedencia, constatada la conciencia y certeza de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA sobre la licitud del porcentaje accionario que obtuvo como contraprestación al servicio que prestó tras la suscripción del “contrato de asistencia técnico-comercial en proceso licitatorio”, imponer la consecuencia patrimonial de la acción ejercida por el ente instructor acarrearía un perjuicio injustificado sobre el derecho de dominio adquirido con buena fe cualificada. 5.

El yerro del juzgado, extracta la Sala, eventualmente pudo derivar de la comprensión sobre la condición que tiene dicho afectado respecto de las acciones comprometidas en el negocio jurídico, valga decir, entre titular y acreedor de las mismas. De ahí el porqué de aplicar el contenido del artículo 18 de la Ley 793 de 2002. 6. Según el contrato suscrito por los dos afectados prenombrados, el precio, como contraprestación del servicio de asistencia durante todo el proceso de licitación convocado por la Alcaldía de Girardot para poner en funcionamiento el Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas, al cual se postuló Promociones e Inversiones Las Palmas S.A. ─hoy Las Palmas E.U.─, consistió en: “[L]a cesión de acciones (…) en un valor igual al veinte por ciento (20%) del valor total de las acciones en que está constituido el capital de la sociedad, pero, en todo caso [,] dicho pago del precio del contrato se hará mediante la cesión del veinte (20%) del total de las acciones que le correspondan a la sociedad Inversiones Las Palmas S.A. dentro de la sociedad a constituir en el municipio si finalmente, conforme a la propuesta, ha de constituirse una sociedad de economía mixta.

(…)”. 7. Frente a esta obligación, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot se pronunció, declarando el incumplimiento por parte del representante de Las Palmas E.U. y condenándolo, a favor de SÁNCHEZ PRADA, “a la cesión del 20% de las acciones que pertenecen a la sociedad (…) Las Palmas E.U. dentro de la sociedad de economía mixta limitada Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas en Girardot.” Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 13-16 8.

De lo anterior se puede concluir que quien fue reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa no tiene la condición de acreedor prendario ni hipotecario como para aplicar la aludida disposición y, con ello, es equivocado disponer la venta del porcentaje accionario por intermedio de la Sociedad de Activos Especiales para garantizar el derecho patrimonial que se derivaría de la garantía del negocio jurídico. 9.

Recuérdese que el contrato de prenda y el de hipoteca se adhieren a una obligación principal, por eso es que la finalidad del primero se cumple con la entrega del bien que asegura el cumplimiento de aquella y, en el segundo, se eleva el negocio a escritura pública con el mismo objetivo. 10. Ninguno de esos aspectos se observa en el asunto bajo el conocimiento de esta Sala, ya que, de un lado, el contrato suscrito entre Las Palmas E.U. y JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA, no es prendario, mucho menos hipotecario; de hecho, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Girardot se hace claridad al respecto cuando se afirma: “(…) Se precisa hacer algunas consideraciones al respecto del presente contrato y es que de su lectura se extrae que las obligaciones contraídas por las partes son propias de un contrato de arrendamiento de servicios, que se rige por las reglas del mandato, en el cual el artículo 2141 C.C. se define como un contrato en el cual una persona ‘confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera’.

(…) De manera tal que las obligaciones contraídas son aquellas propias de un contrato de mandato, por el cual el pago que se exige dentro de este proceso correspondería a los honorarios causados por la gestión desplegadas.” 11. Además, porque tampoco hay ninguna referencia en su contenido para considerarlo de la naturaleza que habilita su venta para el pago del derecho patrimonial, valga decir, la identificación del contrato principal o por lo menos del bien objeto de prenda que garantizará el derecho adquirido con aquel. 12.

De manera que, se trata de un negocio jurídico autónomo, y por ende, la cesión del porcentaje de participación de Las Palmas E.U. hacia JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA, es una la obligación principal a cargo de la primera, que descarta la calidad de acreedor Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 14-16 prendario o hipotecario del segundo y ratifica su condición de titular de dichos bienes a consecuencia del cumplimiento de los deberes de asesoría técnica-comercial adquirida con su suscripción, tal como lo determinó el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot. 13.

En ese sentido, es correcta la indicación del profesional del derecho que apeló, en torno a que, como su representado (i) es tercero de buena fe exento de culpa, (ii) titular del derecho de dominio sobre las acciones pactadas como precio en el contrato de asistencia técnica- comercial suscrita con el representante de Las Palmas E.U., (iii) sin ninguna garantía prendaria o hipotecaria para garantizar la cesión de aquellas, no era procedente acceder a la pretensión extintiva de la Fiscalía 33 Especializada. 14.

Consecuente con ello, el juzgado no debió hacer referencia ni adoptar una determinación en punto al valor accionario con el propósito de establecer un monto a reconocer como derecho patrimonial a través de la venta de los activos por intermedio de la SAE, más si se tiene en cuenta que la suma consolidada ─$465.065.600─, correspondía a 2014, cuando se profirió la sentencia civil, sin tener en cuenta, entonces, la capitalización respectiva por los años posteriores, hasta la fecha. 15.

Diferente a ello, lo válido era restablecer el derecho de dominio que JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA adquirió legítimamente con buena fe exenta de culpa, despachando desfavorablemente la solicitud estatal y, por consiguiente, levantando las medidas cautelares que por virtud a este proceso se impusieron sobre el porcentaje accionario de la sociedad a cargo de Jaime Dib Mor Saab. 16.

En consecuencia, la determinación de primera instancia se revocará en lo que fue objeto de apelación y, en su lugar, se declarará la NO extinción del derecho de dominio del “20% de las acciones que pertenecen a la sociedad (…) Las Palmas E.U. dentro de la sociedad de economía mixta limitada Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas en Girardot”, del cual es titular JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA.

Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 15-16 17. Corolario con lo anterior, se ordenará que por intermedio del juzgado de primera instancia se emitan los oficios correspondientes ante Cámara de Comercio de Girardot, para que (i) se levanten las medidas cautelares única y exclusivamente frente al 20% de las referidas acciones y (ii) se inscriba como titular de las mismas al citado ciudadano de acuerdo con la orden de cesión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción de dominio del 20% de las acciones de la sociedad Las Palmas E.U., y reconoció al señor Sánchez Prada la suma de $465.065.600, para que se pagara conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, NO DECLARAR la extinción del derecho de dominio de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA sobre “20% de las acciones que pertenecen a la sociedad (…) Las Palmas E.U. dentro de la sociedad de economía mixta limitada Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas en Girardot”, como tercero de buena fe exento de culpa.

TERCERO: ORDENAR que por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se emitan los oficios ante Cámara de Comercio de Girardot, para que se (i) levanten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo única y exclusivamente frente “20% de las acciones que pertenecen a la sociedad (…) Las Palmas E.U. dentro de la sociedad de economía mixta limitada Parque Ecológico y Recreacional de las Aguas en Girardot”, y (ii) se inscriba a JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PRADA, con cédula de ciudadanía Radicado E.D. 2017-00081 01 Afectado: Jaime Dib Mor Saab y otro Apelación Sentencia 16-16 No. 79.143.522 de Usaquén, como titular de aquellas, de acuerdo con la orden de cesión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot y, conforme lo analizado en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado Ausencia justificada