Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180069201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: INVERSIONES GLP SAS ESP \ DEMANDADO: Suj. UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, SEBASTIÁN LONDOÑO FONNEGRA, ELKIN DARÍO ORTIZ HERRERA, JHON FREDY QUINTERO MONTOYA y MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA

TEMA: AFILIACIÓN SINDICAL - Es un acto voluntario del trabajador, sin más límite que la obligación de respetar los estatutos del sindicato, pero nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a soportar formas de presión directas o indirectas para afiliarse o no hacerlo. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que Sebastián Londoño Fonnegra, Elkin Darío Ortiz Herrera, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía Espinosa son sus trabajadores dependientes, por lo que no pueden afiliarse o asociarse al Sindicato Unión Sindical Obrera - USO, ni este puede afiliarlos ni a ningún trabajador de la empresa; que no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas, a los trabajadores demandados ni a ningún otro trabajador de la empresa con destino al Sindicato demandado, ni a aceptar su asesoría o atenderlo como representante de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula(…).corresponde a la Sala determinar si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “Uso”.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, en las sentencias CSJ STL7174- 2019 y CSJ STP11356-2019 respectivamente, resultaban aplicables a este asunto, por la similitud del objeto de decisión. Justamente allí se resolvió sobre el yerro judicial cometido “al concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos”, en un asunto en el que se debatían hechos y pretensiones casi idénticos a los aquí discutidos, respecto de otra empresa demandante con similar objeto social, prestadora de servicios públicos domiciliarios de gas licuado de petróleo, en contra de la misma organización sindical y de los trabajadores que de esa empresa se afiliaron a ella, en el que la Sala de Casación Laboral concluyó: Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal como concluyó la autoridad accionada.

En este sentido, no se puede pasar desapercibido que, según expuso el ad quem, el objeto social de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP es «la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petróleo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso se establece que: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia.

Lo anterior, máxime que el gas licuado del petróleo es un combustible compuesto por la mezcla de hidrocarburos, el cual se extrae de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción. De suerte que no existe la más mínima duda que es un producto derivado del petróleo -hidrocarburo-, lo que hace que resulte indiscutible que, en este asunto, su distribución y comercialización está dentro de la cadena de este sector y, por lo tanto, pertenece a la misma rama de actividad económica.

Resulta contundente y completamente pertinente en este asunto, el razonamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la resolución de fondo del asunto debatido en el proceso ordinario cuya decisión fue impugnada en esa acción constitucional, con ocasión de lo cual ordenó a la autoridad judicial emitir de nuevo la decisión de segunda instancia, conforme a ese razonamiento, para establecer la validez de la afiliación de los trabajadores de una empresa de servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, similar a la que aquí es demandante, a la organización sindical que obra también como demandada, sin que se aduzca ninguna razón objetiva y contundente, que permita apartarse de ese razonamiento, así como del efectuado en primera instancia en este asunto y de lo hasta aquí analizado, para llegar a una conclusión distinta.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA República de Colombia Sala Cuarta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05088 31 05 001 2018 00692 01 DEMANDANTE: INVERSIONES GLP SAS ESP DEMANDADO: UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, SEBASTIÁN LONDOÑO FONNEGRA, ELKIN DARÍO ORTIZ HERRERA, JHON FREDY QUINTERO MONTOYA y MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello.

I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que Sebastián Londoño Fonnegra, Elkin Darío Ortiz Herrera, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía Espinosa son sus trabajadores dependientes, por lo que no pueden afiliarse o asociarse al Sindicato Unión Sindical Obrera - USO, ni este puede afiliarlos ni a ningún trabajador de la empresa; que no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas, a los trabajadores demandados ni a ningún otro trabajador de la empresa con destino al Sindicato demandado, ni a aceptar su asesoría o atenderlo como representante de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula; y, que se condene en costas y agencias en derecho.

ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 2 Fundamenta sus pretensiones en que Sebastián Londoño desempeña el cargo de Operario, Elkin Darío Ortiz de conductor, Jhon Fredy Quintero de envasador y Marly Janeth Mejía de coordinador comercial envasado, todos en cumplimiento de contrato de trabajo vigente con Inversiones GLP SAS ESP, prestando servicios en las instalaciones de la empresa en Bello Antioquia; que su objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios, encargada de la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo (GLP), sin que tenga relación o desarrolle actividad del sector de hidrocarburos, por contar con un régimen jurídico especial, excluido expresamente por la ley de la cadena de valor del sector hidrocarburos, por lo que la actividad que desarrolla no puede ni debe ser asimilada a las de ese sector.

Agrega que la Unión Sindical Obrera - USO, es una organización sindical de primer grado y de industria, y conforme al artículo 2º de sus estatutos está conformada por “… trabajadores que prestan sus servicios, o estén vinculados, cualquiera sea su modalidad de contrato a: empresas nacionales o extranjeras y de sus matrices y sucursales o filiales, bien que su vinculación laboral se haga por medio de empresas contratistas o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, explotación, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente; la petroquímica y similares, conexas o complementarias; las del sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiésel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón, en todo el territorio de la república de Colombia”.

Finalmente, señala que los trabajadores demandados presentaron solicitud de afiliación al referido Sindicato, según le fue notificado, transgrediendo los estatutos internos de la organización sindical, el orden constitucional y las leyes, así como los convenios de la OIT ratificados por Colombia; y que, conforme al literal a) del art. 8º de los estatutos del sindicato, para ser miembro se requiere ser trabajador de alguna de las empresas enunciadas en el art. 2º (pág. 1 a 19, arch.01, C001).

II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida el 1º de octubre de 2018, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas; y, se tuvo por contestada conforme a auto del 3 de febrero de 2020 (pág. 165, 346, arch. 01; C001). ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 3 Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía dieron respuesta a través del mismo apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones formuladas relativas a su afiliación sindical, por cuanto la organización Unión Sindical Obrera es un sindicato de industria, de la cadena de los hidrocarburos, de la industria petrolera, a la cual pertenecen todos los derivados de los hidrocarburos, incluido el gas licuado del petróleo, y por ello los demandados en ejercicio de su derecho fundamental de asociación sindical solicitaron su afiliación a la USO, y el sindicato los aceptó como afiliados.

Admitieron los hechos de la demanda, salvo la transgresión de los estatutos sindicales, la constitución, las leyes y los convenios de la OIT; y resaltaron que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, además de “la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo”, hacen parte de su objeto social como “Actividad Principal: 4661 (Comercio Al Por Mayor De Combustibles Sólidos, Líquidos, Gaseosos y Productos Conexos)”.

Formularon las excepciones que denominaron: la actividad económica principal de Inversiones GLP SAS ESP hace parte de la cadena de valor de los hidrocarburos; inexistencia de ilegalidades, derivada del ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical y de la autonomía sindical, concretizados en la consagración reglamentaria del derecho de los trabajadores del transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos a afiliarse a la USO; y, las labores de vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos no afectan la naturaleza de hidrocarburo del GLP ni lo sustraen de la cadena de valor de los hidrocarburos (pág. 259 a 278, arch. 01, C01) La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, se pronunció en idénticos términos y a través del mismo apoderado judicial, en escrito separado; formulando en adición las excepciones que denominó: el gas líquido o licuado del petróleo “GLP” es un hidrocarburo y por ende los trabajadores que laboren en cualquiera de las actividades con GLP pueden sindicalizarse en sindicatos de rama de los hidrocarburos; e inexistencia de ley que expresamente excluya de la cadena de valor de los hidrocarburos al GLP y/o que prohíba la afiliación de sus trabajadores a sindicatos de la rama de la cedan de los hidrocarburos (pág. 285 a 309, arch. 01, C01) ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 4 Elkin Darío Ortiz Herrera fue notificado y dio respuesta a través de curadora ad litem, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos, atenerse a lo que resulte probado en el proceso y adherirse a las excepciones propuestas por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO (pág. 342 a 345, arch. 01, C01) Mediante auto del 28 de junio de 2021, se ordenó la remisión del proceso ordinario laboral al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, para que se continuara allí el trámite (pág. 347, arch. 01, C01), despacho que avocó conocimiento del asunto el 30 de agosto de 2021 (arch. 02, C01).

En la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2022 la apoderada de la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de Elkin Darío Ortiz Herrera, el que fue aceptado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 21 de febrero de 2022, absolvió a Sebastián Londoño, Jhon Fredy Quintero, Marly Janneth Mejía y la USO, de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

Determinó como problema jurídico establecer si el objeto social que desarrolla la demandante pertenece o no a la industria de los hidrocarburos, y conforme a ello, si es válida o no la afiliación de los trabajadores que fungen como demandados, a la organización sindical USO. Sobre el alcance del derecho sindical, aludió a que en la Constitución Política se encuentra consagrado expresamente en los art. 39 y 55; que se reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su función, así como el derecho de negociación colectiva; y de igual manera en el art. 353 del CST, el Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, el Convenio 98 de la OIT, por lo que el derecho a la libertad sindical es de raigambre constitucional, tanto por su consagración expresa en la norma superior como por su inclusión a través del bloque constitucionalidad del cual hacen parte los convenios de la OIT mencionados; e igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 5 de derechos libres, autónomos, independientes, y respetuosos del imperio de la ley y la Constitución. Analizó a la luz de lo normado en el Convenio 87 de la OIT y en el art. 356 del CST, que consagra el sindicato de industria, lo dispuesto en los estatutos de la organización sindical (f.º 70 a 118), que corresponden a la reforma efectuada en diciembre de 2012, pues los artículos objeto de estudio (1º, 2º y 8º), no tuvieron modificación en el julio de 2017; que según el certificado de existencia y representación legal, si bien el objeto social de la demandante es amplio, dentro del mismo se encuentran actividades relacionadas con el gas licuado de petróleo “GLP”, tales como la distribución directa o indirecta, la comercialización, el suministro al por mayor y al granel al usuario final y a los agentes de la cadena de producción autorizados, el almacenamiento, compra en el mercado mayorista interno, transporte, operación de plantas de envasado, flete o entrega en cilindros o en tanques en el domicilio del usuario final o en puntos de venta, fabricación de cilindros de GLP, construcción y operación de las instalaciones y cualquier actividad conexa con las actividades del GLP, entre otras actividades relativas al régimen de sociedades; además, se desprende de tal documento, que la sociedad se encuentra inscrita en la Superintendencia de Servicios Públicos, como prestador de servicios públicos domiciliarios.

Señaló que en concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, allegado por la parte actora, se indicó que el gas es un hidrocarburo en virtud de lo establecido en el Decreto 1056 de 1953, que si bien no se refiere directamente al GLP, en su articulado hace referencia a la gasolina natural, los gases líquidos o las mezclas de hidrocarburos; que la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG” define el gas licuado de petróleo, conocido como gas propano, en cilindro o pipetas, como una mezcla de hidrocarburos compuestos orgánicos formados únicamente por carbono de hidrógeno livianos conformados por butano y propano; y, la asociación colombiana GLP Gas Nova define el GLP como un combustible que proviene de la mezcla de 2 hidrocarburos principales, el propano y el butano, y otros en menor proporción, obtenido de la definición del crudo del petróleo o del proceso de separación de crudo o gas natural en los pozos de extracción. Refirió a lo resuelto en la sentencia CSJ STL7174-2019, en un asunto similar, en la que se precisó que lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 6 dentro de la cadena de producción de hidrocarburos y no el régimen jurídico de la Constitución, organización, vigilancia y control, decisión confirmada en apelación, mediante sentencia CJS STP11356-2019, en la que igualmente se consideró que lo que debía analizarse era la posición que ocupaba la sociedad empleadora dentro de esa cadena de producción de hidrocarburos, y no si se trataba de una empresa de servicios públicos domiciliarios, indicando además que el gas licuado de petróleo, comúnmente conocido como gas en cilindro y gas propano, es un combustible que proviene de la mezcla de hidrocarburos principales, para concluir que ese gas licuado del petróleo que distribuye y comercializa la empresa demandante, es un producto derivado de aquel, y que por ende, hace parte de la cadena del sector de hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma rama de actividad económica que para el caso de la industria de hidrocarburos.

Concluyó que esas consideraciones son aplicables al presente caso, conforme al objeto social de la demandante, que se dedica a diferentes actividades relacionadas con el gas licuado del petróleo, lo que conlleva a determinar que por ser un producto derivado del petróleo, hace parte de la cadena de Industria de los hidrocarburos, que supone no solo la extracción sino su transformación y distribución; que el art. 356 del CST, respecto al sindicato de industria, rama o actividad económica, no especifica lo que ha de entenderse por ello; que el DANE al definir la clasificación industrial internacional uniforme de las actividades económicas, señala que una industria se define como el conjunto de todas las unidades de producción, que se dedican a un mismo tipo o tipos similares de actividades económicas productivas, sin que las actividades conexas o complementarias no puedan hacer parte de una industria; en consecuencia, como la demandante se dedica a la comercialización del GLP, que es una mezcla de hidrocarburos, los trabajadores demandados podían afiliarse válidamente al sindicato de industria también demandado.

Finalmente, consideró que los mismos efectos tendrían las afiliaciones de los demás trabajadores de la sociedad, que cumplan con los requisitos establecidos por la asociación sindical y sean aceptados por sus miembros. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inversiones GLP SAS ESP interpuso recurso argumentando respecto al derecho de libertad sindical, que la Corte Constitucional ha establecido que la ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 7 estructura interna de las organizaciones sindicales debe sujetarse al orden legal y a los principios democráticos; que no afecta la esencia del derecho la restricción a que los trabajadores pertenezcan a la misma rama de la industria a la que pertenece la organización sindical; que esta clasificación no impide que se creen sindicatos ni toca asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho a la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria, sin estar sometidas a ninguna medida, en tanto que lo decisivo es lo contenido en el derecho y no la nomenclatura que se les dé a las situaciones descritas en el art. 356 CST; que la sociedad demandante no impide que sus trabajadores se asocien a ninguna organización sindical, de empresa, industria, o de rama económica; que podrían asociarse a una industria que si hace parte del objeto social de su representada, cual es la prestación de servicios públicos, pero se asociaron a una organización que no contempla esos servicios a los que se dedica la demandante; que la Resolución CREG 74 de 1996 describe el gas licuado de petróleo como mezclas de hidrocarburos, constituido principalmente por propano y butano, régimen legal aplicable a esa sociedad, que no fue analizado ni estudiado por la organización sindical ni en la sentencia, pues la norma no establece que el GLP es un hidrocarburo, sino que es una mezcla de diferentes hidrocarburos, también está constituido por propano y butano, que está exenta de la rama de los hidrocarburos.

Señala que no es cierta la conclusión del despacho respecto a que su objeto social tiene un lugar en la cadena de producción de hidrocarburos, que no se acompasa con la realidad del objeto social certificado, que quedó demostrado y las funciones que efectivamente realiza la demandante, con la confesión de la demandada Marly Mejía y con la confesión ficta aplicada mediante el art. 205 del CGP; que brilla por su ausencia la denominación de hidrocarburo en el objeto social; que del análisis de su literalidad tendría que concluirse entonces que la sociedad se dedica a la enajenación de bienes, industria de crédito bancaria, o incluso dar bienes en arrendamiento; que respecto a la regulación legal, se omitió en este caso la Ley 812 de 2003 en su art. 61 que exceptuó el Gas Licuado de Petróleo de esa denominación, el Decreto 4299 de 1995, el Decreto 1073 de 2015 que mantuvo la exclusión del gas licuado de petróleo de actividades del sector de hidrocarburos, que “en este caso estamos echando de menos el respeto por el imperio de la ley que establece expresamente que el gas licuado de petróleo no se encuentra dentro, o está exento, dentro de las actividades de hidrocarburos”; que no mereció análisis en las consideraciones la Ley 142 de 1994, a la que había ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 8 que remitirse por obligación, porque las resoluciones que regulan el GLP y las entidades que supervisan el objeto social de la demandante, empresa de servicios públicos, remiten a esa ley, considerando expresamente que el GLP es un servicio público.

Agrega que en el proceso no quedó evidencia que pueda llevar a que Inversiones GLP SAS ESP tiene algún tipo de posición dentro de la producción de hidrocarburos, no tiene ninguna actividad ni conexa ni complementaria con la producción o con los hidrocarburos, ni el GLP en sí mismo está denominado o conceptuado como un hidrocarburo neto, entonces no es posible hacer esa similitud; que el sector de hidrocarburos está relacionado con actividades de exploración, producción, transporte, refinación y el proceso de recursos naturales que específicamente sean hidrocarburos, que no es el GLP, y en gracia de discusión, la misma ley lo excluyó de esa cadena sometiéndolo a un régimen jurídico especial; que el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de establecer la política, condiciones y regulación frente a la distribución de esos minerales, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encarga de la distribución y las empresas que sí se dedican a la industria para la cual fue creada la organización sindical USO.

En cuanto a la aplicación del precedente legal, dice que tendría que ser expreso, con idénticas partes y objeto, y del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no en una acción de tutela que no produce efectos para quienes están vinculados en este proceso ordinario laboral, que no es un precedente sino una acción inter partes, respecto de unas personas naturales y jurídicas que no están llamadas en este proceso.

Por lo tanto, es una indebida aplicación o una indebida valoración de una prueba que no puede tenerse como tal porque es totalmente ajena y se trata de hechos y circunstancias diferentes a las que hoy nos convocan. Afirma que los demandados se ausentaron del debate probatorio, no les asiste interés “en absolver un interrogatorio en el cual se encontraba demostrado como aquí se hizo de (sic) que no conocen que es un hidrocarburo, de (sic) que el GLP no es un hidrocarburo de (sic) que no capacitaron, no ilustraron debidamente a los aspirantes a asociarse a su organización sindical.

Miren cómo ha dado cuenta la señora Marly Mejía en cuanto a decir me mandaron unos documentos, he recibido algunas capacitaciones, pero no conoce los estatutos, aun así es consciente de lo que de que inversiones GLP se dedica es a un servicio público domiciliario, porque así está establecido en la ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 9 reglamentación y así está establecido en el derecho sustancial de la misma”; que el 70% de los materiales que nos rodean están constituidos por algún tipo de derivación de hidrocarburos, el plástico, el computador, las gafas, y “sería tanto entonces como decir que los vendedores de marcos que los vendedores de mesas, de sillas, de cualquier tipo de plástico, pueden asociarse y hacen parte de la industria de los hidrocarburos”; que no se le dio ningún valor probatorio a los interrogatorios de parte de los demandados y la confesión ficta de la que no hay prueba en contrario, y debe tenerse por confesado el hecho de que el GLT no es parte de la industria de la Unión Sindical Obrera “USO”, análisis que debe aplicarse como consecuencia procesal, y de la sujeción que tienen las organizaciones sindicales a la norma sustantiva; que el objeto social de la sociedad no se enmarca dentro de los estatutos de la USO y el soporte normativo de GLP establece que es un servicio público domiciliario, además que los demás compuestos del artículo 2 de los Estatutos de la USO no se encuentran ni hacen parte de la denominación del GLP, son totalmente ajenos y ese punto entonces los lleva a tener regímenes diferentes, sin que pueda desconocerse que el verdadero objeto social de la demandante, es la prestación de un servicio público domiciliario, sin que tenga ningún puesto en la cadena de producción de hidrocarburos, porque así no está establecido ni siquiera en el certificado de existencia y representación legal, lo que es una interpretación errónea de dicho documento y no se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1053 de 1953, la Ley 32 de 1987 y la Ley 812 del 2013.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación; y, en providencia emitida el 8 de septiembre del mismo año, se corrió traslado común a las partes, por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 02 y 03, C02). Los apoderados de las partes presentaron alegaciones, la sociedad demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, en cuanto a que el GLP se encuentra exceptuado de la regulación de la cadena de hidrocarburos; y los demandados, de manera extemporánea, con las razones esgrimidas en las contestaciones respectivas, en cuanto a que no existen dudas de que el GLP es un hidrocarburo con capacidad de sustituir otros hidrocarburos.

ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 10 Asimismo, se advierte que el apoderado de los demandados presentó escrito de renuncia al poder conferido por la USO, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación, así como al correo electrónico “usonacional@yahoo.es”, por lo que se acepta la renuncia atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4º del art. 76 del CGP, sin que la organización sindical demandada haya constituido nuevo apoderado judicial.

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “Uso”, para lo cual, habrá de establecerse si la sociedad demandante, conforme a su objeto social, realiza actividades de la industria de los hidrocarburos, o alguna de las definidas en el art. 2º de los estatutos de la organización sindical; si el Gas Licuado del Petróleo puede ser considerado como un hidrocarburo; y si, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, vigilada y controlada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, debe tenerse como excluida de lo dispuesto en la citada norma estatutaria de la organización sindical.

No es objeto de discusión en este asunto que Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janneth Mejía se encuentran afiliados al sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, desempeñan en su orden los cargos de operario, envasador y coordinador comercial envasado, como trabajadores dependientes de la sociedad demandante Inversiones GLP SAS ESP, cuyo objeto social, conforme al certificado de existencia y representación legal, consiste en llevar a cabo “ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP) … LA DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTRO DE GLP AL POR MAYOR Y A GRANEL CON DESTINO AL USUARIO FINAL Y/O A LOS AGENTES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN AUTORIZADOS POR LA REGULACIÓN VIGENTE”.

Así mismo, se encuentra acreditado en el proceso, conforme a los art. 1º y 2º de los Estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, que es un sindicato de primer grado y de industria “conformado por trabajadores que prestan sus servicios, o estén vinculados, cualquiera sea su modalidad de contrato a: ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 11 empresas nacionales o extranjeras, y de sus matrices, sucursales o filiales, bien que su vinculación laboral se haga por medio de empresas contratistas o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, exploración, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente; la petroquímica y similares, conexas o complementarias; las del sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiesel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón, en todo el territorio de la república de Colombia” (pág. 70 a, 283, arch. 01, C01).

Conforme a lo anterior, aduce la parte demandante que no es válida la afiliación de sus trabajadores al Sindicato, toda vez que la sociedad empleadora es una empresa de prestación de servicios públicos domiciliarios, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, excluida de la regulación del sector de hidrocarburos, por lo que no hace parte de la cadena de producción de aquellos, y en consecuencia, sus trabajadores no podían hacer parte del sindicato demandado, que es de la industria de los hidrocarburos, sin que con ello se quebrante el derecho de asociación sindical, que encuentra sus límites en el ordenamiento legal.

Derecho de asociación sindical. El art. 38 de la CN garantiza el derecho a la libre asociación y el art. 39 ídem, el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del estado, cuya estructura interna y funcionamiento deben sujetarse al orden legal y a principios democráticos. Respecto a su alcance, recordó la Corte Constitucional, en la sentencia T-477-2016: De ese modo, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociación sindical, entendiéndolo como una modalidad de la libre asociación, por cuanto aquél comprende la expresión libre y espontánea de los trabajadores que consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses laborales comunes en relación con el derecho a la libertad de profesión u oficio, sin injerencia y/o autorización previa, bien sea de carácter administrativo o estatal.

En ese sentido, ya desde sus inicios, la Corte ha entendido, como se dijo en la Sentencia T-441 de 1992, que “el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 12 necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.

Igualmente, en dicho pronunciamiento, esta Corporación explicó que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: “a. Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b. Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores". c. Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse.

Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”. Y en la sentencia C-734-2008, en análisis de constitucionalidad del art. 363 del CST, modificado por el art. 43 de la Ley 50 de 1990, sobre el alcance del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, precisó: 2.1. El derecho de asociación sindical 2.1.1. Consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.” La especificidad de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara.

Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales. 2.1.2.

De acuerdo con la Constitución Política el contenido y alcance de los derechos de asociación deben fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, y tenerse en cuenta de manera específica el Convenio 87 de la OIT, que obliga a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo a poner en práctica el derecho de los trabajadores y empleadores expresados en lo siguiente: “(i) constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar sus estatutos, sin autorización previa;

(ii) redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades; por tanto, (iii) las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su ejercicio. (iv) las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;

(v) tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. (vi) los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, a respetar la legalidad.” La Corte, respecto del derecho de libertad sindical ha manifestado que comprende: “(i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan.

Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 13 convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede imponer el legislador;

(iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial;

(vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.” 2.1.3 El derecho de asociación sindical no es absoluto.

Como lo establece la Constitución, el derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales contenidos en el artículo 39 de la Constitución Política.

Adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de “la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado ejercicio.” (Subrayas y negrillas añadidas) Sindicatos de trabajadores.

Como límites de orden legal al derecho de asociación y libertad sindical, el legislador estableció una clasificación o categorías de sindicatos de trabajadores, según la calidad de sus miembros, prevista en el art. 356 del CST, que en su literal b) incluye los sindicatos “De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”; de donde se desprende que sus afiliados pueden ser aquellos trabajadores que presten servicios personales en empresas cuyo giro ordinario de actividades o de negocios pertenezca al ramo de industria al que pertenece la organización sindical.

La citada norma fue objeto de control constitucional, en sentencia CC C- 180-2016, en contraste con el derecho de libertad sindical y el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, en la que la alta corporación razonó: 68. La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha identificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se destacan como tales: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;

(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización;

(iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial. ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 14 69. De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. 70.

Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S. Razón de la decisión La potestad conferida por el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 Superior, si bien contempla que los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción y sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas asociaciones puedan a través de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden legal establecido por mandato de la Constitución a través de la ley, concernientes a la estructura interna y organizaciones sociales.

En consecuencia, al tipificar las clases de sindicatos que legalmente pueden constituirse en Colombia, el Constituyente derivado no vulneró el núcleo esencial del derecho de asociación sindical al establecer un marco normativo, dentro del cual, se ejerza la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Descendiendo al asunto puesto en consideración de la Sala, se observa que la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, se encuentra constituida como una Organización Sindical de Primer Grado y de Industria, misma que ésta determinada en el art. 2º de sus estatutos, disposición que la gobierna en ejercicio de su autonomía sindical, y en tal sentido, afilió a los trabajadores demandados por considerar que cumplen con las condiciones allí previstas, teniendo en cuenta el objeto de la sociedad demandante consistente en distintas actividades relacionadas con el gas licuado de petróleo, tras considerarlas como parte de la industria de los hidrocarburos, sin que la validez de tal canon esté siendo cuestionada en esta causa.

Para la Sala, la razón en este asunto acompaña al Sindicato y a los trabajadores, no así a la recurrente, tal como lo estableció la a quo, que de manera amplia analizó la naturaleza del GLP, para concluir que es un hidrocarburo, conforme a lo establecido en el Decreto 1056 de 1953, que hace referencia a las mezclas naturales de hidrocarburos, gasolina natural, los gases naturales, gases líquidos, así como con las definiciones que del GLP hacen la CREG y la Asociación Colombiana del GLP “Gasnova”, de las que precisó que se ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 15 trata un combustible que proviene de la mezcla de 2 hidrocarburos principales, el propano y el butano, obtenido del proceso de separación del crudo del petróleo o gas natural, conocido como gas propano. En ese orden, razonable resulta concluir que, si la actividad principal de la empresa demandante es la distribución, comercialización y suministro de Gas Licuado del Petróleo “GLP”, que es un combustible compuesto por hidrocarburos, tal actividad hace parte de la industria de los hidrocarburos, en los términos de lo dispuesto en el art. 2º de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, de igual manera que hace parte de esa industria el petróleo que en estricto sentido no es un hidrocarburo en sí mismo, sino que está formado también por una mezcla de hidrocarburos1.

Como lo afirma reiteradamente la sociedad demandante, conforme a la resolución CREG 074 de 1996 “los gases licuados del petróleo son mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo … Se denominan comúnmente GLP o gas propano. El GLP es un gas combustible y su calidad será reglamentada por la CREG en resolución aparte”; sin que esta última acotación de la disposición lo excluya de la industria de los hidrocarburos, pues para la Sala simplemente le otorga una categoría especial y exceptuada, que no riñe con lo dispuesto en el art. 2º de los citados estatutos, resultando claro que por su composición, pertenece al sector de hidrocarburos, en tanto deriva de él, es un compuesto de hidrocarburos, se itera, tal como lo es también el petróleo, aunque con regulación “aparte”.

Y es que, contrario al entendimiento que le da la recurrente, advierte la Sala que, si el GLP en verdad no fuera parte del sector de hidrocarburos, resultaría absolutamente innecesario que en la normatividad a la que hace alusión la sociedad demandante, se exceptuara de la regulación, para establecer una especial o “aparte”; pues la excepción se hace necesaria justamente porque hace parte del mismo sector, el de hidrocarburos y derivados del petróleo, pero en el caso del GLP sometido a otra reglamentación, distinción que no hacen los estatutos de la organización sindical USO, ni se encuentran obligados a hacer, a más de que, como lo afirmó el sindicato, se itera, la norma que establece y delimita la industria y trabajadores que pueden ser afiliados al mismo, no fue 1 Asociación Colombiana del Petróleo y Gas. https://acp.com.co/web2017/es/sala-de-prensa/actualidad-acp- noticias/917-que-es-el-petroleo.

ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 16 objeto de demanda, para determinar su presunta nulidad, razón por la cual surte plenos efectos jurídicos, permitiéndole al sindicato la afiliación válida de los trabajadores de la empresa demandante, con ocasión a que el servicio público que presta, se repite, es la distribución, comercialización y suministro de Gas Licuado del Petróleo “GLP”.

El hecho de que la actividad de la sociedad Inversiones GLP SAS ESP derive en la prestación de un servicio público domiciliario, comercialización y distribución de un derivado de los hidrocarburos, y de que el GLP se encuentre excluido de la regulación general, requisitos, obligaciones y régimen sancionatorio de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, por cuanto tiene un régimen legal especial, como servicio público domiciliario, no lo excluye del sector o industria de los hidrocarburos como tal; menos aún si se tiene en cuenta que, en los términos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas -EITI “El sector hidrocarburos se compone de dos grandes áreas: una llamada upstream, que comprende las actividades de exploración y producción, y otra denominada downstream, que ejecuta las actividades de transporte, refinación y comercialización” y se señala allí mismo de esta última: “Etapa que hace referencia a las distintas actividades de transformación de hidrocarburos para su posterior venta.

Incluye el proceso de refinación del crudo y el procesamiento del gas natural, con el fin de transformarlos en productos derivados comerciales (combustibles, ceras, gas licuado de petróleo [GLP], petroquímicos, asfalto y demás compuestos para la producción de gran cantidad de productos de consumo para la sociedad)”2, como se dijo allí mismo, para culminar con su comercialización. Se advierte entonces que, esa regulación especial, en forma alguna limita, excluye o modifica la naturaleza del agente objeto de las actividades de la demandante, como derivado del petróleo, compuesto por hidrocarburos, ni la posibilidad de pertenencia de los trabajadores de empresas que prestan ese servicio público a un sindicato de la industria del sector de hidrocarburos, cuyos estatutos así lo permite, en ejercicio legítimo de su derecho y libertad de asociación sindical, sector del que no los excluye tampoco el hecho de que la supervisión y control de la empresa se encuentre en cabeza de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, sin contrariar con ello ni la constitución ni la ley, menos aún las normas internacionales en materia de asociación y libertad sindical. 2 https://www.eiticolombia.gov.co/es/informes-eiti/informe-2016/marco-institucional/sector-hidrocarburos/ ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 17 En cuanto a la confesión que aduce la recurrente se verificó en este trámite procesal, y a la que no se le dio en primera instancia ningún valor probatorio, en el interrogatorio formulado a Marly Mejía y la confesión ficta aplicada por la inasistencia de los demás demandados, acorde con lo dispuesto en el art. 205 del CGP, para concluir que la sociedad actora no pertenece a la industria de la que hace parte el sindicato demandado, que en su objeto social no se incluyen los hidrocarburos ni se enmarca en los estatutos de la USO, encuentra la Sala que, ninguna de esas conclusiones probatorias tiene entidad suficiente para desdibujar el análisis que llevó a la decisión impugnada y que hoy se acoge por la Sala, el que en sí mismo resulta suficiente para desvirtuar cada uno de los hechos sometidos a la referida confesión; además, acorde con lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, el juez “formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Finalmente, en torno a las consideraciones efectuadas respecto a la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de una acción de tutela, que aduce la parte demandante no puede ser tenida como precedente por cuanto es una decisión que solo tiene efectos inter partes, y no para quienes se encuentran vinculados en este proceso, para la Sala resultan válidas las anotaciones al respecto efectuadas por la a quo, quien advirtió ese hecho, sin embargo, acertadamente estimó que las consideraciones realizadas en esa oportunidad por la Sala de Casación Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, en las sentencias CSJ STL7174- 2019 y CSJ STP11356-2019 respectivamente, resultaban aplicables a este asunto, por la similitud del objeto de decisión. Justamente allí se resolvió sobre el yerro judicial cometido “al concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos”, en un asunto en el que se debatían hechos y pretensiones casi idénticos a los aquí discutidos, respecto de otra empresa demandante con similar objeto social, prestadora de servicios públicos domiciliarios de gas licuado de petróleo, en contra de la misma organización sindical y de los trabajadores que de esa empresa se afiliaron a ella, en el que la Sala de Casación Laboral concluyó: Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 18 artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal como concluyó la autoridad accionada.

En este sentido, no se puede pasar desapercibido que, según expuso el ad quem, el objeto social de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP es «la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petróleo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso se establece que: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia.

Lo anterior, máxime que el gas licuado del petróleo es un combustible compuesto por la mezcla de hidrocarburos, el cual se extrae de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción. De suerte que no existe la más mínima duda que es un producto derivado del petróleo -hidrocarburo-, lo que hace que resulte indiscutible que, en este asunto, su distribución y comercialización está dentro de la cadena de este sector y, por lo tanto, pertenece a la misma rama de actividad económica.

Resulta contundente y completamente pertinente en este asunto, el razonamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la resolución de fondo del asunto debatido en el proceso ordinario cuya decisión fue impugnada en esa acción constitucional, con ocasión de lo cual ordenó a la autoridad judicial emitir de nuevo la decisión de segunda instancia, conforme a ese razonamiento, para establecer la validez de la afiliación de los trabajadores de una empresa de servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, similar a la que aquí es demandante, a la organización sindical que obra también como demandada, sin que se aduzca ninguna razón objetiva y contundente, que permita apartarse de ese razonamiento, así como del efectuado en primera instancia en este asunto y de lo hasta aquí analizado, para llegar a una conclusión distinta.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de apelación, por considerar válida la afiliación de los trabajadores de la empresa demandante a la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO. Costas a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en esta anualidad, a favor de cada uno de los demandados.

ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 19 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bello, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad recurrente, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada Hipervínculo expediente digital: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnU3Jb9skPZK hX1cx6qkXMYBOJsdQWH50NED_QouwzZffQ?e=sa6cVz Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2ea2fd93f8a8568da29ed3df458211cda8d9c9fd439e6f3d3274686d775afc1 Documento generado en 01/11/2023 04:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica