050013105017201800828-01 TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - no se evidencio afectación de salud del demandante ni deficiencias de algún tipo que implicaran barreras para su desempeño laboral. / HECHOS: Ante la negación de las pretensiones en el proceso de declaración de despido injusto, donde se solicita el reintegro al cargo, reconocimiento, pago de salarios y prestaciones;
El juez A Quo argumentó que el demandante no se encontraba dentro de los supuestos de una estabilidad laboral reforzada. Siendo adversa la decisión al demandante, se ordenó la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. Le asiste a esta corporación determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante estaba amparado por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello; en caso negativo se estudiará la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad permanente parcial.
TESIS: En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, las altas cortes actualmente coinciden en sostener que a la terminación del contrato, el trabajador no solamente presente la condición de especial protección constitucional sin que se requiera para ello de una calificación, sino del conocimiento del empleador de la referida condición; se encuentra, que para la Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, en tanto para la Sala de Casación Laboral el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva, siempre que demuestre tal condición. (…) En cuanto a la carga de la prueba, señaló en la sentencia SL4632 de 2021 que “corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.
(…) Visto lo anterior, no se desconoce que el actor cuenta con un padecimiento denominado restricción de amas en hombro derecho en virtud del accidente laboral que implicó su PCL en un 7.7%, no obstante, tras realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, no se logró concluir que ello le impidiera prestar el servicio de forma adecuada, al no estar reunidos los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada, compilados en la Sentencia SU-087 de 2022, así como lo dispuesto en Sentencia SL1152-2023 (…) Aunque es claro que existió accidente laboral, con su consecuente tratamiento médico, incapacidades y calificación de PCL, estas circunstancias no ocurrieron en momento anterior del despido sino alrededor de 3 años antes.
(…) La sociedad demandada nunca negó tener conocimiento de la afectación de origen laboral del demandante, ni que este implicó tratamiento médico, intervención quirúrgica, incapacidades y recomendaciones médico laborales; observa esta Sala de Decisión que, durante la vigencia de la relación, el empleador actuó de manera diligente al acatar las recomendaciones medico ocupacionales.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no logró acreditar que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, -y que dicha finalización se debió a una restructuración de la empresa -, lo cual derruye la presunción generada en favor del trabajador en estos casos y conlleva que el actuar del empleador no se guio por la condición de salud, pues para ese momento existía alguna dificultad en el estado de salud.
(…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501720180082801 Proceso: ORDINARIO Demandante: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS Demandado: AGENCIAUTO S.A. M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 30/11/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y la Ponente MARIA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ HOYOS contra AGENCIAUTO S.A I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Luis Fernando González Hoyos formuló demanda contra Agenciauto S.A para que se declare i) que la terminación del contrato del 9 de mayo de 2017 de trabajo fue sin justa causa en razón de las limitaciones físicas del trabajador en 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180328.pdf, págs.2/7 DEMANDANTE Luis Fernando González Hoyos DEMANDADA Agenciauto S.A. ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105017201800328 01 TEMAS Fuero de Salud, reintegro / indemnización por incapacidad permanente parcial CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 2 virtud del accidente de trabajo sufrido, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a ii) reintegrarlo y pagar los salarios, prestaciones legales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2017 hasta la fecha de su reintegro; y iii) costas y agencia en derecho.
En subsidio, deprecó el pago de iv) la indemnización por “perturbación” permanente de la enfermedad por accidente de trabajo. Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido con Agenciauto S.A. el 27 de abril de 2011. El 30 de julio de 2012 sufrió un accidente en su lugar de trabajo cuando se encontraba colgando una puerta de 20 kilogramos aproximadamente, para pintarla, lo que generó un dolor fuerte en el hombro, accidente por el cual fue asistido, evaluado, operado y reintegrado a su puesto de trabajo el día 9 de mayo de 2013, con ocho recomendaciones para el desempeño de sus funciones.
El 4 de diciembre del 2013 le fue notificada la calificación de su pérdida de capacidad laboral -PCL-, con un porcentaje del 7.7%. El día 9 de mayo de 2017, su contrato fue terminado unilateralmente por su empleador con pago de indemnización. El 30 de junio de 2017, solicitó “reapertura” de consultas -no indicó ante qué entidad- porque su estado de salud continuaba empeorando y no podía realizar actividades que impliquen esfuerzo, lo que limita su campo laboral, razón por la cual ninguna empresa está dispuesta a emplear personas “medio incapacitadas”.
El día 5 de julio de 2017, en respuesta a su solicitud -no señala quién- le indicó que podría solicitar atención médica con seguimiento integral. Sin precisar fecha, refirió que se ha sometido a más terapias, pero no le emiten incapacidades porque no está activo laboralmente. A la fecha continua enfermo y sin posibilidad de recuperarse, por lo que se encuentra en una profunda crisis por la imposibilidad de conseguir empleo.
Advirtió que su última vinculación fue ante Colpensiones, pero actualmente no está efectuando aportes por falta de recursos económicos. Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 3 Oposición a las pretensiones de la demanda Agenciauto S.A.2 en respuesta aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, así como el hecho que la terminación fue unilateral por parte de la empresa, el accidente laboral por el cual tuvo cortas recomendaciones médicas que finalizaron el 20 de junio de 2013, y que desconoce si el trabajador fue operado.
Por consiguiente, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento que el despido fue legal porque se efectuó el pago de la respectiva indemnización; negó que este haya obedecido a las situaciones de salud del actor o su PCL, pues a raíz del accidente de trabajo sufrido por éste, adecuó el puesto de trabajo a las recomendaciones médicas, cargo en el cual estuvo laborando por más de 4 años, además, desde el año 2013 el actor no estuvo incapacitado, no tuvo restricciones médicas, no se ausentó de sus labores ni manifestó molestias de salud, por lo que al momento del despido se encontraba en plenas condiciones, y por tanto no es sujeto de estabilidad laboral reforzada; el despido se efectuó en virtud de un necesario reordenamiento económico de la compañía, en la que fueron despido otros trabajadores.
Excepcionó: Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial, Inexistencia de la obligación, falta de causa o de razón para pedir: inexistencia de protección especial para el actor, buena fe, pago y prescripción. Sentencia de primera instancia3 El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a Agenciauto S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Se abstuvo de condenar en costas. Para fundamentar su decisión, la Juez A Quo tras realizar un análisis Jurisprudencial sobre la materia, concluyó que el actor no estaba dentro de los supuestos de una estabilidad laboral reforzada emanados de las Altas Cortes, pues no presentó una debilidad que le impidiera desempeñar sus funciones, ya que este al rendir interrogatorio de parte, afirmó desempeñar bien sus funciones, 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180328.pdf. págs.95/108 y subsanación 133/146 3 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteyJuzgamiento1720118328.mp3 y 02Expediente1720180328.pdf págs. 167/168 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 4 negó haber tenido llamados de atención, solo tuvo uno el año y medio anterior al despido, que no estaba incapacitado para ese momento, y si bien tuvo restricciones, habían pasado más de 2 años de que se habían cumplido, que nunca tuvo dificultad para el desempeño de su labor, de manera, que él mismo refirió no existir circunstancias de salud que le impidiera desempeñar su cargo.
Pese que tuvo a un accidente de trabajo, su última incapacidad fue del año 2013, al igual que las terapias, -que aportó la activa de forma extemporánea al plenario-, y que durante 4 años laboró de forma normal, lo que desvirtúa que el despido obedeciera a razones de salud, por el contrario, consideró válida la terminación del contrato sin justa causa, junto con el correspondiente pago de la indemnización. Señaló, además, que la testimonial allegada por la activa tampoco ofreció información relevante para definir el problema jurídico, pues no tuvieron mayor conocimiento de las condiciones laborales del demandante.
Ninguna de las partes formuló recurso de alzada por lo que se ordenó la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Alegatos de conclusión en segunda Instancia. Una vez corrido el traslado a las partes para formular alegatos de conclusión en esta sede, las partes lo descorrieron oportunamente. i) Demandante4: encausó su escrito equivocadamente a sustentar un recurso de impugnación en el marco de una acción de tutela, referenciando que el amparo deprecado fue denegado por improcedencia al contar con otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral.
No obstante, de sus argumentos se desprende que insiste en que el actor aún tiene limitaciones que le impiden ubicarse laboralmente, y que al momento del despido -que también de forma errónea dice haber sido con justa causa por incumplimiento de sus funciones-, se encontraba con restricciones médicas, en tratamiento médico, rehabilitando su diagnóstico y a la espera de otros procedimientos, lo que ampliamente era conocido por el empleador, y haciendo caso omiso a tal circunstancia omitió solicitar autorización ante la Oficina del Trabajo, por lo que pide se concedan lo pretendido, así como el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido sin justa causa. 4 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante1720180328.pdf Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 5 ii) Agenciauto S.A.5: solicitó se confirme la sentencia de instancia, dada la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada en favor del demandante, por no estar inmerso en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera el correcto desempeño de sus actividades laborales, hecho que fue confesado por el actor al rendir interrogatorio de parte, pues aceptó no estar bajo ningún supuesto por el cual pudiera predicar tal estabilidad o haber sufrido discriminación por motivos de salud para el momento del despido, lo que además fue confirmado por el representante legal de la demandada en su declaración de parte, como los testigos, quienes evidenciaron la falta de la condición de debilidad manifiesta del actor y las condiciones objetivas de la empresa para finalizar las relaciones laborales, no solo con él sino también con otros compañeros de trabajo.
Se acreditó el acompañamiento y cumplimiento de la empresa en las restricciones y recomendaciones médicas asignadas al demandante, tanto es así que, durante el interrogatorio, el actor afirmó estar conforme con el actuar de la empresa y que incluso volvería a trabajar con la compañía. Finalmente, indicó que el examen de egreso concluyó que el trabajador no tenía limitaciones o restricciones médicas.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS, es decir grado de consulta por ser la Sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia, corresponde a esta Sala determinar a) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante estaba amparado por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello; en caso negativo se estudiará b) la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad permanente parcial. 5 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandado1720118328.pdf Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 6 Hechos relevantes probados documentalmente: - Luis Fernando González Hoyos suscribió contrato de trabajo con Agenciauto S.A.6 desde el 27 de abril de 2011, para desempeñar el cargo Técnico Junior en pintura. - El 9 de mayo de 2017, el empleador7 dio por terminado el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha con el reconocimiento de la respectiva indemnización. En la misma fecha Agenciauto S.A. elaboró liquidación del contrato de trabajo8 en un total de $14.219.933, reconociendo por indemnización la suma de $10’565.271 y se le realizó entrevista de retiro y paz y salvo9, donde esté indicó que volvería a laborar par la empresa porque le “fue bien”, destacó como positivo de la empresa que “da buena estabilidad laboral” y frente a que mejoraría de la empresa indicó “Nada, todo está bien”. - La ARP -hoy ARL- Sura elevó informe de accidente de trabajo10 del señor González Hoyos el 30 de julio de 2012 ocurrido en las instalaciones de la empresa en el área de producción, en la que tuvo luxación y que se describió así: “el técnico se encontraba colgando una puerta de un vehículo con un peso aproximado de 20 kilos para pintarla cuando de inmediato sintió cómo si le traqueara el hombro y se le irradió un dolor muy fuerte sobre su hombro derecho.
El dolor se ha tornado intolerable y le esa impidiendo la movilidad”. - El 3 de diciembre de 201211 le fue practicada al demandante resonancia magnética de hombro por CORBIC -CardioNeuroVascular- la cual arrojó los siguientes hallazgos: “En el supraespinoso, ruptura de tipo completo desde la inserción hasta la zona critica en las posteriores y hasta la unión miotendinosa en las anteriores.
Infraespinoso, lesión parcial fibras articulares (…). Subescapular, con lesión parcial articulares superiores (…) Porción larga del bíceps con tendinopatía. Los restantes grupos musculares, normales”. 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.109/113 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 59 y 114 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 62 y 115 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 128 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 35/36 y 125 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.37 y 42 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 7 - El 16 de febrero de 2013 le fue realizado procedimiento quirúrgico al demandante12. - En misiva del 9 de mayo de 201313 dirigida por terapeuta ocupacional y médico laboral a Coordinadora de Salud Ocupacional de Agenciauto se indican recomendaciones para el desempeño laboral del demandante, con una vigencia por 6 semanas entre el 9 de mayo al 20 de junio de 2013, las cuales fueron remitidas el 10 de mayo de 201314 al trabajador por parte la coordinadora de gestión humana, solicitando su cumplimiento. - El 23 de noviembre de 201315, la ARL Sura calificó las secuelas del accidente ocurrido al trabajador el 30 de julio de 2012, por diagnóstico de lesión del manguito rotador derecho dominante.
En ella se describe el tratamiento realizado: “fue atendido en la clínica Medellín se manejó con analgésicos, continuo con dolor, por lo que se remitió a MSI, FST no mejoró se remitió a ortopedia, ordenó RMN y se encontró lesión del manguito rotador, se programó cirugía el 16/02/2013, estuvo incapacitado 82 días, realizó 50 sesiones de FST, se reintegró con recomendaciones laborales, actualmente en el oficio habitual.” - El 2 de diciembre de 201316, la ARL Sura dictaminó la PCL (incapacidad permanente parcial) del demandante en un 7.7% con FE del 23 de noviembre de 2013, de origen profesional, por el diagnóstico de restricción de amas en hombro derecho. - El 4 de diciembre de 2013 la ARL17 Sura informó al demandante sobre el hallazgo de la incapacidad permanente parcial del 7.7% por la cual le asistió derecho a la suma de $5’404.679 por concepto de indemnización. - El 30 de junio de 2017 solicitó ante la ARL Sura reapertura de consulta18, entidad que en respuesta del 5 de julio del mismo año19 le comunica las líneas 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.38 y 43/ 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 44 y 47 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 45/46, 48/49 y 126 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 52/53 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 49/51 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 54 y 58 18 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 64 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 5 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 8 de atención donde puede solicitar atenciones médicas con médico de seguimiento integral. - Se le practicó examen médico de egreso al demandante20 en la que se documentó las secuelas del accidente de trabajo que fue objeto de calificación de PCL y no se registra restricción alguna. - Allegó copia parcial de su historia clínica21 y el 14 de agosto de 201822 la Arl Sura certificó las incapacidades expedidas en favor del demandante entre el 16 de febrero de 2013 al 8 de mayo de 2013.
Posteriormente y de forma extemporánea previo a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, la activa allegó apartes parciales de la historia clínica del demandante23, y que no serán valoradas por no haberse allegado en oportunidad. Adicional a lo anterior, el demandante solicitó la recepción de los testigos Carlos Enrique Mejía Bustamante, Daniela Parra Villegas, Adrián Parra Taborda, Marcera Herrera Arenas y Luz Visandra Álzate24.
La demandada solicitó la recepción de los testigos Sandra Milena Agudelo, Hugo Muñetón Jaramillo y Paula Andrea Zuluaga Álvarez25. Así mismos ambas partes solicitaron el interrogatorio correspondiente. De la prueba recaudada se encontró lo siguiente: Gil Miller Puyo D. -Representante legal Agenciauto S.A.26- Negó que el demandante se encontrara incapacitado para el momento en que finalizó la relación laboral, pues llevaba más de 4 años laborando sin presentar incapacidad alguna o recomendaciones médicas.
Aceptó que el actor entre el 2011 y 2012 tuvo un accidente de trabajo -cuando laboraba como asesor del 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 118 y 123 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 63 y 66/70 22 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 153 23 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 154/166 24 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 15 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 107 26 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 1:07 a 21:24 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 9 taller de carrocería-, y tras recibir el tratamiento médico se reintegró al trabajo con las respectivas restricciones médicas, las que afirma se cumplieron cabalmente, fue reubicado en la misma sección de taller de la empresa, pero no recuerda el cargo.
Aceptó que el actor fue calificado en su PCL. El trabajador laboró con normalidad y un rendimiento normal hasta la terminación del contrato, no tuvo llamados de atención ni procesos disciplinarios, la razón de su terminación de contrato, se dio en virtud de que el sector en que el actor se desempeñaba entre el año 2016 y 2017 tuvo un franco bajón en la economía, en virtud del incremento de precios por la crisis del petróleo, que elevó los insumos importados que comercializa la empresa, y que llevó a que se hicieran recortes de personal, precisó que en el área del demandante se desvincularon alrededor de 14 personas.
Indicó que la empresa cuenta con Área de Salud Ocupacional a través del cual se le realizaron seguimientos a las recomendaciones médicas que también debía cumplir el señor González, en tanto no eran solo laborales, sino en el ámbito personal y hogareñas. Refirió que en ningún momento recibió informes descalificatorios del trabajador relacionados con las terapias en su momento se practicaba el señor González.
Luis Fernando Gonzales Hoyos -Demandante27- Aceptó que para el momento en que terminó su contrato de trabajo no estaba incapacitado, señalo que para ese momento “estaba bien”, que su última incapacitad fue cuando recién lo operaron en el año 2013, cuando lo incapacitaron como 3 meses; que le enviaron alrededor de 75 terapias y cuando finalizó el contrato laboral no tenía ninguna pendiente, ni tampoco tratamiento médico pendiente; señaló que las restricciones médicas que envió la ARL cuya duración fue de alrededor de 2 años pero cuando finalizó la relación laboral ya no tenía restricciones.
Señaló que no fue reubicado en su puesto de trabajo y que tuvo un llamado de atención un año y medio antes del despido. 27 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 21:50 a 38:07 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 10 Manifestó que su jefe inmediato fue Hugo Muñetón y refirió que este le hacía seguimiento a su desempeñó; y que en el área de pintura solo fue retirado él y del área de latonería salió otro trabajador, pero negó que se haya disminuido el personal y desconoce si en otras áreas se efectuaron despidos.
Sabe que a al señor Luis Fernando Hoyos que fue compañero suyo en el área de pintura fue reubicado por su estado de salud. Al ser preguntado si tenía algún impedimento para desempeñar su trabajo respondió: “no, en el momento no, porque yo me cuidé mucho luego de las restricciones que me hicieron, como en la ARL me recomendaron hacer las cosas, así lo hice, entonces por ejemplo ya no era tan carro loco de coger una pieza y levantarla así de una (…)”.
Aceptó que la empresa cumplió y acató cada una de las restricciones médicas, cuando su jefe inmediato era Cesar Agudelo, quien incluso lo llamó estando incapacitado para que tomara las vacaciones cuando terminaba su incapacidad, para que pudiera recuperarse mejor. Negó que la empresa ejerciera algún tipo de maniobra para que se aburriera.
Indicó que había solicitado al área de salud ocupacional apoyo para pedir una cita en la ARL para su hombro, y le indicaron que su caso ya estaba cerrado, que intentara comunicarse a un número telefónico, pero no lo hizo, ya después del despido, se dio cuenta que reaperturar su caso era muy fácil y ya lo están atendiendo. Manifestó que desde que terminó su relación laboral está cesante, pero una familiar le pide colaboración con despacho de pedidos; y afirmó que tenía un carro y le tocó venderlo para sostenerse.
Señaló que se sentía capaz de manejar, pero no podía manejar mucho tiempo seguido ni dejarlo en una sola posición porque empezaba a dolerle. Paula Andrea Zuluaga Álvarez -Testigo demandada28- Es coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de Agenciauto S.A. y trabaja en la empresa desde el año 2015. Aceptó conocer al demandante y que para el momento en que ella ingresó este ya no tenía restricciones médicas, según el expediente que reposa en la 28 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 38.36 a 45:40 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 11 empresa, se cumplieron todas las indicaciones médicas, la última incapacidad que tuvo el actor fue en el año 2013, y entre ese año y 2017 no se ordenó por parte de la ARL restricciones o recomendaciones médicas, la empresa no fue notificada de solicitud de recomendación de reubicación laboral, ni el actor informó estar en tratamiento médico o asistiendo a terapia.
Aceptó que el demandante le solicitó que se reabriera el caso en la ARL para que lo siguiera atendiendo por su dolencia en el hombro, e indicó que se le informó que a través de la línea se puede reaperturar el caso, no recuerda fecha, pero indica que fue alrededor de principios del año 2016, más nunca llegó un comunicado de Sura informando sobre su reapertura.
Manifestó conocer que la terminación del contrato del demandante obedeció a una crisis económica desde el 2016, que llevó a que la empresa realizara una reestructuración de personal, pero desconoce el número de personas que han salido, pero afirma que junto al actor, salieron más trabajadores de otras áreas. Hugo Nelson Muñeton Jaramillo -Testigo demanda29- Actualmente es coordinador de carrocería de Agenciauto S.A., también ha sido asesor de servicio, fue jefe inmediato del demandante entre 2014 y 2017, y negó que este estuviera incapacitado o tuviera restricciones médicas en ese periodo, no recuerda que este haya solicitado permisos para asistir a terapias o consultas.
Señaló que el desempeño del señor Luis Fernando fue bueno, tuvo un llamado de atención, pero no por su desempeño laboral, sino porque periódicamente se realizan auditorías a los casilleros de los técnicos y se encontraron unos insumos allí. Sostuvo que nunca recibió directrices específicas para hacer aburrir al trabajador y que la terminación de su contrato se debió a una reestructuración de la empresa que implicó el reajuste de personal, que también involucró la finalización de otros 13 contratos de toda la compañía, 2 de ellos de su área; precisó que no se utilizaron criterios específicos para seleccionar al personal que sería despedido y que el actor nunca se quejó de alguna dolencia o malestar, ni le solicitó ayuda para tramitar terapias, y afirma el testigo que nunca solicitó el cambio del trabajador, pues este desempeñó bien su labor.
Afirmó 29 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 46:26 a 59:00 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 12 que la empresa nunca llevó a cabo actos discriminatorios y que él tampoco participó en ningún tipo de acoso. Adrián Parra Taborda -Testigo demandante30- Conoce al demandante -no señaló desde cuándo-, porque es cónyuge de su hija.
Nunca ha laborado por Agenciauto S.A., desconoce a qué obedeció la terminación del contrato, y si bien conoció que el demandante tuvo una incapacidad de 6 meses, no sabe si esta estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni si a este le hacían evaluaciones de desempeño, si tenía tratamiento o cirugías al momento de la terminación del contrato, ni si su desempeño desmejoró después del accidente.
Señaló que actualmente asiste a citas por lo de su hombro y que no ha podido conseguir trabajo. Luz Visandra Alzate -Testigo demandante31- Es vecina del demandante, no indicó desde hace cuánto. Al ser preguntada por las razones de terminación del contrato de trabajo del demandante con Agenciauto S.A. contestó que se “imagina” que por temas relacionados con su hombro del actor.
Negó conocer si el actor tenía incapacidades al momento en que finalizó el contrato de trabajo, ni si el actor tuvo acoso laboral o si tenía algún tipo de restricción médica o cirugías pendientes para ese momento, desconoce cómo era su desempeño en la empresa. Indicó que el actor lleva más de 1 año desempleado, pero desconoce si está buscando trabajo.
Indicó que hace terapias en la casa pero no sabe si las hace por fuera. Sandra Milena Agudelo -Testigo demandada32- Es psicóloga de Agenciauto S.A. desde hace alrededor de 2 años. Conoce al demandante porque fue empleado de la misma compañía, afirmó que el contrato de este finalizó en virtud de una baja muy importante de las ventas en el año 2017, por lo que hubo una reestructuración en la empresa, en mayo de ese año de todas las áreas salieron alrededor de 14 personas, del área de pintura 3 incluyendo a la cajera, pero ninguna de estas personas estaba en tratamiento médico o con restricciones médicas, todas salieron con 30 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 59:00 a 1:10:10 31 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 1:12:00 a 1:18:00 32 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramiteYJuzgamiento1720180328.mp4 Min: 1:20:13 a 1:29:00 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 13 indemnización, indicó que no había un criterio especial para escoger a las personas que saldrían de la empresa.
Negó que el actor para el momento de finalización del contrato estuviera incapacitado o que tuviera restricción médica, ni tratamiento médico. Adujo que nunca recibió una queja del actor por acoso laboral, ni quejas por mal desempeño del trabajador, las evaluaciones de desempeño de este son buenas. Referido lo anterior, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, para efectos de resolver el problema jurídico planteado. a) Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad A la luz de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, y el postulado de solidaridad, incumbe al Estado garantizar condiciones de igualdad real y efectivas especialmente para las personas que por sus situaciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Para ello debe adoptar políticas de integración social, prevención y rehabilitación que permitan, en lo que refiere al ámbito laboral, el acceso al trabajo acorde con las capacidades que tengan estos grupos vulnerables, bajo condiciones dignas, que permitan la consecución de sus metas laborales. En desarrollo de tales premisas se han expedido normas de diversa índole con el fin de procurar los derechos de los sujetos de especial protección; así, el artículo 26 de la Ley 361 de 199733., consagra que: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 33 La modificación introducida por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, fue declarada inexequible mediante Sentencia C-744 de 2012 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 14 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren34”.
La Corte Constitucional difiere de la postura de la Corte Suprema de Justicia en relación con el alcance de la referida norma; porque para la primera, aun cuando medie justa causa para la terminación del contrato, el empleador debe acreditar la autorización previa dada por la autoridad laboral competente35, en tanto para la segunda, la acreditación de la justa causa invocada, le exonera de la obligación de solicitar el permiso correspondiente36.
La Corte Constitucional ha interpretado que la protección de los trabajadores con discapacidad es no sólo de orden legal, sino que los eleva a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, en quienes se radica el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. La postura sostenida por dicha corporación garantiza la protección, no sólo de este derecho, sino de otros de rango también fundamental, tales como la igualdad, la seguridad social y la seguridad jurídica, en un ejercicio hermenéutico que conlleva a interpretar la necesidad de que la autoridad laboral autorice la terminación del vinculación laboral, porque este procedimiento en sí, como se señaló en la sentencia T- 041 de 2019, se constituye “en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos”.
Esta Sala de decisión venía adhiriendo a la postura sostenida por la Corte Constitucional, puesto que la protección de los trabajadores con discapacidad es no sólo de orden legal, sino que los eleva a la categoría de sujetos de especial 34 El segundo inciso fue declarado condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 35 Ver entre otras las sentencias SU-049 de 2017, T-305 de 2018, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019 36 Ver entre otras las sentencias SL1360 de 2018, SL679 de 2021 y SL 711 de 2021 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 15 protección constitucional, en quienes se radica el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
Se consideraba que la postura sostenida por el órgano de cierre constitucional garantizaba mejor la protección, no sólo de este derecho, sino de otros de rango también fundamental, tales como la igualdad, la seguridad social y la seguridad jurídica, en un ejercicio hermenéutico que conlleva a interpretar la necesidad de que la autoridad laboral autorice la terminación de su vinculación laboral, porque este procedimiento en sí, como bien lo señala la Corporación en la sentencia T- 041 de 2019, se constituye “en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos”.
Mediante Sentencia C-531 de 2000 se realizó control a dicha norma y se concluyó que contemplar sólo una indemnización de 180 días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ello declaró su exequibilidad, pero condicionada a que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”; de manera que si se pretende desvincular a una persona bajo las condiciones de salud ya descritas, de la cual tiene conocimiento su empleador, éste deberá contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de lo contrario la terminación será ineficaz Es así como la H. Corte Constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de múltiples sentencias de tutela como la T 1040 de 2001, T 519 de 2003, T1083 de 2007, T 449 de 2008, T 337 de 2009, T 467 de 2010, afianzando el desarrollo de esta protección constitucional, y unificó la interpretación jurisprudencial en torno a este, a través de la sentencia SU 049 de 2017, en la que se refirió al concepto de estabilidad ocupacional reforzada y reiteró el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que las vincule o a la inexistencia de subordinación, lo cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 16 Asimismo, en providencias como las T-052 y T-434 de 2020, compiladas en la sentencia SU 087 de 2022, ha referido el órgano de cierre en constitucional tres presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada: (i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual puede ocurrir en los siguientes casos: a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL- tiene lugar antes del despido.
También prevé la protección frente a situaciones de afectación psicológica o psiquiátrica37, que incidan significativamente el normal desempeño laboral, en los siguientes casos: a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y mental. 37 Indicando que puede acreditarse cuando: a) El estrés laboral produzca deterioros de salud física y mental. b) Al momento de la terminación de la relación laboral la persona se encuentre en tratamiento médico, y presente incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, este informe al empleador, en momento anterior al despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. Además del quebranto de salud por estrés laboral, exista porcentaje de PCL. Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 17 b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Y también señala la inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, en los siguientes eventos: a) No hay relación entre el despido y los quebrantos de salud, y la pérdida de capacidad laboral es de 0%. b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; para invocar el fuero por salud, es necesario demostrar que el empleador en forma previa a la terminación de la relación laboral tenía conocimiento de las condiciones de salud, lo cual puede acreditarse cuando: a) Los síntomas de la enfermedad la evidencian. b) El empleador gestiona incapacidades médicas del trabajador, y una vez terminadas, éste solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 18 c) El despido o terminación, se realiza durante periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad por la que tuvo que asistir a diferentes citas médicas. d) Existió accidente de trabajo durante los últimos meses del vínculo, lo cual generó incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral antes de la terminación del contrato de trabajo, y ello se prueba. e) Se contrata a una persona conociendo la preexistencia de una enfermedad diagnosticada, y que, a la finalización de la relación, se encontraba en tratamiento médico y presentó incapacidades antes de ello. f) Cuando se presente empalme entre una administración anterior y una nueva, no puede imponérsele al trabajador las consecuencias de no poder establecer si era conocido su estado de salud o no, por lo que se da prevalencia a las pruebas y dichos del accionante, y no a las de la accionada en su contestación. g) Se evidencia que, durante la ejecución del contrato, el trabajador asistió en repetidas ocasiones a citas médicas, presentó incapacidades, y en la tutela afirma que ello fue puesto en conocimiento del empleador38. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que esta tiene origen en una discriminación; opera en estos casos una presunción iuris tantum en favor del trabajador, así: “Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales39, presunción que 38 No cabría referir conocimiento del empleador sobre el estado de salud, cuando, por ejemplo, la enfermedad o el diagnóstico médico se da posteriormente a la terminación del contrato, o no se presentaron incapacidades médicas o recomendaciones laborales. 39 Ver Sentencia T 052 de 2020.
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 19 puede desvirtuarse por parte del empleador, al probar que el despido no fue con razón al estado de salud del trabajador. Al respecto la Sentencia SU-049 de 2017, estableció: “Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.40 De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes”.
Acorde a lo anterior, son, en síntesis, elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a: i) conservar el empleo; ii) a no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) al requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido41. 40 La exigencia de autorización de la oficina de Trabajo para la terminación de contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 ‘por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral’, y en la Constitución. La Ley 1610 de 2013 prevé que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la función de conocer “de los asuntos individuales y colectivos del sector privado”, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1).
Además, dice que en el desempeño de sus funciones, los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25). Cita original. 41 Ver sentencia C 200 de 2019.
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 20 Cabe resaltar que el Alto Tribunal constitucional mediante Sentencia SU-380 de 2021 reiterada en la T-293 de 2022, expuso nuevamente que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, sino que se extiende a toda persona en condición de salud con dificultad para el normal ejercicio de sus funciones.
Se concluyó que la estabilidad laboral reforzada cobija tanto a sujetos con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a quienes enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones. Su violación incluye la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente judicial en los términos enunciados con antelación42, que hasta hace poco enfatizaba en que i) se trate de personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización; ii) que no se trate de trabajadores que para el momento de la terminación contractual presenten afecciones de salud o simples incapacidades médicas; iii) que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad del trabajador.
En cuanto a la carga de la prueba, señaló en la sentencia SL4632 de 2021 que “corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por 42 Ver entre muchas otras, las sentencias SL 11411 de 2017, SL1360 de 2018, SL4632 de 2021 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 21 una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.
Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales”.
Ha sostenido en las sentencias SL 1708 de 2021, SL3144 de 2021 y SL 4884 de 2021 sostuvo que “la garantía de estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo aún está en proceso de recuperación de su estado de salud, de modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario certificación o calificación alguna para ese momento; además, que en dicha garantía no incide el hecho que la calificación de pérdida de capacidad laboral se establezca con posterioridad a la terminación del vínculo laboral si la misma se deriva de un accidente trabajo que aconteció en vigencia del contrato de trabajo”.
De lo dicho hasta este momento se concluye que las actuales posturas de ambas Cortes no difieren en esencia, pues coinciden en sostener que a la terminación del contrato, el trabajador no solamente presente la condición de especial protección constitucional sin que se requiera para ello de una calificación, sino del conocimiento del empleador de la referida condición; se encuentra, como se dijo al inicio de este punto, que para la Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, en tanto para la Sala de Casación Laboral el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva, siempre que demuestre tal condición. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corporación, sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, reevaluó la tesis sostenida hasta ese momento, en torno a que siempre se debe verificar que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 22 hubieran concedido incapacidades médicas, por lo que debe acreditarse al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter moderado.
Pese a ello, reiteró que para acreditar la discapacidad no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, pues la finalidad de la norma era la de que fuera suficiente que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador. Se adentró en el estudio del concepto de discapacidad y sus alcances para efectos de asumir su entendimiento de cara al ámbito del trabajo y la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual acudió, entre otros a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, - aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (SL3610 de 2020)-, y su protocolo facultativo de 2006, cuyo contenido enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas.
A partir de dichos preceptos, la Alta Corporación reexaminó la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, para concluir su carácter de vinculante respecto de la estabilidad laboral reforzada, es decir, “que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.” Así, conforme el inciso 2º. del artículo 1º. de la Convención, se prevé que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, definición que coincide con el contenido del artículo 2º. de la Ley 1618 de 2013 que señala: “1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” (subrayas de la Sala).
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 23 Disposiciones que, a juicio de la Alta Corporación, tienen impacto en el ámbito laboral y orientan a precaver despidos discriminatorios en razón de un estado de discapacidad, “que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás”.
Conforme a lo anterior, la SCL concluyó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, es compatible para los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la ya citada convención y de la Ley 1618 de 2013. En tal sentido, considera que se configura la aplicación de la estabilidad laboral reforzada cuando concurran los siguientes elementos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Por deficiencia deben entenderse “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”. b) La existencia de barreras43 -bien sea actitudinales, comunicativas y/o físicas, u otras- que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo cual, según voces de la Corporación, puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, conforme al principio de la necesidad de la prueba; de ahí que 43 Se entienden como barreras cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, según lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, y bajo ese entendido el trabajador tiene derecho a que tales barreras -conocidas por el empleador-, sean mitigadas por éste, a través de acciones positivas y razonables en su trabajo, en aras de lograr su integración, sin que ello implique una “carga desproporcionada o indebida” para el empleador.
Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 24 la situación de discapacidad, a la luz de la convención, no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería “mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones”, por ello sugiere, -sin que ello implique una regla probatoria-, analizar 3 aspectos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Así, si tras determinar dichos aspectos, si se concluye que el trabajador ostenta una situación de discapacidad y la terminación del vínculo ocurrió por tal razón, el despido devine discriminatorio. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, considera la Sala acertada la conclusión arribada por la Juez de instancia, en torno a que el demandante no acreditó que, para el 9 de mayo de 2019 cuando finalizó el contrato de trabajo con la empresa demandada, fuera acreedor de la garantía foral debido a sus condiciones de salud, por lo que pasa a explicarse.
A raíz del accidente laboral sufrido por el demandante el 30 de julio de 201244 - aceptado por la parte demandada-, cuando se encontraba colgando una puerta de un vehículo para pintarla, cuyo peso aproximado era de 20 kg, tuvo afectaciones en su hombro derecho el cual derivó en intervención quirúrgica el 16 de febrero de 201345 por el cual se expidieron incapacidades continuas entre esa fecha al 8 de mayo de 201346, así como recomendaciones47 por parte del área de 44 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 35/36 y 125 45 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.38 y 43/ 46 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 153 47 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, pág. 44 y 47 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 25 medicina laboral, para su desempeño laboral, con fecha del 9 de mayo de ese año consistentes en lo siguiente: 1.
Antes y durante la jornada laboral el trabajador puede implementar como rutina los ejercicios indicados en el programa de rehabilitación funcional. 2. Está en capacidad de levantar y transportar objetos hasta 5 kg. Con el miembro superior derecho; en lo posible el trabajador debe levantar objetos utilizando ambos brazos. 3. Desarrollar tareas sobre un plano de trabajo que implique alturas desde el hombro hasta la cintura del trabajador, sin realizar alcances por encima de los hombros. 4.
Desarrollar tareas que favorezcan la movilidad de ambos miembros superiores, nunca transportar objetos sobre el hombro izquierdo. 5. Al transportar cargas puede hacerlo utilizando ambos brazos y cerca al cuerpo. 6. Está en capacidad de realizar labores manuales sin empujar o halar objetos con miembro superior izquierdo. 7. Las indicaciones dadas deben conservarse en las actividades laborales, del hogar del tiempo libres y son de carácter definitivo. 8.
Estas recomendaciones se hacen por 6 semanas, inician su vigencia a partir del 9 de mayo y finalizan el 20 de junio de 2013. Finalmente, el 2 de diciembre de 201348, en virtud de dicho accidente, la ARL dictaminó su PCL por el diagnóstico de restricción de amas en hombro derecho un 7.7% con FE del 23 de noviembre de 2013, de origen profesional.
Visto lo anterior, no se desconoce que el actor cuenta con un padecimiento denominado restricción de amas en hombro derecho en virtud del accidente laboral acaecido el 30 de julio de 2012 que implicó su PCL en un 7.7%, no obstante, tras realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, no se logró concluir que ello le impidiera prestar el servicio de forma adecuada, al no estar reunidos los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada, compilados en la Sentencia SU-087 de 2022 ya estudiada, así como lo dispuesto en Sentencia SL1152-2023 acorde al contenido de la Convención 48 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 49/51 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 26 Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, - aprobada mediante Ley 1346 de 2009 como se muestra a continuación: i) No se evidenció que la condición de salud del demandante le impidiera o dificultara el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ello por cuanto: a) El examen médico de egreso49, solo documenta que tiene secuelas del accidente de trabajo que fueron objeto de calificación, pero no advierte restricción alguna.
Tampoco obran en el plenario recomendaciones o restricciones médico- laborales al momento de la terminación de la relación laboral, las únicas recomendaciones expedidas por terapeuta y el médico laboral, tuvo vigencia entre el 9 de mayo de 2013 y finalizó el 20 de junio del 2013, respecto de las que confesó el demandante haber cumplido la empresa a cabalidad además de señalar que no tuvo restricciones o recomendaciones adicionales. b) No existía prórroga ni incapacidad vigente al momento de terminación del contrato.
Entre el 8 de mayo de 2013 -cuando finalizó su última incapacidad- y el 9 de mayo de 2017 no obra registro de incapacidad alguna. c) No existe evidencia de que con posterioridad a la finalización de las incapacidades continuara con tratamiento médico por el padecimiento ocasionado por el accidente laboral, si bien recibió manejo por ortopedia, fisioterapia, fue intervenido quirúrgicamente y fue incapacitado, no obran consultas médicas con posterioridad a dicho momento por tal padecimiento; aceptó además el actor ante la juez de instancia que, al momento en que finalizó la relación laboral no estaba incapacitado, pues “estaba bien”, que no tenía terapias ni tratamientos médicos pendientes, y que ya no contaba con restricciones. 49 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 118 y 123 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 27 Solo obran consultas médicas, que datan de fecha posterior a la terminación de la relación laboral, esto es, el 1° de diciembre de 201750 y 13 de marzo del 201851, y aun así, de estas consultas solo se evidencia manejo del dolor con medicamentos, pero no se evidencia que haya iniciado un nuevo tratamiento por tal diagnóstico. d) Aunque es claro que existió accidente laboral, con su consecuente tratamiento médico, incapacidades y calificación de PCL, estas circunstancias no ocurrieron en momento anterior del despido sino alrededor de 3 años antes. ii) Se desvirtuó que el despido tuviera origen en una discriminación: La sociedad demandada nunca negó tener conocimiento de la afectación de origen laboral del demandante, ni que este implicó tratamiento médico, intervención quirúrgica, incapacidades y recomendaciones médico laborales; observa esta Sala de Decisión que durante la vigencia de la relación, el empleador actuó de manera diligente al acatar las recomendaciones medico ocupacionales, lo cual fue corroborado con la declaración del demandante y el testimonio de Paula Andrea Zuluaga Álvarez -coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo-, quien junto con los demás testigos de la demandada Hugo Nelson Muñetón Jaramillo y Sandra Milena Agudelo, dieron cuenta que el actor para el momento en que se terminó su vínculo laboral no tenía incapacidades, restricciones, recomendaciones, tratamientos o terapias pendientes, incluso aseveraron que su desempeño era aceptable y normal, lo que también confesó el actor, quien además al preguntársele si tenía algún impedimento para desempeñar su trabajo, respondió: “no, en el momento no, porque yo me cuidé mucho luego de las restricciones que me hicieron (..)” y aceptó que la empresa cumplió y acató cada una de las restricciones médicas.
Los testigos también fueron coincidentes en torno a indicar que las circunstancias económicas de la empresa para esa época los llevó a una reestructuración de la planta, por la cual tuvieron que prescindir de 14 50 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.63 51 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs.68/70 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 28 trabajadores, incluido el demandante, sin que para ello se tuviera en cuenta alguna valoración especial, por lo que la relación terminó de forma injustificada con el reconocimiento de la respectiva indemnización, lo que se acompasa con la tesis de la demandada al dar respuesta al líbelo demandatorio y con lo explicado por el representante legal al rendir declaración de parte, lo cual permite darle credibilidad a que el motivo de despido del trabajador no fue por su estado de salud, pues no obra registro de que al menos durante los 3 años anteriores a su despido, tuviera dificultades de salud que afectaran su desempeño, queja alguna de su rendimiento, solicitud de reubicación laboral, incapacidades, restricciones médicas o nuevas recomendaciones laborales.
Ahora los testigos de la parte demandante no laboraron con el actor, solo tienen conocimiento de aspectos personales del demandante, pero no brindaron información relevante para el asunto debatido. Lo anterior, da cuenta de la inexistencia de relación entre el despido y los quebrantos de salud, lo cual permite formar el convencimiento judicial en torno a que no concurrieron deficiencias que implicaran barreras para desempeñar su trabajo –en los términos referidos en la actual postura de la H CSJ- ni para acceder al mercado laboral.
Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no logró acreditar que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, -y que dicha finalización se debió a una restructuración de la empresa -, lo cual derruye la presunción generada en favor del trabajador en estos casos y conlleva que el actuar del empleador no se guio por la condición de salud, pues para ese momento existía alguna dificultad en el estado de salud.
Consecuente con lo anterior, y acorde con la modulación de la postura adoptada por esta sala en razón a los avances operados por el acercamiento en los criterios de ambas corporaciones de cierre a nivel judicial, al no evidenciarse afectación de salud del demandante ni deficiencias de algún tipo que implicaran barreras para su desempeño laboral, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia. Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 29 b) De la pretensión subsidiaria de indemnización por “perturbación permanente de la enfermedad por accidente de trabajo” -Incapacidad permanente parcial-.
La Sala no accederá a esta pretensión, porque de un lado, se tiene que mediante carta del 4 de diciembre de 2013 la ARL52 Sura informó al demandante sobre el hallazgo de la incapacidad permanente parcial del 7.7% por el cual reconoció derecho al pago de una indemnización de $5’404.679, la cual fue aportada por la misma parte actora, lo que da cuenta de su conocimiento; de otro lado, no se observa de los hechos de la demanda, que el actor niegue el pago de dicho valor, ni objeta la suma reconocida.
Pues bien, aun cuando se desconoce si dicho concepto fue reclamado o no por parte del demandante, no podrá la Sala emitir pronunciamiento alguno en torno a su pago, ello, por cuanto de conformidad con el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 la indemnización por la Incapacidad Permanente Parcial está a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, que en este caso fue la ARL Sura, quien no fue integrada a la litis por la demandante al proceso.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas, quedan resueltas implícitamente al no haber prosperado lo pretendido. IV. COSTAS Sin constas en esta instancia por haberse conocido en grado Jurisdiccional de consulta. 52 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720118328.pdf, págs. 54 y 58 Rad. 05001 31 05 017 2018 00328 01 Int. 356-2018 30 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GONZALES HOYOS contra AGENCIAUTO S.A. por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia. Se ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ