Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520210004101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: JULIO ALBERTO VIANA SANÍN (FALLECIDO) \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / MASA SUCESORAL - es el conjunto de bienes, derechos y propiedades de la persona que fallece y que pasan a los herederos legitimados de acuerdo a la ley y/o al testamento. /INTERESES MORATORIOS - Son los intereses legalmente constituidos por la superintendencia financiera, por el retardo de una obligación que estaba sujeta a plazo./ HECHOS: Pretende el demandante (qepd), que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.(…) el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios; y, si por la muerte del pensionado el retroactivo pensional debe ser reconocido a la cónyuge supérstite como sucesora procesal, como lo adujo el a quo, o a la masa sucesoral del fallecido.

TESIS: La CSJ SL 40106, 25 oct 2011, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3445-2019, Rad. 72683, donde se indicó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a excluir tales aportes, por cuanto lo pertinente es tenerlos en cuenta, pero para los periodos posteriores al pago (…) Por otra parte la CSJ en sentencia SC4888-2021, Rad. 25183-31- 03-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar: Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).

No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

Así las cosas, encuentra la Sala que la cónyuge del pensionado fallecido señora Myriam Isabel Salazar de Viana, como sucesora procesal, se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, pues dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos.

Razón suficiente para modificar la orden impuesta en primera instancia. (…) Respecto de los intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL-3130- 2020, en la cual se reitera la sentencia CSJ SL1681-2020 “[…] la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente, y ante la dilación injustificada en el pago de las diferencias pensionales a favor de la parte demandante, como ya se expresó, no es posible absolver a la demandada de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 005 2021 00041 01 DEMANDANTE: JULIO ALBERTO VIANA SANÍN (FALLECIDO) DEMANDADO: COLPENSIONES Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante (qepd), que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Como fundamento relevante de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de febrero de 1945, que se afilió a Colpensiones desde el año 1969, realizando la última cotización al Sistema General de Pensiones para el 2 de febrero de 2005.

Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Res. 033270 de 2008, obteniendo un IBL de $1.978.437 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional en cuantía de $1.780.593 a partir del 1º de diciembre de 2008 y con inclusión en nómina del mes de enero de 2009; desconociendo que el IBL correcto corresponde a $2.263.360 que luego de aplicar la tasa de reemplazo antes referida, arroja una mesada pensional de $2.037.024, superior a la reconocida por Colpensiones; y que, solicitó a Colpensiones el 30 de noviembre de 2020 la ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 2 pretendida reliquidación, pero que la misma le fue negada mediante Res. 256340 del 25 de noviembre de 2020 (Arch 03).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida el 30 de julio de 2021, ordenando su notificación y traslado a la demandada (arch. 08 y 10), quien dio respuesta en término oportuno. Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Arguyó que es cierta la afiliación, la fecha de la última cotización y el reconocimiento pensional al demandante; que las cotizaciones efectuadas por el actor como independiente para los periodos 2000-10 hasta 2005-02 se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, improcedencia de la indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud (arch. 12). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, pese a haber sido notificadas, guardaron silencio (arch. 09 y 14 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2022, declaró que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez, mayor valor que deberá ser pagado en favor de la sucesora procesal señora Myriam Isabel Salazar De Viana. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ésta última en calidad de heredera y beneficiaria del causante fallecido, el retroactivo pensional en la suma de $5.946.898 por el mayor valor adeudado en las mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de enero de 2022 (fecha del fallecimiento del causante), suma sobre la cual proceden los descuentos en salud.

Condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 31 de enero de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo. Declaró la prosperidad parcial de la ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 3 excepción de prescripción frente al reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 30 de septiembre de 2017, y la improsperidad de las demás excepciones; y condenó en costas a la parte demandada.

Para resolver, el juez de primer grado señaló que es procedente computar como semanas válidas dentro de la historia laboral del actor el tiempo cotizado por el demandante como trabajador independiente, y para establecer el IBL se debe consolidar no solo estas semanas, sino todos los aportes realizados por los diferentes empleadores de manera simultánea, no para incrementar el número de semanas, pero si, para la cuantía de la mesada pensional.

Que utilizando la tabla base diciembre 2008-100 se obtuvo un IBL $2.047.454 que al aplicar una tasa de reemplazo del 90% (1.637,29 semanas) arroja una mesada pensional de $1.842.708 para el año 2008, obteniendo una diferencia pensional de $62.115, retroactivo pensional que cancelará a partir del 30 de septiembre de 2017, al prosperar parcialmente la excepción de prescripción, pues la reclamación se presentó el 30 de septiembre de 2020; y que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan desde el 31 de enero de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso argumentando que no desconoce el cambio jurisprudencial frente al pago de los intereses moratorios por reajuste de mesadas pensionales, pero solicita se aplique la línea de absolución de los mismos, por lo cual se debe revocar su condena; que en gracia de discusión y de no prosperar la pretensión anterior, se modifique la condena en el sentido de que tales intereses deben ser contabilizados a partir del sexto (6) mes desde la reclamación; y que, se revise la liquidación efectuada por el despacho y en caso de encontrar una cifra inferior, se proceda a su modificación. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; y, mediante auto del 12 de abril de 2023, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02 y 03 C02).

ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 4 Colpensiones presentó alegaciones reiterando, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 04 Carp 02). En resumen, indicó que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen origen en el incumplimiento de una obligación por parte de la entidad de seguridad social, que se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, en razón a lo cual está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe, aspecto este último que no tiene asidero en el plenario; que la presente condena aplica únicamente en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993.

En los demás casos, y en aquellos que se refieren a reajustes pensionales, no proceden los mismos. VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los arts. 66A y 69 del CPTSS.

Así, el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios; y, si por la muerte del pensionado el retroactivo pensional debe ser reconocido a la cónyuge supérstite como sucesora procesal, como lo adujo el a quo, o a la masa sucesoral del fallecido.

Para resolver, es preciso anotar que se encuentra probado en el proceso que: i). El demandante se afilió a Colpensiones el 01 de marzo de 1969; ii) realizó su última cotización al SGP en calidad de trabajador independiente el 05 de mayo de 2005, iii) Colpensiones mediante Res. 033270 de 2008 le reconoció la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, obteniendo un IBL de $1.978.437 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional en cuantía de $1.780.593, a partir del 1º de diciembre de 2008.

ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 5 Reliquidación de la pensión de vejez. Tal como lo precisó el juez de primera instancia, el ingreso base de liquidación del demandante, se obtiene de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, pese a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, a quien en tal virtud se le aplica lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la edad y semanas de cotización necesarias para la causación del derecho a la pensión de vejez, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a esa prestación, contados desde el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por cuanto nació el 24 de febrero de 1945 arribando a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en el inc. 3° el citado art. 36 de la Ley 100.

Prevé el citado art. 21, que el ingreso base de liquidación de la pensión se obtendrá con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda la vida laboral si el afiliado cotizó 1.250 semanas o más, el que le resulte más favorable, en ambos casos actualizado con base en la variación del IPC certificado por el Dane.

De conformidad con lo anterior, efectuado el cálculo aritmético respectivo, según liquidación que se anexa a esta sentencia, teniendo en cuenta para ello la historia laboral aportada por la entidad en expediente administrativo allegado al proceso en medio digital (Arch. 13 C01 doc. “GRP- SCH-HL-66554443332211_2075-20210908095108”), se obtiene: TOTAL DIAS 11618 TOTAL SEMANAS 1659,71 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 2.048.788,87 Semanas Cotizadas 1.659,71 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 1.843.910 Un IBL de toda la vida laboral en suma de $2.048.788, que al aplicarle el monto del 90% permite obtener una mesada pensional por valor de $1.843.910 para el año 2008, la que resulta ser ligeramente superior a la liquidada por el a quo, por valor de $1.842.708; no obstante, y dado que la ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 6 parte demandante no presentó reproche alguno, y el presente estudio yace en la apelación de la entidad accionada, en favor de quien también se surte el grado jurisdiccional de Consulta, no es posible para esta Sala entrar a modificar la decisión de primera instancia, razón suficiente para proceder con su confirmación. Ahora, no le asiste razón a Colpensiones cuando excluye de la historia laboral del actor las cotizaciones realizadas por éste en calidad de trabajador independiente, para los periodos 2000-10 hasta 2005-02 bajo el argumento que éstos se realizaron de manera extemporánea, reportando para cada periodo cero (0) días cotizados con la observación “pago vencido como trabajador independiente” a pesar de haber sido pagados efectivamente por el demandante.

Actuación que va en contravía con lo normado por los artículos 20 e inciso 4º del artículo 28 del Decreto 692 de 1994, que consagran respectivamente “…Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”; “Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” Y por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.” Tema que en particular fue tratado en sentencia de la CSJ SL 40106, 25 oct 2011, y mas recientemente, en la sentencia CSJ SL3445-2019, Rad. 72683, donde se indicó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 7 sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

“[…]” De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas. Así las cosas, se advierte que el colegiado pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago.

En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a excluir tales aportes, por cuanto lo pertinente es tenerlos en cuenta, pero para los periodos posteriores al pago, toda vez que fueron efectivamente cancelados e ingresaron al Sistema para financiar la pensión del actor, razón esta suficiente para computar dichas semanas, y en caso de resultar simultáneas con otras cotizaciones, incrementar el IBC en los respectivos periodos, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión en este aspecto.

Sucesión procesal y masa sucesoral. El juez de instancia declaró que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez, supuesto fáctico que es compartido por la Sala; no obstante, ordenó que el reajuste obtenido o mejor, que el mayor valor debía ser pagado por Colpensiones en favor de la cónyuge del fenecido como sucesora procesal, contenido del cual se aparta esta Colegiatura, pues una cosa es la facultad otorgada como sucesora procesal para actuar dentro del trámite judicial y otra muy diferente, la potestad de reclamar para sí y no para la masa sucesoral los derechos herenciales; así lo indicó la CSJ en sentencia SC4888-2021, Rad. 25183-31-03-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar: Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).

No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 8 En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte en sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que […] Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil.

Conforme a lo expuesto, para acceder al derecho los herederos pueden adelantar el trámite sucesoral, i) con la citación al proceso de los indeterminados; o, ii) pueden optar directamente por reclamar del deudor el derecho que le correspondía al difunto, pero no para sí, sino para la masa herencial. Así las cosas, encuentra la Sala que la cónyuge del pensionado fallecido señora Myriam Isabel Salazar de Viana, como sucesora procesal, se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, pues dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos.

Razón suficiente para modificar la orden impuesta en primera instancia. Finalmente, considera la Sala fundamental precisar que no se desconoce el contenido del num. 7º del artículo 127, del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que señala “…Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión…” pero éste tiene aplicación para aquellas sumas dinerarias que se encuentran en depósitos bancarios de cuentas de ahorros individuales en entidades financieras y no para acreencias perseguidas en un proceso judicial.

Prescripción. En tratándose de mesadas o reajustes pensionales que se causan periódicamente, el fenómeno prescriptivo previsto en el art. 151 ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 9 del CPTSS (término de 3 años), se contabiliza frente a cada valor en la medida de su exigibilidad (Sentencia CSJ SL794-2013, reiterada en SL10261-2017), advierte la Sala que en este caso operó parcialmente como bien lo dedujo el a quo, toda vez que la reclamación administrativa con la cual se interrumpe el término prescriptivo se presentó el 30 de septiembre de 2020;

Colpensiones negó dicha reclamación mediante Res. 256340 del 25 de noviembre de 2020, y el actor presentó la demanda Ordinaria Laboral el 03 de febrero de 2021, siendo procedente declarar que todos aquellos reajustes causados y exigibles con anterioridad al 30 de septiembre de 2017, se encuentran prescritos. En este punto se precisa que, teniendo en cuenta que la mesada pensional se hace exigible el primer día del mes siguiente a aquel en que se causa, con la reclamación del 30 de septiembre de 2020 se interrumpió el reajuste de la totalidad de la mesada pensional de septiembre de 2017 (CSJ SL1011-2021), sin embargo, como en primera instancia se liquidó únicamente a partir del 30 de septiembre de ese año, sin que fuera objeto de apelación por la parte actora, no hay lugar a disponer el retroactivo teniendo en cuenta el periodo completo, pues resultaría en contra de la entidad en favor de quien se surte la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

Por igual razón, al calcular el retroactivo del reajuste de la pensión, solamente se tendrán en cuenta 13 mesadas al año, a pesar de que la pensión objeto de reliquidación se causó desde febrero de 2005, cuando el demandante arribó a los 60 años de edad, superando la densidad mínima de cotizaciones, con lo que adquirió el derecho al pago de 14 mesadas pensionales sin sujeción a la cuantía de la prestación, toda vez que no le es aplicable lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ser posterior a la causación de la pensión. Retroactivo adeudado.

Efectuados los cálculos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de enero de 2022 (fecha de fallecimiento del pensionado), Colpensiones adeuda a la masa sucesosal del demandante la suma de $5.498.521 y no de $5.946.898, razón para modificar su condena. Así: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 10 2008 7,67% $ 1.780.593 $ 1.842.708 $ 62.115 $ - 2009 2,00% $ 1.917.164 $ 1.984.044 $ 66.879 $ - 2010 3,17% $ 1.955.508 $ 2.023.725 $ 68.217 $ - 2011 3,73% $ 2.017.497 $ 2.087.877 $ 70.379 $ - 2012 2,44% $ 2.092.750 $ 2.165.754 $ 73.004 $ - 2013 1,94% $ 2.143.813 $ 2.218.599 $ 74.786 $ - 2014 3,66% $ 2.185.403 $ 2.261.640 $ 76.237 $ - 2015 6,77% $ 2.265.389 $ 2.344.416 $ 79.027 $ - 2016 5,75% $ 2.418.756 $ 2.503.133 $ 84.377 $ - 2017 4,09% $ 2.557.834 $ 2.647.063 $ 89.229 4.03333 $ 359.888 2018 3,18% $ 2.662.450 $ 2.755.328 $ 92.878 13 $ 1.207.415 2019 3,80% $ 2.747.115 $ 2.842.947 $ 95.832 13 $ 1.245.811 2020 1,61% $ 2.851.506 $ 2.950.979 $ 99.473 13 $ 1.293.152 2021 5,62% $ 2.897.415 $ 2.998.490 $ 101.075 13 $ 1.313.971 2022 13,12% $ 3.060.250 $ 3.167.005 $ 106.755 0.7333 $ 78.284 2023 $ 3.461.755 $ 3.582.516 $ 120.761 $ - TOTAL $ 5.498.521 Intereses moratorios.

Previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, frente a los cuales ha de indicarse que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas o de los reajustes pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Sin embargo, existen situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales. Empero, ninguna de estas situaciones acaecen en el presente proceso para liberar a la demandada de los réditos deprecados, debido a que la negativa de la reliquidación de la mesada pensional, devino de una interpretación inadecuada de las cotizaciones como trabajador independiente del actor, con advertencia de que en criterio vigente de la jurisprudencia ordinaria laboral, estos réditos proceden igualmente respecto de las diferencias pensionales no pagadas oportunamente por la entidad (CSJ SL3130-2020 y CC SU-063-2023) ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 11 Así las cosas, considera la Sala que los réditos son procedentes sobre cada una de las diferencias que hacen parte del retroactivo pensional, calculados a partir del 31 de enero de 2021 (vencimiento del cuarto (4) mes posterior a la reclamación); sin que se pueda aplicar el término de 6 meses pretendido por la parte recurrente, puesto que si bien es cierto la Ley 700 de 2001, consagra dicho plazo para el pago de las mesadas pensionales, también lo es que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, norma posterior y especial para estos casos, prevé un plazo de 4 meses para su concesión, indicando expresamente que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, luego, no es procedente la modificación que solicita la apelante; y se ordenarán hasta el 22 de enero de 2022, fecha de fallecimiento del demandante, y no hasta la fecha del pago efectivo de la obligación como lo indicó el a quo, toda vez que dicho derecho es intuito persona, y no beneficia a la masa sucesoral del fallecido, toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado, y la calidad de este hace comprensible la restricción al respecto.

De la liquidación de los intereses moratorios. Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días reajuste Intereses 30-sep-17 30-sep-17 31-ene-21 356 $ 2.692 $ 623 1-oct-17 31-oct-17 31-ene-21 356 $ 89.299 $ 20.669 1-nov-17 30-nov-17 31-ene-21 356 $ 89.299 $ 20.669 1-dic-17 31-dic-17 31-ene-21 356 $ 178.598 $ 41.338 1-ene-18 31-ene-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-feb-18 28-feb-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-mar-18 31-mar-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-abr-18 30-abr-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-may-18 31-may-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-jun-18 30-jun-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-jul-18 31-jul-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-ago-18 31-ago-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-sep-18 30-sep-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-oct-18 31-oct-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-nov-18 30-nov-18 31-ene-21 356 $ 92.878 $ 21.497 1-dic-18 31-dic-18 31-ene-21 356 $ 185.756 $ 42.995 1-ene-19 31-ene-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-feb-19 28-feb-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-mar-19 31-mar-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-abr-19 30-abr-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-may-19 31-may-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-jun-19 30-jun-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 12 1-jul-19 31-jul-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-ago-19 31-ago-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-sep-19 30-sep-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-oct-19 31-oct-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-nov-19 30-nov-19 31-ene-21 356 $ 95.832 $ 22.181 1-dic-19 31-dic-19 31-ene-21 356 $ 191.664 $ 44.362 1-ene-20 31-ene-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-feb-20 29-feb-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-mar-20 31-mar-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-abr-20 30-abr-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-may-20 31-may-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-jun-20 30-jun-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-jul-20 31-jul-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-ago-20 31-ago-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-sep-20 30-sep-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-oct-20 31-oct-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-nov-20 30-nov-20 31-ene-21 356 $ 99.473 $ 23.024 1-dic-20 31-dic-20 31-ene-21 356 $ 198.946 $ 46.048 1-ene-21 31-ene-21 31-ene-21 356 $ 101.075 $ 23.395 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 327 $ 101.075 $ 21.489 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 296 $ 101.075 $ 19.452 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 266 $ 101.075 $ 17.480 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 235 $ 101.075 $ 15.443 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 205 $ 101.075 $ 13.472 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 174 $ 101.075 $ 11.434 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 143 $ 101.075 $ 9.397 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 113 $ 101.075 $ 7.426 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 82 $ 101.075 $ 5.389 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 52 $ 101.075 $ 3.417 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 21 $ 202.150 $ 2.760 1-ene-22 21-ene-22 22-ene-22 0 $ 78.284 $ - $ 1.100.980 Intereses Así las cosas, encuentra la Sala que Colpensiones adeuda a la masa sucesoral del demandante la suma de $1.100.980 por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío del reajuste pensional, en los términos señalados.

A partir del 23 de enero de 2022 (día siguiente al fallecimiento del pensionado) se reconocerá la indexación de esa suma y del reatroactivo adeudado en favor de la masa sucesoral, cálculo que efectuará la entidad demandada a la fecha del pago efectivo de la totalidad de la obligación. Finalmente, anuncia la apoderada de Colpensiones en sus alegatos de conclusión que los intereses moratorios solo aplican para pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993; siendo conveniente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL-3130-2020, en la cual se reitera la sentencia CSJ SL1681-2020 “[…] la Sala abandona su criterio jurisprudencial ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 13 anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”.

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente, y ante la dilación injustificada en el pago de las diferencias pensionales a favor de la parte demandante, como ya se expresó, no es posible absolver a la demandada de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en esta instancia, pues se conoce también en grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor del retroactivo pensional y a quien debe ser cancelado; para en su lugar, ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor JULIO ALBERTO VIANA SANIN, la suma de $5.498.521, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto los extremos de los intereses moratorios; para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral, la suma de $1.100.980 por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío del reajuste pensional, y a partir del 23 de enero de 2022 (día siguiente al fallecimiento del pensionado) se reconocerá la indexación sobre las sumas adeudadas, hasta la fecha del pago efectivo de la totalidad de la obligación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 14 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada y consultada, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ehp0z3jZwu1Kk WPYLEmqYbUBdddcps1QCBa09DaRLgQ6jA?e=XbSyow Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fd838d4aacc4c57381dcb74d7719c5c30e3201def288d0f4d6c384ed8eeb764 Documento generado en 01/11/2023 09:21:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica