TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación del empelado. / CONTRATO DE TRABAJO VERBAL - el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii).
La cuantía y forma de la remuneración; y iii). La duración del contrato. / PRUEBA DE RELACIÓN LABORAL - le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - cobra relevancia cuando están en conflicto dos o más disposiciones jurídicas.
No se extiende al aspecto probatorio, pues es el juez de instancia quien tiene la potestad para apreciar las mismas.
HECHOS: al considerar que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración del material probatorio documental, concluye que no se apreciaban los elementos esenciales del contrato de trabajo y al no poderse declarar la existencia del mismo, la a quo absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
El apoderado del demandante apeló la decisión, afirmando que las declaraciones extra proceso que presentó, generaban la duda respecto de la relación laboral, y considera debió ser resuelta a favor del trabajador, en virtud del principio de favorabilidad. TESIS: (…) según los artículos 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
(…). Valorada detenidamente la prueba documental obrante en el plenario, de ella no se permite inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y el causante, pues los declarantes no manifiestan la ciencia de su dicho, siendo imposible bajo estos presupuestos, determinar que tengan conocimiento de una prestación personal del servicio del accionante respecto del causante, porque se desconoce si pudieron presenciar el desarrollo de la supuesta relación contractual, máxime que ni siquiera fueron citados como testigos para ratificar y ampliar sus declaraciones.
(…) debe indicar la Sala que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, cobra relevancia cuando están en conflicto dos o más disposiciones jurídicas, lo que significa que ese principio no se extiende al aspecto probatorio, pues es el juez de instancia quien tiene la potestad para apreciar las mismas, tal y como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO BETANCUR DUQUE contra la señora MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015-2013-00528-04.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se condene a la demandada, al pago de prestaciones sociales y salarios, por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 01 de enero de 1996. También pretende el pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales durante más de 16 años, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor que entre él y el señor JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, existió una relación laboral desde el 01 de enero de 1996, hasta el día del fallecimiento del empleador ocurrida el 31 de enero de 2013. Afirma que siempre se desempeñó en oficios varios tales como conductor, mensajero y aseador, realizando labores para el finado sacerdote, quien fue párroco de la Iglesia de la Veracruz de Medellín desde el año 1996.
ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 2 Aduce, que nunca recibió suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria, pensión sanción de vejez, subsidio familiar, subsidio de transporte y aportes a la seguridad social, es decir, que nunca respetó la legislación laboral y se le utilizó en completo estado de esclavitud.
Afirma que el causante amasó fuertes sumas de dinero y bienes inmuebles, los cuales dejó de herencia a sus hermanas y familiares. Finalmente, relata que ha llegado a la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no puede tener derecho a la misma, dado que su finado patrono nunca lo afilió a los seguros de invalidez, vejez y muerte.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. La a quo fundó su decisión, en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración del material probatorio documental, concluye que no se apreciaban los elementos esenciales del contrato de trabajo y al no poderse declarar la existencia del mismo, absolvía de todas las pretensiones incoadas por el demandante, ya que las solas declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, eran insuficientes para declarar la relación contractual.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del demandante apela la decisión de primera instancia, con argumentos toscos y descalificantes en contra de los jueces de la República, la juez de primera instancia y la iglesia católica, mismos que ni siquiera merecen réplica en esta segunda instancia, pues no atacan los fundamentos jurídicos esgrimidos por la a quo, para negra las pretensiones.
ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 3 De, las desafortunadas afirmaciones del apoderado del accionante en la apelación, que nada tienen que ver con la sentencia que se impugna, se puede rescatar el descontento tiene que ver con que no se declaró la relación laboral con unas declaraciones extraproceso que se presentaron, que generaban la duda respecto de la relación laboral, misma que considera debió ser resuelta a favor del trabajador, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política Nacional.
Señala que si bien la parte demandada afirma que el padre JOSÉ FERNANDO tuvo también otra empleadora que sí fue inscrita en el Seguro Social, lo hizo porque era una señora muy generosa y religiosa, no obstante, afirma que su cliente sí tenía que trabajar y pese a ello, nunca lo quiso afiliar a la seguridad social, tanto es que le daba algo de dinero, pero no como sueldo, sino como limosna porque así son los “curas”.
Afirmó que el actor laboró durante mucho tiempo para el señor JOSÉ FERNANDO y si bien acepta que hubo una suspensión del contrato, ello fue con consentimiento del sacerdote, quien le dijo que se fuera a laborar a otra iglesia, donde tampoco le pagaron, porque la vida religiosa funciona de esa manera, pues no respetan los derechos laborales, ni civiles, ni comerciales, sino que todo lo pretenden gratis.
Aduce el recurrente, que las declaraciones extrajuicio no fueron controvertidas por la accionada, de manera que se les debe asignar valor legal en segunda instancia, y si hay alguna duda respecto del contrato de trabajo, debe ser resuelta a favor del accionante, porque así lo dispone la Constitución Nacional.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, anotando resumidamente que desea hacer hincapié́ en los siguientes aspectos: 1. Existió por parte del demandante, una desidia probatoria en intentar construir su caso. Fue incapaz de probar el más mínimo elemento de la supuesta relación laboral que deseaba probar con el señor José Fernando Aristizabal Ramírez (q.e.p.d.) 2.
Quien alega un situación de hecho o derecho deberá probarlo, y en este caso, brilla por su ausencia total pruebas que den lugar a la declaración de la ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 4 supuesta relación laboral que pretendía demostrar.
No aporto ni una prueba testimonial, desistió del interrogatorio de parte. 3. Las pocas piezas procesales aportadas por el demandante, no lograron tener un mínimo grado de credibilidad, frente a las situaciones de hecho narradas en el escrito de demanda. 4. El demandante alega que trabajo con el sacerdote José Fernando durante más de 17 años, pero éste nunca reclamo nunca salarios, prestaciones sociales, nada.
No existe una sola prueba documental que hicieran pensar la existencia de una relación laboral de más de 17 años de trabajo. 5. El mismo demandante compareció ante el Notario 7 de Medellín como testigo del testamento otorgado por el sacerdote José Fernando, suscribió la escritura como testigo y afirmo no estar inhábil para ser testigo del testamento.
Acá se dio una confesión del mismo demandante, sobre la falta de inhabilidad para ser testigo de un testamento. Ser dependiente del testador crea inhabilidad como testigo, pero insisto, el señor Mario dijo no estar inhábil para ser testigo; es decir, no era dependiente. 6. La prueba reina del demandante, eran unas declaraciones extrajucio, pruebas sumarias que no lograron ser objeto de ratificación por ninguno de los declarantes en el plenario de este proceso. 7.
La misma Arquidiócesis de Medellín, aporto documentos donde se logró probar la existencia de un contrato de trabajo del demandante con otra persona diferente al señor José Fernando Aristizabal Ramírez (q.e.p.d.), que coincide con los hitos temporales que alega el demandante existía el contrato acá debatido. Esta genera unas presunciones en contra de las pretensiones de la demanda. 8.
Las pruebas documentales aportadas por mi representada, si tienen cierto grado de generar convicción, para determinar claramente las calidades específicas del señor José Fernando Aristizabal Ramírez (q.e.p.d.). Son pruebas que dan a entender que el citado, era un sacerdote que vivió sus años sirviendo como sacerdote en diferentes parroquias, que nunca empleo al demandante.
Es más, estas pruebas documentales que nunca fueron tachadas por el demandante, contradicen las versiones de éste, en tiempos y lugares donde residía el sacerdote José Fernando. ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 5 9. El demandante siempre se dedicó a atacar el proceso a través de aseveraciones sobre la concurrencia de nulidades procesales, pero nunca probó nada.
Es más, en sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante irrespeto a la titular del despacho, sin mayores argumentos jurídicos. 10. La falta de comparecencia del demandante a la audiencia donde debía absolver interrogatorio de parte, genera las consecuencias de indicio grave en su contra. Por todo lo anterior, e el demandante, no logro probar la existencia de la relación laboral o un contrato de trabajo, por falta absoluta de pruebas.
Los argumentos jurídicos, la valorización probatoria y la parte resolutiva descritas por el Juzgado de primera instancia, son conforme a derecho, y deben ser objeto de confirmación en todas sus partes.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el señor JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (fallecido), existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse la apelación. ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 6 Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 de enero de 1996, hasta el día del fallecimiento del empleador ocurrida el 31 de enero de 2013, esta situación es negada tajantemente por la demandada, quien indica que nunca existió una relación laboral con el accionante.
En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 7 cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
En otros términos, una vez probada la prestación personal del servicio, al demandado le corresponde demostrar que la relación se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo anterior, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en reciente sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 8 relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…” Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante afirma en el libelo genitor, que ingresó a laborar al servicio del señor JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ desde el 01 de enero de 1996, hasta el día del fallecimiento éste ocurrida el 31 de enero de 2013.
Pese a lo anterior, para acreditar sus afirmaciones, el accionante se limita a aportar al proceso tres declaraciones extraproceso. La primera de ellas, realizada por el señor LUIS ANTONIO ARBELÁEZ ARBELÁEZ el 21 de febrero de 2013, ante la Notaría Décima de Medellín (folio 8 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), en la que el declarante señala lo siguiente: La segunda declaración, es rendida por el señor JESÚS ORLANDO RIVAS DUQUE, el mismo día y en la misma notaría (folio 10 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), en la que expresa lo que sigue: Finalmente, la tercera declaración es rendida por el señor LIBARDO RENDÓN RAMÍREZ el 06 de agosto de 2012, ante la Notaría Décima de Medellín (folio 12 del ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 9 archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), en la que se afirma lo siguiente: Sobre la testimonial aportada, la sentencia SU 129 del año 2021 indicó las reglas para la apreciación de la testimonial, así: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
Nótese entonces como las primeras dos declaraciones realizadas por los señores LUIS ANTONIO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y JESÚS ORLANDO RIVAS DUQUE manifiestan al unísono que hace 20 años conocen al demandante y dan fe que el actor laboró como conductor y en oficios varios para el presbítero JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL, sin indicar la fecha desde la cual realizaba dichos oficios, y sin dar detalles respecto del referido contrato, es decir, no dan cuenta de situaciones de ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 10 tiempo, modo y lugar que den claridad a la Sala respecto del contrato de trabajo alegado en esta demanda.
De igual forma, la declaración extraproceso rendida por el señor LIBARDO RENDÓN RAMÍREZ, incluso muestra menos información que las dos anteriores, pudiendo concluir que la prueba reina de la parte demandante para acreditar la supuesta relación laboral con el señor JOSÉ FERNANDO, no permite colegir con ningún grado de certeza ni siquiera la prestación personal del servicio, que permita a su vez activar en su favor, al menos la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Así, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones extraproceso, debe ser analizado con el rigor propio de la prueba testimonial recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce, no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar en el declarante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone, lo cual no acontece en relación con las declaraciones extraproceso aportadas al proceso.
Además de no dar razón de la obtención de la ciencia de lo afirmado, son declaraciones del mismo texto, lo que es atentatorio contra la espontaneidad de sus declaraciones, lo cual impide que sea admisible para probar lo referido en las declaraciones en comento. De esta manera, la parte demandante no hizo mayor esfuerzo probatorio en demostrar la existencia del contrato laboral, ya que ni siquiera solicitó prueba testimonial, y además, desistió del interrogatorio de parte que fue decretado para ser absuelto por la demandada, prueba testimonial que a consideración de la Sala, era de fundamental importancia para probar las afirmaciones contenidas en el libelo genitor.
De otro lado, no se puede desconocer que en el proceso reposan otras pruebas que dan cuenta de lo siguiente: Afirmó el demandante en el hecho tercero de la demanda, que el señor JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ fue párroco de la Iglesia de la Veracruz de Medellín desde el año 1996 y que en ese sentido, siempre le prestó sus servicios al causante, sin embargo, reposa en el plenario a folio 102 del archivo N°1 del ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 11 expediente digital de primera instancia, un certificado expedido por la Parroquia Veracruz, que da cuenta que el padre JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, sirvió como párroco en dicha iglesia desde el 02 de noviembre de 1996, hasta el 27 de noviembre de 2004 También reposa otro certificado expedido por la Parroquia Veracruz (folio 104 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), que da cuenta que el presbítero JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ durante el tiempo que estuvo al frente de la Parroquia, tuvo varios empleados, entre ellos a: LUZ ELENA LONDOÑO, BLANCA ESTELA MIRA TOBÓN, TULIA INÉS BOLÍVAR, JORGE CARTAGENA y LIBARDO RENDÓN RAMÍREZ, sin que en dicho listado aparezca el nombre del demandante.
A folio 106 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, milita certificación emitida por la Fundación Asilo Sagrado Corazón de Jesús, que da cuenta que el presbítero JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, estuvo como capellán de la institución desde el 02 de enero de 2005, al 16 de enero de 2013, tiempo durante el cual también vivió en dicho lugar.
Las certificaciones antes mencionadas, dejan sin piso, la supuesta relación laboral de manera ininterrumpida a favor del difunto JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en la Parroquia Veracruz planteada en la demanda desde el año 1996 hasta la muerte del señor ARISTIZÁBAL RAMÍREZ ocurrida el 31 de enero de 2013. Finalmente, a folio 28 a 32 del archivo N°6 del expediente digital de primera instancia, reposan pruebas documentales, que dan cuenta que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la Parroquia San Juan Evangelista de Medellín, entre el 15 de febrero de 2003 y el 31 de agosto de 2003, situación ésta que deja serias dudas, si el alegado contrato de trabajo, si lo hubo, pudo haber sido con las Parroquias en las que servía el difunto JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, y no con este como persona natural.
Valorada detenidamente la prueba documental obrante en el plenario, de ella no se permite inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y el causante JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, pues como se dijo del análisis de las declaraciones extraproceso, los declarantes no manifiestan la ciencia de su dicho, ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 12 siendo imposible bajo estos presupuestos, determinar que tengan conocimiento de una prestación personal del servicio del accionante respecto del causante, porque se desconoce si pudieron presenciar el desarrollo de la supuesta relación contractual, máxime que ni siquiera fueron citados como testigos para ratificar y ampliar sus declaraciones.
Ahora, solicita el apoderado recurrente en el recurso de apelación, dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que, ante la existencia de duda respecto de la relación laboral sostenida entre las partes, la misma debe ser resuelta en favor del trabajador. No obstante, debe indicar la Sala que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, cobra relevancia cuando están en conflicto dos o más disposiciones jurídicas, lo que significa que ese principio no se extiende al aspecto probatorio, pues es el juez de instancia quien tiene la potestad para apreciar las mismas, tal y como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala, que el actor no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor del señor JOSÉ FERNANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (fallecido), como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Así, no habiéndose acreditado los elementos propios del contrato de trabajo, no puede tampoco derivarse responsabilidad alguna en cabeza de la accionada con relación al pago de acreencias de tipo laboral, por lo que esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado de absolver de todas las pretensiones de la demanda, debiéndose, CONFIRMAR la sentencia absolutoria.
Sin COSTAS en esta instancia, por ser el actor beneficiario de amparo de pobreza. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ORDINARIO LABORAL MARIO BETANCUR DUQUE Vs. MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO RADICADO: 05001-31-05-015-2013-00528-04 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 17 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor MARIO BETANCUR DUQUE contra la señora MARÍA FRANCISCA ARISTIZÁBAL DE GIRALDO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea250583423f0acfcb1deb804582cde24a5ebead77844d792bb530d05436904e Documento generado en 07/12/2023 03:10:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica