Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220190060001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2020-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JENIFFER GARCÍA BETANCUR DEMANDADOS: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S

TEMA: REINTEGRO POR FUERO SINDICAL – en los casos en que el trabajador aforado sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro. / TRABAJADORES CON CONTRATO A TÉRMINO FIJO - la garantía foral solo opera durante el tiempo de vigencia del mismo, pudiendo finalizarse el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que ello constituya despido injusto. / COMUNICACIÓN DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO - no se suple con el aviso a la organización sindical, pues si el empleador no avisó por escrito al empleado su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado.

HECHOS: se declaró que la demandada dio por terminado el vínculo con la demandante amparada por fuero sindical, de manera injusta e ilegal y sin permiso de juez laboral, y como consecuencia, se dispuso su reintegro, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que se le venían reconociendo y pagando y los que la ley señala, a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con la trabajadora, hasta que sea reintegrada.

El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la comunicación de no renovación del contrato fue notificada a la trabajadora de conformidad con el artículo 46 del C. S. del T, a la dirección registrada en el contrato de trabajo. De confirmarse el fallo, pide modificar lo atinente a la orden de indexación de los aportes a la seguridad social.

TESIS: (…) en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente la acción para el empleador que se encuentre frente a una justa causa para la terminación del vínculo con el empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral.

Y si bien los trabajadores con contrato a término fijo pueden ejercer libremente su derecho de asociación e incluso beneficiarse de la garantía foral, esta solo opera durante el tiempo de vigencia del mismo, pudiendo finalizarse el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que ello constituya despido (…). En el caso a estudio, si bien es cierto, se está ante una vinculación laboral mediante contrato a término fijo inferior a un año (…), para su terminación debía comunicarse la intención de no renovación a más tardar el día 31 de mayo de 2019, lo que no ocurrió, porque estando la trabajadora activa en su sitio de labores, se optó por enviar el preaviso mediante correo certificado a través de empresa de mensajería, el día 28 de mayo de 2019.

(…) ninguna limitación frente a la ubicación geográfica de la residencia de la trabajadora para efectos de su vinculación fue demostrada, y si bien en documento para el servicio de salud, se precisa dirección y como ciudad Medellín, ello no justifica la no comunicación oportuna del preaviso frente a la no renovación del contrato, pues la trabajadora prestó servicio hasta el 30 de mayo de 2019, y tuvo incapacidad médica, debidamente acreditada, entre el 31 de este mes y el 4 de junio siguiente, reintegrándose a su sitio de labores el día 5 de junio, enterándose de la terminación de su vinculación solo el 07 de junio de 2019, como se infiere de las pruebas, momento para el cual el contrato se encontraba renovado, por un año más a partir del 1º de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, convirtiéndose así el despido en ilegal e injusto, sin contarse previamente con autorización del juez laboral para ello al estar la actora protegida por la garantía del fuero sindical (…) por lo que procedente resulta la orden de reintegro en las condiciones establecidas por el fallador de primer grado, (…) al igual que el pago de aportes a la seguridad social, en cuya liquidación las entidades respectivas deben incluir los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con las fórmulas utilizadas para el cálculo por cada una, asistiéndole entonces razón al recurrente en la improcedencia de la indexación frente a estos últimos, punto en que se revoca la decisión. Valga aclarar que la comunicación de la no renovación del contrato laboral a la demandante, no se suple con el aviso a la organización sindical, pues el precepto legal que lo exige es claro en indicar: “si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.” M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 14/12/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO La Secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en acatamiento a lo consagrado en el ordinal 3 del artículo 20, Ley 712 de 2001, notifica a las partes la sentencia de fecha (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Proceso: FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO Radicado: 05001-31-05-002-2019-00600-01 Demandante: JENIFFER GARCÍA BETANCUR Demandados: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. Instancia: Segunda Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Temas y Subtemas: Fuero sindical.

Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se convierte en injusto y por tanto hay lugar al reintegro Magistrado (a) Ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado Desfijado Hoy 15 de Diciembre de 2020 Hoy 18 de diciembre de 2020 a las 8.a.m. a las 5 p.m. RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ESPECIAL Fuero sindical – acción reintegro DEMANDANTE JENIFFER GARCÍA BETANCUR DEMANDADO Empresa Gastronomía Italiana en Colombia SAS PROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 002 2019 00600 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 237 de 2020 TEMAS Y SUBTEMAS Fuero sindical.

Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se convierte en injusto y por tanto hay lugar al reintegro DECISIÓN Revoca orden de indexar aportes a seguridad social, porque su liquidación incluye intereses moratorios, en lo demás confirma. Hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 03 de marzo de 2020, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción reintegro promovido por Jennifer García Betancur contra la sociedad Gastronomía Italiana S.A.S., con radicado único Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. nacional 05001 3205 002 2019 00600 01, trámite al que fue vinculado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos – sistema agroalimentario, afines y similares en Colombia, en adelante SINALTRAINBEC, a través de su presidente, en los términos del artículo 118 B del C.P. T. y de la S.S. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyecto discutido y aprobado virtualmente en acta Nº 30, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes Pide la demandante se declare la existencia de relación laboral desde el 1º de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 mediante contrato a término fijo, e igualmente la ineficacia de su despido sin justa causa y sin previo permiso del juez, justificado en la fecha de vencimiento del contrato a término fijo, pues el mismo se renovó automáticamente, ordenándose en consecuencia su reintegro, al ser miembro de la junta directiva de SINALTRAINBEC Medellín, en el cargo de tesorera de la subdirectiva, con el pago de los salarios, demás acreencias laborales y aportes a seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reincorporación, indexando tales valores.

Solicita también condena en costas. En sustento de ello afirma que ingresó a laborar al servicio de la sociedad accionada el 01 de julio de 2017, mediante contrato a término fijo, desempeñando el cargo de recepcionista, inicialmente en la tienda la Mota, luego trasladada al Municipio de la Estrella y Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. finalmente en el punto de venta San Diego Domino’s Pizza, el último salario mensual fue de $986.000, con afiliación a la organización sindical SINALTRAINBEC, elegida en Junta Directiva en el cargo principal de tesorera de la Subdirectiva Medellín el 29 de abril de 2019, una vez comunicada a la empresa tal designación (02 de mayo del mismo año), fue trasladada al último sitio de labores indicado, tal designación fue depositada ante el Ministerio del trabajo División Territorial Antioquia el 07 de mayo del mismo año, gozando desde ese momento de fuero sindical.

Agrega que durante su vinculación ha laborado de manera comprometida, sin motivos objetivos para su no renovación. Que el 07 de junio de 2019 la empresa le informó que el contrato no sería prorrogado a partir de la finalización de la jornada del 30 de junio del mismo año, sin previa calificación judicial, cuando tal comunicación debió surtirse con 30 días de antelación. El 29 de julio de 2019 solicitó a la accionada su reintegro.

Agrega que la dirección registrada en la empresa es la Carrera 51 Nro. 87 – 70 Barrio San Francisco de Itagüí. En auto del 31 de octubre de 2019 se admitió y ordenó dar trámite a la acción y la notificación de la existencia de la misma a la organización sindical SINALTRAINBEC (fls. 46), debidamente enteradas ambas entidades allegaron pronunciamientos verbales en audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, agregándose también el escrito que sirvió de sustento a ello, así: La sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., acepta la fecha de vinculación de la demandante, precisando que su cargo era el de INSIDER medio tiempo, luego tiempo completo, explicando que los traslados de sede obedecieron estrictamente a las necesidades del servicio, para cubrir la operación debido a la gran demanda de ventas Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. en la tienda San Diego Domino’s; no es cierta la terminación injusta del contrato pues el empleador hizo uso legítimo de la facultad prevista en el artículo 46 del C. S. del T., al estarse ante una vinculación a término fijo, afirmando que el aviso de ello se dio el 28 de mayo de 2019 mediante correo físico según guía de envió Nro. 700141984 y en la misma fecha se remitió a la subdirectiva de la organización sindical, sin que se haya producido un despido sino la no renovación del vínculo, causal objetiva de conformidad con el artículo 61 del estatuto sustantivo laboral, sin que frente a los trabajadores incorporados bajo tal modalidad se exija autorización del juez laboral como se explica entre otras en sentencia 34162 del 25 de marzo de 2009 - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resalta la mala fe de la demandante al afirmar que su dirección es en el municipio de Itagüí Antioquia, cuando en el contrato de trabajo hace referencia al Barrio Guayabal, haciendo este parte de la comuna 15 de Medellín, sin que haya reportado cambio de domicilio.

No le consta que la demandante se encuentra a paz y salvo con la organización sindical. Frente a los demás supuestos manifiesta que son ciertos. En relación con las pretensiones, se allana a la declaratoria de existencia de contrato a término fijo, y se opone a las restantes, insistiendo en que no se dio un despido, sino que se comunicó, dentro del término de ley, la no renovación del contrato a término fijo, sin que procedan las condenas consecuenciales.

El presidente de la organización sindical SINALTRAINBEC otorgó poder para su representación al procurador judicial de la demandante, procediendo este a coadyuvar las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos fundamento de las mismas, pues la comunicación de no renovación del contrato por parte de la empresa a la trabajadora no Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. se dio con la antelación de ley, al realizarse solo el 07 de junio de 2019.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el día 03 de marzo del año en curso, en la que declaró que la empresa Gastronomía Italiana de Colombia S.A.S. dio por terminado el vínculo, de manera injusta e ilegal y sin permiso de juez laboral, a la trabajadora Jennifer García Betancur, aforada por la organización sindical SINALTRAINBEC en el cargo de tesorera, como miembro principal y como consecuencia, dispuso su reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del retiro – 30 de junio de 2019 -, en las mismas condiciones locativas, salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social, o a otro puesto de igual o superior categoría en caso de tenerse justa causa acreditable ante el Juez Laboral o Ministerio del trabajo, según sea el caso, para efectos del reintegro efectivo, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que se le venían reconociendo y pagando y los que la ley señala, a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con la trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio, hasta que sea reintegrada.

Declaró no configurada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, las demás implícitamente resueltas. Advirtió a las partes, que de considerarlo prudente y si observan que se actuó cometiendo delitos como fraude procesal o incurrido en conducta de tipo disciplinario, quedar en libertad para interponer la queja y/o denuncia ante las autoridades competentes.

Ordenó a las sociedades accionadas, indexar los dineros cuyo pago se ordenó, incluidos según la explicación de la parte motiva, los aportes a seguridad social. Gravó con costas a la parte vencida, fijando el monto de las agencias en derecho, previa justificación de su monto. Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Argumentó el fallador, que aunque el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que frente a los trabajadores con contrato a término fijo la protección sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues se desnaturalizaría la causal objetiva para la finalización de estos vínculos, ello ocurre siempre y cuando se cumpla con el respectivo preaviso en los términos de ley, siendo el límite mínimo 30 días anteriores a la finalización del plazo pactado o de las respectivas prórrogas, y como en este caso el contrato vencía el 30 de junio de 2019, y la decisión de no renovación solo fue comunicada a la trabajadora el 07 del mismo mes, para ese entonces ya se había prorrogado, convirtiéndose así en un despido sin justa causa, por lo que estando amparada por el beneficio foral procede su reintegro con las consecuencias de ley, ya transcritas para el caso concreto.

Precisó el fallador que si bien la comunicación de no renovación tiene fecha del 28 de mayo, y se remitió por correo certificado con la empresa de Mensajería EPEXPRESS, la misma no fue entregada a la demandante por no haberse ubicado la dirección en la ciudad de Medellín, a pesar de haberse solicitado a la empresa – vía correo electrónico su corrección - e intentado ubicar a la demandante en un abonado en que no se le conocía, razón por la que fue devuelta a la empleadora el 20 de junio, enviándose copia de la misma por la empresa al Punto de Venta San Diego el 07 de junio de 2019, fecha en que se puso en conocimiento de la actora, como consta a fls. 32, con firma de dos testigos que consignan la citada fecha, teniéndose que en el contrato laboral consignó como dirección la Carrera 51 Nro. 87-70 – Guayabal, sin indicar ciudad, pues no había espacio para ello (fls. 28 y ss. y 98 y ss), con idéntico reporte en solicitud de ingreso a la organización sindical fls. 111, al igual que en certificado médico de aptitud laboral fls. 114, en la hoja de vida, sin que se tenga certeza de la persona que Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. diligenció el formulario para Savia Salud en que se registra la misma dirección, municipio Medellín – Antioquia.

Recurso de apelación Fue oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, solicitando se revoque la decisión, pues insiste en que la comunicación de no renovación del contrato fue notificada a la trabajadora de conformidad con el artículo 46 del C. S. del T., con 30 días de antelación, a la dirección registrada en el contrato de trabajo y en 6 documentos más que obran como prueba, Carrera 51 Nro. 87 – 70, siendo el domicilio de la sociedad la ciudad de Medellín, y si bien el reporte de novedades examen médico de ingreso y hoja de vida no indican ciudad, si se consigna la misma en el formulario de vinculación a salud.

Pide a la Sala tener en cuenta la confesión de la accionante al absolver interrogatorio, señalando que efectivamente vive en la ciudad de Medellín y que tenía obligación - cláusula 12 del contrato de trabajo - de notificar cualquier cambio dirección, máxime cuando fue trasladada de sitio de labores en 3 oportunidades, primero a La Mota, luego a La Estrella y finalmente a San Diego.

Resalta que el recibo de servicios públicos fue aportado por la demandante en la segunda audiencia, 16 de enero del año en curso, sin que nadie esté obligado a lo imposible, luego la empresa no tenía posibilidad de establecer que vivía en el Municipio de Itagüí, cuando todos los documentos demuestran que vivía en Medellín, siendo la sociedad diligente y actuando de buena fe, además notificó de la no renovación del contrato a la organización sindical y si bien se dejó para el último día tal actuación, fue por relacionamiento con la organización sindical y por actuaciones no sensatas de otros trabajadores, cumpliendo la empresa tal obligación mediante correo certificado, al Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. ser una vía más idónea que el correo electrónico.

Hace énfasis en el formulario de seguridad social DOMINALCO. De confirmarse el fallo, pide modificar lo atinente a la orden de indexación de los aportes a la seguridad social, porque se deben tener en cuenta salarios a la fecha de desvinculación, y como IBL el último ingreso, e intereses moratorios, sin que haya lugar a actualizar tales valores al ser los dos conceptos excluyentes como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral.

Estando dentro del término previsto por el artículo 117 del C. P. T. y de la S.S., teniendo en cuenta que el expediente fue sometido a reparto el 10 de los cursantes mes y año, tal como se advierte en acta individual obrante a fls. 153, entregado físicamente en el despacho de la magistrada ponente al día siguiente (11 de diciembre en la jornada de la tarde), según constancia de la auxiliar visible a fls. 154, se procede a decidir de plano, previas las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados y no discutidos ante esta instancia se tienen que, entre las partes se suscribió contrato individual de trabajo a término fijo, tres (3) meses, iniciado el 1º de julio de 2017, con 3 prórrogas por igual lapso, las que vencieron el 30 de junio de 2018, y nueva prórroga por el término de un año, hasta la misma calenda de 2019, conforme lo regulado en el artículo 46 del C. S. del T., siendo su cargo INSIDER, medio tiempo, inicialmente en el establecimiento o tienda La Mota, luego en el punto de venta La Estrella y finalmente en San Diego Domino’s Pizzas, percibiendo como último salario mensual la suma de $986.000,oo.

Tampoco está en discusión la existencia de la organización SINALTRAINBEC, con subdirectiva en la ciudad de Medellín, la pertenencia de la Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. demandante a la misma a partir del 18 de agosto de 2018, debidamente comunicada a la empresa fls. 34, su designación en la Junta Directiva de la subdirectiva en el cargo de tesorera, en reunión de asamblea extraordinaria de afiliados del 29 de abril de 2019, comunicada a la empresa el 02 de mayo del mismo año (fls. 35-36) y debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo (fls. 37).

Obra también en el trámite, aviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo con fecha 28 de mayo de 2019, comunicado personalmente a la trabajadora el 07 de junio del mismo año, suscrito por dos testigos, indicando ambos tal fecha (fls. 32 y 130). La sociedad accionada allegó copia del contrato de trabajo y demás documentos obrantes en la hoja de vida de la demandante, al igual que guía de la empresa de mensajería EPEXPRESS con la que pretende demostrar entrega del documento que informaba la no renovación del contrato dentro del término de ley.

Así las cosas, y tal como se planteó por el fallador de primer grado, el problema jurídico se circunscribe a establecer, si deviene ilegal e injusta la decisión de la demandada de desvincular de su empleo a la trabajadora demandante a partir del 30 de junio de 2019, al no haberse preavisado con la antelación de 30 días a tal calenda, como se exige por el artículo 46 del C. S. del T. y si como consecuencia de ello, hay lugar al reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir y al pago de los aportes a seguridad social, definiéndose, en caso afirmativo, si hay lugar a la orden de indexación impartida por la primera instancia frente a estos últimos.

Pues bien, el derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de este el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Según el Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. artículo 405 del C. S. del T., Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Como se observa, la institución del fuero sindical es un conjunto de privilegios de protección que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus funciones de representación y aún por ser militantes, fundadores o adherentes de una organización sindical, protección que se da no solo contra el despido, sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa, garantizándose así el derecho de asociación, el cual conlleva implícito el de libertad sindical con dos matices: un aspecto individual, entendido como el derecho que tiene toda persona de constituir sindicatos y afiliarse a ellos o en sentido negativo, a no ser obligado a constituirlos, ni afiliarse; y un matiz colectivo, ejercido por el sindicato a través de la libertad de reglamentación, esto es, darse sus propias normas dentro de los límites de ley, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular programas de acción, esa libertad colectiva está vigente en la libertad de federarse y confederarse, en el derecho a gestionar su desarrollo a través de la defensa de los intereses de los trabajadores y en la posibilidad de disolverse y liquidarse sino se quiere continuar con la asociación, debiendo las autoridades públicas abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a limitar o entorpecer el derecho de asociación. Los artículos 406 y 407 del C. S. del T. establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de las junta directivas y subdirectivas, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

En los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello determinó que: en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente la acción para el empleador que se encuentre frente a una justa causa para la terminación del vínculo con el empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral.

Y si bien los trabajadores con contrato a término fijo pueden ejercer libremente su derecho de asociación e incluso beneficiarse de la garantía foral, esta solo opera durante el tiempo de vigencia del mismo, pudiendo finalizarse el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que ello constituya despido injusto que es el supuesto protegido por el artículo 405 del C. S. del T., o pueda calificarse como una conducta antisindical.

Sobre el particular, en sentencia 34142 del 25 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.

Lo que se reitera en sentencia STL3726-2015, en la que se indica que: … no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical. Y en la STL 5945-2018, en la que además se precisa: En ese orden, y comoquiera que los accionantes reprochan que el Tribunal accionado haya acogido el precedente jurisprudencial de esta sala, conviene recordar que «la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social» [footnoteRef:1]. [1: CSJ SL16967-2017.] Criterio que coincide con el adoptado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 1334 de 2001, en la que se dijo: “Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor”.

Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Tesis reiterada entre otras en sentencias T – 116, T – 162 y T – 592 del 2009. Pero no se puede perder de vista que la finalización del contrato a término fijo tiene prevista una solemnidad legal, numeral 1º del artículo 46 del C. S. del T.: Si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la obra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

En el caso a estudio, si bien es cierto, se está ante una vinculación laboral mediante contrato a término fijo inferior a un año, inicialmente por 3 meses, con tres prórrogas por el mismo lapso hasta el 30 de junio de 2018, fecha en que se renovó hasta el 30 de junio de 2019 en los términos de la norma antes citada, lo que no se discute, para su terminación debía comunicarse la intención de no renovación a más tardar el día 31 de mayo de 2019, lo que no ocurrió, porque estando la trabajadora activa en su sitio de labores – para entonces punto de venta San Diego Domino’s Pizza, se optó por enviar el preaviso mediante correo certificado a través de la empresa de mensajería EPEXPRESS, el día 28 de mayo de 2019: … con destino a la señora Jenifer García ubicada en la dirección Carrera 52 No. 87-701 Medellín y abonado telefónico No. 3122162544.

El día 29 de mayo de 2019 el envio salió a reparto a las 8:41 a.m, posteriormente a las 2:24 p.m., se reporta novedad por dirección errada del destinatario y se llama al teléfono de la misma, la persona que contesta informó que no conoce a la señora Jenifer García, en razón a la novedad presentada, se procede el día 30 de mayo de 2019 a las 9:24 a.m. a enviar correo electrónico al remitente informando la novedad asimismo se solicitó una nueva dirección para hacer Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. efectiva la entrega, sin obtener respuesta alguna por parte del remitente; motivo por el cual dl día 17 de junio de 2019 a las 4:18 p.m. se envía nuevamente correo al remitente informando la devolución del envió, debido a que no se obtuvo nueva dirección de la destinataria, por esta razón el día 20 de junio de 2019 a las 3: 13 p.m. fue entregado nuevamente el envió al remitente Gastronomía italiana en Colombia S.A.S., tal como se puede evidenciar en la guía No. 700141984.

Así se informa en respuesta a prueba de oficio decretada por la primera instancia (fls. 137), argumentando el recurrente que si bien, en el contrato, hoja de vida, planilla Kactus, examen de ingreso y solicitud de afiliación a la organización sindical la trabajadora indica tal dirección, sin precisar la ciudad, es viable inferir que fuera Medellín al ser este el domicilio de la empresa y el lugar de la suscripción del contrato, argumento que no es de recibo, pues ninguna limitación frente a la ubicación geográfica de la residencia de la trabajadora para efectos de su vinculación fue demostrada, y si bien en documento para el servicio de salud, se precisa dirección y como ciudad Medellín, ello no justifica la no comunicación oportuna del preaviso frente a la no renovación del contrato, pues la trabajadora presto servicio hasta el 30 de mayo de 2019, y tuvo incapacidad médica, debidamente acreditada, entre el 31 de este mes y el 4 de junio siguiente (fls. 105), reintegrándose a su sitio de labores el día 5 de junio, enterándose de la terminación de su vinculación solo el 07 de junio de 2019, como se infiere de la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, momento para el cual el contrato se encontraba renovado, por un año más a partir del 1º de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, convirtiéndose así el despido en ilegal e injusto, sin contarse previamente con autorización del juez laboral para ello al estar la actora protegida por la garantía del fuero sindical como miembro de la junta directiva de la subdirectiva SINALTRAINBEC Medellín, en calidad de tesorera, cargo para el que fue designada en asamblea del 29 de Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. abril de 2019, registrándose la nueva junta ante el Ministerio del Trabajo fls. 37 e informándose tal novedad a la empleadora fls. 35, por lo que procedente resulta la orden de reintegro en las condiciones establecidas por el fallador de primer grado, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, teniéndose la vinculación sin solución de continuidad, al igual que el pago de aportes a la seguridad social, en cuya liquidación las entidades respectivas deben incluir los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con las fórmulas utilizadas para el cálculo por cada una, asistiéndole entonces razón al recurrente en la improcedencia de la indexación frente a estos últimos, punto en que se revoca la decisión. Valga aclarar que la comunicación de la no renovación del contrato laboral a la demandante, no se suple con el aviso a la organización sindical, pues el precepto legal que lo exige es claro en indicar: si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, sin que la organización sindical pueda considerarse parte dentro de la vinculación laboral, teniendo en cuenta además que el presidente de la misma declaró que en efecto, recibió la carta y se la entregó a la demandante el 8 de junio de 2019 en el punto de venta San Diego, esto es, por fuera del término legal para ello, y tampoco se puede entender saneada tal situación con la no indicación de la ciudad a que corresponde la dirección en los documentos relacionados por la empresa, pues ningún requerimiento para precisar la misma se hizo a la trabajadora.

Y frente a la cuenta de servicios públicos EPM aportada por la trabajadora, es claro que su finalidad fue la de demostrar que la dirección registrada ante la empresa corresponde al Municipio de Itagüí y no de Medellín, sin que ello sea suficiente para tenerla por enterada dentro del término de ley de la determinación de no Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. renovación de su vinculación y dar aplicación de la causal objetiva de vencimiento del término contractual.

Ante la prosperidad parcial del recurso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala la situación ocurrida con el expediente, pues a pesar de advertirse por el juez en la oportunidad en que dictó sentencia oral – 03 de mayo de 2020 – que debía procederse con su envió a esta Corporación a la mayor brevedad, aún con las medidas impuestas por la pandemia del Covid 19, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecieron los mecanismos para dar prioridad al trámite de acciones de esta naturaleza y dispuso los mecanismos para ello, sometiéndose a reparto ante esta instancia solo el 10 de los cursantes mes y año (fls. 153), razón por la que se ordena al juez de primera instancia, tomar las medidas tendientes a establecer responsabilidades frente a tal hecho, y para evitar que a futuro tal situación se repita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso especial de fuero sindical acción reintegro promovido por Jeniffer García Betancur, contra la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., para exonerar a la empresa accionada de la indexación de los aportes al sistema integral de seguridad social que debe realizar a favor de la demandante con ocasión de su reintegro laboral, en lo demás se confirma la providencia revisada.

Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01 Dte.: Jennifer García Betancur Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. Ante la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por edicto virtual, teniendo en cuenta las limitaciones para el acceso a las sedes judiciales y medidas de bioseguridad adoptadas por efectos de la pandemia.

Los magistrados (firmas escaneadas)