Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120210032001

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE LEONEL DE JESÚS HENAO ZULUAGA DEMANDADO JOSÉ FERNANDO URIBE BOLÍVAR

TEMA: ENDOSO - La inexistencia del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria./ HECHOS: En la demanda su proponente solicitó que se librara orden de apremio en favor del ejecutante por cuatro pagarés relacionados en el escrito genitor por la suma de $ 20.000.000,00, $ 30.000.000,00, $ 50.000.00,00 y $ 50.000.000,00 respectivamente, junto con los intereses remuneratorios y moratorios mora sobre cada uno de ellos.

El Aquo negó las pretensiones señalando que sólo el legítimo tenedor puede pretender el cobro ejecutivo como se desprende del artículo 648 del C. de Comercio, y como los pagarés son títulos valores a la orden -sic-, era necesario en los términos del artículo 651 del mismo Estatuto que circularan mediante endoso y entrega. Se apeló la decisión en la cual se indicó que en la sentencia no se valoraron las pruebas en su conjunto.

Es así que el problema jurídico se centra en determinar si el escrito allegado con el título valor puede entenderse como un endoso o en caso contrario deberá declararse la inexistencia del mismo. TESIS: la simple observación de los cartulares confirman la inexistencia de endoso alegada por el ejecutado, sin que el documento mencionado pueda suplir irregularidad de esa naturaleza, pues si bien es cierto tanto la jurisprudencia como la doctrina permite que el endoso pueda estar adherido al título, ese no puede ser el alcance del documento en mención (…) CARACTERISTICAS DEL ENDOSO.

( ) 5.2.1 Debe constar en el cuerpo del titiulo-valor o en hoja adherida a él. Nuestra codificación mercantil no consagra en norma expresa la característica de que el endoso conste en el cuerpo del Título-Valor o en hoja adherida a él. Esta es una característica en que coincide la doctrina no solo nacional sino, extranjera. Esta apreciación, en nuestro medio, atañe a la interpretación de los artículos 652 a 667 de nuestro estatuto mercantil.

Así mismo, la costumbre, fuente del derecho comercial, ha determinado que el endoso conste en el reverso del cuerpo del Título-Valor o en una hoja adherida al documento, conocida como allonge (…) “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso.

La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él, configura la excepción cambiaria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado.

Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 idem).

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 11/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Leonel de Jesús Henao Zuluaga Demandado José Fernando Uribe Bolívar Radicado 05001 31 03 011 2021 00320 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 025 Decisión Confirma Tema Endoso.

Inexistencia. En asunto de similares contornos había dicho el Tribunal en sentencia del 27 de julio de 1990 con ponencia de la Dra. Elsy Zapata de Acosta. “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejecrcio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso.

La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él, configura la excepción cambiria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado.

Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posse conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 idem). 2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR 2022-099 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Leonel de Jesús Henao Zuluaga frente a la sentencia del 25 de noviembre del año anterior proferida por el Juzgado Once de Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de José Fernando Uribe Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que milita en el archivo 001, su proponente solicitó que se librara orden de apremio en favor del ejecutante por cuatro pagarés relacionados en el escrito genitor por la suma de $ 20.000.000,00, $ 30.000.000,00, $ 50.000.00,00 y$ 50.000.000,00 respectivamente, junto con los intereses remuneratorios y moratorios mora sobre cada uno de ellos. 2.

Los fundamentos fácticos de la demanda se narran así: a) Los títulos valores fueron suscritos por José Fernando Urbe Bolívar en favor de Álvaro Norbey Vahos Montoya. b) El 25 de abril de 2018 Leonel de Jesús Henao Zuluaga se sustituyó en las acreencias por haber pagado al beneficiario inicial 3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL la suma de $ 150.000.000,00, por lo que le fueron endosados en propiedad los títulos valores -sic-. c) José Fernando Uribe Bolívar había otorgado hipoteca abierta sin limite de cuantía mediante escritura pública 940 del 30 de abril de 2018 ante la Notaría Trece de Medellín, sobre los inmuebles con folios reales 001-281296, 001-281297, 001-281298, 001- 281299, 001-281300 y 001-281301.1 3.

Libardo el mandamiento de pago el día 14 de diciembre de 2021 y notificado al accionado, oportunamente propuso las excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por ausencia de endoso en los títulos valores, y en tanto, el documento denominado “CEDO, ENDOSO Y TRASPASO”, no los suplen, amén de que la hipoteca a que hacia referencia, según el texto de cada uno de los folios de matrículas se encuentra cancelada mediante escritura 3067 del 4 de junio de 2021 otorgada en la Notaria Tercera de Villavicencio ( Meta).y (ii) nulidad absoluta de la escritura contentiva de los gravámenes hipotecarios por estar cancelada y frente a los títulos valores la nulidad por inexistencia de los endosos.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia del 25 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:

PRIMERO. Declarar probada y próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa» propuesta por la parte demandada. 1 Aclara el Tribunal que no se menciona en la demanda que se hace uso de la acción real. 4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL SEGUNDO. En consecuencia, cesar la ejecución promovida por el señor Leonel de Jesús Henao Zuluaga en contra del señor José Fernando Uribe Bolívar.

TERCERO. Ordenar el levantamiento de los embargos inscritos sobre los inmuebles designados con las matrículas inmobiliarias n.os 001-281296, 001-281297, 001-281298, 001-281299, 001-281300 y 001-281301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, de propiedad del aquí ejecutado. Ofíciese a dicha oficina en ese sentido, advirtiéndole que todos los embargos quedan a cuenta y disposición del Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para el proceso ejecutivo adelantado por el señor Leonel de Jesús Henao Zuluaga contra el aquí demandado José Fernando Uribe Bolívar, bajo el rad. 2022-00068-00; asimismo, señálesele que las medidas le fueron comunicadas por los oficios n.º 007 de 27 de enero de 2022 y n.º 112 de 24 de febrero de 2022.

CUARTO. Disponer que se oficie al Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, comunicándole que esta ejecución terminó por la prosperidad de una excepción de mérito, declarada en la sentencia, por lo que las medidas que aquí se levantan quedan por cuenta del proceso que se tramita en su despacho bajo el radicado 2022-00068 00 y remitiéndole copia del oficio que se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

A dicho juzgado se le informará que hasta la fecha no se ha realizado diligencia de secuestro sobre los inmuebles embargados, pero que ya fue librado el respectivo despacho comisorio por lo que se hará también la comunicación necesaria a los jueces municipales con competencia en este tipo de asuntos. Por secretaría se librarán todas las comunicaciones que sean necesarias.

QUINTO. Condenar en costas y perjuicios al demandante y a favor del demandado. Por concepto de agencias en derecho, inclúyase en la liquidación la suma de $4.500.000.” Para decidir de esa manera, y luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, señaló que sólo el legítimo tenedor puede pretender el cobro ejecutivo como se desprende del artículo 648 del C. de Comercio, y como los pagarés son títulos valores a la orden -sic-, era necesario en los términos del artículo 651 del mismo Estatuto que circularan mediante endoso y entrega. 5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL El demandante señaló que se le hizo entrega y endoso el 29 de abril de 2019 antes de la fecha de vencimiento, lo que ratificó en el interrogatorio.

Agregó que, no precisa la legislación comercial que exigencia debe reunir el endoso, pero la doctrina y la jurisprudencia han averiguado que debe ser en el documento mismo, anverso o reverso, o en hoja adherida a él (art. 653. Ib) para garantizar, toda la negociación, así como la cadena de transferencia, por hacer parte del principio de literalidad.

El documento aportado para suplir esa exigencia es una hoja para cuatro pagarés diferentes, por lo que en estrictez no está adherido. Se hace, afirmó, un endoso globalmente sin adherirse a ninguno, lo que contraría el principio de literalidad, y por tratarse de títulos valores a la orden, constituye falta de legitimación en la causa por activa.

En ese pliego, por lo demás no se especificaros los títulos valores, solo el crédito hipotecario, aunque expresa que el capital era de $ 150.000.000,00. Concluyó que se cedió el crédito hipotecario y la garantía, que es un contrato accesorio, pero no existe certeza sobre què títulos estaban siendo transferidos. Pensar que el traspaso de un crédito hipotecario implica los de los títulos valores, no puede aceptarse porque desde mitad del año 2021 la hipoteca había sido cancelada en la Notaría Tercera de Villavicencio III.

LA IMPUGNACIÓN 6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutante, la que manifestó reproches en escrito presentado dentro de los tres días siguientes, que se compendia así: En la sentencia no se valoraron las pruebas en su conjunto, ya que “que existieron los suficientes medios de convicción con poder suasorio, que podían aunarse al precitado documento suscrito por el señor VAHOS MONTOYA en fecha en fecha 25 de Abril de 2018, en el que se estaba haciendo mención alusión a los 4 pagarés “El señor LEONEL DE JESUS HENAO ZULUAGA, recibió no solo una cesión de hipoteca sino los cuatro (4) Pagares materia de ejecución, los cuales sumados en conjunto precisamente ascendían a la cantidad de $150.000.000 (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS) cifra que coincidió con lo anotado en el documento CEDO, ENDOSO y TRASPASO y con la dicción del demandado JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR, al momento de absolver el interrogatorio de parte, siendo claro en mencionar que había recibido un préstamo del señor VAHOS MONTOYA de $150.000.000 (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS)” Adicionalmente a lo anterior en cada uno de los Títulos valores materia de ejecución se hizo alusión a un contrato de hipoteca para garantizar las obligaciones respaldadas con los pagarés: Para garantizar el cumplimiento de la anterior obligación en la forma y plazo pactado el deudor grava con hipoteca abierta los inmuebles identificados con m. inmobiliarias matriculas: 001- 281296, 001-281297, 001-281298, 001- 281299, 001-281300 y 001- 281301.

Los folios reales, dijo, guardan absoluta equivalencia con los anotados en la escritura de cancelación de hipoteca No. 04 de julio de 2021 (escritura 3067 de julio 4 de 2021 otorgada en la Notaria 3 de Villavicencio). Por lo que, de conformidad con los artículos 1618 y 1620 del C. Civil, reglas de interpretación de los contratos civiles aplicables a la legislación comercial por mandato del artículo 2 del Código de Comercio, 7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL “…es obvio que el querer de los señores VAHOS MONTOYA y HENAO ZULUAGA, al suscribir el documento CEDO, ENDOSO y TRASPASO de fecha 25 de Abril de 2018, no fue otro diferente a ceder un crédito hipotecario junto con unos pagares, y que ambas garantías (LA REAL y LA QUIROGRAFARIA) estaban respaldando el pago de un préstamo surtido entre las partes, fungiendo como deudor el señor JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR y como acreedor el señor ALVARO NORVEY VAHOS MONTOYA, sin embargo la falladora de instancia pasa por alto el querer de las partes y no le otorga efectos jurídicos al acto en lo atinente a la negociación de los títulos valores”.

Finalmente, frente a la manera como debe hacerse el endoso expresó que “no existe prohibición alguna que impida hacer el “Allonge” en forma conjunta, más aun se reitera, si todos los títulos instrumentales en el proceso fueron suscritos en la misma fecha y para respaldar un único préstamo. En esta instancia no presentó escrito alguno, pero ha de rememorarse que la Sala de tiempo atrás ha considerado que, si el escrito presentado ante el a quo contiene la sustentación suficiente de la impugnación, como en este caso, innecesario se torna la repetición en esta instancia. IV.

CONSIDERACIONES 1. La demanda que le dio origen a la ejecución de cuya resolución recurrió en alzada la parte actora, fue sustentada en los títulos valores que obran en los archivos 2 a 5, pagarés representativos de obligaciones a cargo del demandado y a favor de Álvaro Norbey Vahos Montoya por las sumas de $20.000.000,00, $ 30.000.000,00, $ 50.000.000,00 y $ 50.000.000,00 respectivamente, pretendido cobrar coactivamente por Leonel de Jesús Henao Zuluaga. 8 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL Frente a esta acción la parte ejecutada presentó excepciones de falta de legitimación en la causa y nulidad absoluta.

La primera por ausencia de endoso y la segunda indicando que por esa misma razón se estaba “frente al fenómeno de la inexistencia del endoso, Ningún derecho le asiste al demandante LEONEL DE JESUS HENAO ZULUAGA sobre dichos títulos y por ende es inane; no siquiera la manifestación contenida en el documento CEDO, ENDOSO Y TRASPASO alude a títulos valores o pagarés”. 2.

En efecto, la simple observación de los cartulares confirman la inexistencia de endoso alegada por el ejecutado, sin que el documento mencionado pueda suplir irregularidad de esa naturaleza, pues si bien es cierto tanto la jurisprudencia como la doctrina permite que el endoso pueda estar adherido al título, ese no puede ser el alcance del documento en mención: 9 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL A este respecto debe precisarse que los argumentos de autoridad que trae la censura en ese aspecto, solo confirman la rectitud de la conclusión de la a quo, no puede aceptarse que un documento que, salta de bulto, no está adherido a ninguno de los pagarés, sirva como “allonge”.

He aquí lo que dijo el recurrente sobre este punto: “…El tratadista HENRY ALBERTO BECERRA LEON, en su obra “DERECHO COMERCIAL DE LOS TITULOS VALORES” Sexta Edición, Editorial Ediciones Doctrina y Ley año 2013, Página 237 10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL puntualizó el tema en estudio (Endoso del Título Valor) con el siguiente razonamiento: CARACTERISTICAS DEL ENDOSO.

( ) 5.2.1 DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DEL TITIULO-VALOR O EN HOJA ADHERIDA A ÉL. Nuestra codificación mercantil no consagra en norma expresa la característica de que el endoso conste en el cuerpo del Título- Valor o en hoja adherida a él. Esta es una característica en que coincide la doctrina no solo nacional sino, extranjera. Esta apreciación, en nuestro medio, atañe a la interpretación de los artículos 652 a 667 de nuestro estatuto mercantil.

Así mismo, la costumbre, fuente del derecho comercial, ha determinado que el endoso conste en el reverso del cuerpo del Título-Valor o en una hoja adherida al documento, conocida como allonge. Sobre este tema la Superintendencia de Sociedades en acta de fecha 23 y 24 de noviembre de 2017, expediente 77054 dijo: "El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él”, y en él debía constar una serie de requisitos de forma que aparecen allí listados.

(11) Si bien el Decreto 410 de 1971 no incluyó dicha disposición, la doctrina ha admitido de manera unánime que el endoso deba hacerse constar en el título en un anexo que a él se adhiera (allongé)12, criterio compartido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de literalidad de los títulos-valores (13) (Subrayas y negrillas fuera de texto)” 3.

Luego, en asunto de similares contornos había dicho el Tribunal en sentencia del 27 de julio de 1990 con ponencia de la Dra. Elsy Zapata Burgos lo siguiente: “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejecrcio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso.

La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él, configura la excepción cambiria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de 11 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado.

Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posse conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 idem).

Sobre este particular, el Profesor Eugenio Sanín Echeverri, en su obra: “Títulos Valores, 2ª. edición, pág. 236-7, expresa: “Artículo 784, n 4 “Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, 620, 621, 671, 709, 713, 754, 766, 768, 774. “Cuando se refiere este numeral a los requisitos que el título debe contener se relaciona no sólo con los de su creación sino con los del acto en que se origina el dercho, como el endoso, la aceptación o el avala.

Si auno de estos faltare la firma, por ejemplo, requisitos que la ley no suple, no puede tratar de probarse el acto ni la obligación correspondiente. La omisión es excepción para el aparente obligado, si sólo afecta un acto (como el endoso) o para todos si afecta la esencia del título valor, como a falta de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero en una letra de cambio.

“Las excecpiones previstas en el n. 4 niegan propiamente la existenia del título o del acto respectivo y por consiguiente la aplicabilidad del derecho cambiario. La reglamentación de los títulos valores es formalista porque la función de la circulación lo requiere y así en ella la forma supera el fondo y se vuelve obligación. Esta no existe sin los requisitos de cada título valor o de cada acto, los que hemos estudiado oportundamente.

“Los requisitos no necesariamente deben ser lenados en determinado momento sino en el término que la ley indique para cada uno. Fuera de la firma, en el instrumento incoado los demás pueden llenarse antes de presentar el título para el ejercicio del dercho (como la presentación para el pago o la demanda) y esta doctrina se extiene no sólo a la creación sino a otros actos de obligación cambiaria (endoso, aval, etc)”. 12 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL 4.

La evidente omisión de los endososos en los titulos valores arrimados con el escrito incial, para los efectos de circulaciòn y legitimación de Leonel de Jesùs Henao Zuluaga, quien intentò su cobro, tornaba tales documentos en ineficaces, en otras palabras, impedido estaba para invocar las acciones cambiarias, por lo que la sentencia recurrida será confirmada, y dado el resultado del recurso, costas a cargo del impugnante.

V. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 25 de noviembre de 2022. Costas en esta instancia a cargo del recurrente.

Proyecto discutido y aprobado en acta 17 y sesión 54 del presente mes

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Continúan firmas 13 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 011 2021 00320 01 JCSL Siguen firmas radicado 05001 31 03 011 2021 00320 01. Confirma PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada