TEMA: RELACIÓN LABORAL - Nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA - Consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.
HECHOS: La parte actora pretende se DECLARE que entre las señoras Sonia Angélica Serna Castañeda (esposa fallecida del demandante) y Margarita María Berrio Suarez, existió un contrato laboral verbal indefinido, existiendo una relación laboral desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017; se declaré que devengó un salario básico de $35.000 diario, pero como la jornada era incompleta (sábados domingos y festivos cuando los hubiera) el salario mensual era variable.(…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si existió una interpretación parcial de la prueba aportada; ii) Si hay lugar a reconocer un valor superior por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.
TESIS: De la prueba allegada al plenario no se logró demostrar que la fecha de inicio de las labores, fuera desde el 7 de noviembre de 2009, así como tampoco demostró la frecuencia de la prestación del servicio ni los días que laboró. Por el contrario, el único hecho probado, es que el 4 de noviembre de 2017 la demandante estaba laborando al servicio de la Sra. Margarita María Berrio Suarez y ese día falleció en el lugar de trabajo, por lo tanto, le asiste razón al A Quo al reconocer las prestaciones sociales y vacaciones por el 4 de noviembre de 2017.
Frente a la negativa de las demás pretensiones, considera la Sala que la parte demandante no sustentó la inconformidad de las mismas. Dado que conforme el artículo 66 que trata de la apelación de las sentencias de primera instancia modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 reza: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Y el artículo 66- A que trata del principio de consonancia, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” (subrayas fuera de texto) Ahora de haberlo sustentado y en aras de dar claridad a la parte, tampoco procedería el reconocimiento de horas extras, al no estar demostrados los días y las horas laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda con posterioridad a las 8 horas diarias laborales legales.
Tampoco habría lugar a condenar a la indemnización del art. 65 del CST, por estar demostrada la buena fe, al haber realizado el pago del día laborado a la hija de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda el día siguiente a su fallecimiento. Además, en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de esta indemnización “considerando que no le fueron pagadas sus horas extras desde el inicio del contrato” y como ya se indicó, al no existir prueba que el extremo inicial fuera el 7 de noviembre de 2009 y al no demostrarse las horas extras laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda, no hay lugar a que prospere esta pretensión. No habría lugar a reconocer la pensión sanción al no estar demostrado que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda haya laborado para la accionada por 10 años y que esta fue despedida sin justa causa, conforme lo establece el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no hay lugar a condenar a la Sra. Margarita María Berrio Suarez a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al Sr. José Ramiro Rodríguez González en calidad de cónyuge supérstite, en vista que no se encuentra acreditada por medio de historia laboral, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2018-00221-01 RADICADO INTERNO: 307-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 339 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte actora pretende se DECLARE que entre las señoras Sonia Angélica Serna Castañeda (esposa fallecida del demandante) y Margarita María Berrio Suarez, existió un contrato laboral verbal indefinido, existiendo una relación laboral desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017; se declaré que devengó un salario básico de $35.000 diario, pero como la jornada era incompleta (sábados domingos y festivos cuando los hubiera) el salario mensual era variable.
Señala que en los anexos aporta, información detallada de liquidación de horas extras y recargos donde se enumera las fechas laboradas desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017, y lo anterior se resume en el cuadro, donde reposan los días laborados desde octubre de 2016 a octubre de 2017, encontrando que el promedio del salario básico mensual era de $350.000.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 Solicita se CONDENE a la demandada al pago de la suma de $55.570.968 por los conceptos relacionados a continuación, y que tenía derecho la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda: - $2.790.408 por auxilio de transporte, por devengar menos de 2 salarios mínimos. - $15.569.531 por horas extras - $1.432.637 por auxilio de cesantía por 949 días laborados con el salario variable devengado y que se tomó el último año laborado, del mes de octubre de 2016 al mes de octubre de 2017. - $453.191 por interés a la cesantía - $1.432.637 por la prima de servicios - $677.564 por vacaciones, liquidada por 949 días laborados y un salario devengado de $514.063 teniendo en cuenta las horas extras. - $33.215.000 por indemnización moratoria del art. 65 del CST al no ser pagadas sus horas extras desde el inicio del contrato.
Se condene a la demandada al pago de la pensión sanción por no haber afiliado a la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda en el periodo transcurrido del 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017, razón por lo que la empleadora debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su extrabajadora, en ese sentido solicita, se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a su cónyuge, el Sr. José Ramiro Rodríguez González como beneficiario; y se condene al pago de costas procesales.
Como fundamentos de los hechos plantea que, los señores Sonia Angélica Serna Castañeda y José Ramiro Rodríguez González contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1984 y de esa unión procrearon 4 hijos que son mayores de edad; la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda falleció en su lugar de trabajo el 4 de noviembre de 2017 por causas desconocidas y que está pendiente por determinar la Fiscalía General de la Nación; al día siguiente de su fallecimiento, le fue entregado a una de sus hijas las pertenencias y $35.000 correspondiente al salario del día anterior.
Asegura el demandante que su cónyuge inició a laborar mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017; se desempeñó en el cargo de lavandera; Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 estaba sometida a la subordinación de la Sra. Margarita María Berrio Suarez.
Que laboró en jornada incompleta todos los sábados domingos y festivos, en un horario de 7am a 7pm y media hora para el desayuno y media hora para el almuerzo; la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda realizaba las funciones en varios hoteles de la misma empleadora; antes de su fallecimiento estuvo en forma permanente en el Hotel Metropol y estuvo encargada de la lavandería; así mismo reemplazó las vacaciones y ausencias de sus compañeras, pero no tiene fechas exactas de dichos relevos.
Sostiene el demandante, que a su cónyuge no le reconocieron horas extras en el tiempo laborado; no le pagaron auxilio de transporte, no la afiliaron a sistema de seguridad social integral, ni consignaron auxilio de cesantía y nunca le pagaron las demás prestaciones sociales ni le concedieron vacaciones. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La Sra. Margarita María Berrio Suarez al dar respuesta dijo que no le consta el matrimonio de los señores Sonia Angélica Serna Castañeda y José Ramiro Rodríguez González, ni los hijos procreados.
Aceptó que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda falleció en el hotel, pero frente a la causa del fallecimiento, dice que se atiene a lo que se pruebe; sostiene que a la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda se le pagó lo adeudado por el día de trabajo y las prestaciones sociales; y nunca se le concedieron vacaciones ni prima de servicios porque en el salario pagado estaban incluidas.
Asegura que la accionada que no estaba obligada a pagar auxilio de cesantías porque en el salario pactado estaban incluidas; tampoco estaba obligada a afiliar al sistema de seguridad social en salud porque la causante iba a trabajar de vez en cuando al servicio del hotel y decía que tenía Sisbén del cual no se retiraba. No es cierto que no hayan pagado horas extras, porque la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda prestaba sus servicios en forma esporádica en el hotel, se pagaba lo acordado entre las partes y en dicho pago se incluía las horas extras a la terminación de cada jornada laboral; que tampoco es cierto la falta de pago del auxilio de transporte, ya que se le cancelaba el valor acordado por ese concepto.
Las afirmaciones relacionadas a la muerte de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 salario pactado, no las cataloga como hechos. Frente a los demás hechos de la demanda, manifiesta que deben ser probados y asegura que la causante prestaba sus servicios en forma esporádica en el Hotel y advierte que laboraba para otros hoteles y en casas de familia.
Se opuso a las pretensiones declarativas y de condena. Y propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y pago de la obligación (fls. expediente digital 17). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que entre las señoras Sonia Angélica Serna Castañeda y Margarita María Berrio Suarez existió un vínculo laboral.
CONDENÓ a la Sra. Margarita María Berrio Suarez a pagar al Sr. José Ramiro Rodríguez González en calidad de cónyuge supérstite de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda las sumas de $7.755 por concepto de cesantía, intereses, primas, vacaciones del día que se logró probar trabajó la causante. Declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación. Se abstuvo de condenar en costas al haber prosperado parcialmente una excepción (expediente digital 27).
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante textualmente dice en su apelación “Mi recurso irá en contra de la decisión que ha tomado el despacho frente a la pretensión que parcialmente ha decretado el despacho a favor de su representado, pues a pesar de que se despachó favorablemente y de manera parcial esa pretensión, considera este apoderado que se ha probado más de lo que acá se ha concedido.
Igualmente, frente al tema probatorio, considera este apoderado que se ha evaluado la prueba de manera parcial y de manera no integral como lo ordena la norma. Por lo tanto, básicamente mi recurso irá frente a esos dos ámbitos, el tema de la evaluación de la prueba y en cuanto el despacho de manera parcialmente favorable de una de las pretensiones y la negativa de las demás.” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta en síntesis que de la contestación de la demanda se puede extraer no solo que, si existió una relación laboral que se extendió en el tiempo, sino que además había la subordinación, se tenía pactado un horario y que si se excedía el horario se le pagaba horas extras, se había pactado un salario, se le reconocía auxilio de transportes, que son los términos de la legislación laboral vigente en Colombia son los elementos que se requiere para demostrar la existencia del contrato de trabajo, la existencia de estos elementos que se describe en los hechos de la demanda, fueron ratificados en la contestación de la misma por la demandada por intermedio de su apoderado, lo que en sí mismo constituye una confesión. Agrega que la inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia radica en la apreciación que dio a las pruebas decretadas y practicadas de dentro del trámite el Juez Dieciséis Laboral de Medellín pues a juicio del apoderado se logró demostrar que tal y como se manifestó en el escrito de demanda existió una relación laboral que se extendía más allá del día de fallecimiento de la señora SONIA ANGELICA SERNA CASTAÑEDA, no solo porque se probó por el testimonio de la señora KATERINE YINET RODRIGUEZ SERNA si no porque la misma demandada confesó no solo la relación laboral si no que le indico al despacho en audiencia de juicio que la señora si trabajaba para ella y cuanto le pagaba por los turnos que realizaba, desconoce el apoderado porque conociendo estas circunstancias el juez de primera instancia resuelve condenar a la demandada a pagar solo las prestaciones sociales correspondientes al día en que se produjo el fallecimiento de la señora SONIA ANGELICA SERNA CASTAÑEDA mientas laboraba para la demandada.
Menciona que desde la contestación de la demanda la demandada no ha sido ajena a la relación laboral y su oposición se ha limitado a manifestar que, aunque la señora si trabajaba para ella, no lo hacía en los turnos que indicaron los demandantes y que se plasmaron en el escrito de demanda, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 se puede observar como en la contestación de la demanda no se oponen a los externos laborales, situación que paso por alto el titular del despacho.
Que los límites temporales de la relación laboral se pueden extraer de la misma contestación de la demanda, de los argumentos que expuso la demandada por intermedio de su apoderado y de los testimonios que fueron decretados y practicados en presencia del señor juez de primera instancia. De los elementos de la contestación de la demanda se puede también extraer que a la demandada le asiste la obligación de pagar las sanciones por Mora que se solicitan en las pretensiones pues no solo se infiere la mala fe sino la audacia de tratar de engañar al despacho de primera instancia al señalar su desconocimiento frente a la fecha en la que inicio la relación laboral.
Por lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si existió una interpretación parcial de la prueba aportada; ii) Si hay lugar a reconocer un valor superior por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. 1. De la interpretación de la prueba En primera instancia se indicó, que de la prueba testimonial recaudada se observa ambigüedad y variedad en las declaraciones para determinar la periodicidad de la prestación del servicio de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda y la forma de su contratación, pero sobre todo, los extremos temporales; que solo quedó demostrado con claridad que la demandante se encontraba prestando servicios laborales a la demandada, el día que sufrió el infarto y falleció, sin que la prueba testimonial permita determinar pormenores de la relación laboral, ni se puede extraer de los elementos probatorios, los días en que prestaba servicios y si lo hacían de forma regular o no. Al respecto considera el apoderado de la parte accionante que la interpretación de la prueba no se hizo en su integridad, aunque no existe ninguna razón esgrimida para hacer dicha aseveración. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 Pues bien, al analizar la prueba encontramos lo siguiente: - En el hecho 6º de la demanda, se expuso que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda laboró del 7 de noviembre de 2009 al 4 de noviembre de 2017, prestando sus servicios en forma personal para la Sra. Margarita María Berrio Suarez como lavandera, cumpliendo un horario de trabajo y sometida a la subordinación y en la pretensión se señala que lo fue de manera incompleta.
No obstante, en la contestación de la demanda, ni se aceptó ni se negó ese hecho, al haberse contestado que se sometía a lo probado, porque la causante prestaba servicios en forma esporádica en el hotel y nunca realizó una labor en forma continua porque laboraba en otros hoteles y en casas de familia. - En el plenario no existe prueba documental de la que se pueda extraer la fecha en que la demandante fue contratada, ni fecha donde la demandante empezó a prestar el servicio en forma personal a la demandada, tampoco existen colillas de pagos realizados, ni aportes al sistema de seguridad social integral.
Por el contrario, existe prueba del oficio 22.966, emitido por la fiscalía general de la Nación el 5 de noviembre de 2017, donde se solicitó a la Notaría 5 del Círculo de Medellín, asentar la defunción de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda en el registro civil, y el certificado de defunción, donde consta que la muerte tuvo lugar el 4 de noviembre de 2017 (fls. 2 a 4 del expediente digital 05). - Ahora, del interrogatorio de parte absuelto por la Sra. Margarita María Berrio Suarez, expresó que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda trabajaba con ella ocasionalmente; que la llamaban 3 veces por año, porque la causante trabajaba en otras partes; que se le pagaba $35.000 por turno terminado; la causante desempeñaba la labor de camarera y aseo de los baños cuando la llamaban ocasionalmente o ella llamaba; que a la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda la habían llamado el día del fallecimiento, para que hiciera un turno y hacía 3 meses no la llamaban; aseguró que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda iba y pedía los turnos, que la empezaron a llamar pero ella también trabajaba con otros dueños en hoteles y con unas tías; no la afilio a salud, pensiones, caja de compensación, porque la causante trabajaba esporádicamente y decía que el esposo la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 tenía afiliada, que tenía Sisbén y nunca llevo la papelería; que el horario era de 8 horas, llegaba a las 9am y salía a las 4pm aproximadamente; no le daban auxilio de transporte ni alimentación. De este interrogatorio de parte se extrae la confesión de la prestación del servicio el día de la muerte de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda, que el salario cancelado era de $35.000; que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda prestaba sus servicios al hotel 3 veces en un año; y 3 meses antes de la muerte de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda no la llamaban.
No obstante, no se logra extraer la fecha exacta en que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda inició la prestación personal del servicio ni los días que acudió al hotel a laborar. - La testigo Katherin Yinet Rodríguez Serna (hija de la causante) expuso que la Sra. Margarita María Berrio Suarez era la jefa de la causante; que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda ingresaba muy temprano, y le contaba que en oportunidades trabajaba 24 horas seguidas; que prestaba el servicio cuando la llamaban y los fines de semana; que de hacía un tiempo, la causante laboraba los fines de semana y hacía reemplazos de vacaciones, lo cual le consta porque vivía con su madre; que la relación laboral entre las señoras Sonia Angélica Serna Castañeda y Margarita María Berrio Suarez duró más o menos 10 años; el pago era de $35.000 y cree que ese valor siempre fue el mismo.
Aceptó que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda trabajaba con familiares en Itagüí, que al ser familiares ella iba y se quedaba paseando una o dos semanas; que allá no tenía horario de entrada ni de salida; cuando su madre se iba a la casa de las tías no trabajaba todos los días en la casa y cuando tenía que trabajar en el hotel amanecía en Itagüí y madrugaba para el hotel, y esto le consta porque su madre la llamaba; que la causante se iba una o dos semanas para Itagüí cada mes o cada 2 meses.
Con esta declaración tampoco se logra determinar fecha en que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda inició a laborar para la Sra. Margarita María Berrio Suarez, en tanto la testigo asegura que la relación laborar duró 10 años, pero no da razón del dicho ni determina fecha de inicio. Así mismo, existe contradicción en la fecha de prestación del servicio en el hotel, ya que en un principio asegura que laboraba los fines de semana y hacía reemplazos de vacaciones, pero posteriormente afirmó que su madre Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 trabajaba donde unas tías; que se iba para donde las tías cada mes o dos meses y se quedaba paseando una o dos semanas.
No siendo coherente que la prestación del servicio en el hotel de la accionada fuera todos los fines de semana, y en el hipotético caso de que los hubiera laborado, no se conoce la fecha en que inició. - La testigo Olga María Gallo de Graciano (jefe de lavandería del hotel); la testigo trabajó 5 años en el hotel inició en el año 2013 pero no recuerda la fecha de retiro; dijo conocer a la causante porque ella iba a pedir turnos y trabajaba entre semana en el hotel, pero no diario; que laboraba 3 turnos por año; que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda trabajaba para con unas tías y en otros hoteles. - Finalmente, la testigo Gloria Arnori Benítez Carvajal (recepcionista del hotel) dijo que laboró en el hotel 9 años desde febrero de 2010 hasta el 2 de marzo de 2018 o 2019; que conoció a la causante porque aquella fue a pedir turnos al hotel y se volvieron amigas; la conoció 2 años y medio antes de fallecer aproximadamente; a la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda la contrataban 8 horas para trabajar de vez en cuando, cuando las camareras no iban y ella tenía disponibilidad, porque trabajaba con las tías y en el Hoteles 45 y el Hotel 47 por turnos esto lo sabe porque la causante le contaba; que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda no siempre estaba disponible para el hotel; que la causante iba de 3 meses aproximadamente 2 veces, iba los sábados o cuando ella podía ir; que a las camareras les pagaban $35.000; manifestó que cada mes, cuando Sonia Angélica Serna Castañeda iba para donde las tías, siempre iba a saludarla.
Con estos testimonios tampoco se logra determinar fecha ni periodicidad de la prestación del servicio que prestaba la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda en el hotel de la Sra. Margarita María Berrio Suarez, en primer lugar, porque la testigo Olga María aseguró haber iniciado labores en el año 2013 y la testigo Gloria Arnori inició labores en febrero de 2010 por lo tanto, no tiene conocimiento si la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda laboró desde el 7 de noviembre de 2009; en segundo lugar porque la testigo Gloria Arnori dijo haber conocido a la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda 2 años y medio antes de su fallecimiento, en consecuencia, el inicio de las labores no pudo ser desde el año 2009; en tercer lugar porque ninguna de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 testigos enunciadas determinan fecha exacta o mes en que la causante inició las labores en el hotel.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en tanto, el hecho incierto e indiscutible corresponde al de la muerte de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2017, oportunidad en que las testigos y la demandada aceptan que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda se encontraba laborando en el hotel propiedad de la accionada, en consecuencia, por ese día se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, y en el hecho 5º de la contestación de la demanda fue aceptado que a la hija de la causante le pagaron $35.000 de salario por el día laborado.
Y con relación al extremo inicial, no existe prueba de la fecha de inicio, ni de la periodicidad con la que Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda iba al hotel de propiedad de la Sra. Margarita María Berrio Suarez. 2. De la condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones En primera instancia se condenó a la Sra. Margarita María Berrio Suarez a pagar la suma de $7.755 por concepto de cesantía, intereses, primas, vacaciones del día que se logró probar trabajó la causante.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por considerar que probó más de lo concedido. Inconformidad que no será acogida pues como se indicó anteriormente, de la prueba allegada al plenario no se logró demostrar que la fecha de inicio de las labores, fuera desde el 7 de noviembre de 2009, así como tampoco demostró la frecuencia de la prestación del servicio ni los días que laboró. Por el contrario, el único hecho probado, es que el 4 de noviembre de 2017 la demandante estaba laborando al servicio de la Sra. Margarita María Berrio Suarez y ese día falleció en el lugar de trabajo, por lo tanto, le asiste razón al A Quo al reconocer las prestaciones sociales y vacaciones por el 4 de noviembre de 2017.
Frente a la negativa de las demás pretensiones, considera la Sala que la parte demandante no sustentó la inconformidad de las mismas. Dado que conforme el artículo 66 que trata de la APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 DE PRIMERA INSTANCIA modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 reza: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Y el artículo 66-A que trata del PRINCIPIO DE CONSONANCIA, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” (subrayas fuera de texto) Ahora de haberlo sustentado y en aras de dar claridad a la parte, tampoco procedería el reconocimiento de horas extras, al no estar demostrados los días y las horas laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda con posterioridad a las 8 horas diarias laborales legales.
Tampoco habría lugar a condenar a la indemnización del art. 65 del CST, por estar demostrada la buena fe, al haber realizado el pago del día laborado a la hija de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda el día siguiente a su fallecimiento. Además, en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de esta indemnización “considerando que no le fueron pagadas sus horas extras desde el inicio del contrato” y como ya se indicó, al no existir prueba que el extremo inicial fuera el 7 de noviembre de 2009 y al no demostrarse las horas extras laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda, no hay lugar a que prospere esta pretensión. No habría lugar a reconocer la pensión sanción al no estar demostrado que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda haya laborado para la accionada por 10 años y que esta fue despedida sin justa causa, conforme lo establece el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no hay lugar a condenar a la Sra. Margarita María Berrio Suarez a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al Sr. José Ramiro Rodríguez González en calidad de cónyuge supérstite, en vista que no se encuentra acreditada por medio de historia laboral, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.
En consideración a lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo del demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo del demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2018-00221-01 Radicado Interno 307-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2018-00221-01 RADICADO INTERNO: 307-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 05 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 05 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO