TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición.
HECHOS: Solicita el gestor constitucional se señale a la UARIV “ordenar al comité de reparaciones ordenar la entrega y notificación de la carta cheque de pago de indemnización según la notificación del pasado 21 de julio del 2023.” El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre, luego de analizar la respuesta brindada por la entidad, denegó la solicitud de amparo constitucional al considerar que resolvió de fondo el derecho de petición. Inconforme con la decisión, le auspiciante impugnó el fallo, indicando que el juez no revisó adecuadamente el material probatorio, que la Uariv nunca le informó sobre la notificación de la indemnización y mucho menos sobre su devolución. El problema jurídico consiste en determinar si efectivamente se dio respuesta al derecho de petición, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia sobre la población desplazada.
TESIS: La Corte Constitucional de manera reiterada ha analizado el tema del desplazamiento forzado y sus víctimas, haciendo énfasis en que si bien no es posible satisfacer plenamente los derechos constitucionales de toda la población desplazada, entre otras razones, debido a la limitación de los recursos y el creciente fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice que pueda llevar al desconocimiento de sus “derechos mínimos”, por parte de las autoridades encargadas de su atención. (…) (existen) Sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, tratándose de víctimas de desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional en providencia T-377 del 2017, consideró que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación gozan de protección especial, por lo que estableció, cuatro supuestos constitutivos de vulneración al derecho de petición: (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. (…).
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. (…) (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. (…) (iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
(…) De la anterior contestación deferida al accionante no puede extraerse una solución efectiva a los derechos objeto de protección, máxime cuando el extremo activo desconoce que en algún momento se le giró el dinero para su cobro o en su defecto que lo estaban requiriendo para la expedición del respectivo documento con el que podía materializar el cobro de la indemnización administrativa, pues no obra constancia que acredite que la comunicación telefónica no pudo surtirse o en su defecto, que por lo menos hubiesen remitido al correo electrónico del petente los requerimientos necesarios para que pudiera realizar el desembolso de sus prestaciones.
(…) encontrándose absorto, no solo de que sí tiene derecho cierto a la indemnización -pues es justamente por ello fue que la Uariv efectuó el giro-, sino que tales dineros los tuvo disponibles en ocasión pretérita para su retiro, luego, entonces, lo conducente es proceder con el pago directo y no supeditar a que la entidad agote nuevamente un procedimiento administrativo para proceder con su pago.
(…) no es concebible que, mediando una omisión de la UARIV, consistente en no haber puesto en debido conocimiento la disponibilidad para el retiro de la indemnización, se le endilgue la responsabilidad al interesado situando al accionante en una posición desfavorable, consistente en agotar nuevamente el procedimiento para el proceso de reprogramación, lo cual, para un caso como el presente, no es más que una maniobra dilatoria el acceso al derecho ya reconocido por parte de la UARIV en su momento, pues su pago ya había sido alistado(…) MP.
JULIAN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-117 Proceso: Acción de tutela. (2° Instancia). Accionante: Edilberto López Parra Reclamada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado: 05001 31 03 006 2023 00454-01 Asunto: Revoca fallo impugnado. Tema: El reconocimiento de la existencia de los dineros para materializar el pago de la indemnización administrativa, implica inexorablemente su pago. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa la Sala de proveer de fondo en la impugnación formulada por el señor Edilberto López Parra frente a la sentencia emitida el pasado diecisiete (17) de octubre del año en curso, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por aquél en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos. Narró el accionante en su escrito de tutela que, atendiendo a su estado de invalidez, hace varios meses solicitó indemnización ruta prioritaria ante la Uariv para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima. Petición respondida el 21 de julio del 2023 donde le informaron que “la ejecución para el pago de la indemnización se realizaría para el mes de agosto y cuya dispersión de recursos sería el último día hábil del mes de septiembre”.
Sin embargo, a la fecha, la entidad no ha procedido con su pago, pese a que ya pasaron los términos para su reconocimiento. En virtud de lo expuesto, solicita la protección constitucional, en el sentido que se orden a la UARIV “ordenar al comité de reparaciones ordenar la entrega y notificación de la carta cheque de pago de indemnización según la notificación del pasado 21 de julio del 2023”. 2.
De la sentencia impugnada. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 mediante providencia del diecisiete (17) de octubre, luego de analizar la respuesta brindada por la entidad, denegó la solicitud de amparo constitucional al considerar que resolvió de fondo el derecho de petición, ya que “en dicha contestación, la entidad accionada le manifestó a el accionante que se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, aplicando la normatividad vigente en dicho momento; y sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el señor Edilberto López Parra no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, a pesar de que la Unidad para las víctimas se comunicó con el accionante los días 23 y 24 de Agosto de 2023, al número telefónico 3146185875, llamadas que no fueron contestadas, por lo que no fue posible la entrega de la carta de indemnización administrativa; y por lo que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas evaluará la causal de no cobro de la indemnización administrativa; y en el evento que esta no requiera una gestión adicional, realizará nuevamente los trámites para disponer nuevamente los dineros a nombre del accionante”, por lo que, en tal sentido, declaró la carencia actual de objeto al superarse el hecho que motivó la presentación de la acción constitucional.
Finalmente, frente al reclamo de ordenar el pago de la prestación económica indicó que no era procedente “primero, porque a entidad accionada ya había autorizado el pago de dicho emolumento y este no fue cobrado por parte del señor Edilberto López Parra: y segundo, porque la entidad accionada debe adelantar las gestiones necesarias para analizar la causa de no cobro de los dineros de la indemnización administrativa por parte del accionante, y nuevamente realizar el trámite administrativo pertinente para poner dichos dineros nuevamente a disposición del señor López Parra”. 3.
De la alzada. Inconforme con la decisión, le auspiciante impugnó el fallo, indicando que el juez no revisó adecuadamente el material probatorio, que la Uariv nunca le informó sobre la notificación de la indemnización y mucho menos sobre su devolución. En tal sentido, solicitó la revocatoria de la determinación. Esbozados así los motivos de disenso de la entidad impugnante, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 1. Los derechos mínimos de la población desplazada: La Corte Constitucional de manera reiterada1 ha analizado el tema del desplazamiento forzado y sus víctimas, haciendo énfasis en que si bien no es posible satisfacer plenamente los derechos constitucionales de toda la población desplazada, entre otras razones, debido a la limitación de los recursos y el creciente fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice que pueda llevar al desconocimiento de sus “derechos mínimos”, por parte de las autoridades encargadas de su atención.2 Derechos mínimos que fueron establecidos por la Corte en sentencia T-025 de 2004, señalando entre otros: “i) derecho a ser registrados como desplazados, solos o con su núcleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto de especial protección por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más, ayuda que comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda básicos, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales (…)”.
Los que deben ser garantizados por todas las autoridades, en tanto constituyen derechos fundamentales de este grupo especial de la población. 2. De otra parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior y en la ley 1755 del 2015 y, en virtud de él, se confiere a toda persona la facultad para elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, bajo la garantía de recibir respuesta de fondo a lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas, lo que no implica que deba accederse a lo solicitado, pero sí, que la contestación sea suficiente, efectiva y congruente para que se entienda que se ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario y, por último, que se comunique prontamente al petente de ella, pues sólo hasta cuando éste es enterado, puede entenderse satisfecho plenamente dicho derecho fundamental.
Todas estas características, fueron recogidas en la sentencia T-172 de 2013, en la que se dijo que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan 1. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-025 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006. 2.
Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2005. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.
Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional4. 3.
Sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. La Corte Constitucional en providencia T-377 del 2017, consideró que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su 3. Sentencia T-661 de 2010. 4. Sentencia T-669 de 2003 y T- 705 de 2010 entre otras.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 situación gozan de protección especial, por lo que estableció, cuatro supuestos constitutivos de vulneración al derecho de petición: (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.
(Negrilla ajena al Texto). (ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”. 4.
Caso en Concreto. Bien, descendiendo al caso sub examine, considera esta Sala de Decisión que la sentencia que por vía de impugnación se revisa deberá ser revocada para conceder el amparo, lo anterior, por cuanto con prescindencia de las demás consideraciones de orden fáctico que circundan la presente acción y, en consonancia con la jurisprudencia pretéritamente referenciada, se avista ausente la emisión de una respuesta suficiente, efectiva y, por ende, de fondo, con destino al tutelante, conclusión a la que se arriba, tras analizar el documento señalado contentivo de aquel pronunciamiento, pues si bien la entidad puntualizó inicialmente que reconoció la indemnización administrativa cuando expresó: No obstante, con el fin de actualizar y aclarar la información suministrada nos permitimos informarle que esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No 04102019- 1888420 del 14 de diciembre de 2022, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado y;
(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. En líneas subsiguientes, refirió los trámites que había adelantado para realizar el contacto con el accionante, en el sentido de comunicarle el pago de la indemnización “La Unidad para las víctimas se comunicó con usted los días 23 y 24 de agosto al número … llamadas que no fueron atendidas, el motivo de la llamada entrega de la carta de indemnización administrativa, además del mensaje de reconocimiento y dignificación” y en tal sentido, informó que previa revisión detallada del caso con el fin de esclarecer la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 causal del no cobro de los recursos, realizará los trámites para disponer nuevamente los dineros a nombre del destinatario. 4.1.
De la anterior contestación deferida al accionante no puede extraerse una solución efectiva a los derechos objeto de protección, máxime cuando el extremo activo desconoce que en algún momento se le giró el dinero para su cobro o en su defecto que lo estaban requiriendo para la expedición del respectivo documento con el que podía materializar el cobro de la indemnización administrativa, pues no obra constancia que acredite que la comunicación telefónica no pudo surtirse o en su defecto, que por lo menos hubiesen remitido al correo electrónico del petente los requerimientos necesarios para que pudiera realizar el desembolso de sus prestaciones.
En ese orden de ideas, como el accionante desconoció que en algún momento se le giró el dinero para su cobro, al punto que lo que solicita es una priorización, encontrándose absorto, no solo de que sí tiene derecho cierto a la indemnización -pues es justamente por ello fue que la Uariv efectuó el giro-, sino que tales dineros los tuvo disponibles en ocasión pretérita para su retiro, luego, entonces, lo conducente es proceder con el pago directo y no supeditar a que la entidad agote nuevamente un procedimiento administrativo para proceder con su pago.
Lo anterior conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-028 del 2018, en un caso similar: “( ) Lo anterior, con la advertencia de que la Unidad de Víctimas deberá proceder con el pago respectivo, sin oponer, a la accionante, requisitos sustantivos y/o procesales adicionales, ni someterla a nuevos trámites injustificados, ni incurrir en nuevas dilaciones.
A fin de procurar una pronta solución a la tutelante, los plazos fijados por el a quo deberán ajustarse. En consecuencia, las gestiones necesarias para pagar la indemnización deberán realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin que el desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
Esta decisión, desde luego, bajo el amparo de sus derechos fundamentales i) al debido proceso administrativo, ii) al mínimo vital y, claro está, iii) a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto, vulnerados a raíz de la negativa de la UARIV de pagar la indemnización que le fue reconocida[60]. El primero de ellos, claramente desconocido con ocasión de la actuación contradictoria y dilatoria de la entidad accionada, en desmedro de los más básicos postulados de buena fe procesal.
El segundo, bajo la comprobación racional de que la actora, aparte de tener el indiscutible derecho al pago de este rubro, depende de él para asegurar los medios adecuados de subsistencia de ella y de su familia. Y el tercero, por el hecho mismo de que la Unidad de Víctimas insista en negarse a M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 materializar una prestación cuyos requisitos están suficientemente acreditados.
(Negrillas intensionales) Igualmente, en la Sentencia T 050 del 2019, estableció: 9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15]. 10.“Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.
Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho ( ) Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido[17], o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales[18].
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello. (negrilla intensional). En efecto, esta Sala de decisión no comparte lo resuelto por el Juez a quo, en relación a la respuesta dada en la solicitud de indemnización administrativa, toda vez que no es concebible que, mediando una omisión de la UARIV, consistente en no haber puesto en debido conocimiento la disponibilidad para el retiro de la indemnización, se le endilgue la responsabilidad al interesado5, 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la referida sentencia indicó: “Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido[17], o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 situando al señor Edilberto López Parra en una posición desfavorable, consistente en agotar nuevamente el procedimiento para el proceso de reprogramación, lo cual, para un caso como el presente, no es más que una maniobra dilatoria el acceso al derecho ya reconocido por parte de la UARIV en su momento, pues su pago ya había sido alistado, encontrándose que ninguna razón le asiste a la resistente de las pretensiones cuando trae como ribete de su argumentación la supuesta carencia del hecho vulnerador, desconociendo con ello que aquí no se está ordenando un pago nuevo, sino un cumplimiento de lo ya dispuesto por dicha entidad previamente6.
Así las cosas, y atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, se revocará la sentencia que se revisa para en su lugar ordenar a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela que por vía de impugnación se revisa, proferido por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Medellín el pasado 17 de octubre, al interior de la acción de tutela instaurada por el señor Yhorquin fundamentales[18]. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello”. 6 En caso similar, la citada Colegiatura señaló: Se reitera que la Sala no analiza la procedencia del derecho a la reparación del accionante y su grupo familiar, en razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle al señor Alirio Vargas en distintas ocasiones (y no desde el primer momento en que realizó la solicitud de indemnización administrativa), diferentes documentos.
Exigencias que, si bien pueden estar soportadas en un trámite legal o reglamentario, constituyen un obstáculo para la consecución de dicha reparación en las circunstancias en que se le han solicitado, máxime si se tienen en cuenta las condiciones particulares del actor, mencionadas en precedencia. (negrillas ajenas al texto). M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 Alonso Jaramillo Zapata, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en su lugar, se ORDENA a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación proceda hacer las gestiones internas necesarias para el pago de la indemnización y por ahí mismo haga el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)
TERCERO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Ausencia Justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado 05001 31 03 006 2023 00454-01