REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120004202300218 01 (E.D. 611) Proceso: Extinción de Dominio. Estatuto: Ley 1849 de 2017 Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y otro Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.
Decisión: Decreta nulidad Aprobado: Acta 0129 Fecha: Nueve (9) de octubre dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y Hernán Alexis Gómez Niño en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 30 de Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio sobre los bienes de propiedad de los afectados.
No obstante, la Sala advierte la ocurrencia de una irregularidad que afecta de manera trascendente el debido proceso sin que exista mecanismo distinto para restablecer las garantías del proceso, por consiguiente, decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto proferido el 12 de julio de 2023 por el Juez de primera instancia.
2. SITUACIÓN FÁCTICA República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 2 Las premisas fácticas que dieron origen al trámite fueron relacionadas en la resolución de medidas cautelares de la siguiente manera1: “Se trata de una organización delincuencial que tiene cooptada parte de la contratación pública desde el año 2015 hasta el día de hoy, principalmente en el departamento del Meta.
Al parecer es liderada por el secretario de Gobierno Departamental, al que algunos de los contratistas, que también hacen parte de ello, lo tratan como “el jefe”. Dentro de este entramado delincuencial, se destaca que fungen de manera organizada, involucrando en su estructura, contratistas, alcaldes, sociedades reales mezcladas con sociedades de papel, para crear las uniones temporales e interventoras, quienes, de manera adicional, apalancan la contratación con bienes que se muestran de la organización. Del mismo modo, destinan, no solo los bienes ya mencionados, sino las sociedades ya referidas, usándolos para lograr las licitaciones y destinándolas como medio para apropiarse de los dineros públicos.
Sus principales miembros son:
1. HERNAN ALEXIS GÓMEZ NIÑO C.C. 86.066.024, actual secretario de Gobierno del Meta.
2. GUILLERMO SUAREZ TRUJILLO C.C. 7.491.004, Ex alcalde del municipio de Fuentedeoro Meta (periodo 2012-2015)
3. JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA C.C. 6.633.775, Ex alcalde del municipio de Fuentedeoro –Meta (periodo 2016-2019)
4. NELSON ENRIQUE SARMIENTO HERNÁNDEZ C.C. 86009.079, secretario de planeación y obras públicas del municipio de Fuentedeoro. (Periodo del 01 de enero al 23 de mayo de 2016), Supervisor de los tres (03) contratos.
5. MIGUEL ROBERTO MUÑOS TORRES C.C. 1.123.530.622, secretario de planeación y obras públicas (Periodo del 24 de mayo al 31 de diciembre de 2019). Supervisor de los tres (03) contratos.
6. CLAUDIA MILENA RICAURTE RINCÓN C.C. 52.423.885, Ingeniera Civil, PARTICULAR-CONTRATISTA
7. CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO C.C. 79.436.655, PARTICULAR- CONTRATISTA.
8. YEYSON JAVIER MEDINA NEIRA C.C. 85.065.124, Ingeniero Civil. Esta organización delincuencial que se encuentra plenamente identificada y que maneja una estructura jerárquica, tiene definidos sus roles, donde existen políticos que direccionan la contratación, en su calidad de ordenadores del gasto, con unos destinatarios finales que les rinden cuentas a estos, como son los contratistas quienes reciben los frutos de esta actividad criminal, destinándolos al servicio de la organización. Dentro de la línea de tiempo de la actividad ilícita que va desde el año 2015 cuando se hicieron adjudicar el contrato 166 de 2015 – Emisarios Finales – del municipio de FUENTEDEORO, hasta el día de hoy con intervención en más de 6 contratos adjudicados irregularmente, han adquirido bienes con los frutos ilícitos producto del desfalco de los municipios y departamentos donde han actuado. también han mezclado estos dineros adquiridos ilícitamente con otros bienes, como por ejemplo pagando hipotecas de bienes adquiridos con anterioridad, subsanando así esas propiedades, pero contaminándolas de ilicitud.
Del mismo modo, esta organización 1 Cuaderno único Original República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 3 destinaba las empresas afectadas y algunos bienes, para acceder a la contratación estatal de manera irregular, ejecutar parcialmente sus obligaciones y quedarse con los dineros restantes.” (Sic) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía 30 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, en resolución del 15 de noviembre de 2022, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro respecto de los bienes registrados a nombre de Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y Hernán Alexis Gómez Niño, entre otros.
Propiedades respecto de las cuales se promovió control de legalidad. 3.2. El mecanismo de control correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Despacho que en auto del 28 de julio de los cursantes resolvió desechar de plano la solicitud impetrada. 3.3. Luego, por medio del profesional del derecho que representa los intereses de los afectados interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. 3.4.
Corrido el traslado correspondiente, el fallador de primer grado procedió el 1 de agosto de la mentada anualidad a conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo. 3.5. Se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, correspondiéndole a esta Oficina conforme se hace constar en acta individual de reparto, avocándose el conocimiento a través de auto del 4 de septiembre de 2023 a efecto de resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión de primer nivel.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 4
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 12 de julio de 2023, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas respecto de los bienes que están en cabeza de Linda María y Hernán Alexis. 4.2.
Al efecto, luego de precisar que es competente para conocer del control de legalidad sostuvo que la postulación presentada por los interesados a través de su abogado se radicó por fuera del término que se fijó en el artículo 89 del CED. 4.3. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado en escrito de control de legalidad, la resolución que impuso las precautelativas data del 15 de noviembre de 2022, situación por la cual, la instructora debía presentar demanda de extinción antes del 15 de mayo de 2023, sin embargo, a la fecha de tramitar este asunto incidental la Fiscalía no había cumplido con los términos impuestos por la norma. 4.4.
Atendiendo los motivos precedentemente expuestos, el a quo procedió con la revisión de las bases de datos de los Juzgados de esta especialidad, encontrando que en el Despacho Primero se halla en curso etapa de juicio con número de radicado 2023-00094-1 dentro del cual se presentó demanda el 19 de mayo de 2023 y la solicitud de control de legalidad se radicó el 23 de mayo de 2023, fecha para la cual ya se había realizado el requerimiento de extinción por parte de la Instructora. 4.5.
Por las razones expuestas se dio por infundado el planteamiento formulado en la solicitud de control constitucional, resolviendo rechazar de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, dispuestas por la Fiscalía 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 5 Especializada, sobre las propiedades de Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y Hernán Alexis Gómez Niño.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El apoderado judicial de los afectados, interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de julio de 2023, solicitando sea revocado el proveído de primera instancia y en su lugar requiere que se trámite el asunto y se proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda. 5.2. En ese orden, señala que contrario a lo expuesto por la primera instancia según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no existe un término para invocar el control de legalidad, sin embargo, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que el plazo para hacer uso de ese instituto procesal se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 5.3.
Una vez realizada la precedente aclaración, refiere que en el caso concreto el ente instructor tenía como lapso para presentar la demanda hasta el 15 de mayo de 2023, lo cual incumplió, circunstancia que conllevó a radicar la solicitud de control de legalidad el pasado 23 de marzo de esta anualidad, desconociendo si a la fecha ya se admitió la referida demanda. 5.4.
Asimismo, aseveró que “…El Despacho crea una subregla jurisprudencial que, en lugar de ofrecer una interpretación razonable del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, anula su eficacia, por cuanto condiciona la admisión de la solicitud del control de legalidad de las medidas cautelares, con fundamento en el vencimiento objetivo del plazo de los 6 meses, a que tal mecanismo se invoque antes de la radicación de la demanda de extinción de dominio…”(sic) 5.5.
Por último, advierte que con anterioridad a radicar la postulación indagó en el Centro de Servicios Judiciales si la demanda había sido radicada, ante lo cual le informaron que no. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 6 5.6.
Con base en los argumentos antes anunciados, ruega que se declare la ilegalidad de las limitaciones del dominio, puesto que se incumplió con el término consagrado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico De conformidad con la síntesis procesal antes expuesta, se tiene que la cuestión nuclear a resolver correspondería a determinar si en el presente trámite fue correctamente fundamentado el auto del 12 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al haber rechazado de plano la solicitud de control de legalidad invocada por el apoderado judicial de Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y Hernán Alexis Gómez Niño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 7 Con todo, se establecerá que debido al trámite que el Juzgado de Primera instancia imprimió a la solicitud de control de legalidad, se verifica una irregularidad que, por no poderse reparar de otro modo, impele la determinación anulatoria que en efecto se dispondrá. 6.3.
Debido Proceso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo2 deberá partirse de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico3.
La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”4 De tal manera que, de perogrullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado5…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter.
La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”6 2 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 3 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Inc. 2º Art. 230 ibidem. 4 Inciso primero del art. 29 ibidem 5 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 6 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 8 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”7 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.
También, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 20028, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento.
Dijo así, la citada jurisprudencia: 7 Ídem 8 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 9 “85.
En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio.
Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso.
Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.4. De la Nulidad El artículo 83 de la Ley 1708 de 2014 consagra como causales de nulidad: (i) la falta de competencia;
(ii) Falta de notificación; y (iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio. Sobre el asunto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 10 tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”9 Es así que la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, al respecto puntualizó que “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); 9 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 MP.
Jaime Córdova Triviño. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 11 quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)10”.
Teniendo en cuenta tales postulados, advierte esta Colegiatura que la decisión 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso, toda vez que hay motivación anfibológica en cuanto a la discrepancia formulada por el apoderado judicial que representa los intereses de la afectada vinculada con la situación descrita en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
Prueba de ello, se trascriben los apartes de la providencia de primera instancia que no dan respuesta a lo solicitado por los postulantes y que por demás termina con manifestaciones contradictorios “…El argumento bajo el que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro está directamente relacionado con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
Según lo expuesto por el apoderado judicial, estima la necesidad de que la Judicatura se pronuncie declarando la ilegalidad de las cautelas atendiendo que la Resolución que las impuso está fechada 15 de noviembre de 2022, por lo que la Fiscalía general de la Nación estaba conminada a presentar la demanda de extinción de dominio antes del 15 de mayo de 2023, so pena de verse sancionado su comportamiento procesal con el cese inmediato de la vigencia de las medidas cautelares.
Acusó el señor apoderado que, conforme las indagaciones hechas a mutuo propio ante la Secretaría del centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio en la ciudad de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la solicitud de control judicial la Fiscalía aún no había presentado el escrito de demanda de extinción de dominio(…)La fecha de presentación de la demanda ante el Centro de Servicios Judiciales de la Especialidad se registró el 19 de mayo de 2023 y, si bien ello ocurrió con algunos días de mora frente a aquel marcado por los seis (6) meses posteriores a la fecha de la Resolución de Medidas cautelares confutada, no es menos cierto que lo fue en fecha anterior a aquella en la que se presentó por el apoderado judicial la solicitud de Control de legalidad ante el Centro de Servicios Judiciales, 23 de mayo de 2023, cuando ya se había enervado el alegado factor de ilegalidad…Lo anterior conduce a que, bajo el criterio del Juzgado, la solicitud de control judicial de 10 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 12 las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de propiedad de Linda María América Cristina Cubides Estupiñán y Hernán Alexis Gómez Niño sea infundada.
La consecuencia inmediata de lo anterior es que el Despacho en aplicación del artículo 113 Inc 2 de la Ley 1708 de 2014, rechace de plano y se abstenga de admitir a trámite la solicitud de control judicial elevada por el apoderado judicial de la señora Cubides Estupiñán y el señor Gómez Niño.”(sic) De acuerdo a lo anteriormente trascritó, pareciera que la Juez fuera a estudiar de fondo la solicitud de control de legalidad relacionada con la circunstancia descrita en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin embargo, después realiza unas manifestaciones confusas relacionada con tal situación que en realidad no resuelven la postulación elevada por los afectados, al extremo que termina rechazando de plano tal postulación. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “…La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). 4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. 4.3.
Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 13 basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. 4.4.
Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica.
(C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.
(ibidem). 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales…”11(Negrillas fuera de texto) Atendiendo los presupuestos antes enunciados, se tiene que la solicitud de control de legalidad requería un análisis sobre los 11 Corte Constitucional T-214 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 14 presupuestos consagrados en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, lo cual el a quo desconoció. Prueba de ello, en la solicitud se indicó “…Por lo tanto, luego de extraer los apartes esenciales del órgano de cierre en materia de extinción del derecho de dominio, esta defensa considera que, para el caso en concreto, después de haberse expedido las medidas cautelares hace más de seis (06) meses, a partir de la resolución de medidas cautelares del 15 de noviembre de 2022, lo evidente es la preclusión objetiva de los términos legales por parte del ente investigador y, consecuencialmente, la cancelación de todas la medidas cautelares que afectan los bienes de mis defendidos. …” (sic) Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 89 ibidem señala que “…Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento…”, sin embargo, se reitera el Juez de primer grado en realidad no hizo una verdadera argumentación en ese sentido y si presenta unas fundamentaciones confusas.
Adicionalmente, se recuerda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá han coincidido en asentir que el control de legalidad es el mecanismo procedente para alegar, incluso, la vulneración del término previsto en el artículo 89 del Código de Extinción. Así se ha ponderado por vía jurisprudencial en sentencias de tutela, como la del 26 de noviembre de 2019, radicado 110012220000201900216 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 15 0012, donde se destaca que las cuatro causales previstas en el artículo 112 del Estatuto Extintivo, no son las únicas situaciones por las cuales se puede concurrir a la sede de control de legalidad, sino que, existe una que si bien es perfectamente clara, hace hincapié la Sala para que ninguna confusión pueda surgir al respecto, no aparece enlistada dentro de las allí taxativamente previstas, podría asemejarse a una quinta y es la relacionada con el vencimiento de términos, cuando se adoptan las medidas cautelares excepcionales al compás del artículo 89 ajusdem, léase: “El Código de Extinción de Dominio en los artículos 111 y siguientes, contempla la posibilidad de cuestionar los gravámenes por medio de un control rogado; sin embargo, la operancia de esa revisión se circunscribe a cuatro elementos taxativos (…), en caso de no presentarse alguna de esas causales, la exploración de su legalidad no es procedente.
Ello no quiere decir que esas sean las únicas razones por las que el afectado pueda reparar en las cargas que soporta, como quiera que el artículo 89 del CED contempla una quinta razón a merced de la cual el interesado puede solicitar que se revalúe su vigencia”. Justamente en un caso similar que originó el control en debate por parte de afectados en ese asunto interpusieron acción de tutela solicitando el levantamiento de las medidas cautelares por vencimiento del plazo contenido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 con posterioridad al tercer rechazo de la demanda extintiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela No. 115077 del 11 de marzo de 202113, declaró improcedente el amparo remitiendo a los accionantes al control de legalidad para formular allí la pretensión aludida, advirtiendo que esa es 12 Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 26 de noviembre de 2019, acta No. 153.
M.P. William Salamanca Daza. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia con radicado No. 115077 del 11 de marzo de 2021. Acta No. 61. M.P. Eyder Patiño Cabrera. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 16 la vía ordenada legal y jurisprudencialmente para el control material de la vigencia de las cautelas extraordinarias.
Posición que además ha sido reiterada por la Sala de Extinción de Dominio en la sentencia T- 436, radicado No. 110012220000202100089 00, aprobada con acta No. 038 del 18 de mayo de 2021, con ponencia del suscrito. Ahora quede claro que el eventual orden de “levantar” las medidas cautelares, no podría ser una manera directa luego del aludido trámite del incidente de control de legalidad de las medidas cautelares, si no precisamente el efecto de que una tal determinación se adoptara, es decir, que efectivamente hubiera lugar a la declaratoria de ilegalidad de las cautelas, sobreviniente al hecho de haber fenecido el término de seis meses sin que la Fiscalía hubiese presentado la respectiva demanda, cuyo efecto si sería insístase, la remoción de las medidas limitativas del derecho de dominio.
Es de anotar que nos encontramos ante un incidente en el que se ha decantado que el instituto procesal que procede cuando concurra la circunstancia descrita en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 es el control de legalidad, ante lo cual corresponde estudiar al Juez si se concreta el supuesto de hecho que allí se consagró y la consecuencia jurídica se circunscribe a establecer si se decreta la legalidad o ilegalidad de las cautelas según el caso objeto de estudio, lo cual conlleva ineludiblemente a levantar las limitaciones del dominio en el evento que se haya desconocido el término legal prescrito en la norma antes citada.
Una vez hechas las anteriores precisiones, ha de indicarse que con ello se trasgrede el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que aparece igualmente contenido en el artículo 5 de la Ley 1708 de 2014, sobre el cual la Corte Constitucional “…ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 17 jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas…”14.
En ese orden, resulta pertinente advertir que de acuerdo con las normas que componen el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la Norma de Normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad15, se exige a los Jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso. 14 Sentencia de la Corte Constitucional, C-314-2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 15 Arts. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 18 A partir del cumplimiento de dichos requerimientos igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus discrepancias ante las manifestaciones elaboradas por el togado en la providencia de primera instancia que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, se desconocería la doble instancia. Desde ese punto de vista el Consejo de Estado ha indicado “…La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional.
Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías y la protección judiciales permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” (…) justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.
(…) A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejudicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces.
(…) la Sala destaca que la labor de motivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio (y de este modo se trata de una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia) halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitad del siglo XX, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como un capricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse la imposibilidad de efectuar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 19 un control de consistencia (o mejor de racionalidad) a los juicios de valor.
(…) En este orden de ideas, vale la pena destacar que el razonamiento jurídico se presenta como un caso especial del razonamiento práctico, es decir, el enfocado a discutir enunciados normativos como aquello que es prohibido permitido u ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente, que descansa en la formulación de proposiciones y argumentos tendientes a demostrar la justificación de las premisas que constituirán el sustento de la decisión adoptada, procedimiento éste que puede ser intersubjetivamente controlado por los potenciales destinatarios de la decisión, ofreciendo certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido que el discurso jurídico conlleva una pretensión de corrección o de acierto que implica que lo decidido “en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado”…”16 Asimismo, la Carta Política en el artículo 29 señala que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” A su vez, la ley 1708 de 2014 establece en el artículo 50 que “…Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella…” Agréguese a las postulaciones precedentemente expuestas, el hecho que la competencia de la segunda instancia se encuentra limitada a las exposiciones que realizó el a quo en la respectiva providencia, motivo por el cual esta Sala en el evento que se pronunciara de fondo sobre los aspectos objeto de discrepancia transgrediría los derechos de la parte que invocó el instituto procesal de control de legalidad, toda vez que hay una confusa fundamentación en dicho auto que impiden cumplir a este Cuerpo Colegiado la función de revisión sobre tal proveído, ya que Linda María y 16 Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345), con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 20 Hernán Alexis por intermedio de su apoderado judicial no tendría la posibilidad de debatirlos. En ese orden, tal irregularidad solo se puede subsanar a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia del afectado atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014, así como la doble instancia consagrada en el artículo 11 “…Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo…”.
No se respondieron en la providencia de primera instancia, las postulaciones de quien requirió el control de legalidad, por manera que en aras de preservar los derechos constitucionales de los afectados, es preciso decretar la nulidad a partir inclusive del auto fechado el 12 de julio de 2023 mediante el cual rechazó de plano la referida solicitud. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto fechado el 12 de julio de 2023 mediante el cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación. 110013120004202300218 01 (E.D.611) Afectado: Linda María América Cristina Cubides Estupiñan y otro 21 SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Aclaración de Voto