Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190094101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: WALTER LALINDE OSORIO (FALLECIDO) \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele.

HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 2017, en los términos previstos en el art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…). el problema jurídico en este asunto consiste en establecer si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: En cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al precisar que solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala en su integridad (…).

A su vez, en esa providencia (sentencia CSJ SL2162-2023) se trajo a colación el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

Con lo anterior, acogiendo en su integridad los argumentos y el criterio sentado por la jurisprudencia laboral, se aparta esta Sala de manera respetuosa, de las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia SU 442- 2016, por criterio de razonabilidad, por cuanto se estima, como lo hace el Órgano de cierre de esta especialidad, que para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es menester que se verifique un tránsito legislativo que no prevea un régimen de transición, siendo su finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes ante el cambio abrupto en torno a los requisitos para la causación de un derecho pensional, pese a cumplir con la densidad mínima de cotizaciones prevista por la normativa derogada, y en su vigencia, no acrediten las requeridas en aquella que la reemplaza, para que no les sorprenda la modificación y tengan un periodo de transición, aunque no haya sido previsto por el legislador.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 023 2019 00941 01 DEMANDANTE: WALTER LALINDE OSORIO (FALLECIDO) DEMANDADO: COLPENSIONES Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante frente a la sentencia emitida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 2017, en los términos previstos en el art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento relevante de sus pretensiones, manifestó que durante su vida laboral efectuó aportes a Colpensiones, donde cotizó 637.43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 2 de mayo de 1978 y el 31 de enero de 1998; que mediante dictamen n.° 2692 de 2018 Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.02% de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2017; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas, razón por la cual el 16 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y que, la administradora de fondos de pensiones convocada, mediante Res. 188581 ORD n.° 023 2019 00941 01 2 del 16 de julio de 2018, notificada el 23 de julio de la misma anualidad, negó el reconocimiento pensional, argumentando que no reunía las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración (Arch 02).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2019, ordenando su notificación y traslado a la demandada (archivos 04 y 05), quien dio respuesta en término oportuno. Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Arguyó que es cierta la afiliación, el tiempo efectivamente cotizado, el dictamen de PCL y la solicitud de pensión de invalidez; pero que no es cierto que le asista derecho al actor a la pensión de invalidez, pues al verificarse el cumplimiento de las semanas que dan derecho a la misma, de conformidad con lo normado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003, se evidenció que no cumplió con las 50 semanas mínimas exigidas por concepto de cotización al sistema general de pensiones, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, razón por la cual se le canceló la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Res. 224140 del 23 de agosto de 2018, por valor de $8.352.760.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez y retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe de Colpensiones (arch. 06 y 07). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada, guardó silencio (pág. 3 y 4, arch. 05, C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez. Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la parte actora. ORD n.° 023 2019 00941 01 3 Para resolver, la juez de primer grado señaló que el demandante no reunía el requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión de invalidez, bajo el amparo de lo normado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003, al presentar 0 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y que, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa del Decreto 758/1990, pues la CSJ SCL solo permite el salto normativo a la regulación inmediatamente anterior.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 07 de septiembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta; y, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo a las partes para alegar (arch. 02 y 03 C02).

Colpensiones presentó alegaciones reiterando, los argumentos expuestos en la demanda (arch. 04 Carp 02). V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver en grado jurisdiccional de consulta, y conforme a lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico en este asunto consiste en establecer si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios; y, si era procedente la condena en costas del proceso.

Para resolver, es preciso anotar que se encuentra probado en el proceso que: i). El demandante se afilió a Colpensiones y presentó un total de 637.43 semanas en toda la vida laboral; esto es, del 2 de mayo de 1978 al 5 de enero de 1998; ii) Mediante dictamen proferido por Colpensiones el 16 de mayo de 2018 notificado el 18 del mismo mes y año, se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral de origen común ORD n.° 023 2019 00941 01 4 del 68.02%, estructurada el 24 de mayo de 2017; iii).

Mediante Res. 188581 del 16 de julio de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que el afiliado no cumplió los requisitos previstos para el efecto en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, debido a que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que reporta 0 semanas en dicho interregno; iv).

Y, al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Res. 224140 del 23 de agosto de 2018. De la pensión de invalidez - De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene decantado de manera pacífica y reiterada, que por regla general en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente en la fecha de estructuración de ese estado (CSJ SL2203-2016, SL6397-2016, SL3660 de 2020, SL4261 de 2020 y SL5157 de 2020); en este caso, la invalidez del señor Walter Lalinde Osorio (qepd), se estructuró el 24 de mayo de 2017 (f.º 35 a 40 arch00), por lo que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige que el afiliado haya sido declarado inválido, esto es, que tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y acredite como mínimo 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, condiciones que no se cumplen en su integridad en este asunto, en tanto que, conforme al dictamen emitido por Colpensiones, se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es del 68.02%, de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2017, y registra 0 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a esa fecha (f.º 29 a 31 arch 00).

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el A. 049 de 1990, y obtener con ello el reconocimiento de la prestación, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al precisar que solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala en su integridad.

ORD n.° 023 2019 00941 01 5 No puede perderse de vista que dicha corporación en sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102- 2020 y CSJ SL3055-2020, determinó una serie de requisitos para la procedencia de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respecto del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

ORD n.° 023 2019 00941 01 6 Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Y recientemente, en la sentencia CSJ SL2162-2023, reiteró: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, igualmente ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023, esta Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

A su vez, en esa providencia se trajo a colación el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

ORD n.° 023 2019 00941 01 7 Con lo anterior, acogiendo en su integridad los argumentos y el criterio sentado por la jurisprudencia laboral, se aparta esta Sala de manera respetuosa, de las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia SU 442-2016, por criterio de razonabilidad, por cuanto se estima, como lo hace el Órgano de cierre de esta especialidad, que para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es menester que se verifique un tránsito legislativo que no prevea un régimen de transición, siendo su finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes ante el cambio abrupto en torno a los requisitos para la causación de un derecho pensional, pese a cumplir con la densidad mínima de cotizaciones prevista por la normativa derogada, y en su vigencia, no acrediten las requeridas en aquella que la reemplaza, para que no les sorprenda la modificación y tengan un periodo de transición, aunque no haya sido previsto por el legislador, por lo que riñe con la finalidad con la que fue adoptada la aplicación de ese principio, que se efectúe una búsqueda histórica y se adapte la normatividad a cada situación, pues no se estaría en frente de expectativas legítimas, ni podría pensarse que le sorprende al afiliado el cambio, cuando ha pasado un tiempo considerable, menos aun cuando ya incluso se ha verificado una nueva modificación legislativa.

Por otra parte, tampoco cumple el promotor del proceso con los requisitos previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues debía acreditar para ello 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto, no registra semana alguna en dicho interregno (CSJ SL2358-2017), además, tal estructuración debía verificarse antes del 26 de diciembre de 2006, pues fue esa la fecha límite prevista por la jurisprudencia en cita para dar aplicación a la normatividad anterior en virtud del mencionado principio, sin que cumpla el demandante ninguna de las condiciones anotadas.

Por sustracción de materia, y al no prosperar la pretensión principal, se hace innecesario el estudio de las demás pretensiones. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en grado jurisdiccional de consulta. ORD n.° 023 2019 00941 01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhQNzYyBgm5G lT4NKCAF0w4B_FerYlsjU92XZdLO0KP1Ww?e=58Fk30 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d11dead5fa3365335aa09546d9c952200a5795ac5d6e714fd9ab9bf9bda5b8f Documento generado en 25/10/2023 09:12:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica