REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: EJECUTIVO Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-001-2020-00110-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-001-2020-00110-01 Rad. Int: 2022-0144 DEMANDANTE: HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. DEMANDADOS: LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS, CLARA INÉS MORENO LÓPEZ Tunja, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decisión discutida y aprobada en sesión del 19 de octubre de 2022, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La sociedad demandante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.AS., a través de apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva contra los señores LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS 2 MORENO LÓPEZ, a fin que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $114.212.744, valor total del capital consignado en el título valor, intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se satisfagan las pretensiones y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Los demandados se obligaron a pagar a la sociedad accionante, quien es el tenedor legitimo del título valor, la suma de $ 114.212.744 en la ciudad de Tunja el día 18 de abril de 2019, fecha en la que vencía la obligación consignada en el pagaré N° 007, otorgado el 18 de marzo del mismo año, circunstancia no cumplida; los deudores excusaron el título valor para el protesto y su presentación para el pago. 3.
EL TRÁMITE: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 20 de agosto de 2020, ordenó pagar el capital junto con sus intereses en un término de 05 días, contados a partir de la notificación de la providencia, corriéndole traslado de la demanda y los anexos a los demandados por el termino de 10 días, entre otras decisiones (Archivo digital 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 08 Auto Libra Mandamiento).
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) Los demandados mediante apoderado judicial (Archivo digital 2022-0144 (2020- 00110 Ejecutivo – 1.2020-00110 -cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32 Contestación Demanda), comparecen al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos manifiestan que es cierto el 4°, no son ciertos el 1°, 2° y 3°; deben probarse el 5° y 6°; precisa frente al 7° que es cierto, porque así lo establece el pagaré, sin embargo debe tener facultades para realizar el cobro, debiendo estar el crédito en mora.
Como sustento a su oposición esgrimen que el pagaré N° 007 llenado por la sociedad demandante, se hizo sin atender las instrucciones dadas por los demandados, entonces el valor reclamado no se adeuda, en virtud de las órdenes de pedido y recibos de caja obrantes adjuntos, aunado a que se presentó sin carta de instrucciones. Exponen que los demandados estaban efectuando periódicamente el pago de las obligaciones y posteriores a la fecha de cierre del pagaré, derivadas de la compra de insumos agrícolas, por ende, el demandante no podía diligenciar el pagaré y ejecutar el mismo ante el cumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas. 3 Arguyen que para la fecha de cierre del pagaré, esto es 18 de marzo de 2019, se realizaron otros pagos y abonos, cancelando los demandados un total de $328.518.650, monto que guarda plena relación con los valores presentados en el título valor referenciado, por lo que no existe deuda.
Sin embargo, la ejecutante pretende el cobro acudiendo a la facturación a terceros, ignorando que la misma no impedía el pago de los insumos que ordenó. Reclama que en caso de haberse generado incumplimiento en el pago de un pedido, la mora debería contarse desde la fecha misma en que se ocasionó, data que no se acredita, y no sobre una fecha general y ambigua dispuesta de manera unilateral por la demandante, desconociendo los pagos efectuados por los demandados, por tal razón no hay motivo a cobrar intereses de mora.
Establecen que la explicación probable para que la ejecutante reclame el monto pedido, tiene su génesis en un recibo de caja de 10 de marzo de 2019, que con una nota manual, ajena a toda regla contable, el cual señala un valor de saldo equivalente al pedido. Llama la atención que el demandante en el marco de una relación contractual, por venta periódica de bienes, no emita factura que genere absoluta certeza sobre la obligación, en caso de ventas a plazo, y con base en documentos que carecen de presupuestos de contabilidad, como ya se dijo.
Propuso como excepciones las que tituló: “Omisión de los requisitos que debe contener y que la ley no suple expresamente – el título valor no cumple con las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco”, “Pago de la obligación”, “Cobro de lo no debido- intereses de mora”, “El negocio jurídico subyacente” y “Mala fe en el demandante”. 5.
PRUEBAS 5.1.Documentales - Pagaré N° 007 de 18 de abril de 2019 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 03. Anexos Demanda; 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 46. Memorial Aporta Título – fl. 2; 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 49.
Memorial Aporta Título Valor Apoderado Dte – fl. 2 ). - Copia solicitud de despacho de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 10). - Recibo de caja menor N° CA 4053 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 11). 4 - Recibo de caja R-001-00000001584 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 12). - Recibo de caja R-002-00000002401 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 13. - Recibo de caja R-001-00000001623 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 14). - Solicitud despacho de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 15). - Recibo de caja menor N° CA 4123 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 16). - Recibo de caja N° R-001-00000001624 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 17). - Recibo de caja N° R-001-00000001652 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 18). - Factura de venta N° 9558 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 19). - Recibo de caja N° R-001-00000002259 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 20). - Solicitud orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 21). - Factura de remisión (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 22. - Recibo de caja N° R-001-00000001653 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 23). - Recibo de caja N° R-001-00000001707 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 24). - Orden de pedido y factura CA 4142 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 25). 5 - Recibo de caja N° R-001-00000001708 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 26). - Recibo de caja N° R-001-00000001815 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 27). - Orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 28). - Recibo de caja R-001-00000001816 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 29). - Recibo de caja N° R-002-00000002807 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 30). - Comprobante consignación Banco de Bogotá N° 89338980-3 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 31). - Orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 32). - Recibo de caja R-002-00000002809 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 33). - Recibo de caja N° R-001-00000002046 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 34). - Orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 35). - Recibo de caja N° 4962 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 36-37). - Recibo de caja N° R-001-00000002047 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 38-39). - Orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 40). - Recibo de caja N° 4442 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 41). - Orden de pedido (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 42). 6 - Recibo de caja N° R-001-00000002128 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 43). - Recibo de caja N° R-001-00000002260 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 44). - Recibo de caja N° R-001-00000002845 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 45). - Factura de venta N° 11611 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 46; 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 35. Memorial descorre traslado – fl. 45). - Recibo de caja N° 4971 (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 47-48). - Factura de venta N° 10308 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36. Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 39). - Factura de venta N° 11147 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020- 00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 43). - Orden de pedido de 15 de marzo de 2019 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36. Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 38). - Orden de pedido de 13 de abril de 2019 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 42). - Orden de pedido de 29 de abril de 2019 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36. Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 44). 5.2.Interrogatorios de parte MIGUEL DARÍO BORDA (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 0:35:00s a 1:22:12s).
Funge como representante legal de la empresa demandante desde el año 2012. También lo es de las empresas Alfagro Fertilizantes S.A.S., Alfagro Tunja Ltda y de Alfagro Tunja Fertilizantes Ltda. Es distribuidor de Monómeros venezolanos para la región 7, que comprende a varios departamentos. Afirma que la suma adeudada corresponde a un crédito aprobado que se le 7 otorgó a la demandada por concepto de mercancías, el cual tuvo desde el año 2017.
A la demandada se le informó de la deuda. Los clientes que tienen almacén son subdistribuidores. Los clientes tienen cupo limitado con fiador. La demandada solicitaba crédito por escrito a 30 días, entrando en mora una vez vencidos. Para abrir o tener el cupo debe cancelar lo que solicite. A la señora CLARA se le despachaba el producto y después ella cancelaba.
En la factura se le colocaba el saldo y ello lo aceptaba. En el último pago la demandada obligó que el último pago se le imputara como abono a la última factura, circunstancia que no estuvo de acuerdo. El pagaré estaba en blanco, tenía carta de instrucciones que trajo el 18 de marzo de 2019, se llenó el 19 de abril de 2019, porque además es la garantía. Informa que obliga a los empleados a que le escriban el saldo de la obligación a los clientes.
Al ser una empresa muy grande, no tiene presente los números de las facturas. Está cobrando el pagaré suscrito el 18 de marzo de 2019, que representa unas facturas que le debe la demandada, de acuerdo a la carta de instrucciones presentada junto con el pagaré, correspondiente al capital sin intereses. El cupo de crédito lo tiene a 30 días máximo.
La factura 11147 es de 16 de abril de 2019 y la orden de pedido llegó el 16 de abril de 2019 y la orden de pedido llegó el 13 de abril de 2019. La 11611 se ordenó el 29 de abril de 2019, por $ 51.917.500, el pagaré corresponde al saldo de 18 de abril de 2019. El cupo de los clientes es rotativo, ella llamaba para sí tenía cupo, esas fechas corresponden al día en que se elaboró factura.
Esas facturas vencían el 19 de abril de 2019, data en la que cobró el dinero. La señora MORENO tenía un cupo amplio. Ese pagaré respaldaba todo el cupo que ella tenía no necesariamente las de las facturas mencionadas. Ella realizaba el pedido por escrito, ella informaba a quien debía facturar, si tenía cupo se le enviaba la mercancía y se le facturaba a la persona que ella decía. Una vez recibía cancelaba y liberada cupo.
La demandada todos los pedidos los hizo por escrito, al almacén de ella, todos están firmados por CLARA MORENO. Los datos se han remitido a la DIAN como información exógena. En el último recibo se colocó el valor de $ 114.212.744, porque era el saldo que tenía con las anteriores, ese día dio $ 6.801.000 pero traía el saldo de $ 114.212.744.
Él está cobrando de deudas de la empresa Hunzagro y no de otra empresa. Los abonos que se hacen se expiden con los recibos de Hunzagro. Como la demandada había sido cumplida con sus obligaciones, por eso se le concedía crédito. CLARA INÉS MORENO LÓPEZ (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 1:24:03s a 2:01:49s).
Inició la relación comercial con la demandante hace 3 o 4 años. Le compraban fertilizantes a la demandante, por escrito los solicitaba y para pedir nuevamente debía estar a paz y salvo. Cuenta que le daban plazo para cancelar 30 días, porque los fertilizantes se mueven mucho. No recuerda cuando firmó el pagaré, pero lo hizo en blanco. La empresa exigía firmar pagaré, para garantizar los viajes que eran despachados.
Asegura que firmó 2 pagarés de los cuales ya le fue devuelto uno. Asegura que no le adeuda nada a Hunzagro, y tienen los recibos de caja, donde se verifica que están al día. El dinero se llevaba a la empresa y no entiende por qué le eran entregados recibos de Alfagro. Las empleadas que recibían el dinero lo contaban 8 y expedían el recibo.
Cuando le entregaban la mercancía le daban la orden de compra. Solicitaban que las facturas fueran expedidas directamente a los agricultores. El pedido se demoraba 3 o 4 días, a los 6 días expedían las facturas y las enviaban a los correos electrónicos. Cuando preguntó por los recibos de Alfagro Fertilizantes no le dieron respuesta. Nunca preguntó porque le colocaban el saldo de $ 116.085.644 en el recibo, abonó $52.000.000 pero no sabe cómo fueron imputados.
Siempre ha estado dedicada a la agricultura, no contaba con un establecimiento de comercio, los agricultores la contactaban. No es cierto que haya realizado pagos antes de la expedición de la factura de 29 de abril de 2019. No sabe por qué aparece un saldo de $168.003.144 en el recibo de 29 de abril de 2019. Nunca se detuvo a verificar por qué le colocaban ese saldo.
Solo verificó que le colocaran el valor de $51.000.000 que era lo adeudado, nunca formuló reclamo alguno del por qué le colocaban ese saldo. Lo pagado se abonaba a las facturas que ya se había despachado, pero no hacían prepagos. Explica que una “mula” equivale a 35 toneladas de abono. Hacían el pedido de acuerdo a lo que le piden los agricultores.
LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 2:05:30s a 2:12:05s). Dice que en la agricultura lleva 6 años de tiempo completo. Afirma que conoció a CLARA porque representó a una empresa multinacional existente en Boyacá. A Hunzagro la conoció por los favores que le hacían a dicha señora.
Firmó 2 pagarés, el primero con Alfagro y el segundo con Hunzagro. Se limito a ser fiador, pero no se entrometió en los negocios. Conoce A MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS, quien también firmó el pagaré a favor de Hunzagro. No tiene presente cuando le fue devuelto el pagaré de Alfagro. Por el cambio de razón social, le firmaron un nuevo pagaré a Hunzagro.
MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 2:20:10s a 2:24:30s). Es representante de ventas de Detergentes Ltda. A CLARA la conoció hace 40 años, porque es la hermana de la ex esposa.
Relata que le hizo el pagaré en el 2012 y estaba cumpliendo para ese momento. En el año 2016 desconoce la clase de negocios que realizaba con la empresa. El pagaré era para que le “soltaran” la mercancía. Hasta el mes de febrero se enteró del proceso sin que CLARA MORENO le comunicara del mismo. Lo único que le señaló era que le estaban cobrando un dinero que ya había cancelado. 5.3.Testimoniales.
ACLARACIÓN PREVIA. Los testimonios de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y de VANESSA SANCHEZ MORENO no fueron recepcionados, de una parte, por desistimiento de la prueba por parte del apoderado solicitante y, de otra, por la inasistencia a la audiencia 9 de la declarante. (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 2:31:44s a 2:33:00s).
MIGUEL DARÍO BORDA (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 44 Video Grabación Audiencia Art 443 CGP 2010 2021 – min 2:33:53s a 2:49:14s). Prueba decretada de oficio. Rinde el testimonio en calidad de representante legal de Alfagro s.a.s. Desde el 2010 existe la empresa y CLARA negociaba con ellos.
Se firmó un primer pagaré para garantizar las obligaciones con Alfagro S.A.S., cuando cambio la razón social a Hunzagro se firmó uno nuevo. Aclara que existe factura con Alfagro porque tenía crédito. Tenía crédito con dicha empresa y con Hunzagro. No ha podido cancelar la razón social, porque existen procesos judiciales de deudores morosos pero esta inactiva actualmente.
Se le dio crédito porque canceló la deuda con Alfagro Fertilizantes, por lo que se le dio cupo en Hunzagro y allegó el nuevo pagaré. Los empleados le abonan a la deuda de Alfagro. Los pagos los hacia personalmente CLARA. Quedaba un saldo de $ 161.000.000 con Alfagro porque los debía. CLARA MORENO hizo una promesa de pago y se le iban dando los recibos a medida que iba pagando en el 2019 y se le hacían los recibos a la empresa que correspondía.
6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 18 de febrero de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020- 00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 54. Video Grabación Audiencia Sentencia 18022022 – min 0:42:47s a 1:49:54s), resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas de forma parcial las excepciones de mérito: el título valor no cumple con las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco y cobro de lo no debido respecto de los intereses de mora, alegadas por la parte demandada.
Declarando no probadas en su totalidad las excepciones nominadas como pago de la obligación, mala fe del demandante y negocio jurídico subyacente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y adecuando el título valor a las instrucciones impartidas para su diligenciamiento, se ordena seguir adelante la ejecución a favor de HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. Nit. 900838709-5 y en contra de LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.191.098, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.285.756 y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.197.076, para el pago de las siguientes sumas de dinero: 10 i. Por la suma de $62.295.244 como valor total del capital del referido en el título valor 007 con fecha de creación 18 de marzo de 2019. ii.
Por los intereses de mora equivalentes al uno y medio del interés bancario corriente sin exceder el límite fijado por la Superintendencia Financiera (art. 884 C. de Co.), exigibles desde el 19 de abril de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del CGP, advirtiéndose que cualquiera de las partes podrá elaborarla con especificación del capital y de los intereses causados a la fecha de su presentación, adjuntando los documentos que la sustenten y que fueren necesarios.
CUARTO: Condénese al pago del 70% de las costas a la parte demandada ante la prosperidad parcial de sus excepciones. Por secretaría, liquídense de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 366 del CGP y para tal efecto asígnese como agencias en derecho la suma de $3.500.000 pesos M/Cte.” Luego de historiar los antecedentes del proceso, de referirse a lo expresado en la demanda como en su contestación; a las pruebas obrantes en el proceso tanto testimoniales como documentales y de afirmar que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, pasó a explicar los presupuestos del proceso ejecutivo y los elementos del título ejecutivo, citando el artículo 619 del CCo para definir la necesidad de la necesidad de los títulos valores; el artículo 629 del CCo para referirse a los efectos jurídicos de los títulos valores; artículo 709 CCo frente a los requisitos del pagaré, afirmando que se puede aplicar lo pertinente a la letra de cambio.
Indica que la acción cambiaria tiene su fundamento en el artículo 625 del CCo; sobre los atributos del título valor y la forma de como queda obligado el suscriptor de un título valor, cita el artículo 626 del CCo; referencia el artículo 622 CCo. para referirse a la posibilidad de girar y entregar títulos valores en blanco y la forma como deben ser diligenciados los espacios.
Manifiesta que la jurisprudencia enseña que probatoriamente le incumbe a quien pretende la inoponibilidad del título, acreditar que se diligenció en contra de las indicaciones, las cuales pueden ser verbales o escritas, pues no hay norma que exija una u otra. Ya en el caso concreto, señaló que se encuentra el título valor objeto de la ejecución, donde se observa que su fecha de creación es el 18 de marzo de 2019 y la de vencimiento es el 18 de abril de 2019, siendo el monto de $114.212.744, donde se pactaron intereses de mora a la tasa máxima permitida, a partir de la fecha de vencimiento.
En el mismo cuerpo del título valor, en su clausula 7°, se establece que el mismo se encuentra en blanco para garantizar el pago de todas las obligaciones exigibles al momento de ser llenados sus espacios en blanco. Dice que se tiene certeza de la existencia de la carta de instrucciones, siendo aceptada por las 11 partes, que se entregaba en blanco y, en el cuerpo del título se establece la forma en que se realizaría el diligenciamiento de los espacios en blanco.
Afirma que el pagaré tiene notas de presentación personal en notaría donde se colige que MANUEL ALFONSO PÁEZ y LUIS CARLOS AVELLA, suscribieron el documento el 04 de enero de 2018 (sic), con relación a la firma de la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, no hay nota de presentación ante notario, pero concluyó que dicho documento pudo haber sido firmado el 18 de marzo de 2019, que es la fecha de creación del título valor, según lo manifestado por la demandada a través de su apoderado, dado que en su contestación se indica que el título valor se encontraba en blanco; en relación a la fecha de vencimiento y el monto a pagar, afirmó que al momento de la firma estaban en blanco esos 2 espacios.
Recordó que los títulos valores son autónomos, es decir, tienen toda la fuerza de cobrar el valor consignado en ellos, esto, por la literalidad, por ende, en principio el demandante no debe decir las circunstancias en que se firmó. Frente a las pruebas, encontró verificada la relación negocial existente entre HUNZAGRO FERTILIZANTES y la señora CLARA INÉS MORENO y la actividad de esta, que es la venta de agro insumos ejerciendo la intermediación, según su dicho, haciendo unas órdenes de pedido con una cantidad de ellos, los cuales eran autorizados con su firma y facturándose a la persona que ella indicaba, por tal razón aparecen a nombre de una tercera persona.
Encontró que en efecto se habían entregado inicialmente dos pagarés, los que garantizaban el pago de los valores fruto de esa relación negocial con HUNZAGRO y también con ALFAGRO, pues debía existir una garantía al no estar en las facturas cambiarias el nombre de la señora CLARA MORENO y los otros demandados, quienes en sus testimonios aclaran que el negocio era de la señora MORENO LÓPEZ, fungiendo ellos únicamente en calidad de garantes.
Explica que el crédito rotativo consistía en otorgarle a la señora CLARA INÉS, un cupo de endeudamiento con HUNZAGRO en agro insumos, haciendo las órdenes de pedido y, según lo expresado en su interrogatorio, para poder realizar los pedidos el plazo de vencimiento de las facturas era de un mes. Señala que la parte demandante acepta que hay un numero plural de facturas que se suscribieron con HUNZAGRO, de las cuales hay tres que no se encuentran canceladas, por tal razón se diligenció el pagaré por un valor de $ 114.212.744 siendo estas, la 1038, 11147 y 11611, frente a la primera hay un saldo pendiente de $ 10.998.244 y cuanto a las 2 últimas no se ha realizado ninguna clase de abono. Expone que la discusión gira en torno a las tres facturas antes mencionadas, porque no cuentan con la relación de pagos, por lo que adujo que la suma puesta en el pagaré no se hizo de manera arbitraria, pues se hizo de forma manuscrita en el último recibo de pago del mes de octubre de 2019, que se le extendió a CLARA INÉS, con el que pagó una factura posterior que no corresponde a las tres referenciadas, sino que hace parte de un ejercicio contable que hace la demandante y que arroja ese valor no pagado. 12 Pasó luego a establecer si las facturas se encontraban pagas, indicando frente a la número 10308, por valor de $ 29.370.000, está sustentada en una orden de pedido de 15 de marzo de 2019, firmada por CLARA INÉS, las partes aportaron recibo de caja el 08 de mayo de 2019, donde hace un abono de $ 18.131.756 quedando un saldo de $ 167.804.144.
Asimismo, la parte demandante declara un abono por $ 240.000, quedando un saldo de $ 10.998.244. Sobre este valor, aduce la demandada que el mismo quedó satisfecho, no solo con el recibo de 08 de mayo de 2019, sino pagada con el recibo 4962 que aparece expedido con la papelería de Alfagro S.A.S. que tiene como fecha 13 de abril de 2019, establece que si se analiza dicho recibo, el monto total del recibo está por $ 52.896.250, por tal motivo la parte demandada no afirma que es el monto total de ese valor, sino que es una parte del mismo, la que cubre dicha factura sino en un monto de $ 11.238.244.
Aduce que de acuerdo a lo anterior, quien está en la obligación de probar el pago es la demandada, obligación desatendida, por cuanto, el recibo proviene de una persona distinta a la demandante, por tal razón no puede imputar el pago, sumado a que el representante legal de la accionante no confesó que HUNZAGRO y ALFAGRO fueran la misma persona y que lleven una misma contabilidad o que la una haya autorizado la expedición de cartas de pago de la obligación que CLARA MORENO pudiera tener con las 2 entidades.
Informa que la demandada señaló en su contestación que en ese recibo se paga el saldo de $11.238.244 de la factura 10308, por lo que según la juez de instancia, no entiende por qué para esa fecha, 13 de abril de 2019, si no se había realizado ningún abono, porque se recuerda que el abono esta declarado con el recibo 2047 de 08 de mayo de 2019, por lo que no hay claridad, existiendo contradicción, al afirmar que se pagó el saldo de algo, cuando no se había hecho un abono para ese momento, esto es, abril de 2019.
Afirma que no hay correspondencia, con lo afirmado por la demandada, por ende, no se puede imputar pago parcial a esa factura o del importe de esa factura al recibo que se aduce, insiste que no se entiende, cómo si el recibo es del 13 de abril de 2019, dice que se está pagando un saldo de algo que vencía el 18 de abril de 2019, iniciando con ello, la contradicción. Sostiene que la instrucción dada es que el pagaré se llenara con los valores que estuvieran exigibles para el momento del diligenciamiento.
Tal y como lo dijo la parte demandada, se entregó el pagaré en blanco en la fecha de vencimiento y en el monto. Afirma que como la factura tenía un saldo por pagar de $ 10.998.244 y la misma es de 18 de marzo de 2019, se estima que al incluir el valor de esa factura en el diligenciamiento del pagaré se obró de acuerdo a las instrucciones dadas por los creadores del título, porque la obligación es de 18 de marzo de 2019 y el pagaré es de 18 de abril de 2019, monto comprendido en el título objeto del litigio. 13 En cuanto a la factura N° 1147, por un monto de $ 51.297.000, la fecha de orden de pedido es de 13 de abril de 2019 y allí se estipuló que la factura se elaborara a nombre de LUIS ARMANDO GÓMEZ, quedando de fecha 16 de abril de 2019, la juez de instancia encontró que sobre la misma no se ha efectuado ningún abono, por cuanto, el recibo N° 4442 de 29 de abril de 2019 está elaborado en papelería de Alfagro S.A.S. y no proviene del demandante, aunado a que en la factura allegada no se dejó constancia de algún tipo de pago sobre esa venta.
Así las cosas, HUNZAGRO podía tener en cuenta esta factura, por cuanto está de fecha de 16 de abril de 2019 y la orden de pedido de 13 de abril de 2019 y el pagaré se elaboró el 18 de abril de 2019, por lo que para esta última fecha sí era exigible dicha suma. En relación a la factura N° 11611 por un monto de $ 51.917.500, obedece a la orden de pedido suscrita por CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, es de 29 de abril de 2019, siendo facturado el nombre de JOSÉ CELEDONIO FARFÁN, el 03 de mayo de 2019, sobre esta deuda, afirma la demandada que realizó el pago de 2 maneras, imputando una cifra de $ 21.917.500 con el recibo 4962 de 13 de abril de 2019 de la empresa de Alfagro Fertilizantes y recibo 4971 de 06 de mayo de 2019, por un valor de $ 30.000.000 emitido por la misma empresa y no de HUNZAGRO.
Encuentra contradicción con el dicho por la demandada, porque afirmó que el recibo 4962 de 13 de abril de 2019 se emitió un abono a esa factura de $ 21.917.500, pero se recuerda que el recibo es del 13 de abril de 2019 y la orden de pedido es de 29 de abril de 2019, si fuera esto cierto, se puede decir que no se hizo un abono, sino un prepago, porque es anterior a la orden de pedido, aunado a que en interrogatorio, sostuvo que ella no hacia prepagos, sino que le daban plazos para cancelar, después que le era entregada la mercancía. Señala que si se aceptara que hubo un prepago, entonces cuestiona el hecho que se realizara la factura por $51.917.500, sin que dejara observación de la realización del abono por $21.917.500 desde el 13 de abril de 2019; tampoco tuvo en cuenta el supuesto abono de $30.000.000, por cuanto el recibo no proviene de HUNZAGRO sino de Alfagro, sin que se acepte que la demandante engañó a la demandada, dado que la simbología de las facturas es bastante diferente.
Ahora, el monto de $51.917.500 la orden de pedido es de 19 de abril de 2019 y el pagaré esta de 18 de abril de 2019, por ende, no aceptó la inclusión de dicho monto, por lo que no se acató la orden dada por los creadores del título al momento de su diligenciamiento, porque no podía sumarse este valor, dado que el pedido ni siquiera se había realizado, siendo imposible sumar dicho monto, en tal virtud el monto exigible en realidad es de $ 62.295.244, ante tal circunstancia, la consecuencia es que no se siga adelante con la ejecución, debiendo corregir el tenor literal del mismo y adecuarlo al valor real del mismo y adecuarlo a las instrucciones del creador.
Resaltó que el pagaré debió diligenciarse para lo que se adeudaba para el día 18 de abril de 2019, sin embargo, esta afirmación no afecta el negocio subyacente, sin que con esto se afirme que la demandada no adeude algún valor. Finalmente, en cuanto a la mala fe el artículo 14 835 del CCo dice que se presume la buena fe, aun exenta de culpa y quien la alega está en el deber de probar, exigencia que no se cumplió en el presente asunto. 7.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación., el que es concedido en el efecto suspensivo. - Apelación parte demandada -CLARA INÉS MORENO LÓPEZ (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 54.
Video Grabación Audiencia Sentencia 18022022 – min 1:51:10s a 2:06:34s). Reclama que la juez de instancia al momento de estudiar la excepción primera, dejó de lado la valoración de la carta de instrucciones porque en la cláusula séptima se dejaba tres espacios en blanco, fecha de vencimiento del pagaré, monto de la obligación y el asociado a la firma del título.
Sostiene que se debe tener en cuenta la fecha de firma del pagaré que se dio el 18 de marzo de 2019, y la juez de instancia una vez integró el negocio causal, afirma que la suma que se debió plasmar fue la estipulada al momento del cierre del título valor, bajo esa lógica correspondía al 18 de abril de 2019, dando alcance a la relación de crédito que se indicaba era presuntamente de 30 días y luego al considerar que el demandante relacionó unos intereses y un periodo intermedio, además de un plazo de 30 días y que además el pagaré se relaciona con las facturas 11147, 10308 y 11611, no se puede desconocer la realidad de las mismas, por lo que al 18 de abril de 2019 las mismas no se encontraban vencidas.
Así, por ejemplo, para la factura N° 11147 trae como fecha de vencimiento el 13 de mayo de 23019, no el 18 de abril de 2019, igual acontece con la orden de pedido de 13 de abril de 2019 y si la relación es a 30 días, no podía ser exigible al 18 de abril de 2019, sino el 13 de mayo de 2019, incluso la fecha de la factura en la relación de pagos presentado por la demandante, indica que a la fecha de la factura es el 16 de abril de 2019 y que su pago en consecuencia se generaría el 13 de mayo de 2019, insiste.
Esto guarda plena consonancia con ese cupo de crédito y en el contenido mismo de la factura, que en su encabezado se impuso como fecha de vencimiento el 13 de mayo de 2019. Reclama que la juez no debió establecer que la excepción guardó relación únicamente con la factura N° 11611 con fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2019 y con una orden de entrega de producto el 29 de abril de 2019, esto es, fuera del límite temporal que también dicha consecuencia debió aplicarse a la factura N° 11147 y no solo respecto la N° 11611, generando esto una indebida valoración de las pruebas, es decir, que conforme a la carta de instrucciones el saldo pendiente de pago frente a la factura N° 10308 es de $ 10.998.244.
También se presentó una indebida valoración respecto a la confesión, pues se tuvo en cuenta la realizada por el apoderado respecto a lo ocurrido de la firma y otorgamiento del pagaré, aunque se hicieron algunas afirmaciones que podían constituir un elemento de confesión, también es cierto que a partir de diferentes manifestaciones de la parte demandada y haciendo integración con la demanda, se puede decir que la misma se encuentran en un escenario de información y que la misma no se consolidó en debida forma. 15 En relación a la prueba documental, estableció que al momento de analizar el pago total de la obligación en los alegatos, se infiere una falta de tacha o desconocimiento, se dio en el traslado de las excepciones, sin embargo, dicho proceder tiene un trámite en específico y especial, dado que para tachar los documentos debe contar con la facultad expresa de su poderdante, entonces, no basta que la contraparte desconozca su contenido, por lo que frente a títulos valores bastaría con hacer la afirmación y esto sería suficiente, entonces si el demandante no estaba confirme con dichos documentos, debía agotar el trámite que la ley preceptúa. De otra parte, hace referencia a la indebida valoración de la fecha de vencimiento de las facturas, como criterio referencial y de soporte a la presunta obligación que fue lo que motivó el diligenciamiento del pagaré. La valoración de las fechas de vencimiento de las facturas no fue la adecuada, para entender el alcance de las instrucciones dadas para el diligenciamiento de dicho título valor.
El testimonio del representante legal de Alfagro no fue valorada, porque dijo que para habilitar un cupo de crédito a la demandada, era necesario que estuviera al día, incluso hubo cambios de razón social, que además con Alfagro no existían pasivos, lo que permitió devolver el pagaré y el saneamiento de los pasivos, lo que permitió la apertura de crédito con Hunzagro.
En dicho relato, aseguró también que los documentos son totalmente autónomos, lo que conlleva a analizarlos de manera integral, afectando los elementos del título valor, siendo obligación del demandante comprobar los elementos de la obligación. De haberlos valorado integralmente, se puede decir que dichos documentos tenían una relación de pago con el presente crédito y que, además, no son documentos emanados de un tercero cualquiera, sino de un tercero que tiene una relación directa con el mismo objeto negocial de las partes aquí involucradas.
De otra parte, en cuanto a la valoración del recibo 4962, en la contestación de la demanda se refirieron una serie de circunstancias e imputaciones de su pago, la parte demandada sostuvo que no eran una especie de prepagos o pagos anticipados, pero no dijo no haber efectuado dicha cancelación. Entonces, la falta de claridad de algunos elementos en la imputación del pago, no puede afectar la certeza del mismo y trasladarse la situación al demandado, porque entonces debe controlar una conducta del acreedor que es el de la imputación, donde las normas procesales y sustanciales indican que el acreedor es el encargado de indicar la forma de imputar los pagos.
Insiste que el demandante relató que las imputaciones de pago se hicieron por error a algo similar, incluso por presión de la demandada que pidió que se consideraran pagos a la última factura y a las anteriores no. - Apelación parte demandante -HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110 – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno Principal – 54.
Video Grabación Audiencia Sentencia 18022022 – min 2:06:36s a 2:07:40s). Indica que la parte no podía “adivinar” el valor futuro que se iba a 16 adeudar y por tanto esto debió haber sido considerado al momento de verificar el título valor, que consideró lo que debió haberse modificado fue la fecha de vencimiento de dicho título valor, pues como lo dijo la juez de instancia, quedó probado la deuda existente.
Es claro que dicho título valor nació como garantía de todas las obligaciones que tuvieran los demandados con la empresa acreedora. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
8. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Sustentación parte demandante – HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020 (00110) – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01. Cuaderno principal – 2022-0144 – cdno Sala Civil Familia – 05 Sustentación Recurso Dte). Esta parte enfila la sustentación del recurso presentado, en contra del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aquí apelada, en los siguientes términos. La primera razón de inconformidad se sustenta en que, dentro del proceso de la referencia, principalmente en los hechos expuestos por las partes y en ninguno de los escritos presentados, se discute la fecha en la que se llenaron los espacios en blanco del título valor, pues el litigio versó respecto al valor sobre el cual se llena el pagaré, por tal motivo y teniendo en cuenta que la contraparte jamás argumentó, sustentó, ni mencionó dentro del proceso la fecha en la que se diligenciaron los espacios en blanco, con los que fue otorgado el pagaré 007, le está vedado al juez por iniciativa propia arme una controversia al respecto y decida sobre hechos que no fueron materia de discusión dentro del proceso, ya que de hacerlo estaría actuando extra petita.
Aduce que el sistema judicial en Colombia es rogado, motivo por el cual las partes deben expresar al juez lo que pretenden hacer valer en proceso y teniendo en cuenta que dentro de la contestación de la demanda, los hechos narrados por el demandado o las excepciones propuestas, la parte demandada jamás hizo reparo alguno, ni mencionó o controvirtió la fecha en la que se diligenciaron los espacios en blanco del título valor, por lo que no es concebible que el fallador de manera proactiva llegue a conclusiones y decida sobre temas y hechos que no fueron objeto de discusión dentro del proceso.
Tal y como se lee en la contestación de la demanda, la excepción primera propuesta por el demandado se sustenta en los supuestos 17 pagos realizados por los demandados y en el supuesto cumplimiento de las obligaciones y no se discute ni se controvierte la fecha en la que se llenaron los espacios en blanco del instrumento, siendo este un hecho no discutido dentro del proceso.
Indica que la excepción tercera se sustenta en el supuesto cobro de un valor no adeudado y en la fecha de vencimiento del pagaré, ya que informa que no concuerda con la verdadera fecha de vencimiento de la obligación, no mencionándose nada al respecto de la fecha en que se llenaron los espacios en blanco, por lo anterior y en respeto al principio de la congruencia, dentro de la excepción debe analizarse la fecha de vencimiento y no la fecha en que se llenaron los espacios en blanco.
Como es claro, las dos excepciones que el a quo consideró parcialmente probadas, no se refieren en ningún momento a la fecha en que se llenaron los espacios en blanco. Resalta que de haber sido objeto de discusión la fecha en la que se llenaron los espacios en blancos en el pagaré 007, es simplemente imposible que el demandante llenara el pagaré 007 el día 18 de abril de 2019, ya que para esa fecha la empresa no conocía la información del valor exacto que iban a terminar adeudando los demandados y por el cual se llenó el instrumento, lo anterior teniendo en cuenta que: 1) De la simple lectura del numeral SÉPTIMO del pagaré 007, se concluye que el instrumento se creó con espacio en blanco en el espacio que respecta al monto de la obligación y que la naturaleza de dicho título valor y la finalidad para la que fue creado, fue garantizar todas las obligaciones que existieran a favor de la empresa el día en que se diligenciara dicho espacio en blanco. 2) Tal y como concluyó el fallador en la parte motiva de la sentencia, luego de realizar un sobresaliente análisis probatorio a las documentales y testimonios aportados dentro del proceso, y un estudio contable al histórico del negocio realizado entre las partes, 1) Encuentra probada la existencia del negocio jurídico subyacente; y más importante aún, 2) Encuentra probada la existencia de obligaciones a cargo de los demandados por un valor total de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744), saldo que resalta, además, se encuentra aceptado por la señora CLARA MORENO en el recibo de caja No. 2845 de fecha 03 de octubre de 2019, recibo este último en orden cronológico.
Debido a las conclusiones antes mencionadas, declaró no probadas en su totalidad las excepciones tituladas por el demandado como “2. PAGO DE LA OBLIGACIÓN” “4. NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE” Y “MALA FE EN EL DEMANDANTE”. 3) Tal y como concluyó el fallador dicho saldo se encuentra soportado en las facturas no pagadas No. 11147 del 16 de abril de 2019, 11611 del 03 de mayo de 2019 y un saldo sin pagar de la factura No. 10308 del 18 de abril de 2019, todas estas obligaciones ya vencidas para el día 03 de octubre de 2019, fecha en que se realizó el último abono de dinero por parte de la señora CLARA INÉS. 4) Que tal y como se observa en el histórico de la relación negocial y se tiene como probado en el proceso, el saldo de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744), es resultado de todo un ejercicio negocial que se finalizó con el abono realizado por la señora CLARA MORENO el día 03 de octubre de 2019 (sic), fecha en la cual se consolida el valor exacto de 9 dígitos con el cual se diligenció el instrumento. 18 5) El día 18 de abril de 2019 la empresa no tenía, ni podía tener conocimiento de la cifra futura de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744) por la cual se llenó el pagaré, ya que como se estableció dicha cifra se consolidó hasta el mes de octubre de 2019 (sic). 6) La cifra de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744), que se lee en el título valor, concuerda exactamente con la cifra de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744) que se consolidó hasta el 03 de octubre de 2019 (sic) y que fue aceptada por la señora CLARA MORENO en recibo de caja No. 2845 de fecha 03 de octubre de 2019.
Por lo anterior luego de hacer un simple examen lógico y razonable de los hechos que fueron probados dentro del proceso, es literalmente imposible que el día 18 de abril de 2019 se hubieran llenado los espacios en blanco contenidos en el pagaré 007, ya que la obligación de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744), cifra de 9 dígitos exacta por la que se llenó el pagaré y que concuerda en su totalidad con la cifra final adeudada por los demandados, se consolido el día 03 de octubre de 2019.
Resultado del razonamiento lógico anterior es posible concluir que el instrumento se diligenció con posterioridad al 03 de octubre de 2019, fecha para la cual se encontraban vencidas las facturas No. 11147 del 16 de abril de 2019, No. 11611 del 03 de mayo de 20019 y No. 10308 del 18 de abril de 2019. Por lo anterior, debe respetarse la literalidad del instrumento y continuar el mandamiento de pago por los CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744) que se lee en el importe del título valor, suma de dinero que se dio como probada por el juez de primera instancia y que es el monto exacto de las obligaciones que tienen los demandados con la empresa Hunzagro fertilizantes S.A.S. y obligaciones que ya se encontraban vencidas para la fecha en que se llenó el pagaré 007, puesto que como se estableció dicho instrumento se diligenció con posterioridad al 03 de octubre de 2019 por ser imposible que se hubiera llenado en fecha anterior, puesto que la información que en él se lee, solo se obtuvo hasta el 03 de octubre de 2019 hecho que no necesita ser probado, pues es imposible que se pueda poner con tal exactitud en un pagaré una cifra de 9 dígitos que no se conoce.
De otra parte, enseña que no existe concordancia ni congruencia entre lo resuelto por el a quo en el numeral primero y lo ordenado en el numeral segundo, puesto que si en el numeral primero declaró “(…) probadas de forma parcial las excepciones de mérito: el título valor no cumple con las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco y cobro de lo no debido respecto de los intereses de mora, alegadas por la parte demandada.
Declarando no probadas en su totalidad las excepciones nominadas como pago de la obligación, mala fe del demandante y negocio jurídico subyacente (…)”, en el numeral segundo debió disponer la adecuación del título valor respecto a la fecha de vencimiento, puesto que por las excepciones que se declaran como parcialmente probadas, se infiere que el espacio que no se llenó 19 conforme a las instrucciones es el que respecta a la fecha de vencimiento y por lo tanto de aquí nace el cobro de lo no debido respecto a intereses moratorios, teniendo en mente lo anterior, la fecha de vencimiento del título valor debe modificarse respetando la fecha de vencimiento de la última factura que se está cobrando, es decir 29 de mayo de 2019 y no modificarse el valor del importe, puesto que el monto de la obligación se tuvo como probado dentro del proceso y fue por ello que se desestimaron las demás excepciones propuestas por el demandado, además es sobre esta fecha de vencimiento que versa la inconformidad del demandado en la excepción titulado cobro de lo no debido respecto a intereses moratorios. Sustentación parte demandada - LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ - (Archivo digital. 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020 (00110) – Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01.
Cuaderno principal – 2022-0144 – cdno Sala Civil Familia – 06. Sustentación Recurso Ddo). Este extremo procesal, divide en varios ítems su escrito en los que título de la siguiente manera: 1. Indebida valoración de las pruebas respecto a la carta de instrucciones del pagaré No. 007 del 18 de abril de 2019 y la instrucción de llenar los espacios en blanco.
Cita la cláusula séptima del título que vencía el 18 de abril de 2019, para señalar que los espacios en blanco en el pagaré objeto de la presente ejecución, se refieren a tres aspectos de vital importancia, a saber: i). El espacio en blanco asociado con la fecha de vencimiento del pagaré, el cual es 18 de abril de 2019; ii). El asociado al monto de la obligación, que fue diligenciado con la suma de $114.212.744 y iii) El asociado a la fecha de firma del pagaré, que indica “Para constancia se firma en la ciudad de Tunja a los 18 días del mes de 03 (sic) del año 2019.” Sostiene que bajo la óptica argumentativa de primera instancia, lo procedente era, precisamente, diligenciar el espacio en blanco respecto al valor de la obligación del título valor pagaré, de conformidad a las obligaciones que estuvieran pendientes al día de cierre del pagaré, púes así lo manifestó la Jueza al indicar que la suma de dinero que se intentó plasmar en el pagaré, correspondía a los valores adeudados por los demandados al momento de cierre del pagaré, el cual fue cerrado el día 18 de marzo de 2019 y que el vencimiento se estipuló sería el 18 de abril de 2019.
Con lo anterior se da alcance a la relación subyacente al pagaré, esto es a la relación de crédito o al cupo de crédito que, según el relato del demandante, fue otorgado por HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS era a 30 días, pues así se evidencia de cada una de las facturas allegadas al expediente. En ese sentido y según el dicho del demandante al descorrer traslado a las excepciones planteadas y al contestar el interrogatorio de parte, el origen de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 007 se soporta en las facturas de venta No. 10308, 11147 y 11611, las cuales tienen como fecha de emisión y vencimiento las siguientes: 20 • Sobre la Factura No. 10308 emitida el 18 de marzo de 2019, tiene fecha de vencimiento hasta el 18 de abril de 2019. • Sobre la Factura No. 11147 emitida el 16 de abril de 2019, tiene fecha de vencimiento hasta el 13 de mayo de 2019. • Y, por último, sobre la Factura No. 11611 emitida el 3 de mayo de 2019, tiene fecha de vencimiento hasta el 29 de mayo de 2019.
Afirma que la anterior precisión fue aceptada incluso por la Jueza de primera instancia, quien en el minuto 1:13:40 de la grabación de la audiencia realizada el 18 de febrero de 2022 a las 2:00 pm en dónde se emitió la sentencia, manifestó que: “según se ve incluso de las facturas, el plazo de vencimiento que se pactaba era de un mes”.
Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que al día 18 de marzo de 2019, fecha en que se firmó el pagaré, o en su defecto el 18 de abril de 2019, fecha de vencimiento del pagaré, las obligaciones concernientes a las facturas No. 11147 y 11611 no se encontraban vencidas, lo anterior porque según las mismas facturas, de forma clara, expresa y precisa se señala que para el caso de la factura No. 11147 la fecha de vencimiento era el 13 de mayo de 2019 y no el día 18 de abril de 2019, de manera que existe una indebida valoración de las pruebas documentales en ese sentido; tanto así que si se revisa en conjunto estas facturas, junto con la orden de compra que precede a esta factura, se tiene que dicha orden data del 13 de abril de 2019 y la factura fue emitida el 16 de abril de 2019.
Así las cosas, y si la relación de crédito era a 30 días, naturalmente esta factura no podía ser exigible tan solo 5 días después de su orden de pedido o 2 días después de su emisión, sino que sería exigible el 13 de mayo de 2019 tal y como se observa de la factura No. 11147 y conforme al relato del demandante. Indica que bajo esta perspectiva la excepción que concedió la juez de primera instancia, no solo prosperaba parcialmente respecto de la factura No. 11611, sino que también debía prosperar respecto de la factura 11147, aspecto que conduce a que en este sentido hubo una indebida valoración de la prueba documental, pagaré No. 007, así como de las facturas y de las órdenes de compra, las cuales no fueron contrastadas adecuadamente y sometidas a un adecuado razonamiento probatorio, respecto de la declaración del demandante, en la medida en que de todos estos elementos de prueba se podía extraer la realidad del negocio, y conducir a una solución distinta a la otorgada por la señora Jueza de primera instancia, dando lugar a que el monto eventualmente exigible mediante pagaré, sería únicamente lo que corresponde al saldo pendiente de pago respecto de la factura No. 10308. 2.
Indebida valoración de los documentos aportados - fechas de vencimiento de las facturas de venta como soporte del diligenciamiento del pagaré. Indica que las fechas de vencimiento de las facturas de venta No. 10308, 11147 y 11611, fueron el criterio referencial y de soporte de la presunta obligación, que fue la que sustentó o motivó el diligenciamiento del pagaré. En ese sentido, la valoración probatoria de la relación 21 contractual, con base en las órdenes de compra y las fechas de vencimiento de las facturas de venta no fue adecuada, y de ahí que no se haya logrado entender adecuadamente el alcance de las instrucciones dadas por la demandada al demandante HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS, para el diligenciamiento del pagaré, lo cual condujo a la sentencia impugnada.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, según las declaraciones de las partes, la relación contractual se basaba en un crédito que se otorgaba con un plazo de 30 días para su pago, acuerdo que fue respetado en las facturas de venta en donde se evidencia que, efectivamente, la fecha de vencimiento de las facturas era a 30 días después de la emisión de las facturas, pero que no fue acatado por el acreedor a la hora de diligenciar el pagaré, pues si en su sentir se adeudaban las facturas No. 10308, 11147 y 11611, debía esperar a que las mismas se encontraran vencidas y no pagadas, o en su defecto, diligenciar el valor del pagaré únicamente con los valores adeudados y en mora, por concepto de dichas facturas de venta. 3.
Indebida valoración de los documentos aportados, respecto al interrogatorio de parte del demandante y el testimonio decretado de oficio. Sostiene que en materia de documentos aportados por la parte demandada, el interrogatorio de parte rendido por el representante de la sociedad demandante HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS y el testimonio del representante legal de ALFAGRO FERTILIZANTES SAS, esta última, como prueba decretada de oficio por el Despacho, son pruebas que no fueron valoradas de manera suficiente, integral y adecuada; lo anterior teniendo en cuenta las contradicciones presentadas por el señor MIGUEL DARÍO BORDA como representante legal de la demandada Hunzagro y de Alfagro, también, a saber: 1.
El señor MIGUEL DARÍO BORDA, en calidad de representante legal de la sociedad demandante HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS., manifestó en su declaración que para habilitarse el cupo de crédito a la demandada, CLARA INÉS MORENO, era necesario que estuviera al día con las órdenes de pago anteriores. 2. Que el cupo del crédito era limitado y de acuerdo con las garantías que se aportaran y que esos créditos, “para todos los clientes, se le tiene en cuenta solamente por 30 días, si entra después de los 30 días entra en mora” (minuto 40:40 Audiencia de fecha 20 de octubre de 2021) 3.
Manifestó que hubo un cambio en la razón social (minuto 2:38:00 Audiencia de fecha 20 de octubre de 2021). 4. Como testigo y representante legal de ALFAGRO FERTILIZANTES SAS, expresó en varias oportunidades que con Alfagro no existían pasivos, lo cual permitía devolver a los demandados el pagaré previamente suscrito con la sociedad ALFAGRO y abrir una línea de crédito o cupo con la sociedad HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS. 5.
Igualmente indicó que los recibos de caja No. 4962 del 13 de abril de 2019, 4442 del 29 de abril de 2019 y el 4971 del 6 de mayo del 2019, presentados en la contestación de la demanda y con los cuales se acreditó el pago de las obligaciones, no tienen relación directa con la sociedad HUNZAGRO y que eran completamente autónomos de la sociedad ALFAGRO. 22 Frente a las anteriores afirmaciones realizadas por el señor MIGUEL DARÍO BORDA, como representante legal de la sociedad demandante HUNZAGRO, y como testigo y representante legal de ALFAGRO, dice que, con ellos, se evidencian constantes contradicciones o situaciones que tienen un efecto consecuencial en la claridad, exigibilidad y expresividad del título valor.
Y es que a la parte demandante es a quien le corresponde demostrar los elementos de la obligación, otorgando la certeza sobre los elementos del título ejecutivo, pues si esta se pone en duda en virtud de factores como el pago, no podría concederse la pretensión. Si bien en la sentencia se indica que es el demandado a quien le corresponde probar y traer la carta de pago, esta carga procesal se cumplió por la parte demandada, acreditando el pago, que si bien se hizo a otra sociedad, la sociedad ALFAGRO, está bajo una situación de control por parte del mismo empresario y que opera como controlante de la demandante HUNZAGRO, sin que el demandado pueda controlar el manejo interno de las empresas con relación a los pagos efectuados, ni la imputación que estas empresa realizan con la precisión y claridad, que respecto de ALFAGRO ninguna deuda existía. Dice que se está frente a una situación de confusión, como quiera que los recibos de pago No. 4962, 4442 y 4971 emitidos por ALFAGRO no tuvieron una causación específica con dicha empresa, según lo dicho por el demandante.
En cambio, a partir de aspectos como cuantía y fechas, dichos recibos sí tienen causación con HUNZAGRO. El demandante no logró explicar dichos pagos. Estos, al ser integrados globalmente con las órdenes de pedidos y con las facturas emitidas, permiten evidenciar que su valor se corresponde con el crédito que manejó la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ y por el que se demanda.
Reclama que de haberse valorado de manera integral toda la situación, se hubiera podido advertir que esos documentos tenían una relación de pago directo con este crédito concedido por HUNZAGRO, aunado al hecho que los recibos de pago No. 4962, 4442 y 4971 no son documentos emanados de un tercero cualquiera o con quien no se tuviera una relación comercial directa, al contrario, se trata de empresas bajo la dirección del mismo empresario, con similar objeto social y negocial de las partes involucradas.
En ese sentido y atendiendo las declaraciones realizadas por el representante legal de ALFAGRO FERTILIZANTES SAS, si la señora CLARA MORENO no tenía pasivos con esta sociedad, lo que permitió la apertura del crédito con la sociedad HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS y la suscripción del título valor pagaré No. 007, entonces cuestiona el hecho del por qué recibieron pagos a favor de dicha sociedad mediante recibos de caja 4962, 4442 y 4971, por qué se imputaron abonos a obligaciones de ALFAGRO si en el dicho del representante legal de esta misma sociedad, no existían pasivos por parte de la señora CLARA MORENO con esta sociedad, dudas que no fueron resueltas en primera instancia y que permiten evidenciar la indebida valoración de las declaraciones obtenidas mediante el interrogatorio de parte al demandante y el testimonio decretado de oficio al representante legal de ALFAGRO FERTILIZANTES SAS, en conjunto con los documentos aportados en la contestación de la demanda.
La adecuada valoración de estas pruebas conduciría a estimar las excepciones formuladas por la parte demandada. 23 4. Indebida valoración de uno de uno de los recibos de pago presentados en la contestación de la demanda. Recibo de caja No. 4962. Esgrime que en la contestación de la demanda se refirieron a una serie de circunstancias o imputaciones, respecto al recibo de caja No. 4962 de fecha 13 de abril de 2019; donde la señora CLARA INÉS MORENO en su interrogatorio de parte, efectivamente, manifestó que esa no era la forma de imputación adecuada de esos valores, es decir, explicó que no existe una forma de pago anticipado, también es cierto que la demandada en ningún momento dijo no haber efectuado dicho pago.
La imputación del pago es del demandante o acreedor, lo que, según él, permite evidenciar la falta de claridad en los elementos de imputación del pago, pero que no pueden afectar la certeza de ese pago y trasladarle esa actuación al deudor, porque de ser así, tendríamos que el demandado habrá de controlar una conducta propia del acreedor, esto es, la de imputación del pago.
Sostiene que bajo esta premisa, se tienen normas procesales y sustanciales que indican que es el acreedor quien determina la forma de imputar los pagos, intereses, capital, etc., incluso aquí el mismo demandante en su interrogatorio de parte dijo en una de sus intervenciones, que algunas de las imputaciones de pago se hicieron por error e incluso por presión de la demandada, que pidió que considerara pagada la última factura (la No. 11810 emitida el 9 de mayo de 2019) en lugar de hacerlo sobre las facturas anteriores y las cuales, según el demandante, se adeudan (saldo de la factura 10308 y facturas 11147 y 11611), defectos de carácter probatorio que conducen a que de haberse valorado integralmente, otro sería el alcance de la decisión. De estos hechos, se habría podido evidenciar que el supuesto de la norma se cumple y por lo tanto que la excepción de cobro de lo no debido debía prosperar de forma total, al igual que la excepción de pago de la obligación. 5.
Indebida valoración en materia de confesión. Arguye que al momento de proferir el fallo se tuvo en cuenta una situación de confesión por apoderado, respecto a lo que ocurrió con la firma y otorgamiento del pagaré y en ese sentido, aunque se hicieron algunas afirmaciones que podrían construir un elemento de confesión, también es cierto que a partir de las diferentes manifestaciones de la parte demandada y haciendo una interpretación integral de la demanda, se puede advertir que dicha confesión se encuentra en un escenario de infirmación o que la misma no se consolidó, aspecto que probatoriamente tampoco fue tenido en cuenta. 6.
Sobre la interpretación y análisis de las pruebas documentales y la norma que reglamenta la prueba documental. Al momento de la valoración de documentos aportados por las partes, tendientes a hablar del pago de la obligación, se tiene que en los alegatos se refirió a una falta de tacha o desconocimiento de documentos, por cuanto el demandante no desconoció o tachó los 24 documentos aportados como recibos de pago y en materia de pruebas documentales la tacha y el desconocimiento tienen un trámite específico y especialísimo, el apoderado debe contar con la facultad expresa de su poderdante para poder tachar o desconocer un documento, no basta solamente con que la parte opuesta se limite a desconocer su contenido, porque bajo esta lógica bastaría que, por ejemplo, frente al título valor base de la ejecución, que la parte demandada se limitara, bajo su propia afirmación, sólo a desconocer el documento y ello sería prueba suficiente; aquí en materia de desconocimiento o eventualmente de tacha del mismo, la parte demandante si no estaba conforme con tales documentos aportados, debía haber agotado el trámite procesal que la norma establece, cosa que no sucedió y por tanto esas pruebas documentales deben tener el valor y peso que las reglas de valoración le conceden.
9. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hacen los apelantes a la sentencia de primera instancia, se circunscriben en una circunstancia particular que conlleva a establecer conforme al material probatorio, si la carta de instrucciones dada por los demandados para el diligenciamiento del pagaré N° 007, fue respetado por la empresa HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., además si se acreditaron probatoriamente los medios exceptivos esgrimidos por la pasiva.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuestos dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso desarrollando los precisos puntos cuestionados.
10. PREMISAS JURÍDICAS 10.1. De la literalidad en los títulos valores – oposición – particularidades. Sobre el particular, sostendrá este Tribunal que “(…) La literalidad, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, 25 lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.” Frente a las oposiciones manifestó que “(…) Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009). Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, dice que “(…) Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los 26 convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.” (Sentencia de 19 de abril de 1993). 10.2.
Del título valor en general – Derecho económico autónomo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías».
Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamenta lo causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y s u beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor.
De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.
(Sentencia CSJ SC2768-2019, de 25 de julio de 2019, radicación 11001- 31-03-031-2010-00205-03. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO). 10.3. De los espacios en blanco - carta de instrucciones. El estatuto comercial, en su articulado 622, estableció la posibilidad de crear títulos valores con espacios blanco, o incluso la de firmar una hoja en blanco con la finalidad de convertirla en título valor, y frente a la forma en que deben ser diligenciados o llenados “…conforme a las instrucciones del suscriptos que los haya dejado…” o “…de acuerdo con la autorización dada para ello…”.
Ahora en lo que atañe a la posible alteración de las reglas fijadas en la carta de instrucciones, en la que se incurre al llenar los espacios en blanco, se genera otro escenario consistente en probar que el tenedor actual -quien exige la obligación contenida en el título valor- llenó tales espacios abusivamente, esto es, con transgresión del pacto convenido con los suscriptores.
Significa esto que incumbe al demandado “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen…” -art. 167 C.G.P.-, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor, fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo. Esto, en virtud, a la autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se 27 impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…”.
(Sentencia T- 310 de 2009). De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que aun probándose que el título valor en blanco – o con espacios en blanco- fue llenado o completado en contravía de las instrucciones impartidas por su creador, ello no necesariamente apareja que el instrumento negociable deje de ser exigible, o se vuelva ineficaz o nulo, sino que en esa hipótesis debe el juez ajustarlo a los términos realmente convenidos entre el tenedor y suscriptor.
En los siguientes términos se ha pronunciado dicha Corporación, a saber: “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inoxerablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…”.(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Exp. 11001-22-03-000-2005-00769. M.P. Julio César Valencia Copete).
11. DEL CASO CONCRETO Inicialmente se dirá que el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, por lo que el análisis de la alzada debería circunscribirse exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por los recurrentes. Sin embargo, en este particular caso, una vez leído los escritos impugnativos allegados por las partes en conflicto, se dará aplicación a lo normado en el párrafo segundo del artículo 328 del C.G.P., que estipula que, “sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia (…), el superior resolverá sin límites”.
El art. 621 del Código de Comercio enlista los requisitos de los títulos valores, a saber: “Artículo 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. 28 Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” El artículo 709 del Código de Comercio, enumera los requisitos del pagaré, así: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
Por su parte, el artículo 784 del mismo estatuto enlista las excepciones de la acción cambiaria, siendo válido citar la número 12 que a la letra dictamina “Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…” Respecto de los requisitos del pagaré, el artículo 709 del Código de Comercio, en su tenor literal dispone que “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
Sobre la forma de vencimiento el artículo 673 del Código de Comercio enumera las siguientes: “ a. A la vista b. A un día cierto, sea determinado o no. c. A día cierto después de la fecha. d. A día cierto después de la vista e. Con vencimiento ciertos sucesivos”. La primera razón de inconformidad que expone la parte demandante -HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S.-, la constituye la presunta decisión extrapetita por parte de la Juez de primera instancia, relacionada con la fecha de suscripción del título valor base de la presente acción ejecutiva, proceder prohibido por cuanto se está frente a una justicia rogada.
Este Tribunal no acoge en ninguno de sus apartes dicho cargo pues muy a pesar de lo expuesto por el recurrente, en las estipulaciones del Código General del Proceso, por ejemplo, en los artículos 43 y 44, se enlistan, de una parte, los poderes de ordenación e instrucción y, de otra, los correccionales, otorgados a los jueces de la república.
Adicionalmente, se trae a colación lo estipulado en el artículo 280 del Código General del Proceso, que exige por parte del juez una mención critica de las pruebas con explicación razonada de la conclusiones sobre ellas y, por su parte, el artículo 282 del mismo estatuto, faculta al director del proceso, para que “en cualquier tipo de proceso”, al encontrar “(…) probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 29 Conforme a lo precedente, este primer argumento está destinado al fracaso, dado lo inaceptable del papel que pretende este extremo litigioso desempeñe la Juez de instancia, y en una actitud pasiva o impasible ante lo ocurrido bajo su dirección, parecer que como quedó expuesto la legislación colombiana no contempla.
Ahora bien, aunque el despacho primigenio hizo referencia a la fecha de suscripción del pagaré allegado al plenario, dicho razonamiento no fue el fundamental para tomar la decisión cuestionada, ya que no tomó dicha data como la conclusiva para determinar si existía o no como monto adeudado el consignado en el título base de esta acción sino el 18 de abril de 2019, siendo esta última la diligenciada por la propia parte ejecutante como día de vencimiento del título valor ya mencionado, sin que la calenda impuesta por el acreedor haya sido reprochada por el deudor, fecha que a la final es la que interesa para los fines procesales perseguidos, por cuanto fue la que se tomó cómo referente por la falladora de primer grado, sin que el extremo ejecutado repeliera esa fecha en si misma, sino que censura el hecho de que pese a estar señalada la fecha del 18 de abril de 2019 como la de vencimiento, ello pugna con la fecha de vencimiento de las facturas N° 11147 y 11611, cuyos montos hacen parte de la suma por la que fue llenado finalmente el pagaré, hecho que es contrario a lo que se probó documentalmente y que devela las condiciones pactadas en el negocio causal subyacente, por cuanto las facturas vencían un mes después de creadas, concluyendo que, en concreto, las dos facturas N° 11147 y 11611, no estaban vencidas para la fecha de vencimiento que se estipuló en el pagaré por la empresa Hunzagro, estimándose por el censor que con tal proceder se violó la carta de instrucciones y se equivocó la juez al autorizar el pago se unas obligaciones que no estaban vencidas y por ende no eran exigibles.
La parte ejecutante en su apelación endilga que la juez altera la fecha de vencimiento del título, por lo que en ese orden termina fallando extra petita, aseveración que para la Sala resulta desafortunada; de una parte porque el juez puede analizar dicha circunstancia y adecuar la fecha del título, de acuerdo con lo que resulte probado y a tono con la jurisprudencia arriba en cita1 y, de otro lado, porque ello no es lo que ha ocurrido en este asunto, sin saber de dónde deriva el apelante semejante conclusión, pues lo que la juez dijo es que a la fecha de vencimiento del pagaré, por lo menos la factura 11611 no era exigible al paso que señaló que la 11147 sí lo era, conclusión ésta con la que la Sala discrepa, según más adelante se detallará. En ese orden, si bien la parte demandada señaló en sus excepciones que Hunzagro llenó los espacios en blanco del pagaré violando las instrucciones impartidas y la realidad de lo ocurrido, lo cierto es que la fecha de vencimiento probada, que acogió la juez de primer grado y que también acoge esta colegiatura, no es otra diferente a la que se insertó en el pagaré, esto es el 18 de abril de 2019, quedándose sin poder determinar, desde la óptica probatoria, cualquier otra fecha referida bien por la parte activa, bien por la pasiva, pues no 1 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Exp. 11001-22-03-000-2005-00769. M.P. Julio César Valencia Copete). 30 se encuentra prueba alguna que acredite cosa diferente a lo que la propia Hunzagro estampó en el título valor. Sobre lo hasta acá analizado, bien vale la pena memorar que la parte pasiva en el contexto de sus excepciones, reprochó que el pagaré fue llenado sin seguir las instrucciones, pero refiriéndose a que la fecha de vencimiento impuesta por Hunzagro resultaba arbitraria y reñía con lo ocurrido en el giro de la negociación de agro insumos, pues a 18 de abril de 2019 según lo afirma venía pagando el crédito y después de esa calenda se siguieron haciendo pedidos de mercancías, pero sin que se probara de manera fehaciente, ni por la activa ni por la pasiva, la fecha real o precisa del vencimiento del pagaré, más aun teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo gravitó en exclusivo sobre tres facturas, a las que ya se ha hecho mención y que más adelante la Sala detallará, facturas que, ciertamente, tenían cada una de ellas fechas de exigibilidad diferentes que no cobijaba el vencimiento del pagaré en su totalidad.
Así las cosas y con la anterior argumentación, quedan resueltos los puntos de inconformidad esgrimidos por Hunzagro en su recurso de apelación. Siguiendo con el camino trazado por los recurrentes, encuentra esta Colegiatura que la sociedad demandante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., pretende el cobro ejecutivo del valor de $114.212.744, integrado en el pagaré N° 007, cuyos obligados resultan ser, en principio, LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO y MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS, según el encabezado de dicho documento.
Ahora bien, descendiendo al final del documento, se observa que dicho título valor fue aceptado, además por los ya mencionados, por la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, esto, al encontrarse su rúbrica impuesta allí, conclusión a la que se llega atendiendo lo dispuesto por los artículos 685; numeral 2 del 621, concordantes con el artículo aplicable por remisión del 711, todos del Código de Comercio, imponiéndose como fecha de vencimiento el 18 de abril de 2019, tal y como se muestra en el recuadro siguiente: 31 Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1.2020-00110-Cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 46.
Memorial Aporta Título Valor Apoderado Dte. Del mismo documento visto en el recuadro anterior, se lee en su clausulado séptimo que al momento de su emisión, esto es 18 de marzo de 2019, se dejaban espacios en blanco “…para garantizar el pago de todas las obligaciones exigibles…” a cargo de los demandados, que existieran “… al momento de ser llenados los espacios”.
Ahora bien, respecto de los requisitos del pagaré, el artículo 709 del Código de Comercio, en su tenor literal, dispone que “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
Revisada la anterior estipulación se encuentra que el título valor -pagaré- base de la presente ejecución, cumple con las anteriores exigencias, los cuales serán señaladas conforme al numeral con el que se identifique, a saber: 1) $ 114.212.744; 2) HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S.; 3.) A la orden; 4.) 18 de abril de 2019. Lo cierto de todo lo anterior, es que fue la parte ejecutante en cabeza de HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., quien diligenció el documento cartular mencionado, constituido por el pagaré 007 y fue dicho extremo litigioso quien colocó como fecha de vencimiento de la obligación dineraria allí consignada, esto es, el 18 de abril de 2019, facultad concedida por los aquí demandados al firmarlo con espacios en blanco, según la cláusula séptima del 32 mismo.
Ahora, los suscritos juzgadores no pueden aceptar lo expuesto por la parte recurrente, cuando señala que “(…) El día 18 de abril de 2019 la empresa no tenía, ni podía tener conocimiento de la cifra futura de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744) por la cual se llenó el pagaré, ya que como se estableció dicha cifra se consolidó hasta el mes de octubre de 2019 (sic). 6) La cifra de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($ 114.212.744) que se lee en el título valor concuerda exactamente con la cifra de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCT ($114.212.744) que se consolidó hasta el 03 de octubre de 2019 (sic)”.
Acoger la anterior tesis implicaría desaprobar lo que de manera libre y voluntaria hizo quien diligenció el título valor aquí estudiado, desnaturalizando la literalidad del instrumento cambiario, en perjuicio de la parte ejecutada, más aún si se tiene en cuenta que de la lectura del libelo inicial, con el que arranca el trámite la presente acción ejecutiva, reiteradamente en los hechos 1° y 2° de tal documento se muestra el 18 de abril de 2019 como la data de vencimiento de la obligación dineraria, la cual asciende al monto de $114’212.744; fecha de vencimiento del pagaré impuesto por la parte ejecutante, se reitera.
Fue entonces la misma parte ejecutante quien de manera autónoma llena el pagaré, sin que sea de recibió que venga ahora a decir, en el trámite del recurso de alzada, que esa calenda no corresponde a la real o cierta. Si la parte ejecutante en su momento actuó con ligereza al llenar los espacios en blanco, sin la suficiente claridad, previsión, diligencia o cuidado, ello no puede servir como argumento en su favor y al paso constituirse en una alegación que afecte los derechos de la parte ejecutada, pues conocido es desde antaño que nadie puede servirse o beneficiarse de su propia culpa o dolo, o como desde los romanos se sentenciaba a manera de principio: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
En virtud de lo expuesto corresponde a este Colegiado, atendiendo a la literalidad del pagaré 007, verificar si en efecto al 18 de abril de 2019, fecha que se fijó como de vencimiento del mismo, se encontraba suma pecuniaria pendiente por satisfacer y que fuera exigible, concretamente, respecto de los montos consignados en las facturas 10308, 11147 y 11611, documentos negociales sobre los que gravita la obligación cambiaria que se ejecuta y sobre los cuales no obra probanza con la que se pueda constatar el pago total de las sumas allí consignadas, como se expondrá. De lo acontecido en el proceso y según las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, dicho valor se adeuda producto de la compra de agro insumos realizada por la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ a la sociedad HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., fungiendo como meros garantes los señores LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO y MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS, conclusión a la que se llega una vez escuchados en interrogatorio. 33 Una vez revisada la declaración rendida por el señor MIGUEL DARÍO BORDA, en calidad de representante legal de Alfagro S.A.S., resulta diáfano concluir y por estar acorde con las pruebas documentales obrantes en el proceso, que durante la anualidad de 2019 la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ canceló la deuda que estaba vigente con dicha sociedad, circunstancia no desconocida por el declarante, de ahí que en el proceso obren recibos de pago o de caja con membrete de dicha entidad.
Así las cosas, en vía de solucionar el punto de apelación respecto de los pagos, con los que se desvirtuaría el valor dinerario consignado en el pagaré N° 007 base de ejecución, este Tribunal una vez revisada la probanza documental allegada al plenario, encuentra disconformidad conjunta respecto de las facturas números 10308, 11147 y 11611, cuyos montos ascienden $29.370.000, $51.297.000 y $51.917.000, en su orden; para desarrollar esta tarea, la Sala entrará a analizar las piezas documentales, con los que LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ pretenden probar el pago discutido, a saber: Del pago de la factura N° 10308.
Sobre este punto, la parte ejecutada alega que canceló la obligación allí consignada, de la siguiente manera: Monto de la obligación $ 29.370.000 Valor Abono/pagado: $ 11.238.244. Fecha de abono 1° de abril de 2019 mediante recibo de caja 4962. Valor Abono/pagado: $18.131.756. Fecha de abono 08 de mayo de 2019 mediante recibo de caja 2047.
Al respecto se dirá que la obligación estipulada en esta factura, tuvo su origen en la orden de pedido dirigido a la sociedad ejecutante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., por la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, donde solicita además que se elabore la factura a nombre de NUBIA CONSTANZA MARTÍNEZ ROMERO, veamos: 34 Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 38). De lo anterior, se expidió factura de venta N° 10308 del 18 de marzo de 2019 y fecha de vencimiento 18 de abril de 2019, a nombre de NUBIA CONSTANZA MARTÍNEZ ROMERO, así: (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 39). La parte ejecutada pretende que se le impute a la suma de $29.370.000, parte del monto estipulado en el recibo de caja No. 4962, emitido por Alfagro Fertilizantes S.A.S., por valor $ 11.238.244, propuesta que no puede ser aceptada por este juez plural, teniendo en cuenta que en dicho recibo no se puede constatar que el pago se le haya realizado al acreedor - HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S.-, según voces del artículo 1634 del C.C., sumado a que dicho documento no proviene de la parte ejecutante.
De igual forma, dicho recibo está por un valor bastante diferente al que propone la parte pasiva le sea tenido en cuenta, ya que el recibo 4962 quedó por un valor de 52.896.250, mientras que la pasiva pretende se le 35 considere un abono de $ 11.238.244, imputable al valor estipulado en el mentado recibo, lo cual carece de todo soporte probatorio.
(Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32. Contestación Demanda – fl. 36). De otra parte, reclama que del recibo de caja 2047, expedido por HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. se impute un valor de $ 18.131.756 de fecha 08 de mayo de 2019, solicitud que será atendida favorablemente, teniendo en cuenta que contrario a lo acontecido con el anterior documento, este sí pertenece a la ejecutante y muestra un abono a la factura en mención, veamos: (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 38). Adicionalmente, revisadas la foliatura, se tiene que a esa factura, también se deberá imputar el valor de $ 240.000, abonado a lo allí adeudado, tal y como lo muestra el recuadro siguiente: 36 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 41). En las citadas circunstancias, el monto pendiente por cancelar concepto de capital, respecto de la obligación pecuniaria aquí tratada, asciende al monto de $ 10.998.244. Del pago de la factura N° 11147. Sobre este punto la parte ejecutada alega que canceló la obligación allí consignada, de la siguiente manera: Monto de la obligación $ 51.297.000 Valor Abono/pagado: $ 51.297.000.
Fecha de abono 29 de abril de 2019 mediante recibo de caja 4442. Preliminarmente se dirá que la obligación allí estipulada, tuvo su origen en la orden de pedido dirigido a la sociedad ejecutante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., por la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, donde solicita además que se elabore la factura a nombre de LUIS ARMANDO GÓMEZ, veamos: 37 Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 42). De lo precitado se expidió factura de venta N° 11147 del 16 de abril de 2019 y fecha de vencimiento 13 de mayo de 2019, a nombre de GÓMEZ GARZÓN LUIS ARMANDO, según la indicación dada, así: (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 43). La parte ejecutada pretende que se le impute el valor arriba mencionado, teniendo en cuenta el recibo de caja N° 4442, emitido por Alfagro Fertilizantes S.A.S., propuesta que no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión, porque según se observa dicho documento no proviene de la persona jurídica aquí ejecutante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. y 38 tampoco se avizora que dicho monto se le haya cancelado a la parte ejecutante, como lo manda el artículo 1634 del C.C. (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 32.
Contestación Demanda – fl. 41). Por esto la suma dineraria antes establecida está en estado de no satisfecha, ante lo cual sería del caso, ordenar seguir adelante con la ejecución por esta la suma de dinero establecida en dicha factura, más sin embargo ello no se encuentra procedente, debido a que esta Sala de Decisión encuentra que la misma no puede ser tenida en cuenta, por cuanto la fecha de vencimiento de la factura, esto es, el 13 de mayo de 2019, es posterior a la fecha de vencimiento del título valor -pagaré N° 007-, que data del 18 de abril de 2019, incluso la tal y como se constata en los recuadros anteriores. Del pago de la factura N° 11611.
Frente a esta factura expedida por HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., esta Sala de Decisión encuentra que esta tampoco puede ser tenida en cuenta, por cuanto su fecha de expedición y vencimiento es posterior a la fecha de vencimiento del título valor -pagaré N° 007-, del 18 de abril de 2019, incluso la orden de pedido tiene calenda de 29 de abril de 2019, tal y como se constata en los recuadros siguientes: 39 (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36.
Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 44). (Archivo digital: 2022-0144 (2020-00110) Ejecutivo – 1. 2020-00110 – cdno Juzgado 1 a Instancia – 01 Cuaderno principal – 36. Memorial Descorre Traslado Excepciones – fl. 45). Corolario de lo hasta aquí expuesto, se puede señalar que el extremo pasivo conformado por LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, en efecto adeudan a la sociedad HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., la suma de $10.998.244 (saldo de la factura N° 10308), por no hallarse medio de prueba que indique lo contrario, deuda que conforme a lo relatado por las partes en sus interrogatorios, se originó producto del comercio de agro insumos al que se dedicaba la señora CLARA INÉS, según las órdenes de pedido antes vistas, realizados a HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. Por su parte en lo que respecta a las facturas 11147 y 11611 por valores de $51.297.000 y $51.917.500, respectivamente, dichas obligaciones 40 cuyos valores se incluyeron como parte del pagaré N° 007, no se tendrán en cuenta por cuanto a la fecha del vencimiento de dicho pagaré no eran exigibles ninguna de las dos, sin dejar de considerar lo que ya se mencionó respecto de la factura 11147, respecto de su alegado pago, pues el que adujo la pasiva hiciera se efectuó a una persona diferente de la acreedora.
En lo que respecta a la factura cambiaria, debe entenderse que este título valor se constituye por la venta de bienes entregados real y materialmente y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito2. Recapitulando, de lo relatado por el señor MIGUEL DARÍO BORDA - Representante Legal de HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. – y de lo dicho por CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, son coincidentes en afirmar que el crédito ofrecido por el primero y con el que se le suministraba los agro insumos a la segunda, se extendía por 30 días máximo; situación concordante con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 norma que, respecto a la fecha de vencimiento de las facturas, estipula: “a) La fecha de vencimiento: que podrá ser: a la vista, a un día cierto, sea determinado o no, con vencimientos ciertos sucesivos, o a un día cierto después de la fecha o de la vista;
Si no se expresa la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días (30) calendario siguientes a la emisión de la factura”. De lo anterior es claro que la exigibilidad de las obligaciones dinerarias nacidas, producto de la adquisición de insumos agrícolas y respaldadas en las facturas referenciadas, que aunque aparezcan a nombre de otra persona natural, la obligada resulta ser la señora CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, por así haberlo consentido ella en las órdenes de pedido conocidas, pendían de un plazo suspensivo siendo este de 30 días, término que una vez vencido facultaba a su acreedor para el cobro de dichas sumas o lo que es lo mismo eran exigibles, circunstancia incluso aceptada por el señor MIGUEL DARÍO BORDA, cuando en su interrogatorio señaló que una vez vencido dicho término, la ejecutada “…entraba en mora…”.
La doctrina3, respecto a esta clase de plazo, ha enseñado que “es la fecha o acontecimiento futuro de que depende la ejecución de la obligación. A este hecho se supedita sólo la exigibilidad de la prestación, no su existencia. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible; sus elementos esenciales se han reunido, aunque de tal forma que el vínculo jurídico no es completamente ejecutivo, pues, aunque tiene ya el “deber de prestar”, el “poder de exigir” está suspendido.
Una vez se realice el acontecimiento o llegue la fecha en que consiste el término, la obligación puede exigirse y debe cumplirse”. 2 Revista digital: Aspectos jurídicos y tributarios de la factura como título valor. Documento consultado el 11 de junio de 2022, siendo las 9:20 p.m. 3 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones, 7 a ed. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2012, Colección profesores, N° 3., pág. 95. 41 En el mismo camino, los efectos de la concesión de un plazo para el cumplimiento de la obligación, genera la inexigibilidad provisional de la obligación, o dicho en otras palabras “(…) la obligación no puede exigirse antes del cumplimiento del término. Es el efecto propio del término suspensivo, que, establecido generalmente a favor del deudor, deja en suspenso el derecho del acreedor de exigir la prestación. Como queda sentado, la obligación existe con todas sus propiedades y elementos; es solo su exigibilidad la que ha sido suspendida hasta la ocurrencia del hecho o fecha en que consiste el término”4.
Expuesto lo precedente, encuentra este Tribunal que la parte ejecutante HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. comparte la tesis expuesta, tanto así que en las facturas antes mencionadas impuso un término para el pago de las obligaciones allí contenidas, que una vez computadas con la data de creación no superan los 30 días para su exigibilidad.
Es así que para las N° 10308, 11147 y 11611 se colocó como datas de vencimiento el 18 de abril de 2019, 13 y 29 de mayo de la misma anualidad, en su orden. Así las cosas y conforme a las pruebas documentales y testimoniales, recaudadas en el proceso para el día 18 de abril de 2019, fecha diligenciada5 por HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. en el pagaré 007 como de vencimiento de dicho título valor, la única obligación exigible para ese momento era la suma contenida en la factura N° 10308, pero en un valor de $ 10.998.244 como se explicó. Otro escenario es el que se vislumbra con la factura N° 11147, cuya fecha de vencimiento HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. estipuló el 13 de mayo de 2019, fecha en la que cumple los 30 días de plazo si se tiene en cuenta que la misma se elaboró el 16 de abril de 2019, tal y como lo muestra el recuadro anterior.
Otro tanto ocurre con la factura 11611 cuyo vencimiento ocurría el 29 de mayo de 2019. Por tal motivo, no puede pretenderse su cobro mediante el pagaré N° 007 de 18 de marzo de 2019. 4 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones, 7 a ed. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2012, Colección profesores, N° 3., pág. 96. 5 Según la carta de instrucciones, clausula N° 7 del mismo documento. 42 Así las cosas, a manera de colofón, ha de puntualizar la Sala que en relación con las tres facturas, con base en las cuales se llenó el pagaré para el cobro de estas, esto es, las facturas 10308, de fecha 18 de marzo de 2019, por valor de $29.370.000; la factura 11147, del 16 de abril de 2019, por valor de $51.297.000 y la 11611, de fecha 3 de mayo de 2019, por valor de $51.917.500, solamente la primera de ellas era exigible al momento de instaurarse la acción ejecutiva, en razón a que el pagaré tenía como fecha de vencimiento 18 de abril de 2019 y esta factura vencía precisamente en dicho día. Por el contrario, la factura 11147 vencía el 13 de mayo de 2019 y la factura 11611 su vencimiento era el 29 de mayo de 2019, esto es, tiempo después de la fecha de vencimiento que fue estampada en el título valor base de la ejecución, la cual fue impuesta por la parte ejecutante según la carta de instrucciones.
Lo dicho sin perjuicio de considerar lo que atrás se mencionara en relación con el abono que se dice, se hizo al importe de la totalidad de la factura 11147 el cual se desestima, por las razones que ya quedaron explicadas anteriormente. La Sala llega a esta conclusión que tiene directa incidencia en la decisión que se va a tomar, con base en las pruebas acopiadas y que ya se mencionaron y analizaron, desembocando en la modificación de la sentencia recurrida, la cual al haber sido apelada por ambas partes, da amplio margen de libertad a este colegiado para decidir, sin limitación conforme al inciso 2° del artículo 328 del C.G.P., pero además en consideración a que el juez de primera o segunda instancia tiene la obligación de revisar, aun oficiosamente, los requisitos del título en la sentencia. Sobre el particular se encuentra la consolidada línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad civil, plasmado en la sentencia STC290 de 2021, en la que, haciendo un recuento de lo expuesto en la STC4808-2017 y STC18432- 20166, se concluyó, para los fines que aquí interesa, que “aún en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”.
Bajo tal entendimiento, es claro que para el momento del vencimiento del título base de la ejecución, el requisito de exigibilidad estaba ausente para dos de las facturas cobradas y que involucran el valor que se estampó en el pagaré N° 007. Añadido a lo anterior, se encuentra pertinente mencionar que lo que marca el campo de decisión judicial es la formulación de la pretensión con fundamento en el derecho que se invoca al momento de presentarse la demanda, sin que sea plausible estimar que como los títulos vencieron estando en curso, deba considerarse tal circunstancia fáctica, por cuanto la modificación o extinción del derecho a ser tenido en la sentencia, una vez iniciado el juicio, es el que se encuentra consolidado al momento de la interposición de la querella. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC290-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 43 Asimismo, tampoco resulta atendible lo esgrimido por el apelante apoderado de Hunzagro, respecto a una cifra de doce dígitos que aparece en un recibo donde el señor LUIS ARMANDO GÓMEZ GARZÓN aparece cancelando una factura totalmente distinta a las que se mencionan, esto es la factura 11810, que, se insiste, es totalmente diferente a las que se relacionan en el proceso como las obligaciones que dieron origen a la cantidad que finalmente se hizo contener en el pagaré, es decir las facturas 10308, 11147 y 11611.
Por último, no desconoce esta Sala el hecho de que “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inoxerablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tener, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…”7.
Sin embargo, en el presente asunto no es posible acceder al ruego incoado por el apelante que auspicia a la activa, el cual, valga decir, se alinea con la jurisprudencia en cita, y bajo el cual se reclama la adecuación de la fecha de vencimiento del pagaré No. 7, pues lo cierto es que en el presente proceso no se develó una conducta inequívoca de las partes, tendiente a establecer una suerte de verdadera fecha de vencimiento del pagaré, distinta a la ya marcada en el instrumento cambiario, precisamente cuando allí se consignó que este sería emitido con espacios en blanco, para garantizar el pago de las obligaciones exigibles a cargo de HUNZAGRO al momento de ser llenados dichos espacios, por lo que ante la flaqueza probatoria al respecto, no hay más remedio que atenerse a la literalidad del título.
Y es que nótese que el establecimiento del 29 de mayo de 2019, como fecha real de llenado y vencimiento del pagaré tampoco guarda ningún sentido, pues no comprende esta colegiatura por qué sería este el límite temporal para el diligenciamiento y fecha de vencimiento del pagaré, si es hasta esa data que tenía tiempo la parte demandada para pagar el importe del título.
Es más, véase que el recurrente, al enfilar su ataque en apelación, señaló que es «sobre esta fecha de vencimiento que versa la inconformidad del demandado en la excepción titulado cobro de lo no debido respecto a intereses moratorios», cuando lo cierto es que el ejecutado sostuvo que «la mora debería contarse desde la fecha de incumplimiento del mismo, fecha que no está acreditada en momento alguno, y no sobre una fecha general y ambigua dispuesta de manera unilateral por HUNZAGRO FERTILIZANTES SAS».
Así pues, es claro que la adecuación del título valor reclamada por la parte activa no tenía cabida ante la vaguedad e imprecisión de los términos originalmente convenidos entre el 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Exp. 11001-22-03-000-2005-00769. M.P. Julio César Valencia Copete. 44 suscriptor y el tenedor, respecto de la fecha de vencimiento del pagaré base de la ejecución. Lo dicho sin dejar de mencionar la otra consideración que hace el apelante Hunzagro, al sugerir que solo fue hasta el 3 de octubre de 2019 cuando se tuvo noticia del guarismo exacto de la deuda, pues tener una suma antes de esa calenda era un ensayo propio de una adivinanza, salida con la que se atiza aun más el panorama de incertidumbre relativo a la forma como se llenó el pagaré, en especial en lo que respecta a la fecha de su vencimiento, concluyéndose que ante la literalidad del título como característica de rango sustancial, a la misma se ha de estar ante la ausencia de prueba que pueda invitar válidamente a tener una fecha diferente.
En conclusión, los argumentos expuestos por el apoderado de los demandados LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, serán acogidos parcialmente por esta Corporación, como quedó reseñado y en cuanto los motivos de inconformidad señalados por el apoderado de HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S., se encuentran desvirtuados y destinados al fracaso, debiendo así quedar consignados en la parte resolutiva de esta sentencia. 15.
CONCLUSIÓN Encontrándose de recibo parcialmente los fundamentos en que se soporta la alzada, por parte de los demandados LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ, la sentencia cuestionada será confirmada parcialmente, debiéndose modificar el numeral segundo literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de febrero de 2022, por lo señalado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados. Por lo tanto, MODIFICAR el numeral 45 segundo literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de febrero de 2022, el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y adecuando el título valor a las instrucciones impartidas para su diligenciamiento, se ordena seguir adelante la ejecución a favor de HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. Nit. 900838709-5 y en contra de LUIS CARLOS AVELLA AVENDAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.191.098, MANUEL ALFONSO PÁEZ HUERTAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.285.756 y CLARA INÉS MORENO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.197.076, para el pago de las siguientes sumas de dinero: i. Por la suma de $ 10.998.244 como valor total del capital del referido en el título valor 007 con fecha de creación 18 de marzo de 2019. ii.
Por los intereses de mora equivalentes al uno y medio del interés bancario corriente sin exceder el límite fijado por la Superintendencia Financiera (art. 884 C. de Co.), exigibles desde el 19 de abril de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación”.
SEGUNDO. MANTENER, en lo demás, incólume la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante- HUNZAGRO FERTILIZANTES S.A.S. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
CUARTO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09261f9af6dcf94dd128eb1a707cb8c2df1f9e21094313b9e19fb49bff31eaef Documento generado en 08/02/2023 10:32:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica